Acuerdo Consejo de ESTADO y RESOLUCIÓN No. 223/2018

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

CONSEJO DE ESTADO

“METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS”

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Por Resolución del Ministro de Justicia No. 45, de 6 de marzo de 2002, fue aprobada la “Metodología para la redacción de proyectos de resoluciones en la actividad de asesoramiento jurídico”; pero ninguna disposición jurídica instituye regulaciones que uniformen este proceso para todo tipo de disposiciones legales.

POR CUANTO: Resulta necesario aprobar una disposición de carácter metodológico que regule el proceso de elaboración legislativa, que redunde en mayor seguridad jurídica, por la correcta utilización de la técnica legislativa y la calidad lingüística de las disposiciones normativas, a partir de una sistemática homogénea en su proceso de elaboración y la adopción de criterios uniformes en la forma y los temas a regular.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas, ha adoptado el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO: Aprobar la siguiente:

“METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Esta Metodología tiene como objetivo establecer disposiciones generales y especiales de técnica legislativa, de agrupación, estructura y lógica normativa y reglas sobre lingüística y redacción.

ARTÍCULO 2. Esta Metodología es de aplicación a los proyectos de disposiciones jurídicas, cualquiera sea su jerarquía normativa, dictadas por los jefes de los órganos y organismos facultados expresamente por la Constitución de la República de Cuba y por los demás jefes de órganos, organismos del Estado y entidades autorizados por la ley.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 3. Las disposiciones jurídicas se inician con el nombre completo del jefe del órgano que adopta la disposición normativa, escrito con letra mayúscula, a fin de dotar de legitimidad el acto mismo de promulgación.

ARTÍCULO 4. El contenido de las disposiciones jurídicas ha de redactarse en el sentido de lo general a lo particular; de lo abstracto a lo concreto; de lo regular a lo excepcional y, en su caso, de lo sustantivo a lo procesal, cuando deban contener normas de tal carácter.

ARTÍCULO 5. Las disposiciones jurídicas tienen tres partes: la expositiva que se divide en párrafos separados denominados Por Cuantos, en los que se consignan los fundamentos de hecho y de derecho para dictarla; una parte dispositiva que constituye el objeto de regulación, compuesta por los artículos o apartados, en su caso, y la parte final, conformada por las disposiciones especiales, transitorias y finales, cuando proceda.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Por Cuantos y Por Tanto

ARTÍCULO 6.1. En los Por Cuantos se describe el objeto y fines de la disposición que se dicta; el contenido debe expresarse de forma sucinta y resumida; sus antecedentes reales y legales, y la referencia a la competencia que se tiene para dictar la norma.

2. La expresión Por Cuanto se escribe en la parte izquierda de la hoja, para lo que se usa letra mayúscula; al concluir ambas palabras se inserta el signo de puntuación dos puntos.

ARTÍCULO 7. Cada párrafo del Por Cuanto inicia y concluye el contenido de la idea central que expresa; en este no se utiliza punto y seguido; cuando lo que se necesita exponer en él es muy extenso y trata diferentes aspectos de un mismo tema, se pueden separar las ideas con el signo de punto y coma; y termina con el signo de punto y aparte. Asimismo, el número de Por Cuantos deben ser los que estrictamente se necesiten para fundamentar la emisión de la norma.

ARTÍCULO 8. Concluida la parte expositiva, también a la izquierda de la hoja en letra mayúscula, se inserta el Por Tanto, en el que se hace referencia al precepto constitucional que faculta al órgano para dictarla, seguido del signo de puntuación de dos puntos.

SECCIÓN TERCERA

Título de la disposición jurídica

ARTÍCULO 9.1. Finalizada la parte expositiva y el Por Tanto, en el centro de la hoja se inscribe el título, que permite la identificación, interpretación y cita de la disposición jurídica, antecedido de la palabra que identifica el tipo de disposición, todo escrito con letra mayúscula y el número cardinal arábigo que le corresponde de acuerdo con el tipo, de forma consecutiva.

  • El título de la disposición jurídica describe su contenido esencial de forma clara y concisa y el objeto que permite identificarla.
  • Cuando el objeto de la disposición jurídica es la modificación de otra preexistente, en el título se incluye de forma expresa y completa el nombre de la disposición modificada.

SECCIÓN CUARTA

División interna de la disposición jurídica

ARTÍCULO 10.1. El contenido de la disposición jurídica puede dividirse en capítulos, secciones y artículos, así como en libros y títulos cuando adopta la forma de ley y decreto-ley, según su extensión.

  • Los títulos, capítulos y secciones en que se divide la disposición jurídica contienen normas claramente diferenciadas, pero relacionadas entre sí.
  • La parte de la disposición jurídica denominada título se numera en romanos, con nombre que identifique el objeto de regulación; todo escrito con letra mayúscula en el centro de la hoja.

