DECRETO LEY No. 360

CONSEJO DE ESTADO

FUNCIONES DE LA CASA DE LAS AMÉRICAS

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 16, de 15 de agosto de 1978, adscribió la Casa de las Américas al Ministerio de Cultura, estableció sus funciones, así como las relaciones con los órganos, organismos e instituciones vinculados con la actividad que realiza.

POR CUANTO: El avance y perspectivas en las funciones de la Casa de las Américas, las políticas aprobadas en el área, relativas al proyecto integracionista de Bolívar, Martí y otros próceres, así como los valores de la cultura universal, han ampliado las relaciones de la institución con otros países. Las regulaciones que han tenido lugar sobre el patri­monio artístico y documental hacen necesario atemperar las disposiciones ya existentes y establecer otras, a los efectos de adecuar los cambios institucionales y legislativos que se han producido.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están con­feridas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente

DECRETO LEY NÚMERO 360

MODIFICATIVO DEL DECRETO LEY No. 16

DE 15 DE AGOSTO DE 1978

ARTÍCULO 1. Se modifican los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Ley No.16, de 15 de agosto de 1978, los cuales quedan redactados como sigue:

“ARTÍCULO 2. Para el cumplimiento de estos objetivos, la Casa de las Américas tiene las funciones siguientes:

a)        Promover las distintas expresiones culturales de América Latina y el Caribe donde quiera que estas se desarrollen;

b)        estimular la creación literaria, artística y científico social entre los intelectuales y artistas de la región;

c)         editar y difundir, mediante libros, publicaciones periódicas, folletos, carteles, medios audiovisuales, electrónicos o cualquier otra forma de comunicación, el material artístico literario, científico social y bibliográfico que contribuya a difundir la realidad latinoamericana y caribeña;

d)        preservar y conservar el patrimonio cultural de la Casa de las Américas en cualquiera de las tipologías, medios, soportes y formatos en que este se manifieste;

e)        investigar las expresiones culturales de nuestros pueblos en los campos de la literatura, el teatro, las artes plásticas, la música, las ciencias sociales, el audiovisual en general y otras formas de expresión cultural;

f)         organizar concursos, encuentros, festivales, seminarios, cursos, conferencias, talleres, exposiciones, conciertos y otras acciones que tiendan a difundir las manifestaciones socioculturales de América Latina y el Caribe;

g)        desarrollar la colaboración con instituciones nacionales y foráneas y con personas naturales extranjeras, que se ocupen de las diversas expresiones culturales de América Latina y el Caribe;

h)        sustentar los proyectos mediante el presupuesto asignado, así como de ingresos procedentes del sistema de eventos y cursos internacionales, de la cooperación internacional y de la comercialización de bienes culturales; y

i)          cualquier otra que le asigne el Ministro de Cultura.

 “ARTÍCULO 3.1. La máxima dirección y representación legal de la Casa de las Américas es ejercida por su Presidente.

2. Conforman la estructura de dirección de la institución además de su Presidente, un Vicepresidente Primero, los vicepresidentes, así como los directores y asesores que inte­gran el Consejo de Dirección.

3. La organización y funcionamiento del Consejo de Dirección se establecen en los reglamentos Orgánico y del Consejo de Dirección”.

“ARTÍCULO 4.1. El Presidente de la Casa de las Américas se designa por el Presiden­te del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Cultura.

2. El Vicepresidente Primero y demás vicepresidentes se designan por el Ministro de Cultura, a propuesta del Presidente de la Casa de las Américas”.

 “ARTÍCULO 5.1. El Presidente de la Casa de las Américas será ciudadano cubano.

2. El Vicepresidente Primero, los vicepresidentes o miembros del Consejo de Dirección pueden ser ciudadanos de América Latina y el Caribe que posean el prestigio intelectual y la autoridad moral y social para el desempeño de ese cargo”.

“ARTÍCULO 6. En ausencia del Presidente de la Casa de las Américas lo sustituye en sus funciones el Vicepresidente Primero”.

ARTÍCULO 2. Se adiciona un Artículo 9 al citado Decreto Ley con la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 9. La estructura y la plantilla de la Casa de las Américas es aprobada por el Ministro de Cultura”.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Justicia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto Ley, publica en la Gaceta Oficial de la República de Cuba una versión actualizada del Decreto Ley No. 16, de 15 de agosto de 1978, con las modificaciones introducidas por este.

SEGUNDA: El Presidente de la Casa de las Américas somete a la aprobación del Ministro de Cultura el Reglamento Orgánico de la institución, en el plazo de hasta un año a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

TERCERA: Se derogan las disposiciones transitorias del Decreto Ley No. 16, de 15 de agosto de 1978, y cuantas normas legales o reglamentarias se opongan a lo que por el presente se dispone.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2018.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

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