DECRETO-LEY No. 388

CONSEJO DE ESTADO

 (GOC-2020-526-O57)

 DE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN, LA AGRICULTURA Y LAS SEMILLAS”

MIGUEL DÍAZ- CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en su Artículo 90, inciso j) el deber de los ciudadanos de proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano. La Ley No. 81 “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997, dispone sobre el uso racional de estos recursos, asimismo la Ley 85 “Ley Forestal”, de 21 de julio de 1998, determina que quedan sujetas a un régimen especial de protección las áreas declaradas como fuentes especializadas para la producción de semillas.

POR CUANTO: El Decreto 175, de 22 de octubre de 1992, establece las regulaciones sobre la calidad de las semillas y sus contravenciones, resulta necesario emitir las disposiciones jurídicas relativas a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que constituyen todo el material genético de origen vegetal de valor real o potencial destinados a la alimentación y la agricultura, así como las semillas como elementos esenciales para la elección de los parentales que intervienen en la obtención de nuevas variedades y es a partir de estas, sea su origen o propagación sexual o asexual, que se inicia el proceso productivo por lo que se constituye en uno de los insumos de mayor incidencia en el mejoramiento de los rendimientos en las actividades agrícolas y forestales.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NO. 388

DE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN,
LA AGRICULTURA Y LAS SEMILLAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las disposiciones jurídicas relativas a los recursos fitogenéticos para la alimentación, la agricultura y las semillas a los efectos de:

  1. Controlar, conservar e incrementar estos y regular su utilización;
  2. fomentar el desarrollo de las investigaciones para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria;
  3. implantar el sistema de aprobación, registro y cancelación de variedades comerciales;
  4. regular la cadena de producción de semillas, la inspección y la certificación;
  5. establecer las regulaciones para la introducción de tecnologías de avanzada a fin de incrementar la producción nacional de semillas de calidad y reducir las importaciones;
  6. regular la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología en la obtención de variedades y la producción de semillas;
  7. implantar el balance de semillas botánicas, agámicas y biotecnológicas;
  8. mantener una reserva de semillas a los fines de su empleo en casos de desastres naturales o de excepción que se requieran; y
  9. propulsar el intercambio comercial y no comercial de semillas y materiales de siembra o plantación con otros países;

Artículo 2. Las disposiciones que se establecen en este Decreto-Ley y las demás que se dicten a su amparo se aplican a las personas naturales y jurídicas nacionales que realicen actividades de prospección, conservación, introducción, mantenimiento, documentación y utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación, la agricultura y las semillas, y a las entidades cubanas, áreas e instalaciones donde se produzcan, procesen, almacenen, envasen, analicen y transporten semillas botánicas, agámicas y biotecnológicas, ya sean para su propia utilización, comercialización con terceros, importación o exportación, así como a las personas naturales y jurídicas extranjeras que realicen la introducción y el acceso a estos recursos.

Artículo 3. Se entiende por recurso fitogenético cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial para la alimentación y la agricultura. Forman parte de estos las variedades tradicionales o locales, las modernas y antiguas, las líneas de mejora y los parentales silvestres de las plantas cultivadas.

Artículo 4. El banco de germoplasma es el centro para la conservación de recursos genéticos en condiciones adecuadas para prolongar sus vidas.

Artículo 5. La biofábrica es el laboratorio especializado para la producción masiva de vitroplantas.

Artículo 6. La estación de post entrada es considerada como la estación oficial autorizada por la Dirección de Sanidad Vegetal para la observación de plantas objeto de cuarentena.

Artículo 7. El mejoramiento varietal es la técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal superior por sus atributos de rendimiento, resistencia a plagas, adaptación a factores abióticos limitantes y alta calidad nutricional y culinaria

Artículo 8. Son accesiones las muestras de semillas o material de propagación diferenciable de manera única, que representa un cultivar, una línea de mejoramiento o una población conservada en el banco de germoplasma.

Artículo 9. El Ministro de la Agricultura, en cuanto a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y las semillas, tiene la atribución de formular, aplicar y dirigir lo que regulan este Decreto-Ley y su Reglamento.

