DECRETO-LEY No. 389

CONSEJO DE ESTADO

MODIFICATIVO DEL CÓDIGO PENAL, DE LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO Y DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL.

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Es necesario reforzar el ordenamiento penal interno, en lo pertinente a lo prescrito en los tratados internacionales en vigor para el país con el objetivo de elevar la efectividad en la prevención y enfrentamiento a los delitos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, en defensa de los intereses nacionales, en especial, impedir la utilización del territorio nacional para esos fines, fortalecer la cooperación con la comunidad internacional en la lucha contra estos flagelos y codificar la aplicación de las técnicas especiales de investigación, en correspondencia con los postulados refrendados en la Constitución de la República, promulgada el 10 de abril de 2019.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente.

DECRETO-LEY No. 389

MODIFICATIVO DEL CÓDIGO PENAL, DE LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO Y DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 1. Modificar el artículo 346 de la Ley No. 62, de 29 de diciembre de 1987, “Código Penal”, delito de “lavado de activos”, modificado por el Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013, el que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 346.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años el que adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancias  de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia transnacional, la piratería comercial, la piratería marítima y aérea, el tráfico de artículos robados y contra el medio ambiente, o de cualquier delito.

  1. En igual sanción incurre el que encubra, oculte, impida u obstaculice la investigación del origen, localización, incautación, confiscación o constitución de garantías, o entorpezca la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el flujo, movimiento o propiedad auténtica sobre tales recursos, fondos, bienes, derechos, acciones o cualquier otra forma de participación, o a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actos referidos en el apartado
  2. El que cometa los hechos previstos en los apartados anteriores, formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan actos asociados a la corrupción o al crimen organizado, o a la delincuencia transnacional, o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
  3. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación de libertad.
  4. Los hechos previstos en este artículo se sancionan con independencia del lugar de ejecución del delito precedente y de que su responsable haya sido previamente juzgado y sancionado.
  5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos.
  6. A los declarados responsables de este delito se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes”.

Artículo 2. Modificar el artículo 54, apartado 1 de la Ley No. 62, de 29 de diciembre de 1987, “Código Penal”, relativo a la atenuación extraordinaria de la sanción, cuyo con- tenido será el siguiente:

“Artículo 54.1. De concurrir varias circunstancias atenuantes, o de manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, o siendo un colaborador eficaz conforme a las técnicas especiales de investigación, el Tribunal puede disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito”.

Artículo 3. Modificar el artículo 25 de la Ley No. 93, de 20 de diciembre de 2001, “Ley Contra Actos de Terrorismo”, relativo al delito que en lo adelante se denomina “financia- miento al terrorismo”, según quedó redactado mediante el Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013; cuyo contenido será el siguiente:

“Artículo 25.1. El que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales con el propósito de que se utilicen en su totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de alguno de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años.

  1. En igual sanción incurre el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, ponga fondos, recursos financieros o materiales, o servicios financieros o conexos de otra índole a disposición de persona o entidad que los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en esta
  2. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, financie, recaude, provea o tenga en su poder fon- dos, recursos financieros o materiales, o proporcione el acceso a servicios financieros o conexos de otra índole, con el propósito de:
  3. Organizar o facilitar el viaje o desplazamiento interno o internacional de personas con el objetivo de que estas planifiquen, preparen o intervengan en cualquiera de los actos previstos en esta ley, o para ofrecer o recibir adiestramiento con fines de terrorismo; y
  4. organizar o facilitar el viaje o desplazamiento interno o internacional de personas con el objetivo de reclutar a otros para que planifiquen, preparen o intervengan en cualquiera de los actos previstos en esta ley, o para que ofrezcan o reciban adiestramiento con fines de
  5. En igual sanción que la anterior se incurre, cuando los actos descritos en los aparta- dos precedentes se realicen a favor de una persona o entidad vinculada a hechos terroristas, sin que los fondos, recursos o servicios que se ponen a su disposición estén destinados a la comisión de los delitos previstos en esta ley, ni se utilicen en
  6. A los efectos de lo previsto en este artículo, el delito se configura con independencia de la procedencia de los fondos, recursos financieros o materiales, o servicios financieros o conexos de otra índole de que se trate”.

Artículo 4.1. Modificar el Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley de Procedimiento Penal, y el artículo 110.

