CONSEJO DE ESTADO
“DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS”
MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación del Decreto-Ley No. 305 “De las cooperativas no agropecuarias”, de 15 de noviembre de 2012, hace necesaria su actualización en interés de establecer las disposiciones que en lo sucesivo regirán para dichas entidades.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del Artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 366
“DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan, con carácter experimental, la constitución, funcionamiento y extinción de cooperativas en sectores no agropecuarios de la economía nacional, en lo sucesivo cooperativas.
SECCIÓN SEGUNDA
Concepto y características
Artículo 2.1. La cooperativa es una organización con fines económicos y sociales, que se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta en el trabajo de sus socios.
- El objetivo general de la cooperativa es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva para la satisfacción del interés social y el de los socios; constituye una alternativa para relevar al Estado de la administración de aquellas actividades económicas, productivas o de servicios que no se consideren principales.
- La cooperativa posee personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene derecho de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; cubre los gastos con los ingresos que obtiene y responde por las obligaciones con su patrimonio.
Artículo 3. El Consejo de Ministros establece las actividades de producción de bienes y de prestación de servicios que se autorizan gestionar por las cooperativas.
Artículo 4. Antes de autorizarse la constitución de una cooperativa se valora el interés que tiene para el ámbito territorial donde se desarrollará las actividades que comprenderán su objeto social, la creación de nuevos empleos y los ingresos presupuestarios a obtener.
SECCIÓN TERCERA
Tipo de cooperativa
Artículo 5. Las cooperativas no agropecuarias son de trabajo, donde cada uno de los socios tienen como principal contribución su trabajo personal, sin perjuicio de los aportes en bienes y derechos que realicen por mandato de la ley o voluntariamente, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley y su Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
Principios rectores de las cooperativas
Artículo 6. Las cooperativas se rigen por los principios siguientes:
- voluntariedad: la incorporación y permanencia de los socios en la cooperativa es libre y voluntaria;
- cooperación y ayuda mutuas: todos los socios trabajan y se prestan ayuda y colaboración entre sí para alcanzar los objetivos de la cooperativa;
- decisión colectiva e igualdad de derechos de los socios: la vida económica y social de la cooperativa se analiza y decide de forma colectiva y las decisiones se adoptan democráticamente por los socios, que tienen iguales derechos y obligaciones; todos los socios aportan su trabajo a la cooperativa;
- autonomía y sustentabilidad económicas: la cooperativa tiene independencia económica, disponiendo libremente de su patrimonio dentro de los límites que fija la ley; cubre todas las obligaciones contraídas con sus ingresos; paga los tributos que corresponda; crea fondos y reservas y genera utilidades que se distribuyen entre sus socios en proporción a la contribución al trabajo;
- disciplina cooperativista: los socios conocen, cumplen y acatan de manera consciente las disposiciones y los estatutos que regulan su actividad; cumplen disciplinadamente los acuerdos adoptados en los órganos de dirección y administración, así como las demás regulaciones que sean de aplicación a la cooperativa;
- responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de los socios y sus familiares.
Los planes de la cooperativa tienen como objetivo contribuir al desarrollo económico y social sostenible de la nación desde el ámbito territorial donde realiza sus actividades, proteger el medio ambiente, desarrollar su objeto social sin ánimo especulativo y garantizar el cumplimiento disciplinado de las obligaciones fiscales y otras.
Los socios trabajan para fomentar una cultura cooperativista y satisfacer sus necesidades materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y espirituales, así como la de sus familiares y la comunidad;
- colaboración y cooperación entre cooperativas y otras entidades: las cooperativas se relacionan entre sí y con otras entidades, estatales o no, mediante contratos, convenios de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas; y
- educación y formación: la cooperativa ofrece formación a sus miembros en las actividades a desarrollar con el fin de que estas se realicen con eficacia, eficiencia y calidad; igualmente educa a todos los miembros en los principios del cooperativismo y asegura su formación, particularmente a los que ocupan cargos en la dirección y administración de la cooperativa, para que adquieran o mejoren su gestión administrativa y liderazgo.