Artículo 10. El Ministerio de la Agricultura, para hacer efectivo el cumplimiento y aplicación del presente Decreto-Ley y su Reglamento, tiene las funciones siguientes:

  1. Proponer y, una vez aprobada, dirigir la política para la introducción, evaluación, el control administrativo y la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y su empleo en los programas de mejoramiento genético de los diferentes cultivos adaptados a los requerimientos de la producción y los cambios climáticos;
  2. desarrollar estudios e inventarios de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la evaluación de cualquier amenaza para ellos;
  3. promover en los agricultores la conservación en sus fincas de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura existentes;
  4. promover el establecimiento de un sistema de información registral con carácter nacional de las variedades tradicionales;
  5. desarrollar programas y proyectos para promover y fomentar la conservación y uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
  6. realizar convenios o acuerdos interinstitucionales con la finalidad de fomentar y promover la conservación y uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
  7. controlar y autorizar sin perjuicio de los permisos o licencias emitidas por otras autoridades competentes la importación y exportación de germoplasma, según lo previsto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento;
  8. proveer asistencia técnica, capacitación e innovación tecnológica a fin de mejorar la conservación de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
  9. diseñar, operar y actualizar el sistema de información y documentación del Registro Público de Variedades Comerciales;
  10. priorizar las oportunidades internacionales de financiamiento con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, y aprovechar de forma eficiente las convocatorias de las organizaciones existentes;
  11. examinar periódicamente los tratados y acuerdos comerciales internacionales referidos a recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de los que el Estado cubano sea parte para verificar su cumplimiento y actualización;
  12. organizar la producción especializada de semillas y su desarrollo tecnológico, la inspección y certificación de semillas botánicas y agámicas, así como las obtenidas por métodos biotecnológicos en las entidades del sistema de semillas;
  13. garantizar la importación de semillas de optima calidad y promover la exportación de semillas a través de la producción y obtención de nuevas variedades con alto potencial genético y semillas de calidad;
  14. establecer, certificar y controlar el balance de semillas de todas las actividades agrícolas y forestales, así como su estrategia varietal;
  15. atender el cumplimiento de la ejecución de los proyectos aprobados con financiamiento nacional e internacional para los programas de desarrollo de semillas a corto, mediano y largo plazos;
  16. propiciar la ejecución de programas de capacitación propuestos por las entidades del sistema de semillas; y
  17. exigir por la correcta aplicación de la legislación vigente, para todo el sistema de

Artículo 11. El Ministerio de la Agricultura establece las acciones que permitan la formación y captación de personal calificado con el objetivo de incorporarlo de forma priorizada a las actividades de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, así como a los diferentes frentes que integran la cadena de obtención de variedades, producción de semillas, evaluación de su calidad y desarrollo tecnológico.

CAPITULO II

PROSPECCIÓN, INTRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN
DE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN
Y LA AGRICULTURA

SECCIÓN PRIMERA

Sobre el tratamiento de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura

Artículo 12. El Ministerio de la Agricultura es la instancia rectora en materia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, que establece y organiza, en coordinación con las autoridades correspondientes, el sistema de prospección, introducción, conservación, acceso y utilización de estos recursos.

Artículo 13. El Ministerio de la Agricultura, para rectorar la prospección, introducción, conservación y utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, crea el Centro Nacional de Recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el Instituto de Investigaciones Fundamentales en Agricultura Tropical “Alejandro de Humboldt”, en forma abreviada INIFAT, con las funciones que se establecen en el Reglamento de este Decreto-Ley, en lo adelante el Reglamento.

Artículo 14. El Ministerio de la Agricultura garantiza las condiciones necesarias en las instalaciones definidas para someter a la cuarentena de post entrada las variedades y semillas que se introducen según lo dispuesto por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 15. Crear la Comisión Nacional de los Recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, del Ministerio de la Agricultura; su composición y funciones se establecen en el Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Prospección e Introducción

Artículo 16. En el Reglamento se establecen las acciones para lograr un adecuado sistema de prospección, introducción, conservación y utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Artículo 17. En el proceso de prospección se protegen los derechos de los donantes y recolectores de estos recursos.

SECCIÓN TERCERA

De la Conservación

Artículo 18. La conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, puede darse en su sitio, in situ o fuera de este, ex situ.

Artículo 19. La conservación in situ de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura es la que se realiza en su hábitat natural, mediante los programas de desarrollo y proyectos con financiamiento nacional e internacional.

