Acuerdo No. 8641

CONSEJO DE MINISTROS

El Secretario del Consejo de Ministros

CERTIFICA

POR CUANTO: Por los acuerdos No. 1810, del 25 de junio de 1985 y 2419, del 23 de agosto de 1989, ambos del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, se aprobaron las bases para la formación del precio de transferencia de las viviendas de nueva construcción, así como para el cálculo de la cuantía a pagar por los propietarios y arrendatarios, por los trabajos de conservación, reconstrucción y remodelación que se ejecuten en las edificaciones de viviendas por las microbrigadas sociales y otras entidades estatales, respectivamente, siendo necesario perfeccionar estas disposiciones jurídicas en correspondencia con las condiciones actuales de nuestra economía.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12, inciso i), y de conformidad con el 30 del Decreto-Ley No. 272, “De la Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros”, del 16 de julio de 2010, adoptó el 25 de julio de 2019 el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO: El precio de transferencia de las viviendas que el Estado construya y asigne a personas jurídicas y naturales es el costo presupuestado de la construcción, calculado a partir del sistema presupuestario de la construcción vigente, según lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 367, del 17 de diciembre de 2018, y se asignan teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

  1. Damnificados de eventos climatológicos, albergados y casos sociales;
  2. núcleos familiares en condiciones precarias en barrios insalubres, ciudadelas, pisos de tierra, edificios críticos con peligro inminente de derrumbe y asentamientos costeros;
  3. personas con necesidades más graves de viviendas, independientemente de las causas; y
  4. trabajadores con necesidad de vivienda.

SEGUNDO: El Acuerdo del Consejo de la Administración que asigna la vivienda con- forme a la legislación vigente, incluye el precio que ha de pagar el beneficiario, las cuotas y mensualidades a abonar, calculadas en función de los ingresos per cápita del núcleo familiar; sin perjuicio de las acciones que le corresponde realizar a las agencias bancarias de conformidad con las facultades establecidas en la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, del 23 de diciembre de 1988.

TERCERO: El Estado puede financiar el ciento por ciento del precio de la vivienda que se asigne a las personas naturales que no estén en condiciones de asumir su pago. En este caso esta se entrega en usufructo o arrendamiento, según decida el Consejo de la Administración Municipal, y su precio se ingresa al Presupuesto del Estado. Si se trata de personas beneficiarias de la asistencia social, el inmueble se entrega en usufructo.

En caso de que cese la insolvencia del beneficiado, este puede solicitar la adquisición de la propiedad. En este supuesto el pago se realiza a nombre de la entidad que ingresó inicialmente su costo al Presupuesto del Estado.

CUARTO: Las acciones de conservación o reconstrucción que se realizan en edificaciones de viviendas se pagan por los beneficiados y el precio de estas es el ciento por ciento de su valor certificado, el que se paga de una sola vez o en tantas mensualidades como sea necesario, conforme a lo regulado en la disposición especial decimosexta de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”.

QUINTO: En caso de que los beneficiados por las acciones de conservación y re- construcción sean insolventes, el Estado puede asumir los gastos o una parte de estos, mediante Acuerdo del Consejo de la Administración Municipal, órgano que asume la responsabilidad de realizar el aporte al Presupuesto del Estado.

SEXTO: El Consejo de la Administración Provincial cuando apruebe mediante Acuerdo la realización de acciones de conservación y reconstrucción que comprendan trabajos de reanimación o embellecimiento por interés de este órgano, determina si procede o no la exención o suspensión temporal del pago a los titulares de la vivienda.

La exención o suspensión temporal implica que el citado Consejo asume la obligación de ingresar al Presupuesto del Estado el valor de dichas acciones; en el caso de la suspensión, el titular, una vez concluido este término, tiene la obligación de abonar al Consejo de la Administración el monto de la inversión inicialmente aportado.

SÉPTIMO: Los ministros de la Construcción y de Finanzas y Precios, así como el Banco Central de Cuba establecen los procedimientos que correspondan para implementar lo dispuesto en el presente Acuerdo.

OCTAVO: Dejar sin efectos:

  1. El apartado segundo del Acuerdo No. 1810 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, del 25 de junio de 1985, que aprueba las bases para calcular el precio de transferencia de la propiedad de las viviendas; y
  2. el Acuerdo No. 2419 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, del 23 de agosto de 1989, que establece las bases para calcular la cuantía a pagar por los propietarios y arrendatarios, por los trabajos de conservación, reconstrucción y remodelación que se ejecuten en las edificaciones de viviendas por las Microbrigadas Sociales y otras entidades estatales, tal y como quedó modificado por el Acuerdo No. 7497, del 26 de noviembre de 2013, del propio órgano.

OCTAVO: El presente Acuerdo entra en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Y PARA PUBLICAR en la Gaceta Oficial de la República de Cuba se expide la presente certificación, en el Palacio de la Revolución, a los 25 días del mes de julio de 2019. “AÑO 61 DE LA REVOLUCIÓN”.

José Amado Ricardo Guerra

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