CONSEJO DE ESTADO
DEL CREADOR AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICO INDEPENDIENTE
MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, establece en su Artículo 39, que el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones y fundamenta su política educacional y cultural en los avances de la ciencia y la técnica.
POR CUANTO: La Ley No. 169 “Creación del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos”, de 20 de marzo de 1959, reconoce al cine como arte e industria, que “(…) constituye por virtud de sus características un instrumento de opinión y formación de la conciencia individual y colectiva y puede contribuir a hacer más profundo y diáfano el espíritu revolucionario y a sostener su aliento creador (…) y, contribuir naturalmente y con todos sus recursos técnicos y prácticos al desarrollo y enriquecimiento del nuevo humanismo que inspira nuestra Revolución (…) el cine, como todo arte noblemente concebido, debe constituir un llamado a la conciencia y contribuir a liquidar la ignorancia, a dilucidar problemas, a formular soluciones y a plantear, dramática y contemporáneamente, los grandes conflictos del hombre y la humanidad”.
POR CUANTO: La producción audiovisual y cinematográfica se ha incrementado a partir de variados soportes y modalidades que han favorecido la aparición de nuevas perspectivas creativas, tecnológicas y productivas, lo que aconseja aprobar la figura del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente y los Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos, así como crear el Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico y el Comité de Admisión, al efecto de garantizar la calidad de sus producciones y el adecuado uso de los recursos que el país emplea en el desarrollo de esa actividad.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY NO. 373
DEL CREADOR AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICO INDEPENDIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto aprobar la figura del Creador Audiovisual y Cinematográfico como artista independiente y los Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos; la creación del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico y el Comité de Admisión, así como establecer otros aspectos de las relaciones con estos creadores para garantizar la calidad de sus producciones y el aprovechamiento óptimo de los recursos que el país emplea en el desarrollo de esta actividad.
Artículo 2. Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley es de aplicación a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros, con residencia permanente en el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DEL CREADOR AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICO INDEPENDIENTE
Artículo 3. Se considera Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente al que realiza o participa en obras audiovisuales de manera autónoma, fijadas en cualquier medio o soporte y que se encuentre en las categorías o cargos artísticos definidos en las regulaciones vigentes.
Artículo 4. El Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente requiere para el ejercicio de su actividad establecer las relaciones contractuales que correspondan, según la legislación vigente, está sujeto al sistema tributario del sector artístico, tiene derecho a disfrutar del régimen especial de seguridad social para los artistas y creadores, así como a operar cuentas corrientes en los términos y condiciones regulados por la ley.
Artículo 5. Los recursos financieros obtenidos por los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes para la ejecución de sus proyectos no se consideran ingresos personales y sí aquellos que reciben por la realización de su trabajo.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DEL CREADOR AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICO
Artículo 6. Crear el Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico, subordinado al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, en lo adelante el Registro.
Artículo 7.1. Se inscriben en el Registro, los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes y para ello es requisito indispensable la aprobación del Comité de Admisión.
- Los creadores audiovisuales y cinematográficos vinculados a una institución estatal que deseen trabajar de manera independiente están obligados a inscribirse en el Registro.
Artículo 8. La inscripción del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente en el Registro constituye un requisito para el reconocimiento de lo regulado en este Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias.
Artículo 9. El Instituto Cubano de Radio y Televisión, según su correspondiente control administrativo, queda encargado de tributar al Registro la información necesaria para mantenerlo actualizado, previa evaluación de los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes comprendidos en los cargos artísticos dispuestos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la radio y la televisión.
Artículo 10. El Ministro de Cultura puede excepcionalmente, de oficio o a propuesta de los presidentes del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos o del Instituto Cubano de Radio y Televisión, autorizar la inscripción en el Registro cuando el interesado no cumpla los requisitos previstos para ocupar las categorías o cargos artísticos definidos en las regulaciones vigentes y demuestre que posee las condiciones, habilidades y destreza para desempeñarse en estos.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ DE ADMISIÓN
Artículo 11.1. Se crean los comités de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y el Instituto Cubano de Radio y Televisión, los que se encargan de aprobar y evaluar las solicitudes de los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes, para su posterior inscripción en el Registro.
- Los presidentes del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y del Instituto Cubano de Radio y Televisión, según corresponda, presiden su respectivo Comité de Admisión.
Artículo 12. El funcionamiento e integración del Comité de Admisión se regula en las disposiciones que se emitan al respecto por el Ministro de Cultura y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión.
CAPÍTULO V
DE LOS COLECTIVOS DE CREACIÓN AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICOS
Artículo 13. Se considera Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos a los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes que se unen para producir obras audiovisuales en todas sus fases y modalidades.
Artículo 14.1 Los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes, para constituirse en Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos, con identidad propia y sin personalidad jurídica, requieren de la aprobación del Ministro de Cultura y estar inscritos en el Registro.
- La creación y el funcionamiento de los Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos se regulan por el Ministro de Cultura.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON LOS CREADORES AUDIOVISUALES Y CINEMATOGRÁFICOS
Artículo 15.1. El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos es la entidad rectora de la actividad audiovisual y cinematográfica, para ello fomenta y controla la producción, distribución, exhibición, promoción, comercialización y conservación del cine, en estrecha relación con los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes; atendiendo a criterios artísticos enmarcados en la tradición cultural cubana y en los fines de la Revolución que la hace posible y garantiza el clima de libertad creadora.
- Los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes pueden establecer relaciones o vínculos de trabajo para el ejercicio de su actividad con personas naturales y jurídicas estatales o no, según lo regulado en la legislación.
Artículo 16. Las entidades estatales, en sus relaciones con los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes, tienen la obligación de controlar que para realizar filmaciones en instituciones o espacios bajo su responsabilidad, los creadores dispongan de los permisos correspondientes, según lo regulado legalmente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de Cultura y al Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, para dictar las disposiciones complementarias necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 25 días del mes de marzo de 2019.
Miguel Díaz – Canel Bermúdez
Presidente del Consejo de Estado
Publicado en la Gaceta Oficial No. 43 Ordinaria de 27 de junio de 2019
https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O43.pdf