DECRETO-LEY No. 365

“DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS”

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en el Artículo 17 que el Estado podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de administrar los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo, cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones son reguladas por la ley; y en el Artículo 20 reconoce el derecho de los agricultores pequeños de asociarse entre sí, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de obtención de créditos y servicios estatales.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta la experiencia alcanzada en la aplicación de la Ley No. 95 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios”, de 2 de noviembre de 2002, y del Decreto-Ley No. 142 “Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de 20 de septiembre de 1993, así como el perfeccionamiento de la base productiva del sector agropecuario, se hace necesario regular en un solo cuerpo legal la organización y funcionamiento de las cooperativas agropecuarias, en correspondencia con las transformaciones que en la actualidad demanda dicha base.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 365 “DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer los principios generales sobre la constitución, funcionamiento, escisión, fusión y extinción de las cooperativas agropecuarias.

ARTÍCULO 2.1. La cooperativa agropecuaria es una organización económica y social que forma parte del sistema de producción agropecuaria y forestal; su objetivo general es la producción de bienes, fundamentalmente agropecuarios y su comercialización, así como la prestación de servicios mediante la gestión colectiva para la satisfacción del interés social y el de los cooperativistas.

  1. Las cooperativas agropecuarias responden por su actividad principal en correspondencia con la línea fundamental de producción o de servicios aprobada en su constitución; y pueden realizar actividades secundarias, eventuales y de apoyo, siempre que no vayan en detrimento del cumplimiento de la línea fundamental y utilicen para ello los medios o activos fijos tangibles que sean de su propiedad.
  2. Se constituye sobre la base del aporte de bienes y trabajo de sus cooperativistas, posee personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía en la gestión y en la administración de los bienes, cubre los gastos con los ingresos y responde por sus obligaciones.
  3. Las cooperativas se vinculan a empresas estatales agropecuarias y azucareras con las que mantienen relaciones contractuales y reciben servicios que les permiten dar cumplimiento a sus planes y programas.

ARTÍCULO 3. Se considera cooperativista, a los efectos del presente Decreto-Ley, a toda persona natural socia de una cooperativa agropecuaria.

ARTÍCULO 4. Los tipos de cooperativas agropecuarias se denominan: a) Unidad Básica de Producción Cooperativa; b) Cooperativa de Producción Agropecuaria; y c) Cooperativa de Créditos y Servicios.

ARTÍCULO 5. La Unidad Básica de Producción Cooperativa se constituye por personas naturales incorporadas a ella voluntariamente que aportan su trabajo o los bienes que poseen, recibe la tierra en usufructo, y su patrimonio lo integran los bienes adquiridos por compraventa o cualquier otro título, así como los obtenidos por el resultado de los procesos productivos que desarrolle.

ARTÍCULO 6. La Cooperativa de Producción Agropecuaria se constituye por agricultores pequeños que voluntariamente deciden aportar la tierra u otros bienes de su propiedad al patrimonio de la cooperativa que, una vez creada, puede recibir tierras en usufructo. Se integra, además, por otras personas naturales que concluyan satisfactoriamente el período de prueba y sean admitidos por la Asamblea General de la cooperativa.

ARTÍCULO 7.1. La Cooperativa de Créditos y Servicios se constituye por la incorporación voluntaria de agricultores pequeños que mantienen la propiedad o usufructo de sus respectivas tierras y demás bienes, así como de la producción que obtienen. Se compone, además, por los familiares de los referidos agricultores que estén vinculados a la tierra, los apicultores sin tierra y los trabajadores contratados que sean aceptados como miembros por la Asamblea General de la cooperativa.

  1. La Cooperativa de Créditos y Servicios tiene como funciones principales gestionar a sus cooperativistas el acceso a los créditos bancarios, a los insumos y a los servicios que completan los ciclos tecnológicos; contratar y comercializar las producciones y servicios, así como contribuir al desarrollo integral de la propia cooperativa y la comunidad donde está domiciliada.