SECCIÓN QUINTA
Régimen jurídico
Artículo 7.1. Las cooperativas se rigen por el presente Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias.
- También les son de aplicación las disposiciones generales de la legislación vigente, en particular las que regulan los tributos, la contratación económica, el control interno y el empleo y la seguridad social de los trabajadores que contraten, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
- Además se rigen por lo dispuesto en los estatutos y demás acuerdos que adopten los órganos de las
Artículo 8. Las cooperativas promueven y facilitan la participación de sus socios en las organizaciones sindicales.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Aprobación del inicio del experimento
Artículo 9. El Consejo de Ministros es el encargado de aprobar el inicio del proceso experimental para la constitución de una cooperativa, a propuesta de la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.
SECCIÓN SEGUNDA
Autorización para la constitución de la cooperativa
Artículo 10.1. Una vez que el Consejo de Ministros aprueba el inicio del proceso para la constitución de una cooperativa, se emite la autorización mediante resolución o acuerdo fundado, según corresponda, por:
- el Jefe del organismo de la Administración Central del Estado cuando es rector de la actividad que comprende el objeto social a que se dedicará la cooperativa o cuando la empresa o unidad presupuestada que administra los bienes estatales que se interese gestionar de forma cooperativa es subordinada, adscrita o atendida por este;
- el Consejo de la Administración Provincial cuando las empresas o unidades presupuestadas de subordinación local administran los bienes estatales que se interesen gestionar de forma cooperativa.
- El Consejo de la Administración Provincial también emite la autorización cuando la actividad a realizar por la cooperativa no corresponde a la competencia de ningún organismo de la Administración Central del Estado.
Artículo 11. La fusión o escisión de una cooperativa se aprueba por el Jefe del organismo de la Administración Central de Estado o por el Consejo de la Administración Provincial que autoriza su constitución.
SECCIÓN TERCERA
Constitución de las cooperativas
Artículo 12.1. Las cooperativas pueden constituirse a partir de los aportes dinerarios de personas naturales que deciden voluntariamente asociarse entre sí, de la forma siguiente:
- solo con el patrimonio constituido por esos aportes bajo el régimen de propiedad colectiva; o
- conservando los socios la propiedad sobre sus bienes.
- También puede constituirse una cooperativa a partir de medios de producción del patrimonio estatal, tales como inmuebles y otros, que se decida gestionar como cooperativa y, para ello, esos medios pueden darse en arrendamiento, usufructo u otras formas legales que no impliquen la transmisión de la propiedad.
- Además, la cooperativa puede constituirse por una combinación de las formas establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
SECCIÓN CUARTA
Requisitos para la constitución
Artículo 13. Para la constitución de una cooperativa se requiere:
- la aprobación del Consejo de Ministros para el inicio del experimento;
- la resolución del Jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el acuerdo del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la constitución de la cooperativa;
- la voluntad de al menos tres personas de constituir la cooperativa y que realicen el correspondiente aporte dinerario;
- la disponibilidad de un inmueble o local cuya titularidad esté debidamente acreditada, donde radicará el domicilio social de la cooperativa; y
- la presentación de los documentos que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN QUINTA
Proceso de constitución
Artículo 14.1. Los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos de Administración provinciales presentan a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo para su evaluación, las solicitudes de creación de cooperativas, y de considerar que cumplen con todos los requisitos establecidos, someter a la aprobación del Consejo de Ministros.
- En el Reglamento del presente Decreto-Ley se regula el procedimiento para la constitución de las cooperativas, así como se establecen los documentos que acompañan la solicitud.
SECCIÓN SEXTA
Objeto social
Artículo 15.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial, en la resolución o acuerdo que autoriza la constitución de una cooperativa, incluye su objeto social, que comprende las producciones, servicios o la actividad de comercialización a la que se dedicará, así como las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que puede realizar.