ARTÍCULO 11.1. Los títulos, cuando su extensión o la sistemática interna de la disposición jurídica lo aconsejen, pueden dividirse en capítulos.

  • El contenido objeto de regulación del capítulo ha de ser materialmente homogéneo, con numeración romana e identificada con un nombre, escrito todo con letra mayúscula, colocado en el centro de la hoja.
  • Los títulos y los capítulos pueden contener disposiciones generales que establecen el objeto y ámbito de aplicación de la norma, específicamente para el contenido que regula; las disposiciones generales se incluyen en primer lugar en el articulado del título o capítulo a que se refieren.

ARTÍCULO 12.1. Cuando las disposiciones generales pertenecen a un título se denominan “Disposiciones Preliminares”; cuando están incluidas en un capítulo, es la sección primera, denominada “Disposiciones Generales, Comunes o Complementarias”.

2. Las disposiciones generales son directamente aplicables y se integran a la parte dispositiva de la norma que contiene el título o el capítulo en que están insertas.

ARTÍCULO 13.1. Los capítulos pueden estar divididos en secciones cuando son muy extensos y tienen partes claramente diferenciadas, aunque relacionadas.

  • Las secciones se numeran de forma ordinal arábiga e identificadas con un nombre; tanto la identificación de la sección como su denominación se inscriben solo con letra inicial mayúscula y se ubica en el centro de la hoja.
  • Al final de los títulos, capítulos y secciones de la disposición jurídica y de la denominación que los identifica, no se pone punto.
  • Los capítulos y secciones de una disposición jurídica que pertenecen a un mismo título, guardan unicidad y numeración propia.

ARTÍCULO 14.1. Las disposiciones generales de la disposición jurídica se adecuan de acuerdo con su objeto y ámbito de aplicación.

  • La parte sustantiva de la disposición jurídica conforma el objeto de regulación, integrada en las normas organizativas que corresponda establecer y, cuando proceda, las infracciones, adecuación de sanciones y medidas correctivas.
  • Cuando corresponda por el objeto de regulación, la disposición jurídica puede tener una parte adjetiva dentro de su articulado, que establece las normas de procedimiento y las garantías del proceso.

ARTÍCULO 15.1. El artículo es la unidad básica de la disposición jurídica en el que se redacta la hipótesis, que es el marco o supuesto de hecho de su aplicación y los límites de valor jurídico y moral de la disposición jurídica.

  • En la hipótesis jurídica está contenida la disposición, que consiste en el mandato jurídico u orden de derecho aplicable, la prohibición, la orden de hacer o de no hacer a que se refiere la norma.
  • La sanción es la parte de la disposición jurídica que contiene la violación del orden establecido y que se identifica con la medida de represión impuesta por el derecho y la sanción jurídica; no todas las normas incluyen sanción.

ARTÍCULO 16. La palabra “artículo” se escribe en la parte izquierda de la hoja, para lo que se usa letra inicial mayúscula; a continuación se escribe el número que le corresponda y al final se pone un punto; la numeración es en números cardinales arábigos, consecutivos para toda la disposición jurídica; cuando esta contenga un solo artículo, se identifica como “Único”.

ARTÍCULO 17.1. Cada artículo regula un único objeto, todo su contenido y los aspectos con que guarde relación; cuando sea necesario desarrollar más de un asunto en un mismo artículo, se hace en párrafo separado.

  • Los párrafos en que se divide el artículo se refieren a supuestos diferentes, pero que guardan relación entre sí, se inscriben separados y son independientes.
  • Cada párrafo es identificado con un número cardinal arábigo consecutivo y propio que comienza desde el primer párrafo del artículo; cuando es uno solo no se numera, sino que se corresponde con el número del artículo, en todos los casos se pone un punto.
  • El artículo no ha de tener más de cuatro párrafos, en caso necesario se prefiere redactar un nuevo artículo.

ARTÍCULO 18.1. Los artículos y los párrafos pueden dividirse en incisos que enuncian diferentes hipótesis de la disposición jurídica o la clasificación de aspectos diferentes de esta, identificados con número cardinal arábigo o letra minúscula, en este último caso seguida de paréntesis de cierre; se inscriben en renglones independientes unos de otros; al final de cada inciso se escribe punto y coma; la relación de incisos termina en punto.

2. Cuando en la identificación de los incisos se utilice el número cardinal arábigo, la primera letra de cada inciso comienza con mayúscula y termina en punto; cuando en la identificación se use letra, el contenido del primer inciso se escribe con mayúscula, el resto de los incisos se inician con letra minúscula y cada uno termina en punto y coma; al final se pone punto.

3. En ningún caso se usa guion, asterisco ni otro tipo de marca identificativa.

4. Cuando la relación de incisos supera las letras del alfabeto, para identificarlos se prefiere utilizar número cardinal arábigo, seguido de guion de cierre y se aplican las mismas reglas que para este tipo de incisos identificados se dispone en el párrafo 2.

