CONSEJO DE ESTADO
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 1307 DE 29 DE JULIO DE 1976”
MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Mediante la Ley No. 1307, de 29 de julio de 1976, se estableció la estructura de las especialidades y especializaciones para la educación superior; la responsabilidad del Ministerio de Educación Superior con su aprobación; se definieron los tipos de centros de la red de este tipo de enseñanza; así como los niveles de dirección fundamentales en que se organizaban estas instituciones.
POR CUANTO: La estructura de especialidades y especializaciones establecidas no se corresponden en la actualidad con las concepciones científico-pedagógicas en que se sustenta la educación superior cubana, y los tipos de educación superior y sus estructuras internas de dirección han sido perfeccionadas, a consecuencia de la implementación progresiva de políticas y programas como los de universalización e integración de las universidades, lo que hace necesario realizar modificaciones a la mencionada Ley No. 1307, de 29 de julio de 1976.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 369 DE 2018
“MODIFICATIVO DE LA LEY No. 1307 DE 29 DE JULIO DE 1976”
Artículo Único: Se modifican los artículos 3, 5, 6 y 7 de la Ley No. 1307, de 29 de julio de 1976, los que quedan redactados del modo siguiente:
“Artículo 3. La Universidad es esencialmente el tipo de institución de la educación superior cubana encargada de la formación de profesionales de nivel superior en pregrado y posgrado, el desarrollo de la investigación científica y la innovación, así como la promoción sociocultural en los campos de las ciencias contenidas en la conformación que le ha sido aprobada, siempre en correspondencia con las necesidades económicas, sociales y culturales, y con su alcance, ya sea nacional o provincial. Las nuevas instituciones de educación superior que se creen tendrán esta denominación.
Artículo 5.1. Aprobar el cambio de denominación de las instituciones de educación superior que se relacionan a continuación, las que en lo adelante se nombran como se consignan en el apartado siguiente:
- Universidad de Cienfuegos.
- Universidad de Camagüey.
- Instituto Superior Minero Metalúrgico de Moa.
- Universidad de Ciencias Pedagógicas Enrique José Varona de La Habana.
- Instituto Superior del Ministerio del Interior Eliseo Reyes Rodríguez, Capitán San Luis.
2. La red nacional de instituciones de educación superior está integrada por las universidades e instituciones de similar rango, que a continuación se detallan, las que cumplen misiones académicas en el campo de acción específico para el cual fueron creadas:
Adscritas al MES:
- Universidad de Pinar del Río Hermanos Saíz Montes de Oca.
- Universidad de la Isla de la Juventud Jesús Montané Oropesa.
- Universidad de Artemisa.
- Universidad Agraria de La Habana Fructuoso Rodríguez Pérez.
- Universidad de La Habana.
- Universidad Tecnológica de La Habana José Antonio Echeverría (Cujae).
- Universidad de las Ciencias Informáticas.
- Universidad de Ciencias Pedagógicas Enrique José Varona.
- Universidad de Ciencias de la Cultura Física y el Deporte Manuel Fajardo.
- Universidad de Matanzas.
- Universidad de Cienfuegos Carlos Rafael Rodríguez.
- Universidad Central Marta Abreu de Las Villas.
- Universidad de Sancti Spíritus José Martí Pérez.
- Universidad de Ciego de Ávila Máximo Gómez Báez.
- Universidad de Camagüey Ignacio Agramonte Loynaz.
- Universidad de Las Tunas.
- Universidad de Holguín.
- Universidad de Moa Dr. Antonio Núñez Jiménez.
- Universidad de Granma.
- Universidad de Oriente.
- Universidad de Guantánamo.
- Escuela Superior de Cuadros del Estado y del Gobierno.
Adscritas al Minsap:
- Universidad de Ciencias Médicas de Pinar del Río.
- Facultad de Ciencias Médicas de Artemisa.
- Escuela Latinoamericana de Medicina.
- Universidad de Ciencias Médicas de La Habana.
- Facultad de Ciencias Médicas de Mayabeque.
- Universidad de Ciencias Médicas de Matanzas.
- Universidad de Ciencias Médicas de Cienfuegos.
- Universidad de Ciencias Médicas de Villa Clara.