ARTÍCULO 8. Las cooperativas agropecuarias se rigen por los principios siguientes:

a) Voluntariedad: libre disposición de las personas naturales de incorporarse y permanecer en las cooperativas agropecuarias;

b) cooperación y ayuda mutua: todos los cooperativistas trabajan y colaboran entre sí, en función de incrementar las producciones agropecuarias y forestales;

c) autosostenibilidad económica: las cooperativas agropecuarias deben ser capaces de cubrir todos sus gastos con sus ingresos y obtener utilidades para su desarrollo y el bienestar de sus cooperativistas;

d) disciplina cooperativista: los cooperativistas deben cumplir las disposiciones de este Decreto-Ley, su Reglamento, los reglamentos internos y demás acuerdos de la Asamblea General de la cooperativa agropecuaria, así como otras disposiciones jurídicas que les sean aplicables;

e) el patrimonio de la cooperativa es indivisible: el patrimonio de cada cooperativa no puede ser objeto de división o repartición entre los cooperativistas, excepto en los procesos de extinción en que resulte procedente;

f) decisión colectiva e igualdad de derechos de los cooperativistas: los actos que rigen la vida económica y social de las cooperativas agropecuarias se analizan y deciden en forma democrática por todos los cooperativistas que ostentan iguales derechos ante la Asamblea General y las decisiones se toman por mayoría de votos;

g) territorialidad: los agricultores pequeños que se vinculan o incorporan a una cooperativa agropecuaria lo harán fundamentalmente a una situada en el mismo municipio, dentro de los límites en que están enclavadas las tierras que poseen, con el fin de facilitar la gestión de esta y por excepción en otro límite;

h) bienestar de los cooperativistas y sus familiares: las cooperativas agropecuarias trabajan para lograr la satisfacción racional de las necesidades materiales, sociales, educativas, culturales y espirituales de los cooperativistas y sus familiares;

i) educación cooperativa: las cooperativas son responsables de coordinar la capacitación y superación técnicas con los ministerios encargados en estas misiones, para sus cooperativistas y trabajadores contratados acerca de la naturaleza, principios y beneficios del cooperativismo, con el objetivo de promulgar y consolidar la cultura cooperativista;

j) colaboración entre cooperativas y otras entidades: las cooperativas colaboran entre ellas, así como con otras entidades para prestarse bienes o servicios, suministrarse información e intercambiar experiencias y demás actividades en beneficio de la producción y el cumplimiento de sus fines sociales, según el objeto social aprobado, para lo cual suscriben los contratos en los casos que proceda u otro documento que así acuerden, cuando la colaboración no tenga un propósito mercantil; y

k) responsabilidad social y contribución al desarrollo de la economía nacional: los planes y programas de las cooperativas agropecuarias tienen como objetivo fundamental contribuir al desarrollo económico y social sostenible de las comunidades en que están enclavadas, del municipio y del país en general, en armonía con el medio ambiente, prestando especial atención a esto último y haciendo cumplir en su demarcación lo establecido por la legislación ambiental cubana e internacional suscrita por el Estado cubano, así como las demás disposiciones jurídicas vigentes relacionadas con las actividades que desarrollan.

ARTÍCULO 9. Las cooperativas agropecuarias promueven la integración de los cooperativistas y sus familiares en las actividades relacionadas con la Defensa Nacional, las medidas destinadas a la prevención y el enfrentamiento a las indisciplinas sociales, las ilegalidades, el delito y la corrupción.

ARTÍCULO 10. Las cooperativas agropecuarias reconocen las organizaciones políticas y de masas en las que militan o se agrupan los cooperativistas, trabajadores contratados y usufructuarios vinculados a ellas, las cuales representan sus derechos e intereses específicos. El funcionamiento de las organizaciones de base políticas y de masas en las cooperativas agropecuarias, se rige por los estatutos o reglamentos de las respectivas organizaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 11. Las cooperativas agropecuarias administran, poseen, usan y realizan cualquier acto de disposición sobre los bienes de su propiedad, para lo que requieren la aprobación de sus respectivas asambleas generales, excepto la tierra y otros bienes que presentan régimen especial o regulaciones específicas para ser objeto de cualquier acto traslativo de dominio.