Artículo 20. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con las autoridades pertinentes, define la estrategia para la conservación in situ de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Artículo 21. La conservación ex situ de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se realiza fuera de su hábitat natural y le corresponde al Banco Central de Germoplasma diseñar la estrategia para su cumplimiento, atendiendo a lo regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 22. Para los efectos de la conservación y aseguramiento del resguardo ex situ del germoplasma, el Ministerio de la Agricultura dispone de:

  1. Un Banco Central de Germoplasma, que conserva a corto, mediano y largo plazos, documenta y facilita el flujo de accesiones en el plano nacional, así como la introducción e intercambio internacional de germoplasma.
  2. Una red de Bancos de Germoplasma institucionales para la caracterización y conservación a mediano y corto plazos del germoplasma y colecciones de campo a efectos de mantener la viabilidad y variabilidad genética de las diferentes especies agrícolas y forestales.

SECCIÓN CUARTA

De la Utilización

Artículo 23. La utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con el propósito de obtener nuevas variedades de cultivos, se realiza a través de:

  1. Mejoramiento clásico;
  2. mejoramiento por medios biotecnológicos; y
  3. mejoramiento participativo.

Artículo 24. El material genético previamente conservado requiere la realización del Examen de Distintividad, Homogeneidad y Estabilidad, conocido por su sigla como DHE, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 25. El Ministerio de la Agricultura realiza las acciones para la revisión y reformulación de los programas de mejoramiento varietal en los institutos de investigaciones agrícolas y forestales, para la obtención de las variedades e híbridos adaptados a los impactos del cambio climático.

SECCIÓN QUINTA

De la Protección al Conocimiento Tradicional

Artículo 26. Se reconoce el conocimiento tradicional en el uso, custodia, domesticación y selección del germoplasma y se considera componente intangible que participa intelectual y materialmente en el valor agregado, enriquecimiento y preservación de este.

Artículo 27. Se reconoce el derecho del agricultor pequeño a conservar, utilizar e intercambiar recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura existente en sus propiedades, así como a participar de la distribución de los beneficios que se deriven de su utilización.

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA
ALIMENTACIÓN

Y LA AGRICULTURA

Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras pueden acceder a la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura con fines de mejoramiento; en el Reglamento de este Decreto-Ley se establece el procedimiento a seguir para estos fines y los casos en que se limita el acceso a dichos recursos.

Artículo 29. El Ministerio de la Agricultura es la autoridad facultada para aprobar excepcionalmente la remisión al exterior de muestras únicas de material fitogenético nacional.

CAPÍTULO IV

REGISTRO PÚBLICO DE VARIEDADES COMERCIALES

Artículo 30. El Ministerio de la Agricultura establece el sistema para la aprobación, registro y cancelación de variedades comerciales y dispone las que pueden utilizarse a escala comercial.

Artículo 31. En el Registro Público de Variedades Comerciales del Ministerio de la Agricultura se inscriben las variedades aprobadas en el país para su utilización comercial.

Artículo 32. La forma en que se aprueban o cancelan las variedades comerciales se atiene a lo establecido en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 33. Corresponde al Ministerio de la Agricultura aprobar y publicar la lista oficial de variedades comerciales.

CAPÍTULO V

CADENA DE PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 34. La cadena de producción de semillas comprende la producción, cosecha, beneficio, transportación, almacenamiento y comercialización, y se realiza según se establece en el Reglamento.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo entre las entidades encargadas de la producción, cosecha, beneficio, transportación, almacenamiento y comercialización de las semillas, se regulan en contratos que definen los índices de su calidad y trazabilidad, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

Sobre la producción

Artículo 36. El Ministerio de la Agricultura establece el Sistema de Semillas que articule desde la categoría original y básica de las diferentes variedades producidas por los institutos de investigación y las universidades, hasta las obtenidas por los productores seleccionados y adopta las medidas que permitan lograr la especialización en esta actividad.

Artículo 37. El Ministerio de la Agricultura controla y supervisa la estrategia a seguir para incluir el financiamiento en los programas de desarrollo del componente que se demanda con el objetivo de lograr la obtención de variedades, la producción de semillas de calidad y la infraestructura tecnológica necesaria en los diferentes cultivos.