ARTÍCULO 19.1. Cuando alguno de los incisos incluye una subdivisión, la identificación inicial se realiza con número cardinal arábigo; la primera subdivisión con letra minúscula seguida de guion de cierre; si fuere necesario una tercera se subdivide con número cardinal arábigo.

2. Si es necesario usar el método a que se refiere el párrafo anterior en más de un inciso de un mismo artículo, la numeración es independiente una de otra.

SECCIÓN QUINTA

De las Disposiciones Especiales, Transitorias y Finales

ARTÍCULO 20.1. Concluido el articulado de la disposición jurídica, en la parte final se inscriben las disposiciones especiales, transitorias y finales; ninguna lleva título.

  • Cada una de las clases de disposiciones tiene numeración correlativa propia, de forma ordinal femenina expresada en letras; cuando es una sola disposición en su tipo se denomina “Única”.
  • Cada tipo de disposición se inscribe en el centro de la hoja, para lo que se usa letra mayúscula; al final no lleva punto.

ARTÍCULO 21. En las disposiciones especiales se establecen regulaciones específicas sobre las generales que están en el cuerpo de la disposición, relativas a aspectos muy particulares de la materia objeto de regulación, determinadas por la naturaleza, la importancia y el establecimiento de un mandato particular que no se incluyen en el articulado a fin de no perjudicar su coherencia y unidad interna.

ARTÍCULO 22.1. En las disposiciones transitorias se establecen las reglas que rigen durante un período determinado, que permiten la transición de la vigente a nuevas regulaciones hasta tanto se aplique en su totalidad la norma.

2. Las disposiciones transitorias delimitan, de forma precisa, la aplicación temporal y material de la regulación de que se trate.

3. Las disposiciones transitorias se aplican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Las que establezcan una regulación diferente de la prevista por la nueva disposición normativa y la anterior para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa;

b) la forma de solucionar los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición;

c) la aplicabilidad, con carácter retroactivo, de preceptos de la nueva disposición a situaciones jurídicas, consumadas o no, iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor;

d) la aplicación de preceptos de manera temporal a partir de la vigencia de la nueva disposición.

4. No son consideradas transitorias las que se limiten a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma, sin que esto implique la pervivencia de un régimen jurídico previo, así como las que su eficacia se cumple de una sola vez.

ARTÍCULO 23.1. En las disposiciones finales se inscriben las modificaciones a las normas vigentes, cuando este no es el objeto principal de regulación de la nueva disposición jurídica; la modificación de una disposición jurídica tiene carácter excepcional e incluye la nueva redacción.

  • En las disposiciones finales se establecen expresamente las disposiciones jurídicas que son derogadas, ordenadas jerárquica y cronológicamente, con indicación de tipo, título, si lo tuviere y fecha.
  • Asimismo, se establece el mandato a los órganos u organismos encargados de la reglamentación de la disposición jurídica que se aprueba, con especificación de su ámbito material, el plazo para su emisión y los principios y criterios que han de ser desarrollados.

ARTÍCULO 24.1. Las disposiciones jurídicas disponen la forma en que se posibilita el conocimiento de la norma, mediante notificación, comunicación o publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, en su caso.

2. Las disposiciones jurídicas de carácter general hacen expresa mención a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, lo que determina su publicidad y conocimiento general; en ningún caso puede disponer su entrada en vigor en fecha anterior a su firma o anterior a la de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Cuba, cuando proceda.

3. Se entiende que una disposición jurídica tiene carácter general cuando deba conocerse y cumplirse por la población, y por los órganos, organismos y entidades distintos al que la dicta.

ARTÍCULO 25.1. Las disposiciones jurídicas concluyen con las expresiones del lugar y fecha en que fueron aprobadas, el nombre y firma del jefe del órgano, organismo o entidad que la dicta.

2. Los decretos y reglamentos del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo los firma el presidente del órgano y, en su caso, por el jefe del organismo que corresponda.

SECCIÓN SEXTA

De los Códigos

ARTÍCULO 26.1. Cuando la ley sistematiza de forma clara y concreta una rama específica del derecho, se denomina código.

2. Los códigos se dividen en libros, numerados de forma ordinal en masculino, escrito todo con letra mayúscula y título identificativo de la materia objeto de regulación, todo inscrito en el centro de la hoja; en libros separados se desarrollan la parte general y las especiales de la institución del ordenamiento jurídico que se regula.

3. Las especificidades de los artículos anteriores le son aplicables a los códigos.

SECCIÓN SÉPTIMA

Los Anexos

ARTÍCULO 27.1. Cuando la disposición jurídica contiene anexos, se ha de hacer referencia clara y expresa a estos en la parte dispositiva de la norma; si son varios, a cada uno de ellos.