ARTÍCULO 12. Las unidades básicas de Producción Cooperativa y las cooperativas de Producción Agropecuaria tienen los fines fundamentales siguientes:

a) Desarrollar la producción agropecuaria y forestal con eficiencia económica y sostenibilidad, garantizando el cumplimiento de la línea fundamental de producción o servicios aprobada;

b) cumplir los compromisos de entrega de las producciones para los destinos del encargo estatal y del plan de la economía;

c) desarrollar otras producciones agropecuarias y forestales diversificadas o complementarias, así como prestar servicios agropecuarios u otros según sea el caso;

d) contratar y comercializar las producciones, vender insumos agropecuarios y prestar servicios a los usufructuarios que a ella se vinculen, cuando así proceda; y

e) comercializar las producciones de terceros y prestar servicios a estos, cuando sea aprobado mediante acuerdo previo de la Asamblea General.

ARTÍCULO 13.1. Las cooperativas de Créditos y Servicios tienen los fines fundamentales siguientes:

a) Comercializar entre sus miembros, de forma organizada y racional, los insumos destinados a la producción agropecuaria y forestal, exigiendo su utilización de acuerdo con los requerimientos técnicos, así como prestarles servicios según sus posibilidades;

b) garantizar el cumplimiento de la línea fundamental de producción o servicios aprobada;

c) cumplir los contratos de las producciones dirigidas a satisfacer la demanda estatal planificada;

d) gestionar créditos bancarios u otros financiamientos destinados a la producción agropecuaria y forestal necesarios para los cooperativistas y la propia cooperativa agropecuaria, así como contribuir a su recuperación productiva;

e) comercializar las producciones de sus cooperativistas, de terceros y de la propia cooperativa agropecuaria; y

f) adquirir, explotar y arrendar los equipos agrícolas y de transporte de la cooperativa, priorizando los servicios a los cooperativistas, así como propiciar la utilización de los que poseen sus agricultores pequeños, en función de las necesidades de la cooperativa y de otras entidades de la base productiva o agricultores pequeños.

Las áreas de uso colectivo de las cooperativas de créditos y servicios se dedican esencialmente a la producción de bienes y a la prestación de servicios que permitan el completamiento de los ciclos productivos a los agricultores pequeños y a otras formas de producción, así como aportar otros renglones, en correspondencia con la línea fundamental de producción.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 14.1. El Ministro de la Agricultura autoriza la constitución de las cooperativas agropecuarias mediante Resolución, a propuesta de los delegados o los directores provinciales de la Agricultura, o del delegado municipal de la Agricultura del municipio especial Isla de la Juventud, según corresponda, previa solicitud de las personas interesadas, oído el parecer de la organización superior de dirección empresarial correspondiente, así como de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o del sindicato concerniente.

  1. Los delegados o directores municipales y provinciales de la Agricultura, o el delegado municipal de la Agricultura del municipio especial Isla de la Juventud, tramitan la solicitud, según se establece en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
  2. En la Resolución que autoriza la constitución se aprueba la producción agropecuaria y forestal principal que desarrollará la cooperativa agropecuaria, en lo adelante línea fundamental de producción.

ARTÍCULO 15. La constitución de la cooperativa agropecuaria se formaliza en Asamblea de Constitución y adquiere personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 16. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se regula el procedimiento para la constitución de las cooperativas agropecuarias.

CAPÍTULO III

DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA

De las obligaciones del Estado y las cooperativas

ARTÍCULO 17. El Estado fomenta la constitución y desarrollo de las cooperativas agropecuarias y para ello:

a) Entrega en usufructo tierras y bosques;

b) facilita la adquisición, vende, arrienda o entrega en usufructo bienes agropecuarios;

c) presta servicios de asistencia técnica para el desarrollo, mediante el suministro de información y el acceso a los resultados de las investigaciones y experimentos;

d) propicia la asignación de plazas en los planes de continuidad de estudio para la formación de la fuerza de trabajo calificada de nivel medio, capacidades en programas de nivel de educación superior de ciclo corto y carreras en las universidades, así como promueve y gestiona la recalificación y superación posgraduada de sus técnicos;

e) presta servicios técnicos para la protección de plantas, medicina veterinaria, la genética, reproducción animal, suelos y agroquímica, certificación de semillas y otros relacionados con la producción agropecuaria y forestal;

f) colabora con la introducción de los avances de la ciencia y la tecnología que sean accesibles a la cooperativa agropecuaria; g) ofrece otros servicios profesionales necesarios para la gestión de la cooperativa agropecuaria;

h) asesora y controla el cumplimiento de las regulaciones vigentes en materia fitosanitaria, veterinaria, de la masa ganadera en general, de los suelos, forestal, política de recursos fitogenéticos y de semillas, así como la aplicación de normas técnicas y zootécnicas y otras en materia de legislación agraria;

i) respalda con el presupuesto del Estado determinadas inversiones por interés estatal; y

j) presta servicios de seguro a través de las entidades autorizadas para este fin.

