Convención sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado

 

Resolución aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 2014. [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/69/496)]

La Asamblea General,

Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, en la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le confirió el mandato de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en la evolución general del comercio internacional,

Recordando también su resolución 68/109, de 16 de diciembre de 2013, en la que recomendó la utilización del Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado1 y el Reglamento de Arbitraje (según el texto revisado de 2010, con el nuevo artículo 1, párrafo 4, aprobado en 2013)2 de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Reconociendo la necesidad de que, en las disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, se tenga en cuenta el interés público al que afectan los arbitrajes de esa índole,

Creyendo que el Reglamento sobre la Transparencia contribuye considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficiente las controversias internacionales en materia de inversiones, aumenta la transparencia y la rendición de cuentas y promueve la buena gobernanza,

Recordando que, en su 46º período de sesiones, celebrado en 2013, la Comisión recomendó que el Reglamento sobre la Transparencia se aplicara mediante    mecanismos apropiados a los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados de conformidad con un tratado de inversión celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, en la medida en que dicha aplicación fuera compatible con esos tratados de inversión, y que la Comisión decidió preparar una convención con el propósito de dar a los Estados que desearan que el Reglamento sobre la Transparencia fuera aplicable a sus tratados de inversión celebrados antes del 1 de abril de 2014 un mecanismo eficiente con ese fin, sin crear ninguna expectativa en el sentido de que otros Estados utilizarían el mecanismo ofrecido por la convención,

Reconociendo que se podría hacer que el Reglamento sobre la Transparencia fuera aplicable a los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados de conformidad con un tratado de inversión celebrado antes del 1 de abril de 2014, fecha de entrada en vigor del Reglamento, por medios distintos de una convención,

Reconociendo también que todos los Estados y las organizaciones internacionales interesadas fueron invitados a participar en la preparación del proyecto de convención en el 47º período de sesiones de la Comisión, en calidad de miembros u observadores, con pleno derecho a intervenir y hacer propuestas,

Observando que la preparación del proyecto de convención fue objeto de las debidas deliberaciones en la Comisión y que se efectuaron consultas con gobiernos y con organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas,

Observando con satisfacción que el texto del proyecto de convención se distribuyó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales que habían sido invitadas a asistir a las reuniones de la Comisión a título de observadores, para que formularan observaciones, y que la Comisión tuvo ante sí dichas observaciones en su 47º período de sesiones,

Tomando nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Comisión en su 47º período de sesiones de presentar el proyecto de convención a la Asamblea General para su examen,

Tomando nota del proyecto de convención aprobado por la Comisión,

Expresando su aprecio al Gobierno de Mauricio por haberse ofrecido para acoger la ceremonia de firma de la Convención en Port Louis,

  • Encomia a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la preparación del proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado6;
  • Adopta la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado, que figura en el anexo de la presente resolución;
  • Autoriza la celebración de una ceremonia de apertura a la firma de la Convención el 17 de marzo de 2015 en Port Louis, y recomienda que la Convención se conozca como la “Convención de Mauricio sobre la Transparencia”;
  • Exhorta a los gobiernos y las organizaciones regionales de integración económica que deseen que el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado1sea aplicable a los arbitrajes entablados de conformidad con sus tratados de inversión existentes a que consideren la posibilidad de hacerse parte en la Convención.

68ª sesión plenaria 10 de diciembre de 2014

Anexo

Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en losArbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado

Preámbulo

Las Partes en la presente Convención,

Reconociendo el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las relaciones internacionales y la utilización amplia y generalizada del arbitraje para la solución de controversias entre inversionistas y Estados,

Reconociendo también la necesidad de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el interés público al que afectan dichos arbitrajes,

Creyendo que el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado, aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 11 de julio de 2013 (“el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia”), en vigor a partir del 1 de abril de 2014, contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficaz las controversias internacionales en materia de inversiones,

 Observando el gran número de tratados ya en vigor que prevén la protección de las inversiones o inversionistas y la importancia práctica de promover la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia a los arbitrajes entablados en el marco de esos tratados de inversiones ya celebrados,

Observando también el artículo 1, párrafos 2 y 9, del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. La presente Convención se aplicará a los arbitrajes entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica sustanciados de conformidad con un tratado de inversiones celebrado antes del 1 de abril de 2014 (“arbitrajes entre inversionistas y Estados”).
  2. Por “tratado de inversiones” se entenderá todo tratado bilateral o multilateral, incluidos los tratados comúnmente denominados acuerdos de libre comercio, acuerdos de integración económica, acuerdos marco o de cooperación en materia de comercio e inversiones, o tratados bilaterales de inversiones, que contenga disposiciones sobre la protección de las inversiones o los inversionistas y el derecho de los inversionistas a recurrir al arbitraje contra las partes contratantes en ese tratado de inversiones.

Artículo 2. Aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia. 

Aplicación bilateral o multilateral

  1. El Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia se aplicará a todo arbitraje entre inversionistas y Estados, entablado o no de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en el que el demandado sea una Parte que no haya formulado ninguna reserva pertinente en virtud del artículo 3.1 a) o 3.1 b) y el demandante sea de un Estado que sea una Parte que no haya formulado ninguna reserva pertinente en virtud del artículo 3.1 a).

Oferta unilateral de aplicación

  1. Cuando el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia no sea aplicable en virtud del párrafo 1, dicho Reglamento se aplicará a todo arbitraje entre inversionistas y Estados, entablado o no de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en el que el demandado sea una Parte que no haya formulado ninguna reserva relacionada con ese arbitraje en virtud del artículo 3.1 y el demandante consienta en la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia.

