DECRETO No. 355

CONSEJO DE MINISTROS

REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN LAS PROVINCIAS DE LA HABANA, ARTEMISA Y MAYABEQUE

POR CUANTO: Por el Decreto No. 318 “Reglamento sobre la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque”, del 20 de octubre de 2013, fue aprobado, con carácter experimental, el procedimiento para la comercialización de productos agropecuarios en estas provincias, su alcance, objetivos, formas de gestión, comercialización y los principios fundamentales que han de regir esta actividad.

POR CUANTO: Con la experiencia en la aplicación del Decreto a que se refiere el Por Cuanto precedente, se ha decidido dar por concluido el experimento en las citadas provincias, dictar las regulaciones para la comercialización y gestión de los productos agropecuarios en La Habana, Artemisa y Mayabeque y, en consecuencia, derogar la disposición jurídica que lo pone en vigor.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 98, inciso k), de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:

REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN LAS PROVINCIAS DE LA HABANA, ARTEMISA Y MAYABEQUE

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ALCANCE

Artículo 1. Del objetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer el procedimiento para la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque.

Artículo 2. Del alcance. Son sujetos de las presentes regulaciones:

a) Las empresas estatales que participan en la comercialización de productos agropecuarios;

b) las unidades básicas de producción cooperativa;

c) las cooperativas de producción agropecuaria;

d) las cooperativas de créditos y servicios;

e) las empresas y unidades presupuestadas con los excedentes de sus áreas para el autoabastecimiento;

f) las cooperativas no agropecuarias comercializadoras de productos agropecuarios;

g) los agricultores pequeños;

h) el vendedor mayorista de productos agropecuarios;

i) el vendedor minorista de productos agropecuarios; y

j) el carretillero o vendedor de productos agrícolas en forma ambulatoria.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES DE LOS CONSEJOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIALES

Artículo 3. De las facultades. Los consejos de la Administración provinciales, oído el parecer de los consejos de la Administración municipales, quedan responsabilizados con:

a) Crear, organizar, supervisar, aprobar, ubicar y controlar los mercados y puntos de venta;

b) establecer los itinerarios y zonas para el ejercicio de la actividad de carretillero o vendedor de productos agrícolas en forma ambulatoria;

c) decidir excepcionalmente y de manera fundamentada que, en algún mercado o producto, no se apliquen los precios minoristas máximos centralizados;

d) aplicar los precios minoristas máximos centralizados o establecer precios máximos a otras modalidades de gestión;

e) definir las entidades del consumo social que se abastecen directamente por las empresas agropecuarias estatales y las cooperativas agropecuarias; y

f) aprobar y presentar la demanda de productos agropecuarios con destino a las entidades del consumo social y la población.

Artículo 4. De la creación y ubicación de los mercados. Los consejos de la Administración provinciales, al autorizar la creación y ubicación de los mercados y puntos de venta para la comercialización de productos agropecuarios, tienen en cuenta además, lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo, las condiciones constructivas para la venta, el almacenamiento y el beneficio de los productos, así como las regulaciones higiénicas y ambientales vigentes.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE VENTAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 5. De los productos agropecuarios a comercializar. Se pueden vender productos agropecuarios frescos y elaborados con excepción de los siguientes:

a) Carne de ganado equino, vacuno y bufalino;

b) leche fresca y sus derivados;

c) café; d) miel de abejas, excepto de especies meliponas o de la tierra;

e) tabaco en rama y torcido;

f) cacao y sus derivados.

Artículo 6. Del cumplimiento del compromiso con las instituciones estatales. La comercialización de forma liberada de productos agropecuarios se ejecuta después de cumplidos los compromisos de entrega a las instituciones estatales en la cantidad, calidad, surtidos y en el período establecidos, de acuerdo con lo previsto en los contratos suscritos; la venta se realiza en pesos cubanos (CUP), sin limitación en cuanto a destinatario o territorio.

Artículo 7.1. De la contratación de los productos agropecuarios. Las empresas agropecuarias estatales contratan con las unidades básicas de producción cooperativa, cooperativas de producción agropecuaria y cooperativas de créditos y servicios, los productos demandados para los diferentes destinos, tanto los que tienen precios de acopio centralizados como el resto.