- Asimismo, dichas autoridades aprueban la modificación o adición del objeto social y de las referidas actividades.
SECCIÓN SÉPTIMA
Ámbito de actividades
Artículo 16. La cooperativa realiza las actividades aprobadas en su objeto social con alcance nacional o territorial, según lo definido por el jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial en la resolución o acuerdo que autoriza su constitución.
SECCIÓN OCTAVA
Responsabilidad de los Consejos de la Administración provinciales y de los organismos de la Administración Central del Estado.
Artículo 17.1. El Jefe del organismo de la Administración Central del Estado y el Consejo de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa es responsable directo de la atención, control y evaluación de su funcionamiento.
- Los consejos de la Administración provinciales mantienen vínculos directos con las cooperativas que radiquen en sus respectivos territorios y tienen un control sistemático sobre los resultados de su actividad, con independencia del órgano u organismo de la Ad ministración Central del Estado que las constituyó.
Artículo 18. Las cooperativas son sujetos del control estatal que ejercen los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, facultados para ello, dentro del marco de las funciones legalmente conferidas.
SECCIÓN NOVENA
Formalización de la constitución y registro
Artículo 19.1. La constitución de la cooperativa se formaliza mediante escritura pública ante notario, como requisito esencial para su validez, y adquiere personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.
- En el Reglamento del presente Decreto-Ley se establecen los actos y documentos que las cooperativas tienen que inscribir en el Registro Mercantil.
CAPÍTULO III
DE LA REDACCIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 20.1. Los estatutos contienen las regulaciones fundamentales para el funcionamiento de la cooperativa y acompañan la propuesta de creación.
- Corresponde a los socios fundadores, en el acto de constitución de la cooperativa, la aprobación de los estatutos, que pueden ser posteriormente modificados por acuerdo de la Asamblea General de Socios.
- Los estatutos tienen contenidos obligatorios que vienen dispuestos en el Reglamento del presente Decreto-Ley, así como otros determinados por los socios, dentro de lo previsto en la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS
SECCIÓN PRIMERA
Requisitos para ser socio
Artículo 21. Para ser socio de una cooperativa hay que reunir los requisitos siguientes:
- tener como mínimo dieciocho años de edad;
- ser residente permanente en Cuba; y
- estar apto y demostrar conocimientos y habilidades para realizar las labores productivas o de servicios que ejecutará en la cooperativa.
SECCIÓN SEGUNDA
Incompatibilidades para ser socio
Artículo 22. Es incompatible con la condición de socio de una cooperativa:
- ser socio de otra cooperativa;
- desempeñarse como cuadro o funcionario del Estado o del Gobierno u ocupar cargos electivos con carácter profesional en un órgano estatal; y
- cualquier otra limitación que se establezca por la legislación
SECCIÓN TERCERA
Modalidades de socios
Artículo 23.1. Son socios fundadores los que se incorporan como tales en el acto de constitución de la cooperativa.
- Cuando la cooperativa se constituya, conforme con lo establecido en el apartado 2 del Artículo 12 del presente Decreto-Ley, son socios fundadores, preferentemente, los que son trabajadores de esas entidades.
- Las personas que se incorporen a una cooperativa después de su constitución pueden hacerlo como socios o como socios a prueba, según lo establecido en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
Aprobación de la condición de socio
Artículo 24.1. La decisión sobre la incorporación de un nuevo socio a una cooperativa corresponde a la Asamblea General de Socios, la cual decide, por acuerdo, si es como so- cio o como socio a prueba, según lo previsto en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
- La incorporación a la que se refiere el apartado anterior se hace efectiva desde el momento en que se adopta el acuerdo correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
Pérdida de la condición de socio
Artículo 25. La condición de socio se pierde por acuerdo de la Asamblea General de Socios si concurre alguna de las causas siguientes:
- solicitud propia, previo cumplimiento de sus obligaciones con la cooperativa;
- fallecimiento;
- declaración de incapacidad total;
- pérdida de los requisitos para ser socio;
- jubilación;
- ser sancionado a privación de libertad por más de seis meses;
- salida en condición de emigrado del territorio nacional; y
- cualquier otra que se establezca en los estatutos.