Artículo 38. Los productores autorizados para producir semillas declaran a los funcionarios encargados del control estatal de la información, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

Artículo 39. El Grupo Azucarero AZCUBA define la estrategia para reanimar la obtención de variedades de caña de azúcar de alto potencial agroindustrial y consolida la producción de semillas asegurando el completamiento del ciclo de categorización, en correspondencia con lo regulado en el Reglamento para todos los cultivos.

SECCIÓN TERCERA

Inspección y Certificación de Semillas

Artículo 40. El Ministerio de la Agricultura se encarga de la Inspección y Certificación de Semillas mediante la cual se acredita la calidad de estas.

Artículo 41. Las acciones y los requisitos a cumplir para la inspección, y la certificación de semillas y la definición de las categorías de estas que se incluyen en el proceso de producción y certificación de los diferentes cultivos se establecen en el Reglamento.

SECCIÓN CUARTA

Ensayos y Beneficios

Artículo 42. En el proceso de producción y comercialización de las semillas es un requisito indispensable disponer de los datos de trazabilidad, así como los atributos de calidad genética, fitosanitaria, física y fisiológica de las semillas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

Artículo 43. Las muestras de semillas botánicas se analizan, una vez concluido su beneficio, en los Laboratorios de Ensayos de Semillas y en los laboratorios encargados de realizar el diagnóstico fitosanitario, con el fin de determinar los índices de calidad de la semilla, según lo establecido en el Reglamento, a los efectos de la emisión del Certificado Oficial de Calidad de estas.

Artículo 44. El Ministerio de la Agricultura aprueba y controla un programa de mantenimiento constructivo e inversiones que facilite las mejoras tecnológicas de las plantas de beneficios para lograr una óptima calidad de las semillas producidas.

Artículo 45. La extracción y el beneficio de las semillas botánicas se realizan en plantas industriales especializadas y la utilización excepcional de cualquier otro tipo de instalación debe estar previamente autorizada por el Ministerio de la Agricultura.

Artículo 46. Los procedimientos y parámetros para el beneficio de las semillas botánicas se rigen por las normas técnicas e instrucciones normativas establecidas por el Ministerio de la Agricultura.

Artículo 47. En los envases utilizados para las semillas debe quedar identificado su contenido de forma clara e inequívoca, de acuerdo con lo que establece el Ministerio de la Agricultura; en el Reglamento se determinan las especificaciones a tal fin.

SECCIÓN QUINTA

Transportación y Almacenamiento

Artículo 48. La semilla, una vez cosechada y beneficiada, se transporta para su almacenamiento o empleo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 49. El almacenamiento de semillas se realiza para los diferentes cultivos de acuerdo con lo dispuesto en las normas técnicas correspondientes. En los locales utilizados para ese fin se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 50. Las semillas se almacenan una vez concluido su beneficio, con tarjetas de identificación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

SECCIÓN SEXTA

Comercialización

Artículo 51. Son objeto de comercialización las semillas de variedades producidas en el país o importadas que estén aprobadas para su utilización a escala comercial, las que deben estar amparadas en todos los casos por el correspondiente certificado oficial de calidad.

Artículo 52. Las semillas de categorías básica y registrada, producidas en los institutos de investigaciones, aprobadas por el Ministerio de la Agricultura, se comercializan a través de las empresas de las diferentes organizaciones superiores de dirección empresarial.

Artículo 53. Las categorías de semillas que se multiplican por el sistema empresarial y productores especializados se comercializan a través de la red especializada de venta de semillas aprobadas por el Ministerio de la Agricultura.

Artículo 54. El Ministerio de la Agricultura establece las medidas que permitan perfeccionar el sistema de comercialización de semillas, con una red de ventas que garantice el acceso oportuno de los productores a semillas con calidad.

CAPÍTULO VI

APLICACIÓN DE LA INGENIERÍA GENÉTICA Y LA BIOTECNOLOGÍA EN LA OBTENCIÓN DE VARIEDADES Y LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

Artículo 55. La utilización de la Biotecnología en la producción de semillas se realiza a través de las biofábricas existentes en el país, de acuerdo con la demanda que se defina en el balance de semilla de cada campaña; el procedimiento a cumplir se establece en el Reglamento.