  • Las unidades básicas de producción cooperativa, cooperativas de producción agropecuaria y cooperativas de créditos y servicios pueden contratar directamente con los clientes finales.
  • El Ministerio de la Agricultura define anualmente los productos prioritarios en la comercialización de productos agropecuarios, a los que se les respalda la producción y se aplican precios centralizados máximos de acopio, mayorista y minorista.
  • El ministro de Finanzas y Precios, a propuesta de los ministros de la Agricultura y del Comercio Interior, aprueba la nomenclatura de productos agropecuarios y los precios máximos de acopio, mayorista y minorista, para garantizar la contratación de la producción.
  • Los productos con precios de acopio centralizados a comercializar para el consumo social, mercado minorista, sustitución de importaciones, exportaciones, industria y semilla, con excepción de las ventas directas al sector del turismo, se rigen por lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios, y sus precios se forman a partir del precio de acopio más el recargo comercial, o son aprobados centralmente por ese Ministerio.
  • Cuando los productos agropecuarios con precios máximos centralizados exceden los volúmenes contratados, el acopio de los excedentes se negocia con los productores a precios iguales o menores a los aprobados.
  • En la comercialización mayorista y minorista del resto de los productos que realizan las entidades estatales, se aplica el precio de compra más el margen comercial que corresponda.
  • La Unión de Acopio realiza el balance mensual de disponibilidad de productos agropecuarios y organiza los envíos.

Artículo 8. Del beneficio de los productos. Los productos que se venden en la red minorista para la comercialización de productos agropecuarios tienen que estar limpios y beneficiados.

Artículo 9.1. De los precios de venta de los productos agropecuarios. Los precios aplicables a la comercialización mayorista de productos agropecuarios se ajustan a lo siguiente:

a)        Los productos con precios de acopio centralizados para la venta con destino a los mercados minoristas, el consumo social y la industria se comercializan a precio de acopio más la tasa de margen comercial aprobada por el Ministerio de Finanzas y Precios, o son aprobados centralmente por este Ministerio;

b)        cuando los productos agropecuarios con precios máximos centralizados exceden los volúmenes contratados, la comercialización mayorista de los excedentes se acuerda a precios iguales o menores a los aprobados;

c)         los precios de venta centralizados con destino al consumo social y la industria, se comercializan conforme con los precios aprobados por el Ministerio de Finanzas y Precios;

d)        en la comercialización mayorista y minorista, que realizan entidades estatales, del resto de los productos que no tienen precios de acopio centralizados, se aplica el precio de compra más el margen comercial que corresponde.

2. Los precios aplicables a la comercialización minorista de productos agropecuarios se ajustan a lo siguiente:

  1. La comercialización de los productos con precios de acopio centralizados a precios minoristas máximos se realiza en la red minorista, según lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios;

b) el precio de los productos con precios de venta minorista centralizados es aprobado por el Ministerio de Finanzas y Precios; y

c)  el resto de los productos que no tienen precios de acopio centralizados se comercializan de forma minorista a precios de oferta y demanda, según lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 10.1. De la protección al consumidor. Los jefes de las entidades que administran los establecimientos para la venta minorista de productos agropecuarios y los administradores de estos son responsables de que cada tarima o área de venta tenga una pizarra en un lugar visible que informe los productos, calidad y servicios que ofrece, los precios por unidad de medida, la que sistemáticamente se actualiza durante el horario de venta, así como que el mercado cuente con una pesa de comprobación ubicada en lugar visible y accesible a los consumidores.

  • Los jefes de las entidades que administran las redes mayorista y minorista exigen y controlan que existan en los mercados o puntos de venta las condiciones para el beneficio, conservación, manipulación y pesaje de los productos, y el mejoramiento y conservación de la infraestructura de los establecimientos; así como que estos tengan una imagen identificativa que facilite la diferenciación por los clientes de la modalidad de gestión.
  • Los jefes de las entidades que administran los mercados para la venta minorista de productos agropecuarios exigen y controlan que los administradores de estos definan las áreas de protección al consumidor donde el cliente pueda comprobar el peso y el precio, y que estos se correspondan con la calidad de los productos y servicios que se ofertan; igualmente que se le informe al cliente a quién dirigirse para realizar alguna reclamación o cuando considere que el vendedor infringe sus derechos.
  • Los jefes de las entidades que administran los mercados para la venta minorista de productos agropecuarios y los administradores de estos implementan, en correspondencia con sus atribuciones, los programas de aseguramiento tecnológico, capacitación y control, dirigidos al cumplimiento de las normas cubanas y demás documentos normativos que le son aplicables referentes a la metrología, calidad, inocuidad de los alimentos, precios y protección al consumidor.