- Universidad de Ciencias Médicas de Sancti Spíritus.
- Universidad de Ciencias Médicas de Ciego de Ávila.
- Universidad de Ciencias Médicas de Camagüey.
- Universidad de Ciencias Médicas de Las Tunas.
- Universidad de Ciencias Médicas de Holguín.
- Universidad de Ciencias Médicas de Granma.
- Universidad de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba.
- Universidad de Ciencias Médicas de Guantánamo.
Adscrita al Mincult:
1. Universidad de las Artes.
Adscrita al Comité Central del PCC:
1. Escuela Superior del PCC Ñico López.
Adscrita al Minrex:
1. Instituto Superior de Relaciones Internacionales Raúl Roa García.
Adscritas al Minfar:
- Instituto Técnico Militar José Martí.
- Escuela Interarmas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias General Antonio Maceo.
- Escuela Interarmas General José Maceo.
- Escuela Militar Superior Comandante Arídes Estévez Sánchez.
- Universidad de Ciencias Médicas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
- Academia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias General Máximo Gómez.
- Academia Naval Granma.
- Colegio de Defensa Nacional.
Adscrita al Minint:
1. Universidad del Ministerio del Interior Eliseo Reyes Rodríguez, Capitán San Luis.
Artículo 6: El Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria, el Instituto de Ciencia Animal y el Instituto Nacional de Ciencias Agrícolas, en su condición de entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación, forman parte de la red de instituciones de educación superior del país adscritas al Ministerio de Educación Superior.
Artículo 7: Los niveles fundamentales de dirección de las estructuras organizativas académicas de las instituciones de educación superior se tipifican y definen de la manera siguiente:
- Rectorado: Nivel superior de dirección de las instituciones de educación superior al frente del cual está el rector como máxima autoridad. El Rectorado tiene la responsabilidad de llevar a cabo la misión, los objetivos y los planes que le correspondan a la institución. A este nivel se subordinan las unidades organizativas aprobadas en la estructura para conducir los procesos y las funciones que se desarrollan en las instituciones de educación superior a fin de cumplir su encargo social.
- Facultad: Nivel intermedio de dirección al frente del cual está el decano como máxima autoridad subordinado directamente al rector. La facultad tiene como objetivo llevar a cabo la formación de los profesionales de pregrado y posgrado, el desarrollo de la investigación científica, la innovación y la promoción sociocultural en el campo de las ciencias que le son afines, y se agrupan en la conformación que le ha sido aprobada. Responde metodológicamente por la formación en las carreras que dirige cualquiera sea la estructura en que se desarrolle, siempre en correspondencia con las necesidades socioeconómicas y culturales, así como con su alcance, ya sea nacional o provincial.
- Instituto: Nivel intermedio de dirección que se constituye a propuesta del rector y se aprueba por el ministro de Educación Superior. Se crea para atender los procesos universitarios en un campo específico de la ciencia o en un programa especial, en correspondencia con determinadas necesidades de desarrollo estratégico del país, de su provincia o de su municipio. Puede constituirse como una unidad presupuestada, pero siempre estará adscrita a las instituciones de educación superior. Tiene como máxima autoridad al director general, subordinado directamente al rector. En su composición puede tener o no departamentos y centros de estudios.
- Colegio: Nivel de dirección que se crea a propuesta del rector y se aprueba por el ministro de Educación Superior con el objetivo principal de llevar a cabo la formación de los estudiantes de los programas de Educación Superior de Ciclo Corto, de los que cursan el primer año de determinadas carreras universitarias y de los que estudian en las universidades el nivel de educación preuniversitaria. También desarrollan actividades de investigación científica, innovación y promoción sociocultural en el campo de las ciencias que le son afines, siempre en correspondencia con el nivel de actividad, las necesidades socioeconómicas y culturales, así como con su alcance, ya sea nacional o provincial. Tiene como máxima autoridad al director subordinado directamente al rector o a quien este proponga.