Artículo 56. El Ministerio de la Agricultura controla la ejecución del cronograma definido para la recuperación de la infraestructura constructiva y tecnológica de las biofábricas, hasta lograr su potencial productivo, en correspondencia con la demanda del balance de semillas en los diferentes cultivos.

Artículo 57. El Ministerio de la Agricultura identifica las necesidades y prioridades para lograr el mejoramiento genético de variedades mediante la utilización de la ingeniería genética.

Artículo 58. Las investigaciones en la obtención de variedades genéticamente modificadas se realiza como una alternativa que se puede aplicar a pequeña escala.

Artículo 59. Las vitroplantas que se producen de los diferentes cultivos a partir de las demandas y contratos que se establecen tienen que ser empleadas en el cumplimiento de los planes de siembra.

Artículo 60. El Ministerio de la Agricultura autoriza las variedades de los diferentes cultivos que se emplean como material de partida para la obtención de variedades genéticamente modificadas destinadas a su utilización en el cumplimiento de los planes de siembra para la alimentación humana o animal.

CAPÍTULO VII

BALANCE DE SEMILLAS BOTÁNICA, AGÁMICA Y BIOTECNOLÓGICA

Artículo 61. El Ministerio de la Agricultura controla la realización del Balance de Semillas Botánica, Agámica y Biotecnológica con antelación a cada campaña de siembra de los cultivos, con el fin de garantizar las semillas necesarias que demandan anualmente los planes técnicos económicos de siembra y reducir la importación de semillas.

Artículo 62. El balance de semillas botánicas, agámicas y biotecnológicas se realiza de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento.

CAPÍTULO VIII

RESERVA DE SEMILLAS

Artículo 63. El Ministerio de la Agricultura está a cargo del completamiento y custodia de las Reservas Movilizativas de Semillas que garanticen el desarrollo y normal funcionamiento de la economía, así como durante las situaciones excepcionales para mantener y elevar la capacidad de resistencia del país, prevenir y restablecer las consecuencias derivadas de desastres y continuar con la actividad económico-productiva.

Artículo 64. El Ministerio de la Agricultura crea una reserva operativa de semillas para su empleo en el proceso de cumplimiento de los planes de siembra de cada campaña y establece el procedimiento para conformar esta.

CAPÍTULO IX

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SEMILLAS

Artículo 65. El Ministerio de la Agricultura establece los requisitos que se cumplen para la importación y exportación de semillas y determina cuáles importaciones se consideran prohibidas o condicionadas, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre esta materia.

Artículo 66. Las contrataciones que se realicen para la importación y exportación de semillas requieren la autorización previa del Ministerio de la Agricultura.

Artículo 67. Las contrataciones para la importación de semillas se inician con un año de antelación al comienzo de la campaña para la cual van destinadas.

Artículo 68.1. Las semillas de nuevas variedades obtenidas en el país que se destinan a la exportación se protegen en Cuba y en los mercados de interés, por la modalidad de propiedad industrial que corresponda.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las variedades que no son de interés de protección, a propuesta del Ministerio de la Agricultura y aprobadas por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.

Artículo 69. La importación de semillas de variedades genéticamente modificadas o de especies exóticas, requieren la autorización previa de la autoridad competente en este campo de regulación, en correspondencia con la legislación vigente en la materia y en los convenios internacionales.

CAPÍTULO X

SOBRE LAS CONTRAVENCIONES Y LAS MEDIDAS A APLICAR

Artículo 70. Incurren en contravenciones las personas naturales o jurídicas que cometan infracciones que vulneren lo dispuesto en las normas administrativas o técnicas que regulan el ejercicio de determinada actividad en materia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y semillas.

Artículo 71. En el caso de las personas jurídicas la responsabilidad es exigida al representante legal de la entidad.

Artículo 72. En el Reglamento de este Decreto-Ley se determinan las autoridades facultadas para conocer las contravenciones de las regulaciones sobre la calidad de las semillas y para imponer las medidas correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento del presente Decreto-Ley en el término de treinta (30) días hábiles a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA: Derogar el Decreto 175, de 22 de octubre de 1992.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 7 días del mes de octubre de 2019.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 57 Ordinaria de 12 de agosto de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-o57.pdf

 

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