2. Los anexos son ubicados a continuación de la referencia a lugar, fecha y firma de la disposición jurídica y se numeran en romano, llevan título y se escribe todo en mayúscula en el centro de la hoja; al final no se pone punto.

ARTÍCULO 28.1. El contenido de los anexos ha de ser del tenor siguiente:

a) Conceptos, reglas, requisitos técnicos, tablas y otros similares; planos o gráficos;

b) acuerdos o convenios referidos en el texto ya que este les da carácter normativo;

c) otros documentos que por su naturaleza y contenido deban integrarse a la disposición jurídica como parte de esta.

2. En la estructura del anexo, cuando proceda, se usan las mismas normas y reglas de redacción que para las disposiciones jurídicas.

3. El anexo se modifica con la disposición jurídica que lo origina.

ARTÍCULO 29. Las normas jurídicas que son el objeto principal de regulación, no van en anexo; siempre forman parte integrante de la disposición jurídica.

SECCIÓN OCTAVA

Modificación y derogación de las disposiciones jurídicas

ARTÍCULO 30.1. En la modificación de la disposición jurídica ha de tenerse en cuenta la implicación directa o indirecta en las regulaciones de otra disposición dentro del sistema normativo.

2. La modificación de una disposición jurídica ha de ser textual; en la propia norma se dispone la nueva redacción; para ello se observan las reglas siguientes:

a) El artículo que sustituya a otro ha de reproducir al inicio la identificación del artículo que modifica;

b) al modificar parcialmente un artículo, se reproduce íntegramente el contenido, que incluye la nueva redacción y lo no modificado;

c) cuando una misma disposición jurídica modifica algunos artículos y deroga otros, ha de seguir el orden numérico de la original, en cada caso;

d) la derogación de artículos, secciones, capítulos, títulos, libros de una disposición jurídica, ha de identificar expresamente el libro, título, capítulo, sección y artículos que son derogados;

e) la referencia a una disposición jurídica modificada con anterioridad, siempre se entiende realizada a la disposición original;

f) la modificación de una disposición jurídica que había sido modificada con anterioridad, se entiende realizada a la disposición original.

ARTÍCULO 31.1. Cuando en una sola disposición jurídica fuere necesario modificar más de una, se redacta en títulos o capítulos independientes la nueva regulación que corresponde a cada una de las anteriores.

  • Cuando la modificación de una disposición jurídica comprenda la mayor parte de sus disposiciones, es preferible redactar una nueva.
  • La derogación de una disposición jurídica incluye aquellas por las que fue modificada; en la disposición derogatoria se incluyen todas de forma expresa.

ARTÍCULO 32.1. Cuando la derogación es parcial, la disposición derogatoria hace referencia expresa y específica a los incisos, artículos, secciones, capítulos, títulos, libros que quedan derogados por la nueva disposición normativa y cuando es total, se identifica la norma jurídica por su tipo, número, título, si lo tuviere y fecha.

  • La derogación de una disposición jurídica incluye su reglamento y todas las disposiciones que la complementan, y se hace de forma expresa.
  • Cuando es aconsejable para la mejor comprensión de una disposición jurídica que ha sido modificada, se dispone la publicación concordada de la original.

SECCIÓN NOVENA

Las citas en la disposición jurídica

ARTÍCULO 33.1. La cita en una disposición jurídica referida a libros, títulos, capítulos, secciones y artículos, disposiciones especiales, transitorias y finales, ha de hacerse en ese orden, escrito en letra minúscula, con los datos precisos para su identificación y localización.

  • Cuando se cite la Constitución de la República de Cuba debe hacerse siempre por su nombre completo.
  • La cita de leyes, decretos-leyes, decretos, decretos presidenciales y acuerdos, han de hacer referencia precisa a número, nombre completo, si lo tuviere y fecha, todo entre comas; el nombre de la disposición se escribe con letra inicial mayúscula.

ARTÍCULO 34.1. En las citas de resoluciones y reglamentos se especifica el tipo y número de la disposición, título, si lo tuviere, fecha y órgano u organismo de la Administración Central del Estado que lo emitió.

2. Cuando la resolución o el reglamento citado no tuviere nombre, se hace referencia al asunto de que trata.

CAPÍULO III

LÓGICA NORMATIVA

ARTÍCULO 35.1. En la elaboración de las disposiciones jurídicas ha de lograrse la formulación completa de todos los supuestos que pueden presentarse como objeto de regulación, para evitar lagunas en el ordenamiento jurídico.

  • La disposición jurídica crea categorías generales en las que pueden ser identificados los casos individuales, y precisa las circunstancias relevantes que los caracterizan.
  • El sistema normativo ha de ser coherente, por lo que debe primar la conexión entre las diferentes soluciones que contempla la disposición y eliminar contradicciones; para ello se ha de tener en cuenta:

a) Coherencia interna y externa de la norma con el resto del ordenamiento jurídico, a través de la eliminación de contradicciones y repeticiones;

b) cada hipótesis o caso contemplado en la disposición ha de tener una sola solución;

c) la solución dada a una hipótesis o supuesto de hecho se ha de regular en una sola disposición jurídica, lo que evita la dispersión;

d) las normas han de referirse a situaciones o supuestos generales, no detallan casos específicos.