CAPÍTULO IV

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 11. De las formas autorizadas para la comercialización de productos agropecuarios. La comercialización de productos agropecuarios se desarrolla de forma mayorista y minorista.

SECCION SEGUNDA

De la venta mayorista de productos agropecuarios

Artículo 12. De los sujetos autorizados a realizar ventas mayoristas de productos agropecuarios. Pueden realizar ventas mayoristas de productos agropecuarios las personas naturales y jurídicas siguientes:

a) Las empresas estatales que participan en la comercialización de productos agropecuarios;

b) las unidades básicas de producción cooperativa;

c) las cooperativas de producción agropecuaria;

d) las cooperativas de créditos y servicios;

e) las empresas y unidades presupuestadas con los excedentes de sus áreas para el autoabastecimiento;

f) los agricultores pequeños; y

g) el vendedor mayorista de productos agropecuarios.

Artículo 13. Destino de las ventas mayoristas. Las ventas mayoristas de productos agropecuarios se destinan a:

a) Las empresas estatales e instalaciones recreativas y de gastronomía;

b) entidades de consumo social;

c) instalaciones del turismo; d) establecimientos de comercialización minorista; e) otras unidades productoras;

f) unidades empresariales de base de comercialización de las empresas agropecuarias; g) la industria; h) los mercados de abasto de productos agropecuarios; y

i) otras personas naturales y jurídicas de las formas de gestión no estatal relacionadas con el procesamiento y elaboración de alimentos y la comercialización de productos agropecuarios.

Artículo 14.1. De los mercados de abasto de productos agropecuarios. Los consejos de la Administración de las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque, a propuesta de la empresas comercializadoras, previo estudio de factibilidad, pueden constituir mercados mayoristas de abasto de productos agropecuarios, administrados y gestionados por una entidad estatal, a los que concurren los sujetos referidos en los artículos 12 y 13.

  • En los municipios donde no se justifica la creación de un mercado de abasto de productos agropecuarios, la venta mayorista a las formas no estatales de gestión se realiza directamente en la Unidad Empresarial de Base de la empresa comercializadora del territorio.
  • La administración del mercado mantiene un monitoreo sistemático de las personas que concurren a este, así como de los precios, demanda y productos comercializados, con la finalidad de realizar los análisis que corresponda.
  • La entidad que gestiona el mercado garantiza el buen estado técnico de los equipos de manipulación y medios metrológicos y unitarizadores, así como el mantenimiento constructivo necesario para su funcionamiento y garantiza el cumplimiento de las normas cubanas relacionadas con la conservación de productos perecederos.
  • En las compras mayoristas se utilizan los instrumentos de pago autorizados por el Banco Central de Cuba.

Artículo 15. Del requisito para realizar ventas mayoristas de productos agropecuarios. Los establecimientos que se habilitan para la comercialización de productos agropecuarios de forma mayorista requieren licencia sanitaria y se inscriben en el Registro Central Comercial.

SECCION TERCERA

De la venta minorista de productos agropecuarios

Artículo 16.1. De los sujetos autorizados a realizar ventas minoristas de productos agropecuarios. Pueden realizar ventas minoristas de productos agropecuarios las personas naturales y jurídicas siguientes:

a) Las empresas estatales que participan en la comercialización de productos agropecuarios;

b) las unidades básicas de producción cooperativa;

c) las cooperativas de producción agropecuaria;

d) las cooperativas de créditos y servicios;

e) las cooperativas no agropecuarias creadas para este fin;

f) los agricultores pequeños; g) el vendedor minorista de productos; y

h) el carretillero o vendedor de productos agrícolas en forma ambulatoria.