- Centro Universitario Municipal: Nivel de dirección que tiene un alcance municipal en la dinámica de su desempeño, al frente del cual está el director como máxima autoridad, quien se subordina directamente al rector. El centro universitario municipal es una unidad organizativa de la universidad que tiene como objetivo llevar a cabo todos los procesos y funciones de la educación superior en la magnitud que se demande por el municipio y en la medida que se asegure la calidad requerida. Su creación, extinción y estructura es aprobada por el ministro a propuesta del rector.
- Departamento: Nivel básico de dirección de la facultad, del instituto, del colegio o del centro universitario municipal al frente del cual se encuentra el jefe del Departamento como máxima autoridad. Desarrolla la labor educativa entre los estudiantes, la formación de pregrado y posgrado, la investigación científica, la innovación y la promoción sociocultural en las disciplinas afines que lo integran, propiciando la interacción de estos procesos y funciones. Atiende la preparación de los profesores que lo conforman.
- Filial: La filial tiene como finalidad desarrollar la formación de pregrado, fundamentalmente en cursos por encuentros, en aquellos lugares donde se demande y en las carreras en las que existan las condiciones que garanticen desarrollarlas con la calidad requerida. En el caso de las filiales que excepcionalmente se crean en los municipios, asumen funciones similares a los centros universitarios municipales en el nivel de actividad y subordinación que se le apruebe por el rector. El ministro de Educación Superior, a propuesta del rector, aprueba la creación de las filiales, las que tienen como máxima autoridad al director.
- Unidad Docente: Se constituye por las instituciones de educación superior bajo su subordinación en entidades de producción, de investigación o de servicio, previa coordinación con el nivel correspondiente de los organismos de la Administración Central del Estado u Organización Superior de Dirección Empresarial, con la finalidad de realizar parte de las actividades prácticas del ejercicio de la profesión previstas en el plan de estudio de las carreras. Tiene como máxima autoridad al director, que es nombrado por el rector y se subordina al nivel de la estructura organizativa de las instituciones de educación superior que decida el rector.
- Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación: Nivel de dirección de las instituciones de educación superior que, en correspondencia con lo establecido en el Decreto-Ley No. 323 “De las Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación”, de 31 de julio de 2014, puede denominarse:
a) Centro de Investigación.
b) Centro de Servicios Científicos y Tecnológicos.
c) Unidad de Desarrollo e Innovación.
Tiene como máxima autoridad al director general o director, según sea pertinente. Como regla se adscribe a las instituciones de educación superior a la cual pertenece; excepcionalmente, a propuesta del rector, el ministro de Educación Superior puede aprobar que una entidad de ciencia, tecnología e innovación se adscriba al Ministerio.
10. Centro de Estudios: Nivel de dirección de las instituciones de educación superior que se define como una dependencia docente e investigativa que realiza actividades docentes de pregrado o postgrado y trabajos de investigación científica, orientadas al desarrollo socioeconómico del país. Tiene como máxima autoridad al director. Como regla general se subordina a una facultad y de forma excepcional al rector cuando este lo proponga y el ministro de Educación Superior lo apruebe.”
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Se faculta al ministro de Educación Superior para aprobar la estructura de carreras y programas para la educación superior, organizada en correspondencia con los lineamientos del desarrollo económico y social del país, las demandas que se identifiquen y las capacidades y posibilidades de las instituciones de educación superior.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado a los cuales se adscriben las instituciones de educación superior que no se denominan universidad, a partir del desarrollo que estas alcancen, proponen al ministro de Educación Superior iniciar el proceso para la aprobación del cambio de denominación, de acuerdo con lo establecido a estos efectos. Una vez aprobado notifican a las entidades que correspondan.
SEGUNDA: Derogar los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley No. 1307, de 29 de julio de 1976, y la Resolución No. 365 del ministro de Educación Superior, de 24 de noviembre de 1987, la cual establece las dependencias que los centros de Educación Superior pueden tener en su estructura organizativa y la definición de Centro de Estudios.
TERCERA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
CUARTA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, dispone que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Cuba una versión debidamente actualizada, revisada y concordada de
la Ley No. 1307, de 29 de julio de 1976.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17 días del mes de diciembre de 2018.
Miguel Díaz – Canel Bermúdez
Presidente del Consejo de Estado
Publicado en la Gaceta Oficial No. 26 Ordinaria de 5 de abril de 2019