ARTÍCULO 36.1. La redacción de la disposición jurídica es general y abstracta para su adaptabilidad a los cambios sociales, políticos, culturales y económicos de la sociedad.

2. Al promulgar una nueva disposición jurídica ha de tenerse en cuenta su relación directa con el resto del ordenamiento jurídico y su incidencia en diferentes ramas del sistema normativo.

ARTÍCULO 37. En la redacción de la disposición jurídica se aplican los principios siguientes:

a) La norma superior puede derogar la de inferior jerarquía;

b) la norma posterior puede derogar la anterior;

c) la norma especial tiene aplicación preferente sobre la general, cuando ello no atenta contra principios de orden público.

ARTÍCULO 38.1. Las disposiciones jurídicas de carácter especial se subordinan, jerárquica y normativamente, a las reguladas en disposiciones generales o específicas del Derecho, sean sustantivas o adjetivas.

  • Se entiende por disposición jurídica jerárquica y normativamente superior la Constitución de la República de Cuba.
  • Se entiende por disposición sustantiva de carácter general, la que regula ramas civiles, penales, laborales del ordenamiento jurídico, agrupadas en códigos o leyes especiales y que contienen los principios y preceptos que sustentan y definen las ramas específicas a que se refieren.
  • Son normas adjetivas de carácter general todas las disposiciones procesales vigentes.

CAPÍTULO Iv

ESTILO DE REDACCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 39. El lenguaje que se utiliza en la disposición jurídica ha de ser claro, preciso y sencillo.

ARTÍCULO 40.1. En la disposición jurídica no se incluyen glosarios de términos a los efectos de esa propia disposición.

  • Los términos técnicos se usan en cada disposición jurídica de acuerdo con su significado propio, conforme con los principios etimológicos, doctrinales recogidos en diccionarios especializados.
  • Cuando fuere necesario establecer el significado de algún término técnico jurídico, se define en artículo para ese fin, de acuerdo con la estructura de la disposición jurídica, relativa a las relaciones comprendidas en ramas generales del derecho, sin que ello implique incluir un diccionario, capítulo o artículo de definiciones.
  • En la terminología de la norma jurídica no se usan sinónimos; un concepto se utiliza siempre con igual significado; tampoco se emplean términos ambiguos o vagos que puedan tener significados diferentes o parecidos.

ARTÍCULO 41.1. Cuando en la disposición jurídica se usen términos científicos o técnicos de otras disciplinas, se utilizan conforme con el significado que se les da en estas.

2. En todo caso pueden definirse términos científicos y técnicos, con significado y sentido general para cualquier tipo de norma.

ARTÍCULO 42.1. En la redacción de las disposiciones jurídicas se respeta el orden normal de los elementos de la oración; en ningún caso se usan expresiones que recarguen la redacción sin precisar el contenido objeto de regulación, ni muletillas que no tienen significado preciso.

2. El significado de los términos del lenguaje común es el establecido por la Academia Cubana de la Lengua, conforme con las disposiciones de la Real Academia Española y el uso adecuado de normas gramaticales y ortográficas.

ARTÍCULO 43.1. En la redacción de las disposiciones jurídicas se emplean expresiones concisas y precisas, de carácter preceptivo, no descriptivo.

2. En todo caso se respetan las reglas siguientes:

a) El verbo se usa en tiempo presente del indicativo; se utiliza el verbo en futuro cuando en el contexto de que se trate no pueda ser reemplazado por el presente; se emplea el tiempo verbal en pasado cuando se trate de hechos o actos anteriores a la norma jurídica; en todo caso se evita el uso del gerundio;

b) la norma se redacta en forma positiva, nunca negativa;

c) la redacción de la oración es en forma activa; cuando fuere imprescindible usar la forma pasiva se utiliza la expresión reflexiva;

d) en el texto de la norma no se usan comillas; solo se utilizan al hacer referencia al título de una ley o disposición jurídica anterior que se cita;

e) se utiliza la letra inicial mayúscula solo para las citas de normas jurídicas y la referencia a su título oficial, referencias a nombres propios de personas y países; la mayúscula se acentúa gráficamente cuando lo indican las reglas de acentuación;

f) la referencia genérica a una norma jurídica se escribe con letra minúscula.

ARTÍCULO 44.1. En las disposiciones jurídicas no se usan siglas; en todo caso se utiliza el nombre completo del órgano, organismo, organización, entidad estatal o no estatal de que se trate.