Versión aplicable del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia

  1. Cuando el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia sea aplicable en virtud del párrafo 1 o 2, se aplicará la versión más reciente de ese Reglamento respecto de la cual el demandado no haya formulado ninguna reserva en virtud del artículo 3.2.

Artículo 1.7 del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia

  1. La última frase del artículo 1.7 del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia no se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados en virtud del párrafo 1.

Cláusula de la nación más favorecida en un tratado de inversiones

  1. Las Partes en la presente Convención convienen en que un demandante no podrá invocar una cláusula de la nación más favorecida con el fin de hacer aplicable, o no aplicable, el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en virtud de la presente Convención.

Artículo 3. Reservas. 

  1. Una Parte podrá declarar que:

a) No aplicará la presente Convención a un arbitraje entre inversionistas y un Estado en virtud de un determinado tratado de inversiones, identificado con su título y con el nombre de las partes contratantes en dicho tratado;

b) Los párrafos 1 y 2 del artículo 2 no se aplicarán a los arbitrajes entre inversionistas y Estados que se tramiten utilizando un determinado conjunto de reglamentos o procedimientos arbitrales distintos del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y en los que sea parte demandada;

c) El artículo 2.2 no se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados en los que sea parte demandada.

2. En caso de que se revise el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia, una Parte podrá, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de dicha revisión, declarar que no aplicará esa versión revisada del Reglamento.

  1. Las Partes podrán formular múltiples reservas en un único instrumento. En tal instrumento, cada declaración hecha:

a) Respecto de un determinado tratado de inversiones en virtud del párrafo 1 a); b) Respecto de un determinado conjunto de reglamentos o procedimientos arbitrales en virtud del párrafo 1 b); c) En virtud del párrafo 1 c); o

d) En virtud del párrafo 2; constituirá una reserva independiente que podrá ser objeto de retiro independiente conforme al artículo 4.6.

4. No se podrán hacer reservas, salvo las autorizadas expresamente en este artículo.

Artículo 4. Formulación de reservas. 

  1. Las Partes podrán formular reservas en cualquier momento, con excepción de la reserva prevista en el artículo 3.2.
  2. Las reservas formuladas en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a la Parte de que se trate.
  3. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a la Parte de que se trate.
  4. Con excepción de la reserva que haga una Parte en virtud del artículo 3.2, que surtirá efecto de inmediato al ser depositada, toda reserva que sea depositada con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte surtirá efecto doce meses después de la fecha de su depósito.
  5. Las reservas y sus confirmaciones serán depositadas en poder del depositario.
  6. Toda Parte que formule una reserva en virtud de la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Tales retiros deberán depositarse en poder del depositario y surtirán efecto al ser depositados.

Artículo 5. Aplicación a los arbitrajes entre inversionistas y Estados. 

La presente Convención y toda reserva, o retiro de una reserva, se aplicarán únicamente a los arbitrajes entre inversionistas y Estados iniciados después de la fecha en que entre en vigor la Convención o en que surta efecto una reserva, o retiro de una reserva, con respecto a cada Parte de que se trate.

Artículo 6. Depositario. 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 7. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión.

  1. La presente Convención quedará abierta a la firma en Port Louis (Mauricio) el 17 de marzo de 2015 y, posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Podrá firmarla: a) cualquier Estado, o b) toda organización regional de integración económica constituida por Estados que sea parte contratante en un tratado de inversiones.
  2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de sus signatarios.
  3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica mencionados en el párrafo 1 que no sean signatarios, desde la fecha en que quede abierta a la firma.
  4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 8. Participación de organizaciones regionales de integración económica. 

  1. Cuando deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica informará al depositario de un determinado tratado de inversiones en que sea una parte contratante, identificado con su título y con el nombre de las partes contratantes en dicho tratado.
  2. Cuando en el marco de la presente Convención resulte relevante el número de Partes, la organización regional de integración económica no contará como Parte que deba añadirse al número de sus Estados miembros que sean Partes.

Artículo 9. Entrada en vigor. 

  1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
  2. Cuando un Estado o una organización regional de integración económica ratifique, acepte, apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado u organización regional de integración económica seis meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 10. Enmienda. 

  1. Toda Parte podrá proponer una enmienda de la presente Convención presentándola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la enmienda propuesta a las Partes en la presente Convención con la solicitud de que indiquen si son partidarias de que se convoque una conferencia de las Partes con el fin de examinar la propuesta y de votar sobre ella. En el caso de que, en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de esa comunicación, al menos un tercio de las Partes se declaren partidarias de una conferencia de ese tipo, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
  2. La conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si, a pesar de ello, no se alcanza un consenso, como último recurso, para que la enmienda prospere, deberá recibir el voto de dos tercios de las Partes presentes y votantes en la conferencia.
  3. El Secretario General de las Naciones Unidas presentará las enmiendas adoptadas a todas las Partes a efectos de su ratificación, aceptación o aprobación.
  4. Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para las Partes que hayan consentido en quedar obligadas por ella.
  5. Cuando un Estado o una organización regional de integración económica ratifique, acepte o apruebe una enmienda que ya haya entrado en vigor, la enmienda entrará en vigor para ese Estado o para esa organización regional de integración económica seis meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
  6. Todo Estado u organización regional de integración económica que pase a ser Parte en la Convención después de la entrada en vigor de la enmienda será considerado Parte en la Convención enmendada.

Artículo 11. Denuncia de la presente Convención. Artículo 11.

  1. Toda Parte podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el depositario haya recibido la notificación.
  2. La presente Convención se seguirá aplicando a los arbitrajes entre inversionistas y Estados iniciados antes de que surta efecto la denuncia.

HECHO en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención

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