ARTÍCULO 18. Las cooperativas agropecuarias tienen con el Estado las obligaciones siguientes:

a) Usar de manera racional y mejorar los suelos agrícolas, así como los recursos hídricos y forestales en las tierras que poseen;

b) utilizar de manera racional y proteger los bienes agropecuarios propios, arrendados o recibidos en usufructo;

c) cumplir con el encargo estatal y el plan de la economía;

d) aplicar de forma progresiva los adelantos de la ciencia y la introducción de nuevas tecnologías;

e) elaborar la demanda de fuerza de trabajo calificada en correspondencia con los programas de desarrollo; y

f) otras correspondientes al cumplimiento de las legislaciones y políticas vigentes relacionadas con las actividades que desarrollan.

CAPÍTULO IV

DE LAS RELACIONES CON LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, SUS ENTIDADES Y EL SISTEMA EMPRESARIAL

SECCIÓN PRIMERA

De las relaciones con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado

ARTÍCULO 19. Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado cumplen, exigen y controlan las obligaciones previstas en el Artículo 17 precedente, según su función estatal, para lo cual mantienen relaciones con las cooperativas, de acuerdo con el interés del país y en cumplimiento de lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 20. Las cooperativas agropecuarias mantienen relaciones con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado con el objetivo de cumplir las obligaciones dispuestas en el Artículo 18 precedente, y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

ARTÍCULO 21. El ministro de la Agricultura aprueba el objeto social de las cooperativas agropecuarias, así como modifica, por interés estatal o a solicitud de la propia cooperativa, la línea fundamental de producción y el objeto social, oído el parecer de la empresa estatal a la que se vincula la cooperativa, de la organización superior de dirección empresarial en los casos que proceda, y de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o del sindicato correspondiente; exige el control de su cumplimiento y dicta normas para su mejor funcionamiento.

ARTÍCULO 22. El control estatal a las cooperativas agropecuarias lo ejercen los órganos, organismos y entidades del Estado facultados para ello, dentro del marco de las atribuciones legalmente conferidas.

SECCIÓN SEGUNDA

De las relaciones con las entidades estatales

ARTÍCULO 23. Las cooperativas agropecuarias contratan y venden a las entidades estatales las producciones agropecuarias y forestales que se demandan para cubrir necesidades previstas en el plan de la economía nacional para los destinos de interés estatal.

ARTÍCULO 24. Una vez cumplidos los contratos para los destinos de interés estatal u otros diferentes que tributan al plan de la economía, o cuando estos productos corran riesgo de perderse, o sus excedentes no sean contratados, las cooperativas agropecuarias pueden comercializar las producciones agropecuarias y forestales a las personas naturales y jurídicas que se interesen.

SECCIÓN TERCERA

De las relaciones con las empresas estatales

ARTÍCULO 25.1. Las relaciones de las cooperativas agropecuarias con las empresas estatales a las que se vinculan se manifiestan a través de contratos con el fin de desarrollar su línea fundamental de producción, conciliar y acordar su programa de desarrollo, su plan de producción anual, los volúmenes, surtidos y destinos de las producciones para el encargo estatal, u otros fines diferentes que tributen al plan de la economía.

  1. La cooperativa entrega mensualmente a la entidad competente la información estadística establecida, según corresponda.

ARTÍCULO 26. La empresa a cuyo sistema de producción se vincula la cooperativa agropecuaria controla el cumplimiento de las normas técnicas que rigen los procesos productivos, lo que debe quedar explícitamente definido en los contratos que se establecen con las cooperativas.