  • Cuando la entidad de que se trate fuere necesario citarla reiteradamente en la parte dispositiva de la norma, luego de su primera mención con nombre completo, entre comas, se escribe la sigla por la que se conoce, precedida de la expresión “en lo adelante”.
  • No se usan siglas cuando la referencia sea el nombre de un país o región; los nombres de provincias, municipios o demarcaciones del territorio nacional se escriben completos; en la redacción de las disposiciones jurídicas no se usan abreviaturas.

ARTÍCULO 45.1. En la redacción de la disposición jurídica no se usa el punto y seguido; cuando fuere necesario expresar diferentes características del objeto de regulación, las palabras se escriben entre comas; al final del párrafo se inscribe punto y aparte.

  1. Cuando en la redacción de un artículo es necesario expresar distintas ideas que pueden estar relacionadas, pero son diferentes, se escriben entre punto y coma.
  2. No se usan puntos suspensivos porque indican que la expresión queda en suspenso; ni expresiones entre paréntesis o separadas por guion, que significa aclaración, ni etcétera, que indica imprecisión.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: El Ministerio de Justicia, en el transcurso de los dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, y con las experiencias adquiridas en su aplicación, presenta las modificaciones que correspondan para su perfeccionamiento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Facultar al ministro de Justicia para dictar las normas complementarias a fin de poner en vigor la Metodología aplicable a la elaboración de resoluciones, en cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo.

SEGUNDA: Derogar el apartado Tercero del Acuerdo No. 6886 del Consejo de Ministros, de 16 de julio de 2010.

TERCERA: El presente Acuerdo entra en vigor a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2018.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

JUSTICIA

RESOLUCIÓN No. 223/2018

“METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DE RESOLUCIONES E INSTRUCCIONES”.

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2018 quedó aprobada la “Metodología para la elaboración de las disposiciones jurídicas”, y en su Disposición Final Primera faculta al que suscribe para dictar las normas complementarias para la elaboración de resoluciones, en cumplimiento de lo previsto en ese Acuerdo.

POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros No. 3950, de 26 de marzo de 2001, aprobó el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Justicia; en su apartado Segundo, numeral dos, lo faculta para participar en el asesoramiento jurídico y en materia legislativa al Estado, al Gobierno y a los organismos de la Administración Central del Estado y demás instituciones estatales.

POR CUANTO: Por Resolución No. 45 de la ministra de Justicia en funciones, de 6 de marzo de 2002, fue aprobada la “Metodología para la redacción de proyectos de resoluciones en la actividad de asesoramiento jurídico”, y a partir de las disposiciones normativas a que se refieren los Por Cuantos anteriores, resulta necesario actualizar los principios para la redacción de las resoluciones e instrucciones que dictan los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular, los directores o presidentes de las organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades empresariales de base, unidades presupuestadas, otras entidades nacionales y aquellas autoridades facultadas expresamente por la ley.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

ÚNICO: Aprobar la siguiente:

“METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DE RESOLUCIONES E INSTRUCCIONES”.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Metodología tiene como objeto regular la estructura de las resoluciones e instrucciones, y demás formalidades para su notificación, comunicación y entrada en vigor en aras de dotar de uniformidad su elaboración.

ARTÍCULO 2. La presente Metodología es de aplicación a las resoluciones e instrucciones que dictan y aprueban los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular, los directores o presidentes de las organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades empresariales de base, unidades presupuestadas, otras entidades nacionales y aquellas autoridades facultadas expresamente por la ley.

CAPÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA DE LAS RESOLUCIONES Y LAS INSTRUCCIONES

SECCIÓN PRIMERA

De las resoluciones

ARTÍCULO 3. Las resoluciones son disposiciones jurídicas que dictan las autoridades mencionadas en el artículo 2 de la presente por las que deciden asuntos de su competencia y regulan las relaciones jurídicas internas de la entidad que dirigen, de su sistema de trabajo o del que le está subordinado, integrado, patrocinado o atendido; ponen fin a procesos administrativos que pueden ser impugnables en la vía judicial o regulan relaciones jurídicas de las que el organismo es rector, y como norma complementaria de disposiciones legales de superior jerarquía normativa que así lo dispongan.

ARTÍCULO 4. Para la redacción de las resoluciones, en su etapa preparatoria, se tienen en cuenta los aspectos siguientes:

1. Determinación de la competencia de la autoridad para dictar la Resolución, en la que se ha de valorar si, de acuerdo con las disposiciones vigentes, por su naturaleza y contenido, está en el ámbito de competencia del que resuelve.

2. Procedencia de regular o resolver esa materia o asunto:

a) Se establece el objeto o materia a regular o en su caso, la naturaleza del asunto a resolver;

b) se valora si las disposiciones vigentes permiten regular los asuntos a que se contrae la propuesta de Resolución, o si esa materia ya está regulada;

c) si se trata de regular una materia se evalúa si la disposición que se propone puede modificar o derogar otras disposiciones vigentes dictadas por la propia autoridad y, de ser así, identificarlas debidamente; y

d) si se trata de resolver un asunto o caso determinado, se valora si la legislación vigente permite la solución propuesta.