2. Las personas que ejercen las actividades de carretillero o vendedor de productos agrícolas en forma ambulatoria, y vendedores mayoristas y minoristas de productos agropecuarios, se rigen por la legislación específica para los trabajadores por cuenta propia.

Artículo 17. Del requisito para realizar ventas minoristas de productos agropecuarios. Los establecimientos que se habilitan para la comercialización de productos agropecuarios requieren licencia sanitaria y se inscriben en el Registro Central Comercial.

Artículo 18. De los productos a comercializar en la red minorista. En los mercados minoristas y en los puntos de venta se comercializan los productos agropecuarios frescos o elaborados y carbón vegetal; como actividad complementaria se presta servicio gastronómico de venta de jugos de frutas y vegetales, y de guarapo, para lo que deben reunir las condiciones sanitarias establecidas en las normas cubanas de higiene de los alimentos.

Artículo 19. De las empresas que administran los mercados minoristas. Los mercados minoristas de productos agropecuarios son administrados por la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de la provincia de La Habana, las empresas agropecuarias estatales, las de Comercio y Gastronomía en las provincias de Artemisa y Mayabeque, así como por otras empresas estatales que se autoricen.

Artículo 20.1. De las modalidades de los mercados minoristas. Se establecen como modalidades de gestión para la comercialización minorista de productos agropecuarios las siguientes:

a) Mercados agropecuarios con administración y gestión estatal;

b) mercados agropecuarios gestionados por cooperativas no agropecuarias;

c) mercados agropecuarios de oferta y demanda, pertenecientes a las empresas de

Comercio y Gastronomía en las provincias de Artemisa y Mayabeque, y la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana; y

d) mercados arrendados.

2. Los mercados agropecuarios con administración y gestión del Ejército Juvenil del Trabajo continúan las operaciones con su modelo de gestión.

Artículo 21.1. De los mercados agropecuarios con administración y gestión estatal. Los mercados agropecuarios con administración y gestión estatal son administrados por la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana, las empresas agropecuarias estatales, las de Comercio y Gastronomía de las provincias de Artemisa y Mayabeque, así como por otras empresas estatales que se autoricen.

  • Los mercados se abastecen fundamentalmente de las compras que realizan la Empresa Provincial de Mercados de La Habana, las empresas de Comercio y Gastronomía en las provincias de Artemisa y Mayabeque y otras empresas minoristas que se autoricen, a las empresas agropecuarias estatales, a las cooperativas agropecuarias y a las empresas de la Unión de Acopio a partir de los recibos de otras provincias, así como de su autogestión, en los casos que se faculten por la empresa a la que pertenecen.
  • Venden productos agropecuarios con precios de venta minorista centralizados, con precios de venta minoristas máximos y el resto a precios de oferta y demanda, con sujeción a lo regulado por el Ministerio de Finanzas y Precios.
  • El sistema financiero y contable de estos mercados se establece por la empresa que los administra y gestiona, previa aprobación por los consejos de la Administración provincial, en correspondencia con las normas establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 22.1. De los mercados agropecuarios gestionados por cooperativas no agropecuarias. Los mercados agropecuarios gestionados por cooperativas no agropecuarias operan en locales arrendados a la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana y a las empresas de Comercio y Gastronomía de las provincias de Artemisa y Mayabeque.

  • En los mercados se venden productos agropecuarios con precios de acopio centralizados a precios minoristas máximos, así como con precios de venta minorista centralizados, de acuerdo con lo regulado por el Ministerio de Finanzas y Precios, el resto de los productos se comercializan a precios de oferta y demanda; en todos los casos estos asumen los gastos por la operación comercial.
  • Las regulaciones para la comercialización minorista se establecen en los contratos del mercado gestionado por la cooperativa no agropecuaria y la empresa que administra el inmueble.
  • De forma complementaria, para incrementar la variedad y cantidad de la oferta, las cooperativas no agropecuarias que gestionan los mercados agropecuarios pueden subarrendar espacios para la comercialización de productos agropecuarios y se ajustan a las regulaciones para esta modalidad, previa aprobación expresa de la empresa que administra el inmueble.