SECCIÓN SEXTA
Derechos y obligaciones de los socios
Artículo 26. Los derechos y obligaciones de los socios se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 27.1. La dirección y administración de las cooperativas están a cargo de:
- la Asamblea General de Socios;
- el Presidente;
- el Vicepresidente;
- la Junta Directiva, en los casos que corresponda; y
- el Administrador o Consejo de Administración, según
- La Asamblea General de Socios elige, mediante el voto directo y secreto, todos los cargos relacionados en el párrafo anterior, así como a:
- el secretario; y
- la comisión de control y fiscalización o el socio encargado de estas
Artículo 28.1. Las cooperativas de más de veinte y hasta sesenta socios eligen un Consejo de Administración.
- Las que posean más de sesenta socios eligen un Consejo de Administración y una Junta Directiva.
Artículo 29. Las cooperativas con menos de veinte socios adecuan a sus características la composición y las reglas de funcionamiento de sus órganos, lo que queda refrendado en sus estatutos.
Artículo 30. La Asamblea General de Socios puede revocar la elección de los seleccionados para ocupar cualquiera de los cargos elegibles relacionados en este Capítulo.
Artículo 31.1. Los órganos colegiados y la comisión de control y fiscalización tienen siempre un número impar de miembros y celebran sesiones ordinarias y extraordinarias, excepto la Asamblea General, que se integra por todos los socios de la cooperativa.
- Los estatutos establecen la periodicidad con que se realizan las sesiones ordinarias, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley y su Reglamento; para la celebración de las sesiones, estos órganos tienen que contar con la mayoría de los socios que la
- La convocatoria para las sesiones de los órganos de la cooperativa se informa a todos sus integrantes, con la antelación que señalen los estatutos y en ella se incluye el orden del día.
- Todas las decisiones de los órganos colegiados se adoptan por acuerdo de la mayoría simple de los socios presentes; no obstante, las decisiones de la Asamblea General de Socios requieren una mayoría de al menos el setenta y cinco por ciento de los socios presentes, cuando se refieren a:
- el ingreso de socios o el cese de esta condición;
- la elección del Presidente y del Vicepresidente o la revocación de los elegidos para estos cargos; y
- aquellas que por su trascendencia así se determine en el Reglamento del presente Decreto-Ley o en los estatutos de la cooperativa.
SECCIÓN SEGUNDA
Asamblea General de Socios
Artículo 32.1. La Asamblea General de Socios es el órgano superior de dirección de la cooperativa y se reúne en sesión ordinaria con la periodicidad que establezcan sus estatutos, pero nunca menos de cuatro veces en el año natural.
- Las facultades de la Asamblea General de Socios se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN TERCERA
Presidente
Artículo 33. Para ser Presidente de una cooperativa se requiere:
- ser socio de la cooperativa;
- conocer y tener experiencia en las actividades que constituyen el objeto social de la cooperativa;
- tener capacidad de liderazgo y de conducción para el cumplimiento de los fines y objetivos de la cooperativa;
- promover con su ejemplo personal la disciplina, la colaboración y el respeto entre los socios, así como la incorporación de iniciativas y fórmulas de solución para los problemas que enfrente la cooperativa;
- tener conocimientos y capacidades que le permitan desempeñarse como representante de la cooperativa ante terceros;
- gozar de buen concepto público; y
- cualquier otro requisito que se establezca en los estatutos.
Artículo 34.1. La Asamblea General de Socios elige al Presidente de la cooperativa por el período que se fija en los estatutos.
