DECRETO-LEY No. 372

CONSEJO DE ESTADO

DEL SISTEMA NACIONAL DE GRADOS CIENTÍFICOS

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No.133 “Del Sistema Nacional de Grados Científicos”, de 8 de mayo de 1992, estableció las disposiciones generales relacionadas con la formación doctoral en la República de Cuba y sus órganos ejecutivos, entre ellos, la Comisión Nacional de Grados Científicos como el órgano que encabeza el Sistema.

POR CUANTO: El proceso de formación doctoral contribuye a crear el potencial humano de alta calificación, esencial para el avance de la ciencia, la tecnología y la innovación, capaz de desempeñar un importante papel en la introducción de nuevos métodos, productos y  tecnologías  que  impactan  sobre  la  economía  y  la  sociedad,  la elevación de la calidad de la educación y el mejor funcionamiento de las áreas de dirección y de investigación científica e innovación de los organismos, entidades y el sector empresarial.

POR CUANTO: Durante el período transcurrido desde la promulgación de este Decreto-Ley se ha puesto de manifiesto la necesidad de perfeccionar el Sistema Nacional de Grados Científicos y sus órganos ejecutivos.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 372

DEL SISTEMA NACIONAL DE GRADOS CIENTÍFICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El Sistema Nacional de Grados Científicos tiene como objetivo formar doctores a partir de los graduados universitarios al más alto nivel científico de cada área del conocimiento, de acuerdo con las necesidades presentes y futuras del país.

Artículo 2. El Ministerio de Educación Superior es el organismo rector del Sistema Nacional de Grados Científicos.

Artículo 3.1. La Comisión Nacional de Grados Científicos se adscribe al Ministerio de Educación Superior y está presidida por su Ministro, quien la representa ante las entidades nacionales y extranjeras, así como trasmite a la Comisión las orientaciones sobre la política de grados científicos del Estado y el Gobierno.

  1. La Comisión Nacional de Grados Científicos dirige el Sistema Nacional de Grados Científicos y ejecuta la política general antes
  2. El Presidente de la Comisión Nacional de Grados Científicos establece su estructura, composición y funcionamiento.

Artículo 4.1. Los grados científicos son:

  1. Doctor en determinada área del conocimiento; y
  2. Doctor en
  3. Como área del conocimiento se consideran, además de las tradicionales formas disciplinarias de organización del conocimiento, la incorporación de enfoques multidisciplinarios, interdisciplinarios y transdisciplinarios, que permiten una perspectiva de mayor integración y generalidad a las investigaciones científicas conducentes a doctorados.

Artículo 5.1. El grado científico de Doctor en determinada área del conocimiento     se otorga a los graduados de nivel universitario que contribuyen significativamente       al desarrollo del conocimiento en su tema de investigación y satisfacen a plenitud los requisitos y las evaluaciones correspondientes de sus programas de doctorados.

  1. El proceso de formación culmina con la defensa ante el tribunal designado de una tesis original que demuestre un grado de madurez científica, su capacidad de enfrentar y resolver problemas complejos de manera independiente y un profundo dominio teórico y práctico del área del conocimiento del programa cursado, a través de la exposición del resultado alcanzado, basado en la solución novedosa de un problema científico teórico o práctico.

Artículo 6. El grado científico de Doctor en Ciencias se otorga a los doctores en determinada área del conocimiento con un relevante y amplio aval, sustentado por resultados de impacto científico, económico y social; en la capacidad para la formación doctoral de otros especialistas; y culmina con la defensa ante el tribunal designado, de una tesis que contiene la solución generalizada de un problema y que constituye un aporte esencial al conocimiento.