CAPÍTULO V

DE LAS RELACIONES CON LOS ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR

ARTÍCULO 27. Las cooperativas agropecuarias mantienen relaciones de colaboración con los órganos locales del Poder Popular para contribuir al desarrollo integral de la comunidad donde se ubican y de los proyectos de desarrollo local, dentro de los límites de la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 28.1. La Asamblea General es el órgano superior de dirección de las cooperativas agropecuarias, se integra por todos los cooperativistas que eligen, mediante el voto directo y secreto, al presidente y demás miembros de la Junta Directiva por el término establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

  1. La Asamblea General se considera válida para esta elección cuando está presente al menos el setenta y cinco por ciento de sus cooperativistas.

ARTÍCULO 29. La Junta Directiva es el órgano de dirección de la cooperativa agropecuaria y se subordina a la Asamblea General, a la cual rinde cuentas periódicamente de sus actos y decisiones; su integración se dispone en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 30.1. El presidente de la cooperativa preside la Asamblea General de cooperativistas y las reuniones de la Junta Directiva; en ambos casos responde por el cumplimiento de los acuerdos que se adopten, ostenta su representación y rinde cuentas periódicamente sobre su gestión ante el órgano que lo eligió.

  1. Cuando el presidente u otro miembro de la Junta Directiva demuestre incapacidad para el ejercicio del cargo, o incurra en acciones delictivas u otras conductas que lo hagan desmerecer la responsabilidad que ostenta, puede ser revocado antes del cumplimiento del término de su mandato por la Asamblea General, a propuesta de los cooperativistas.
  2. El proceso de revocación puede ser promovido, excepcionalmente, por el delegado o director municipal de la Agricultura, quien aporta los elementos necesarios a la Asamblea General para que adopte las medidas pertinentes, teniendo en cuenta el criterio de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o del sindicato correspondiente.

ARTÍCULO 31.1. En cada cooperativa agropecuaria, teniendo en cuenta la cantidad de cooperativistas y la complejidad de la actividad, se elige, mediante voto directo y público, la Comisión de Control y Fiscalización, encargada de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales, la utilización de los recursos financieros y materiales, así como otros elementos del control interno de la cooperativa agropecuaria.

  1. Tienen derecho a ser elegidos para integrar la Comisión de Control y Fiscalización todos los cooperativistas, excepto los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 32. Las funciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y de la Comisión de Control y Fiscalización, así como las obligaciones y atribuciones del presidente y otros miembros de la Junta Directiva se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO VII

DEL PATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERA

Del patrimonio de las unidades básicas de Producción Cooperativa

ARTÍCULO 33. El patrimonio de las unidades básicas de Producción Cooperativa está constituido por:

a) Los bienes agropecuarios, incluidas las bienhechurías; los animales; las plantaciones; la producción agropecuaria, forestal y otras que obtengan; así como los bienes aportados por los cooperativistas, los adquiridos por compraventa o cualquier otro título, y los creados por la propia cooperativa agropecuaria; y

b) las reservas acumuladas y los recursos financieros de la cooperativa.

SECCIÓN SEGUNDA

Del patrimonio de las cooperativas de Producción Agropecuaria

ARTÍCULO 34. El patrimonio de las cooperativas de Producción Agropecuaria está constituido por:

a) Las tierras de su propiedad; los bienes agropecuarios, incluidas las bienhechurías; los animales; las plantaciones; la producción agropecuaria, forestal y otras que obtengan; los bienes aportados por los cooperativistas, así como los adquiridos por compraventa o cualquier otro título y los creados por la cooperativa agropecuaria; y

b) las reservas acumuladas y los recursos financieros de la cooperativa.

SECCIÓN TERCERA

Del patrimonio de las cooperativas de Créditos y Servicios

ARTÍCULO 35. El patrimonio de las cooperativas de créditos y servicios está constituido por:

a) Las edificaciones, viviendas, instalaciones, maquinarias, equipos, implementos agrícolas y otros bienes construidos y adquiridos por las cooperativas para uso colectivo; y

b) las reservas acumuladas y otros recursos financieros creados por la gestión de la cooperativa agropecuaria.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 36. Los registros contables y la emisión de los estados financieros de cada cooperativa agropecuaria se ajustan a las normas cubanas de información financiera emitidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.