ARTÍCULO 5. Las resoluciones se dividen en una parte expositiva, una parte dispositiva o normativa, según sea el caso y la parte final conformada por las disposiciones especiales, transitorias y finales, cuando proceda.

ARTÍCULO 6.1. Para las resoluciones se usa papel timbrado con el escudo de la República de Cuba; en renglón aparte se consigna la denominación del cargo del jefe de la entidad estatal que la dicta; en el caso de las organizaciones superiores de dirección empresarial, las empresas, las entidades nacionales y otras autoridades facultadas expresamente por la ley, pueden emplear el signo que las distingue.

  • La Resolución se encabeza con las palabras “RESOLUCIÓN” en la parte superior izquierda del papel, escrita con letras mayúsculas y se identifican con un número cardinal consecutivo por cada año natural.
  • La Resolución se enumera después que ha sido firmada y se inscribe en el Registro de Disposiciones Jurídicas.

ARTÍCULO 7.1. La parte expositiva de la Resolución se redacta en Por Cuantos encabezados por la frase “POR CUANTO”, que invocan los fundamentos de derecho y de hecho, en ese orden, y reflejan las normas que determinan cada razón expuesta; si deben citarse varios se redactan en párrafos independientes y se tiene en cuenta la legislación vigente de igual o superior jerarquía que la justifica, continúa con la narración de los fundamentos de hecho que motivan su emisión y en todos los casos el contenido debe enunciarse de forma sucinta y resumida, con la debida coherencia y concordancia.

2. La parte expositiva concluye con el “POR TANTO” que expresa de manera clara la atribución que tiene la autoridad para dictar la Resolución conforme a la correspondiente legislación.

ARTÍCULO 8.1. La parte dispositiva constituye el objeto de la Resolución, por lo que incluye todas las cuestiones que deben quedar reguladas o resueltas, se identifica con la palabra “RESUELVO”, que se coloca en el centro de la página y cada párrafo se denomina Apartado.

  • Cada asunto a regular o resolver se dispone en un Apartado independiente y se enumera de forma ordinal ascendente en letras, en los que se expresa la decisión que se adopta o la solución del asunto de que se trata; concluye la idea central objeto de regulación.
  • Los apartados han de resolver todas las cuestiones o asuntos expuestos en la parte expositiva.
  • En caso de ser necesario derogar alguna norma jurídica de igual o inferior jerarquía que la propuesta, se hace expresamente, con identificación del número, nombre si lo tuviere, autoridad que la dictó y fecha.
  • El jefe de una entidad estatal no está facultado para derogar o dejar sin efectos las disposiciones jurídicas de otra, aunque tengan igual nivel jerárquico.

ARTÍCULO 9.1. Las resoluciones pueden tener disposiciones especiales, transitorias y finales; su numeración es en forma ordinal ascendente escrito en femenino e independiente de la parte normativa de la disposición, y cada tipo separado uno del otro, expresadas en letras; cuando es una sola, se denomina “ÚNICA”.

  • En las disposiciones especiales se establecen regulaciones específicas relacionadas con las generales que están en el cuerpo de la disposición, determinadas por la naturaleza, la importancia o el establecimiento de un mandato particular.
  • En las disposiciones transitorias se establecen las normas relativas al tránsito del régimen jurídico vigente al momento de promulgarse la nueva disposición y el que surge como consecuencia de esta, y la solución de los asuntos que se encuentran en trámite al entrar en vigor.
  • En las disposiciones finales se dictan mandatos específicos para el establecimiento de disposiciones complementarias, la ejecución de la Resolución o su entrada en vigor; incluye la cláusula derogatoria, en la que se relacionan, debidamente identificadas, las disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía que se derogan o modifican con la nueva norma, ordenadas por su jerarquía y de acuerdo con el orden cronológico de su emisión; también se dispone la fecha de entrada en vigor.

ARTÍCULO 10.1. Las resoluciones que aprueban reglamentos son las disposiciones normativas que dictan los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular, los directores o presidentes de las organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades empresariales de base, unidades presupuestadas, otras entidades nacionales y otras autoridades facultadas expresamente por la ley, en el ejercicio de la potestad reglamentaria que ostentan.

2. El Reglamento puede contener elementos organizativos o de procedimiento, de carácter interno o general, y puede ser complementario de disposiciones normativas de nivel superior que así lo dispongan.

3. El Reglamento se aprueba por una Resolución, de la que forma parte integrante.

ARTÍCULO 11.1. El Reglamento adopta la denominación del asunto o materia que regula y cuando su extensión lo requiere, se divide en capítulos y secciones.