Artículo 23.1. De los mercados agropecuarios de oferta y demanda. Los mercados agropecuarios de oferta y demanda son administrados por la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana y las empresas de Comercio y Gastronomía de Artemisa y Mayabeque, los que arriendan espacios y brindan servicios de medios de pesaje, almacenamiento y otros.

  • Pueden concurrir a estos mercados las empresas estatales que participan en la comercialización de productos agropecuarios, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de créditos y servicios, los agricultores pequeños y el vendedor minorista de productos agropecuarios para las actividades de venta de productos agropecuarios con los excedentes de la producción contratada o con las producciones no contratadas.
  • Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior acreditan su condición con los documentos legales que lo justifican.
  • Las cooperativas agropecuarias pueden designar representantes para realizar las ventas de acuerdo con lo regulado en la legislación vigente.
  • La comercialización de los productos agropecuarios en estos mercados se realiza a precios de oferta y demanda, en correspondencia con lo regulado por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 24.1. De los mercados arrendados. La Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios en la provincia de La Habana y las empresas de Comercio y Gastronomía en las provincias de Artemisa y Mayabeque pueden arrendar mercados minoristas a las unidades productoras y a trabajadores por cuenta propia que ejercen la actividad de vendedor minorista de productos agropecuarios; los precios de venta de los productos agropecuarios se rigen por las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios.

  • En los mercados arrendados a trabajadores por cuenta propia que ejercen la actividad de vendedor minorista de productos agropecuarios, en los casos que lo decida el Consejo de la Administración Municipal, se comercializan productos con precios de venta centralizados, según las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios.
  • En todos los casos los arrendatarios de estos mercados asumen los gastos derivados de la actividad económica que realizan.

Artículo 25. Del horario de apertura y cierre de los mercados. El horario de apertura y cierre de los mercados se establece por la entidad que administra el establecimiento, atendiendo a las características y necesidades del lugar donde radica, previa coordinación con el Consejo de la Administración Municipal.

Artículo 26. De los puntos de venta. Los puntos de venta en las bodegas o establecimientos de comercio minorista son gestionados por empresas estatales de la Agricultura y Comercio de las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque y otras formas de gestión no estatales autorizadas para realizar esta actividad; la comercialización de los productos agropecuarios se realiza en correspondencia con los precios establecidos, según las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios.

CAPÍTULO V

DE LOS REQUERIMIENTOS PARA EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES PARA LOS MERCADOS AGROPECUARIOS

Artículo 27. De los requerimientos para el arrendamiento de locales. La Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana, las empresas agropecuarias estatales y las empresas de Comercio y Gastronomía de Artemisa y Mayabeque, para el arrendamiento de locales destinados a la comercialización de productos agropecuarios, cumplen los requerimientos siguientes:

a) Suscribir con la unidad productora, la cooperativa no agropecuaria o el trabajador

por cuenta propia vendedor minorista de productos agropecuarios, un contrato de arrendamiento de acuerdo con la legislación vigente, que se revisa anualmente y recoja el potencial de consumidores a atender, la variedad de productos para satisfacer la demanda, el horario, el uso y el aprovechamiento de los espacios, inocuidad de los alimentos y protección al consumidor, entre otras que se considere;

b) fijar la tarifa en pesos cubanos (CUP) por metro cuadrado, según el lugar donde esté situado el local a arrendar, la cual queda refrendada en el contrato de arrendamiento;

c) tener en cuenta en la formación de las tarifas los rendimientos económicos previstos, los gastos del seguro, la depreciación y otros asociados al tipo de local;

d) cubrir los gastos que generan estos mercados a la empresa que los arrienda con los ingresos cobrados por arrendamiento;

e) confeccionar un expediente que incluye la base de datos para los cálculos del arrendamiento y otros documentos que respaldan la tarifa a aplicar, con la finalidad de que sea auditable; y

2. Al arrendatario que durante el primer año de arrendamiento repare el local, se le exonera del pago de la tarifa en la cuantía a que asciende la reparación realizada; los gastos en que ha incurrido se justifican documentalmente.

Artículo 28. De las tarifas para el pago de los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono. Las personas naturales y jurídicas arrendatarias de locales para la comercialización de productos agropecuarios pagan los gastos en que incurran por los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono, según las tarifas residenciales establecidas o de acuerdo con las que dispongan por los organismos o entidades facultados.