Artículo 7. Los que obtengan un grado científico en un país extranjero deben convalidarlo ante la Comisión Nacional de Grados Científicos, según los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 8. Los atributos para la firma de los profesionales con grados científicos son los siguientes:

  1. Doctor en determinada área del conocimiento: C.; y
  2. Doctor en Ciencias: Cs.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE GRADOS CIENTÍFICOS

Artículo 9. El Sistema Nacional de Grados Científicos está integrado por los órganos ejecutivos siguientes:

  1. La Comisión Nacional de Grados Científicos, que lo preside;
  2. las instituciones autorizadas para la formación de doctores, aprobadas por la Comisión Nacional de Grados Científicos, sus comisiones de grados científicos y comités de doctorado; y
  3. los tribunales de grado.

Artículo 10. La Comisión Nacional de Grados Científicos tiene a su cargo las funciones principales siguientes:

  1. Elaborar los procedimientos para la realización de los procesos de obtención de grados científicos y controlar su
  2. Aprobar o revocar la condición de institución autorizada para la formación de
  3. Aprobar la apertura y cierre de los programas de doctorado de las instituciones autorizadas para la formación de doctores:
  4. De los programas para ser impartidos por estas instituciones en universidades extranjeras; y
  5. los programas de universidades extranjeras a ser impartidos en las instituciones autorizadas para la formación de doctores cubanos o programas conjuntos entre las instituciones autorizadas para la formación de doctores cubanos y universidades extranjeras con doble titulación.
  6. Aprobar los tribunales de grado.
  7. Controlar el funcionamiento de las instituciones autorizadas para la formación de doctores y sus programas de doctorado, así como de los tribunales de grado.
  8. Aprobar la condición de optante al grado de Doctor en Ciencias, otorgar este grado científico y expedir el título
  9. Refrendar los títulos de los grados científicos de Doctor en determinada área del conocimiento, que son expedidos por las instituciones autorizadas para la formación de doctores.
  10. Dirigir el procedimiento de convalidación y convalidar, en su caso, los grados científicos de quienes hayan alcanzado esos niveles en el extranjero.
  11. Participar en los procesos de evaluación y acreditación de los programas de
  12. Atender y resolver las reclamaciones relacionadas con asuntos de la actividad de formación doctoral provenientes de los órganos ejecutivos del Sistema Nacional de Grados Científicos, así como de personas naturales y jurídicas.
  13. Emitir documentos de certificación acerca de la formación de doctores, basados en el contenido de los expedientes de los otorgamientos de grados científicos aprobados por esta

Artículo 11.1. Las instituciones autorizadas para la formación de doctores como institución responsable son las universidades aprobadas por la Comisión Nacional de Grados Científicos para desarrollar programas de doctorado y expedir el título de Doctor en determinada área del conocimiento de sus egresados.

  1. La Comisión Nacional de Grados Científicos concede excepcionalmente la condición de institución autorizada para la formación de doctores a entidades de ciencia, tecnología e innovación.
  2. El funcionamiento de las instituciones autorizadas para la formación de doctores, sus comisiones de grados científicos y comités de doctorado se establece en las normativas de la Comisión Nacional de Grados Científicos.

Artículo 12. Los tribunales de grado son los órganos designados para la evaluación  de las tesis de Doctor en Ciencias y Doctor en determinada área del conocimiento. Su funcionamiento se rige por las normativas de la Comisión Nacional de Grados Científicos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los grados científicos de Doctor en Ciencias de determinada especialidad y de Doctor en Ciencias, alcanzados de acuerdo con el Decreto-Ley No. 133, de 8 de mayo de 1992, son equivalentes a los grados científicos aquí expresados de Doctor en determinada área del conocimiento y de Doctor en Ciencias, respectivamente. En los casos de los doctores en ciencias de determinada especialidad, la especialidad de doctorado es considerada similar al área del conocimiento.

SEGUNDA: Se faculta al Ministro de Educación Superior, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Grados Científicos para, dictar las normas jurídicas necesarias para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Grados Científicos.

TERCERA: Se deroga el Decreto-Ley No. 133 “Del Sistema Nacional de Grados Científicos”, de 8 de mayo de 1992.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 25 días del mes de marzo de 2019.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 65 Ordinaria de 5 de septiembre de 2019

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O65.pdf

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