- En los casos de ausencia prolongada o revocación del Presidente antes de la conclusión del término de mandato, la Asamblea General de Socios elige otro Presidente por el resto del período.
Artículo 35.1. El Presidente de una cooperativa puede ser revocado del cargo antes de cumplirse el término para el cual fue elegido, por acuerdo de la Asamblea General de Socios, si incurre en una de las circunstancias siguientes:
- ser declarado responsable de la comisión de hechos constitutivos de delito;
- tener responsabilidad directa o colateral en hechos de corrupción o de descontrol respecto a los bienes de la cooperativa y su administración; o
- perder cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de este Decreto-Ley.
- El proceso de revocación se inicia por la Asamblea General de Socios a solicitud de más del cincuenta por ciento de sus miembros o por recomendación del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que autorizó la creación de la cooperativa.
Artículo 36. El Presidente de la cooperativa puede presentar a la Asamblea General de Socios la renuncia a su cargo.
Artículo 37. Las facultades y obligaciones del Presidente de la cooperativa se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN CUARTA
Vicepresidente
Artículo 38.1. Para ser Vicepresidente de la cooperativa se establecen los mismos requisitos que para el Presidente y es elegido por la Asamblea General de Socios, se hace efectivo desde el momento de la elección y por igual período de mandato que el previsto para el Presidente.
- En caso de ausencia temporal del Presidente, el Vicepresidente asume sus facultades y obligaciones.
- La Asamblea General de Socios puede revocar al Vicepresidente antes de finalizar el período para el que fue electo, según las reglas previstas en el Artículo 35 de este Decreto-Ley.
- Las facultades y obligaciones del Vicepresidente se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN QUINTA
Junta Directiva
Artículo 39.1. La Junta Directiva se elige, en los casos que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley por la Asamblea General de Socios y se subordina a esta; el Presidente y el Secretario de la cooperativa lo son también de la Junta Directiva.
- Las funciones de la Junta Directiva se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN SEXTA
Administrador o Consejo de Administración
Artículo 40.1. Las cooperativas pueden tener un Administrador o Consejo de Administración para la gestión de los asuntos administrativos.
- El Administrador o el Consejo de Administración, según corresponda, se elige por la Asamblea General de Socios; cuando exista un Consejo de Administración, la Asamblea General de Socios elige a uno de sus integrantes para que esté al frente del Consejo.
- El Administrador o el Consejo de Administración, en su caso, se subordina al Presidente, al que rinde cuenta de su gestión periódicamente, al igual que a la Asamblea General de Socios.
- En aquellas cooperativas donde se haya constituido una Junta Directiva, los estatutos pueden disponer que el Consejo de Administración se subordina a
- Las facultades y obligaciones del Administrador o el Consejo de Administración se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
Secretario
Artículo 41.1. El Secretario de la cooperativa es el encargado de auxiliar al Presidente y al Vicepresidente, a la Junta Directiva y al Administrador o al Consejo de Administración, en su caso, en el ejercicio de sus funciones.
- Los asuntos de la competencia del Secretario se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN OCTAVA
Comisión de Control y Fiscalización o socio a cargo de estas actividades
Artículo 42.1. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a cargo de estas actividades se elige por la Asamblea General de Socios en correspondencia con lo dispuesto en este Decreto-Ley.
- La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a cargo de estas actividades, rinde cuenta periódicamente del ejercicio de sus funciones a la Asamblea General de Socios al menos cuatro veces en el año y cuantas otras se disponga en los estatutos.
- Los socios que hayan sido elegidos para ocupar otros cargos en la cooperativa, no pueden ejercer con carácter simultáneo las funciones de control y fiscalización.
- Las funciones de la Comisión de Control y Fiscalización o del socio a cargo de estas actividades se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA COOPERATIVA
Artículo 43. La constitución de una cooperativa requiere de un capital de trabajo inicial para la realización de sus actividades.