  1. Modificar el Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la Ley de Procedimiento Penal en el que se incluye el artículo 110 referido a las técnicas especiales de investigación, el que queda redactado de la manera siguiente:

“CAPÍTULO II

DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 110.1. Son técnicas especiales de investigación, a los efectos de esta ley, la investigación encubierta, el colaborador eficaz, el empleo de la vigilancia electrónica o de otro tipo y las entregas vigiladas; se emplean siempre que resulten idóneas o necesarias para la investigación de hechos delictivos que por su gravedad, connotación u organización lo requieran, incluyendo operaciones cuyo origen o destino sea el exterior del país.

  1. El instructor penal es el encargado de solicitar al fiscal la aprobación para el empleo de dichas técnicas, mediante escrito en el que debe fundamentar la necesidad y el alcance de su aplicación a partir de las particularidades del hecho investigado, los participantes y peligrosidad, así como las razones que justifican su utilización.
  2. Corresponde al Fiscal General de la República autorizar la aplicación de dichas técnicas, cuando es el fiscal quien realiza la investigación o la instrucción del expediente de fase preparatoria, o cuando estas se utilicen para investigar hechos cuyo origen o destino sea el
  3. Excepcionalmente, cuando por las circunstancias del caso no resulte posible obtener la autorización del fiscal con anterioridad a la aplicación de la técnica, el instructor penal, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de su aplicación, solicitará autorización para continuar, mediante escrito en el que fundamentará la pertinencia, el alcance y las razones que imposibilitaron su autorización previa.
  4. La aprobación a que se refiere el apartado anterior puede tener una vigencia de hasta seis meses, prorrogables por el Fiscal General de la República, según el caso y las complejidades investigativas, pero nunca superior al plazo de la fase investigativa del proceso penal en que se disponga.
  5. La solicitud de aplicación de las técnicas especiales, así como la aprobación del fiscal forman parte del expediente investigativo, pero si se ha iniciado expediente de fase preparatoria, la autoridad actuante los incorpora una vez que se obtengan los elementos probatorios acerca de la existencia del hecho o de la participación del o los investigados, de lo que informará al imputado o su defensor mediante auto, el que podrá alegar lo que a su derecho convenga y proponer prueba en contrario.
  6. Se entiende como investigación encubierta la realización de operaciones mediante el empleo de agentes encubiertos, entrenados por los órganos especializados del Ministerio del Interior para penetrar y mantenerse informados a fin de ejercer el control de las actividades delictivas de que se trate, con la utilización o no de otros recursos técnicos. Nadie puede ser obligado a actuar como agente encubierto y su negativa no implica la exigencia de responsabilidad alguna.
  7. La dirección de las acciones a ejecutar y las medidas de protección de los agentes encubiertos durante el desarrollo de la investigación; así como su verdadera identidad y la supuesta, serán responsabilidad de los órganos especializados del Ministerio del
  8. El agente encubierto está exento de responsabilidad penal, siempre que no instigue a la comisión del delito ni en el curso de la investigación realice actos distintos a los específicamente encomendados con exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la
  9. El colaborador eficaz es el acusado que brinda información esencial para evitar que continúe cometiéndose el delito o se perpetre otro, ayude a esclarecer el hecho investiga- do u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados.
  10. Se considera vigilancia electrónica o de otro tipo aquella en la que se utilizan medios cuya aplicación proporciona la escucha y grabación de voces, localización y seguimiento, fijaciones fotográficas y filmación de imágenes, intervención de las comunicaciones de cualquier tipo, acceso a sistemas computarizados y otros recursos técnicos que permitan conocer y demostrar el hecho delictivo.
  11. El Ministerio del Interior garantiza la confidencialidad de las informaciones obtenidas mediante el empleo de esta técnica; las que no guarden relación con el delito investigado no pueden ser divulgadas y serán destruidas inmediatamente.

Las conversaciones entre el imputado y su defensor no pueden ser objeto de aplicación de esta técnica.

  1. Las imágenes captadas por cámaras públicas de video protección no requieren para su empleo aprobación del fiscal, excepto cuando se dirijan al interior de inmuebles o afecten a terceras personas no vinculadas con la investigación.
  2. Las entregas vigiladas consisten en permitir que mercancías, cargas, bultos posta- les u otras remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes o con su intervención, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de estos. También se emplean en operaciones ilegales realizadas dentro del territorio nacional.
  3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser intercepta- das y autorizadas a proseguir intactas o sustituirse total o parcialmente, con el consentimiento de las partes interesadas”.
  4. Adicionar el Capítulo III al Título I del Libro Segundo de la Ley de Procedimiento Penal, con el contenido del anterior Capítulo II.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo que se dispone por el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 8 días del mes de octubre de 2019.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 27 Extraordinaria de 18 de noviembre de 2019

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-EX27.pdf

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