CAPÍTULO VI

DEL ABASTECIMIENTO A LAS ENTIDADES DEL CONSUMO SOCIAL

Artículo 29. De las entidades del consumo social. Se entiende como entidad del consumo social los centros de asistencia médica, escuelas, círculos infantiles, sistema de atención a la familia, otros centros sociales o de trabajo, así como los centros penitenciarios del Ministerio del Interior y las unidades militares que adquieren, a través de las diferentes formas productivas de los territorios, hortalizas, viandas, vegetales y condimentos.

Artículo 30. De la adquisición de los productos agrícolas por las entidades del consumo social. Las entidades del consumo social pueden adquirir los productos agrícolas en la red de establecimientos mayoristas y minoristas, a precios de oferta y demanda de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios, teniendo como límite el presupuesto aprobado para estos fines; así como establecer contratos directamente con las unidades productoras y empresas agropecuarias.

Artículo 31.1. Del abastecimiento a las entidades del consumo social. Las entidades del consumo social seleccionadas por los consejos de la Administración provinciales de La Habana, Artemisa y Mayabeque son abastecidas, en lo fundamental, por las empresas y cooperativas agropecuarias de La Habana, Artemisa y Mayabeque, a través de los contratos correspondientes; el resto de las entidades del consumo social de La Habana son abastecidas por la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de esta provincia u otras empresas estatales autorizadas.

2. El abastecimiento a las entidades del consumo social también puede realizarse a través de contratos directos con las unidades productoras; en este caso, la venta directa de sus producciones a los clientes finales se considera dentro de las producciones contratadas y su cumplimiento se informa en la estadística oficial.

Artículo 32.1. De la demanda de productos agropecuarios con destino a las entidades del consumo social. Los consejos de la Administración provinciales presentan la demanda de productos agropecuarios con destino a las entidades del consumo social ante la Delegación de la Agricultura de La Habana y los grupos empresariales de la Agricultura de Artemisa y Mayabeque, según corresponda.

2. La Delegación de la Agricultura de La Habana define las posibilidades de las empresas y cooperativas agropecuarias de esta provincia de cubrir la demanda de las entidades del consumo social del territorio; la demanda que no sea cubierta por las empresas agropecuarias se presenta al Ministerio de la Agricultura para que la complete, conforme con las capacidades productivas de los grupos empresariales agropecuarios de Artemisa y Mayabeque y los envíos que se reciben de otras provincias.

Artículo 33.1. De la transportación de la producción contratada. Para el abastecimiento de las entidades del consumo social seleccionadas, la empresa o la unidad productora responsable del suministro de productos agropecuarios garantiza la transportación de la producción contratada o pueden utilizarse por las referidas entidades otras vías propias de transportación.

2. Las entidades del consumo social no seleccionadas, en función de la transportación de los productos agropecuarios, utilizan las variantes siguientes: a) La utilización de medios propios; y b) la contratación del servicio a entidades transportistas o a trabajadores por cuenta propia.

  • La Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana asume la transportación de productos agropecuarios hacia las entidades del consumo social de esta provincia, previamente definidas por el Consejo de la Administración Provincial.
  • En los contratos que se suscriben entre las entidades del consumo social y las empresas o las unidades productoras que le suministran productos agropecuarios, se define de manera expresa a quién corresponde la responsabilidad de la transportación.

Artículo 34. De los instrumentos de pago. Para la comercialización de los productos agropecuarios con destino a las entidades del consumo social, con independencia del mercado en el que se adquieran, se usan los instrumentos de pago establecidos por el Banco Central de Cuba.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar el Decreto No. 318 “Reglamento sobre la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque”, de 20 de octubre de 2013, así como la Resolución No. 115 “Procedimiento económico contable y financiero para los mercados agropecuarios con administración y gestión estatal en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque”, de 15 junio de 2015, emitida por la ministra del Comercio Interior.

SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor a partir de los ciento veinte días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 18 días del mes de enero de 2019.

Miguel Díaz – Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en laGaceta Oficial No. 29 Ordinaria de 17 de abril de 2019

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O29.rar

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