Artículo 44.1. El patrimonio de la cooperativa es independiente del patrimonio individual de los socios y está integrado por el capital de trabajo inicial y los demás bienes y derechos, cuya titularidad adquiere la cooperativa de forma lícita.
- Los socios pueden realizar, además del aporte dinerario inicial, otros aportes en bienes o servicios a la cooperativa mediante cualquiera de los actos traslativos de dominio, gratuitos u onerosos, reconocidos en la legislación.
- Los socios pueden arrendar o dar en comodato o usufructo bienes de propiedad personal a la cooperativa, mediante la suscripción de los contratos que procedan, sin que estos bienes pasen a formar parte del patrimonio de la
- Los actos a los que se refiere este artículo se aprueban y formalizan de acuerdo con lo que se dispone en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
- En ningún caso se admitirán aportes o préstamos en dinero, salvo el aporte dinerario inicial.
Artículo 45. Los actos de disposición sobre bienes y derechos que integran el patrimonio de la cooperativa requieren la aprobación de la Asamblea General de Socios.
Artículo 46. Las cooperativas aplican normas específicas de contabilidad y elaboran sus planes de ingresos y gastos, en correspondencia con el nivel de producción y servicios proyectados.
Artículo 47.1. Las cooperativas, al final del ejercicio fiscal y una vez cumplidos sus compromisos financieros y tributarios y creados los fondos y reservas, determinan las utilidades a distribuir entre los socios.
- Se consideran compromisos financieros las obligaciones con el presupuesto del Estado, la amortización del crédito para la adquisición del capital de trabajo inicial y de otros créditos bancarios recibidos, así como los gastos ocasionados en el proceso productivo o de prestación de servicios y cualquier otra obligación pendiente.
- Las reglas para la distribución de utilidades se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley y pueden ser precisadas en los estatutos de cada cooperativa.
Artículo 48. Los precios y tarifas de los productos y servicios que comercialicen las cooperativas se determinan de acuerdo con lo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios.
Artículo 49.1. Las entidades estatales pueden vender a las cooperativas equipos, me- dios, implementos u otros bienes muebles que se determine.
- Las entidades estatales también pueden entregar a las cooperativas en arrendamiento, usufructo o cualquier otro acto que no implique la transmisión de la propiedad, bienes inmuebles y muebles, equipos, medios, implementos y otros artículos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
- El plazo del arrendamiento, usufructo u otros actos que no impliquen la transmisión de bienes de propiedad estatal a la cooperativa y sus características se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 50. Las entidades y sujetos que operan bajo formas de gestión no estatal pueden vender bienes a la cooperativa o darlos en cualquiera de las formas que no impliquen transmisión de la propiedad, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPÍTULO VII
CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 51.1. Las cooperativas podrán contratar trabajadores hasta tres meses, dentro del año natural, para las actividades y tareas que no puedan asumir los socios en determinado período.
- La contratación a que se refiere el párrafo anterior no puede exceder el diez por ciento (10 %) del número de socios de la cooperativa.
- Los trabajadores que se contraten reciben su retribución y demás derechos, incluyendo los de la seguridad social, de acuerdo con lo que establece la legislación laboral común vigente; así como les son aplicables las disposiciones en materia
Artículo 52.1. Al expirar el período de tres meses a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, la cooperativa puede darle la opción al trabajador contratado de solicitar su ingreso como socio si continúa necesitando el servicio, y de no aceptarla, cesa esta relación de trabajo.
- El ingreso puede ser como socio o socio a prueba, según se considere que está listo o no para realizar las labores que se le asignarán en la cooperativa y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 del presente Decreto-Ley; el socio a prueba tendrá los mismos derechos y deberes que el resto de los socios, salvo las excepciones que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
- El tratamiento laboral y salarial a los trabajadores contratados que no hayan arribado a la edad de dieciocho años se regula en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 53. Los conflictos que surjan entre los socios de la cooperativa y entre aquellos y la cooperativa relacionados con la interpretación y aplicación del presente Decreto-Ley y su Reglamento, así como por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones se resuelven, primeramente, mediante la negociación amigable.