ARTÍCULO 37.1. Las cooperativas agropecuarias, para el cumplimiento de las actividades económicas autorizadas en su objeto social, solicitan la apertura y operan cuentas bancarias para realizar sus operaciones de cobros y pagos.

  1. En el caso de las cooperativas de Créditos y Servicios también circulan por estas cuentas los ingresos de los cooperativistas por la venta de sus producciones, los que no forman parte del patrimonio de la cooperativa.

ARTÍCULO 38. Las cooperativas agropecuarias realizan anualmente el Balance Financiero de sus actividades económicas. ARTÍCULO 39.1. De las utilidades obtenidas antes del impuesto al cierre del ejercicio fiscal se define el monto para la Reserva de Pérdidas y Contingencias.

  1. De las utilidades después del impuesto se determinan, en Asamblea General, las cuantías de los montos a destinar a los fondos creados, como son el Fondo de Desarrollo, el Sociocultural y otros que se acuerden, los que se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

Del régimen económico de las unidades básicas de Producción Cooperativa y las cooperativas de Producción Agropecuaria

ARTÍCULO 40.1. De los ingresos totales obtenidos durante el ejercicio fiscal se deduce el pago de las obligaciones contraídas pendientes desde su constitución; las del proceso productivo y de prestación de servicios; así como las obligaciones con el Presupuesto del estado, según corresponda.

  1. Con las utilidades obtenidas se aportan los tributos al Presupuesto del Estado, según la legislación tributaria, y de las utilidades después del impuesto se deducen los pagos por anticipos, así como se destinan las cuantías a los fondos creados y las utilidades a distribuir entre los cooperativistas, conforme con lo regulado en el reglamento interno de la cooperativa.

ARTÍCULO 41. El trabajo de cada cooperativista se remunera de acuerdo con la cantidad y calidad de este.

SECCIÓN TERCERA

Del régimen económico de las cooperativas de Créditos y Servicios

ARTÍCULO 42.1. De los ingresos totales obtenidos durante el ejercicio fiscal se deducen las obligaciones contraídas y demás gastos ocasionados del proceso productivo y de la prestación de servicios.

  1. Con las utilidades obtenidas se aportan los tributos al Presupuesto del Estado y de las utilidades después de los impuestos, se deducen los pagos por anticipos, así como se destinan las cuantías a los fondos creados y las utilidades a distribuir entre los cooperativistas que realizan actividades en beneficio colectivo, conforme a lo regulado en el Reglamento Interno de la cooperativa.

ARTÍCULO 43. Los cooperativistas que laboran en las áreas de uso colectivo se remuneran de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo realizado.

ARTÍCULO 44. Los cooperativistas que posean tierras y convenian la venta de producciones a través de la cooperativa, reciben sus pagos de acuerdo con los precios acordados, según proceda, teniendo en cuenta las regulaciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios y las deducciones aprobadas por la Asamblea General.

CAPÍTULO IX

DE LOS COOPERATIVISTAS Y TRABAJADORES CONTRATADOS DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

ARTÍCULO 45.1. Las personas naturales, para ser cooperativistas en una cooperativa agropecuaria tienen que reunir los requisitos siguientes: a) Tener como mínimo 18 años de edad; b) ser residente permanente en Cuba; c) estar apto para realizar labores productivas o de servicios; y d) aportar a la cooperativa agropecuaria bienes o trabajo.

  1. La decisión sobre la incorporación de un nuevo cooperativista corresponde a la Asamblea General.

ARTÍCULO 46.1. Las cooperativas agropecuarias trabajan con el fin de que las actividades sean ejecutadas por los propios cooperativistas y, además, pueden contratar trabajadores de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para realizar labores de forma eventual o permanente.

  1. A los trabajadores contratados por las cooperativas agropecuarias se les instruye en el funcionamiento de estas para su posible incorporación como cooperativistas una vez vencido, de forma satisfactoria, el período de prueba y ser aprobados por la Asamblea General.

ARTÍCULO 47. Los cooperativistas de una Unidad Básica de Producción Cooperativa o de una Cooperativa de Producción Agropecuaria no pueden ser propietarios o usufructuarios de tierras, ni pertenecer simultáneamente a otra cooperativa, ni mantener otra actividad laboral de carácter permanente que vaya en detrimento de su trabajo en la cooperativa agropecuaria.

