INSTRUCCIÓN No. 245

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

M.Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el diecinueve de junio del año dos mil diecinueve, aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República es la norma jurídica suprema del Estado, de obligatorio cumplimiento para todos, por lo que las disposiciones y actos de los órganos, directivos, funcionarios, empleados, así como las organizaciones, entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone.

POR CUANTO: El artículo 59 de la Constitución regula que la confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley y cuando sea dispuesta en procedimiento administrativo, se garantiza siempre a la persona su defensa ante los tribunales competentes. POR CUANTO: El artículo 98 de la vigente Ley de leyes establece que toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado, con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la Ley.

POR CUANTO: El artículo 94 de la vigente Carta Magna dispone que toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.

POR CUANTO: La Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico actualmente en vigor, contiene regulaciones procesales pertinentes para tramitar y resolver en sede judicial las demandas que puedan presentarse ante los tribunales, al amparo de lo establecido en los preceptos constitucionales citados con anterioridad.

PORCUANTO: El artículo 100 de la nueva Constitución dispone que en el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en la materia penal, cuando sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en las demás leyes, solamente cuando así lo dispongan expresamente, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.

POR CUANTO: Por mandato del artículo 148 de la Ley de leyes, el Tribunal Supremo Popular, a través de su Consejo de Gobierno, ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley, en tal virtud resulta procedente regular lo concerniente a la tramitación ante los tribunales de justicia de las reclamaciones que en lo sucesivo puedan producirse, al amparo de los preceptos constitucionales mencionados, pues, de no hacerse, se incurriría en real perjuicio a las personas, al entorpecer el acceso a la justicia y el disfrute de las garantías jurisdiccionales reconocidas en la vigente Carta Magna, en tanto subsisten disposiciones normativas que prohíben reclamar los derechos contra las medidas consagradas en tales disposiciones.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19.1 h) de la Ley No. 82, “De los tribunales populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular procede a dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 245

PRIMERO: Las salas con competencia para conocer los procesos judiciales contencioso-administrativos tramitarán las demandas interpuestas por las personas a quienes se les hayan confiscado bienes de su propiedad por resolución administrativa dictada por órgano facultado, a tales efectos en el ejercicio de sus funciones; y cumplirán de manera irrestricta las garantías de estas para obtener, sin limitación alguna, la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos y disfrutar de un debido proceso.

SEGUNDO: Las salas competentes en materia administrativa darán curso a las demandas que se presenten por las personas legitimadas, a fin de obtener la reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciban, por un actuar indebido en cumplimiento de sus deberes funcionales por directivos, funcionarios y empleados del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 658 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico y del artículo 96 del Código civil. En ambas situaciones deberán agotarse, previamente, las reclamaciones que procedan en la vía administrativa.

TERCERO: Se entenderá por agotada la vía administrativa cuando la resolución emane de los organismos de la Administración Central del Estado, así como de sus delegaciones territoriales, los órganos provinciales y municipales del Poder Popular o en quienes estos deleguen; o cuando la autoridad facultada no resuelva dentro del plazo legal o el de 45 días, conforme lo establece el artículo 672 de la citada ley de procedimiento.

CUARTO: Cuando el tribunal considere que le asiste razón al demandante, la sentencia dispondrá que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, la reparación por los daños materiales y morales, y la indemnización por los perjuicios contra el responsable y, además, acordará la actuación que deberá seguir la administración y el plazo para hacerlo, bajo el apercibimiento de que, de no cumplimentarlo, podrá incurrir en responsabilidad de carácter penal.

QUINTO: Los órganos judiciales de todas las materias cuidarán que en la tramitación de los procesos que ante ellos se ventilen se cumplan las garantías del debido proceso y, al propio tiempo impedirán que, por cuestiones meramente formales, se limite a las personas a obtener la tutela judicial que mandata la nueva Constitución.

SEXTO: En lo establecido en la presente Instrucción rige el principio de irretroactividad de las leyes, o sea no resulta de aplicación a los actos de cualquier clase, anteriores al 10 de abril de 2019.

SÉPTIMO: La vigencia de la presente Instrucción quedará sujeta a las disposiciones que emanen de las normas jurídicas que se dicten en el desarrollo de los preceptos constitucionales.

OCTAVO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales provinciales populares y del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud, y por su conducto, a los presidentes de los tribunales municipales populares; a la fiscal general de la República de Cuba, al presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y a los organismos de la Administración Central del Estado, para su conocimiento y efectos, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general conocimiento.

Y PARA PUBLICAR EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE. “AÑO 61 DE LA REVOLUCIÓN.

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9 de 21 de junio de 2019

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-EX9.pdf

 

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