Artículo 54.1. Transcurridos treinta días naturales, contados a partir del inicio de la negociación amigable, sin arribarse a un acuerdo, el asunto se somete al conocimiento y solución de los órganos designados en el Reglamento del presente Decreto-Ley o en los estatutos.
- Agotada esta vía, si una de las partes estuviese en desacuerdo con lo resuelto, queda expedita la vía judicial ante la sala que corresponda del tribunal competente, solo para el examen de los asuntos de procedimiento.
Artículo 55.1. La forma y el procedimiento para la solución de los conflictos entre la cooperativa y los trabajadores que contrate se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
- Los conflictos entre la cooperativa y terceros en materia civil o económica se resuelven de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO IX
CANCELACIÓN TEMPORAL, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA COOPERATIVA
SECCIÓN PRIMERA
Cancelación temporal de la autorización
Artículo 56.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa puede, mediante resolución o acuerdo fundado, según corresponda, cancelar temporalmente esa autorización cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
- se inicien procesos judiciales durante el cual se adopten medidas cautelares que impiden el normal desempeño de las actividades de la cooperativa;
- se susciten hechos presumiblemente constitutivos de delito en los que estén involucrados los miembros que ocupan cargos de dirección en la cooperativa; o
- cualquier otra que a juicio de la autoridad actuante haga meritoria la cancelación temporal de la autorización.
- La cancelación temporal se realiza por un plazo de hasta seis meses, transcurrido el período determinado, la autoridad dispone la revocación de la autorización o la continuación de las actividades atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso; esta decisión es definitiva e
- Durante el plazo por el que se dispone la cancelación temporal de la autorización, los socios se abstendrán de realizar cualquier actividad incluida en el objeto social de la cooperativa.
- La cancelación temporal de la autorización se notifica al representante legal de la cooperativa y, por su conducto, a los demás socios, se inscribe en el Registro Mercantil y se hace pública por cualquier medio oficial que decida la autoridad
SECCIÓN SEGUNDA
Disolución, liquidación y extinción de la cooperativa
Artículo 57.1. La extinción de una cooperativa se aprueba por el Jefe del organismo de la Administración Central de Estado o por el Consejo de la Administración Provincial que autorizó su constitución.
- El proceso de extinción de una cooperativa comprende las fases de disolución y de liquidación.
Artículo 58. La cooperativa se disuelve por cualquiera de las causas siguientes:
- las previstas en sus estatutos;
- mandato judicial;
- acuerdo de la Asamblea General de Socios;
- revocación de la autorización concedida para su constitución por el Jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial; y
- cualquier otra legalmente establecida que produzca estos
Artículo 59. La revocación de la autorización procede al concurrir cualquiera de las causas siguientes:
- imposibilidad de cumplir con la actividad autorizada o agotamiento de esta;
- vencimiento del término del usufructo o arrendamiento;
- incumplimiento de los principios que sustentaron la constitución de la cooperativa;
- si operan con pérdidas por dos períodos fiscales consecutivos;
- si se demuestra que los ingresos que perciben no provienen del trabajo de sus miembros;
- incumplen con el objeto social aprobado; y
- cuando su membresía sea inferior a tres.
Artículo 60. Los particulares relativos a la disolución, liquidación y extinción de las cooperativas se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley es de aplicación a las cooperativas que se apruebe su constitución cuando se decida gestionar bajo esta forma la actividad desarrollada por sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano.
SEGUNDA: Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos de la Administración provinciales, al momento de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, proceden a la revisión y modificación de las resoluciones o acuerdos que autorizan la constitución de las cooperativas existentes, para disponer o actualizar el alcance nacional o territorial, el objeto social y las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que pueden realizar, ajustados a lo que por el presente se dispone.