ARTÍCULO 48.1. En caso de fallecimiento del cooperativista de una Unidad Básica de Producción Cooperativa, sus herederos tienen derecho a las utilidades no recibidas, a los anticipos pendientes de pago y demás derechos reconocidos en la legislación vigente.

  1. Si la persona fallecida es cooperativista de una Cooperativa de Producción Agropecuaria, los herederos tienen derecho a la transmisión de la amortización pendiente de pago por los bienes aportados, las utilidades no recibidas y los anticipos pendientes de pago, así como a los demás derechos reconocidos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 49. Los derechos y deberes de los cooperativistas se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 50.1. Los trabajadores contratados por las cooperativas agropecuarias tienen los deberes y derechos establecidos en la legislación de trabajo vigente y en la específica para estas.

  1. Los trabajadores contratados que se incorporen como cooperativistas tienen derecho a la participación de las utilidades desde el inicio de su vínculo con la cooperativa agropecuaria.

ARTÍCULO 51. El presidente de la organización de base de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños puede ejercer, de forma excepcional, esa función profesional en las cooperativas de Producción Agropecuaria y en las de Créditos y Servicios, en cuyo caso sus ingresos podrán ser asumidos por la cooperativa; esto último se aprueba por la Asamblea General.

CAPÍTULO X

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 52.1. Los cooperativistas y trabajadores contratados tienen el deber de realizar su trabajo con la eficiencia, calidad y productividad requeridas; cumplir con la disciplina y el orden establecido; cuidar los recursos y medios que utilizan para trabajar; proteger los bienes que integran el patrimonio de la cooperativa, los arrendados, si los hubiere, y los recibidos en usufructo.

  1. Asimismo, los sujetos mencionados en el apartado anterior responden cuando por cualquier acción u omisión se origine un daño, pérdida o extravío de bienes, sin que el hecho sea constitutivo de delito, según lo establecido en el reglamento interno de la cooperativa.

ARTÍCULO 53. Las violaciones disciplinarias cometidas por los cooperativistas y trabajadores contratados se conocen por la Junta Directiva, la que aplica directamente la medida que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la conducta personal mantenida, lo que informa a la Asamblea General en los casos que proceda, con excepción de la separación definitiva, cuya imposición es facultad exclusiva de la Asamblea General cuando sea un miembro de esta.

CAPÍTULO XI

DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

SECCIÓN PRIMERA

Solución de conflictos de los cooperativistas y trabajadores contratados

ARTÍCULO 54. Los cooperativistas inconformes con las medidas impuestas por la Junta Directiva pueden recurrir a la Asamblea General; contra lo dispuesto en esta no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 55. Los trabajadores contratados inconformes con lo dispuesto por la Junta Directiva pueden establecer su reclamación ante la Asamblea General y de mantenerse la inconformidad, pueden acudir a la vía judicial.

ARTÍCULO 56. La Asamblea General es el único órgano autorizado para disponer la readmisión del cooperativista separado, cuando considere que él ha rectificado su conducta y es merecedor de tal derecho, siempre que haya transcurrido al menos un año de su separación y a solicitud de este.

SeCCIón SegUndA

Solución de conflictos económicos

ARTÍCULO 57.1. Los litigios de carácter económico entre cooperativas agropecuarias y entre estas y otras entidades se dirimen ante los tribunales competentes.

  1. Corresponde a las asambleas generales de las cooperativas de Créditos y Servicios conocer y resolver los conflictos económicos que se originen entre los cooperativistas y entre estos y la cooperativa por el incumplimiento de las cifras comprometidas con el plan de producción, las entregas contratadas para las ventas al Estado por la cooperativa u otras discrepancias que surjan como resultado de su gestión económica.

Cuando se demuestre que el cooperativista, por culpa o negligencia, ha sido responsable de algún incumplimiento, se le exige que resarza a la cooperativa los pagos que esta debe efectuar a las empresas estatales y se le aplica la medida que corresponda.

  1. Contra lo resuelto por la Asamblea General no cabe recurso alguno.
  • Los litigios entre la cooperativa y un cooperativista que cause baja de esta, se resuelven en los tribunales competentes.
  • Los litigios de carácter económico entre la cooperativa agropecuaria y los usufructuarios de tierra que no sean socios de esta se resuelven en los tribunales competentes.