2. La materia objeto de regulación se expresa en artículos, que pueden dividirse en apartados que se refieran a varios supuestos diferentes pero que guarden relación entre sí.

SECCIÓN SEGUNDA

De las instrucciones

ARTÍCULO 12.1. La Instrucción es la disposición jurídica dictada por la autoridad facultada para instruir la forma de aplicación de una norma de superior jerarquía a la que se hace referencia en su parte expositiva; se redacta en papel timbrado identificado con el escudo de la República de Cuba y el nombre del cargo de la autoridad que la dicta.

2. Comienza con la palabra “INSTRUCCIÓN”, estampada en la parte superior izquierda de la hoja.

ARTÍCULO 13.1. La parte expositiva de la Instrucción es un encabezamiento dividido en párrafos separados, consistente en una introducción explicativa del asunto de que se trata y los principales aspectos del contenido a regular.

  • Cuando fuere necesario, la Instrucción puede quedar identificada con una denominación relacionada con el asunto que regula.
  • El contenido de la Instrucción se redacta en apartados, identificados de manera ordinal ascendente; cada apartado concluye el asunto que regula y termina con la identificación del lugar en que se adopta, fecha, nombre de la autoridad que la emite y firma.

CAPÍTULO III

DE LA NOTIFICACIÓNY LA COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 14.1. Las resoluciones e instrucciones se notifican cuando establecen o afectan derechos o deberes para determinada persona natural o jurídica, los que nacen

o se extinguen a partir del acto de notificación.

  • Se notifican a su destinatario o interesado directo de lo dispuesto o contenido en estas e implica la entrega de una copia certificada.
  • El mandato de notificación se inscribe de forma destacada con la palabra “NOTIFÍQUESE”, y se deja constancia escrita que recoge la firma del notificado y de quien notifica, el día y la hora del acto.

ARTÍCULO 15.1. Las resoluciones e instrucciones se comunican a quienes han de cumplir o hacer cumplir lo dispuesto en ellas, o que por razón del cargo que ostentan deben tener conocimiento de lo que se dispone o regula.

2. La decisión de comunicación se inscribe de forma destacada en la Resolución o Instrucción con la palabra “COMUNÍQUESE”.

3. Cuando la comunicación se hace a una autoridad de superior o igual jerarquía del que la emite, se denomina “DESE CUENTA” y se inscribe el nombre del cargo a que va dirigida.

4. En todo caso se deja constancia escrita que recoja la firma de la persona que la recibe.

CAPÍTULO IV

DE LA ENTRADA EN VIGOR Y OTRAS FORMALIDADES

ARTÍCULO 16.1. Cuando la Resolución o Instrucción va dirigida a una persona natural, la simple notificación es suficiente; si se trata de personas jurídicas requiere ser notificada a su representante legal; a partir de esta surten efecto los derechos o deberes que establece.

  • Este tipo de disposiciones normativas entran en vigor a partir del momento en que se hace efectiva la entrega.
  • Corresponde en todas las resoluciones que deban ser de conocimiento general, incluir el mandato de publicidad y en tal supuesto se escribe la frase “PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba”, a continuación del “COMUNÍQUESE”.

ARTÍCULO 17.1. Las resoluciones e instrucciones dictadas por los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular, los directores o presidentes de las organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades empresariales de base, unidades presupuestadas, otras entidades nacionales y aquellas autoridades facultadas expresamente por la ley, disponen el archivo del original que se conserva en la unidad organizativa de asesoramiento jurídico.

2. La disposición de archivo se inscribe de forma destacada con la palabra “ARCHÍVESE”.

ARTÍCULO 18. Las resoluciones e instrucciones concluyen con las expresiones del lugar y la fecha en que fueron aprobadas, así como el nombre y firma de la autoridad que la dicta, en los que se estampa el cuño oficial.

ARTÍCULO 19.1. Las resoluciones e instrucciones que requieran incluir en su texto, además de su objeto principal de regulación, otros contenidos relacionados con conceptos, reglas, requisitos técnicos, acuerdos, convenios o aquellos que deban integrarse a esta, se incluyen a modo de anexos encabezados con el número de la Resolución o Instrucción y la referencia del contenido que regulan.

2. Se ubican a continuación de la mención al lugar y la fecha en que fueron aprobadas y el nombre y la firma de la autoridad que la dicta, se enumeran en romano, llevan título y se escribe todo en letra mayúscula en el centro de la hoja.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar la Resolución No. 45 de la ministra de Justicia en funciones, de 6 de abril de 2002.

SEGUNDA: Esta disposición entra en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

COMUNÍQUESE a cuantas personas deban conocerla.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente disposición en la Dirección de Asesoramiento Jurídico y Legislación de este Ministerio.

DADA en La Habana, a los cuatro días del mes de noviembre de 2018.

Oscar Manuel Silvera Martínez

 Ministro de Justicia

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