TERCERA: Las cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley:
- solo pueden concertar nuevos contratos fuera de la provincia donde radica su domicilio social, si tienen autorizado un alcance nacional; y
- solo pueden aumentar el número de socios con respecto a la cantidad de miembros que tienen en esa fecha, de acuerdo con los siguientes rangos:
- las cooperativas de menos de diez socios pueden crecer hasta duplicar la cantidad de socios;
- las cooperativas entre once y cincuenta socios, pueden crecer hasta un cincuenta porciento;
- las cooperativas entre cincuenta y uno y cien socios, pueden crecer hasta un veinte por ciento; y
- las cooperativas de ciento un socios en adelante, pueden crecer hasta el diez por Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 las cooperativas radicadas en La Habana, cuyo objeto social aprobado es el servicio de transportación de pasajeros.
CUARTA: Las cooperativas que se constituyan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley pueden crecer en el número de sus socios, mediante la aplicación de los rangos referidos en la Disposición Especial Tercera, con respecto a la cantidad de socios fundadores.
QUINTA: Las cooperativas con alcance nacional, no pueden crear sucursales, brigadas o designar representantes, fuera de la provincia en la que radica su domicilio social.
SEXTA: Las cooperativas de construcción constituidas al momento de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, en lo sucesivo no se les autoriza aumentar el número de socios, ni contratar trabajadores o servicios para realizar las actividades comprendidas en su objeto social.
SÉPTIMA: Se faculta al Ministro de la Construcción para que autorice excepcional- mente, a las cooperativas de la construcción, para operar fuera del territorio donde radica su domicilio social.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo queda en- cargada de conducir el proceso de creación de las cooperativas y su funcionamiento, en cuanto a su organización, implementación y aseguramiento del control sistemático, e in- forma anualmente los resultados de dicho proceso al Consejo de Ministros.
SEGUNDA: Los órganos estatales nacionales, los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos de la Administración provinciales procederán a la re- visión y actualización las disposiciones emitidas y del sistema adoptado, para evaluar y controlar la marcha del experimento, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
TERCERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su entrada en vigor.
CUARTA: Los ministros de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios establecen las regulaciones que permitan la vinculación de las cooperativas con el Plan de la Economía Nacional a través del comercio mayorista.
QUINTA: El Ministro de Finanzas y Precios queda encargado de establecer:
- las disposiciones sobre precios y tarifas de los bienes y servicios que producen las cooperativas, considerando las diferencias existentes en las actividades donde estas se han constituido;
- la formación de los precios de venta de los suministradores;
- los mecanismos para fijar los precios de venta de equipos, medios, implementos u otros bienes muebles que se determinen;
- las regulaciones sobre los bienes del patrimonio estatal y contabilidad de las cooperativas; y
- las cuestiones relacionadas con el Fondo de Fideicomiso constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley 305 “De las cooperativas no agropecuarias”, de 15 de noviembre de 2012.
SEXTA: El Ministro Presidente del Banco Central de Cuba queda encargado de establecer las regulaciones que correspondan para el uso de los instrumentos de pago y títulos de crédito, en las operaciones comerciales y financieras y los límites para la extracción de efectivo.
SÉPTIMA: Las facultades que este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias establecen para los consejos de la Administración provinciales se atribuyen también al Consejo de la Administración del municipio especial Isla de la Juventud.
OCTAVA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias es de aplicación a las cooperativas creadas por la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana.
NOVENA: Derogar el Decreto-Ley No. 305 “De las Cooperativas No Agropecuarias”, de 15 de noviembre de 2012.
DÉCIMA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los sesenta días, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 19 días del mes de noviembre de 2018.
Miguel Díaz-Canel Bermúdez
Presidente del Consejo de Estado
Publicado en la Gaceta Oficial No. 63 Ordinaria de 30 de agosto de 2019
https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O63.pdf