CAPÍTULO XII

DE LA FUSIÓN, ESCISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

SECCIÓN PRIMERA

De la fusión y escisión

ARTÍCULO 58.1. Las cooperativas agropecuarias, previo acuerdo de su Asamblea General pueden, mediante el voto favorable de más del cincuenta por ciento de sus cooperativistas, solicitar su fusión para constituirse en una mayor o dividirse en más de una para lograr superior eficiencia en función del cumplimiento de sus fines y objeto social.

  1. Los delegados o directores provinciales de la Agricultura o el delegado de la Agricultura del municipio especial Isla de la Juventud, según proceda, teniendo en cuenta el criterio de la empresa estatal a la cual se vincula la cooperativa, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o los sindicatos, pueden solicitar la fusión o escisión de una cooperativa agropecuaria a su Asamblea General cuando por estudios o análisis efectuados resulte conveniente.

ARTÍCULO 59.1. Corresponde al ministro de la Agricultura, mediante Resolución, aprobar la propuesta de fusión o escisión, previa evaluación del delegado, el director provincial de la Agricultura o el delegado de la Agricultura del municipio especial Isla de la Juventud, según corresponda, teniendo en cuenta el criterio de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o del sindicato pertinente.

  1. La nueva cooperativa agropecuaria es continuadora legal de los derechos y obligaciones de aquellas que se unificaron y, en caso de escisión, las nuevas cooperativas asumen proporcionalmente la parte que les corresponda, de conformidad con la Resolución emitida por el ministro de la Agricultura.

SECCIÓN SEGUNDA

De la disolución, liquidación y extinción

ARTÍCULO 60.1. Las cooperativas agropecuarias, previo acuerdo de sus respectivas asambleas generales y mediante el voto favorable de más del cincuenta por ciento de sus cooperativistas, pueden solicitar el inicio del proceso de disolución de estas.

  1. Excepcionalmente, puede solicitarse el proceso de disolución a instancias del ministro de la Agricultura en consulta con la organización superior de dirección empresarial y teniendo en cuenta el criterio de la empresa estatal a la que se vincula la cooperativa, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o de los sindicatos correspondientes.

ARTÍCULO 61. La cooperativa agropecuaria se disuelve por cualesquiera de las causas siguientes:

a) Por utilidad pública o interés social;

b) violaciones de los principios que rigen la vida de las cooperativas agropecuarias;

c) realización de actividades ilícitas o no autorizadas en su objeto social;

d) por mantener sostenidamente pérdidas económicas no recuperables;

e) por imposibilidad de cumplir o por incumplimiento reiterado de la línea fundamental de producción aprobada;

f) revocación de la autorización concedida ante incumplimiento de los fines y principios que sustentaron su constitución;

g) por mandato judicial;

h) por acuerdo de la Asamblea General; y

i) por las previstas en su Reglamento Interno o cualquier otra causa legalmente establecida que produzca estos efectos.

ARTÍCULO 62.1. La disolución de las cooperativas agropecuarias se aprueba mediante Resolución del ministro de la Agricultura, teniendo en cuenta la consulta realizada a la organización superior de dirección empresarial concerniente y el criterio de la empresa estatal a la que se vincula, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o del sindicato correspondiente.

  1. Para efectuar la liquidación de los bienes de una cooperativa agropecuaria en proceso de disolución se crea una Comisión Liquidadora, cuyo funcionamiento se regula en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 63. Una vez concluido el proceso de liquidación de la cooperativa agropecuaria se procede a la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, con lo que se extingue su personalidad jurídica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los ministros de la Agricultura y de Justicia crearán las condiciones para que las cooperativas agropecuarias constituidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, que estén inscritas en el registro correspondiente de la Oficina Nacional

de Estadística e Información, se actualicen e inscriban de forma gradual en el Registro Mercantil en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan la Ley No. 95 “De las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios”, de 2 de noviembre de 2002, y el Decreto-Ley No. 142 “Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de 20 de septiembre de 1993.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros, en un término de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, dicta el Reglamento de este.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 22 días del mes de octubre de 2018.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 37 Ordinaria de 24 de mayo de 2019

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O37.rar

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