INSTRUCCIÓN No. 258

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

GOC-2020-949-EX82

Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión extraordinaria celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 17, «De la Implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario», de 24 de noviembre de 2020, que entrará en vigor el primero de enero del año 2021, dispone la unificación monetaria y cambiaria, así como el retiro de la circulación del peso convertible (CUC) en el plazo de ciento ochenta (180) días. Además, en la Disposición Final Segunda, establece que los jefes de los órganos, organismos y demás entidades que correspondan actualizan y dictan las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación del decreto ley.

POR CUANTO: Es preciso definir el modo uniforme de actuación de los tribunales, en la tramitación de los procesos judiciales de la materia civil, que contengan pretensiones o condenas en pesos convertibles (CUC) tomando en cuenta las nuevas disposiciones. POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, «De los tribunales populares», de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 258

PRIMERO: En los procesos sumarios y ordinarios que se encuentren en tramitación, al entrar en vigor el expresado decreto ley y las demás normas complementarias, en los que se pretenda una condena pecuniaria en pesos convertibles (CUC), se suspenderá el trámite en que se encuentren y se concederá a la parte actora un plazo de diez días para que ajuste la pretensión a la moneda en curso legal, con el apercibimiento de que, de no evacuarlo, se retrotraerá el asunto al trámite de admisión y se dispondrá el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO: Ajustado el contenido de la demanda de los procesos ordinarios y sumarios, en el término concedido a la parte actora, el tribunal convocará la celebración de comparecencia que autoriza el Artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. De no haberse producido la contestación y encontrarse el expediente en ese trámite u otro anterior, se instruirá a la parte actora para que subsane la demanda en los mismos términos referidos en apartado anterior y, con copia de esta, se emplazará a la parte demandada, concediéndosele un plazo igual al inicialmente concedido para la contestación.

TERCERO: En los procesos ejecutivos que se encuentren en tramitación, en los que se pretenda una condena en pesos convertibles (CUC), y cualquiera que sea el título en que se sustente la acción ejercitada, el tribunal retrotraerá la tramitación hasta la admisión de la demanda, anulando todo lo actuado hasta ese trámite, y concederá a la parte actora un plazo de diez días para que ajuste la pretensión a la moneda en curso legal, con el apercibimiento de que, de no evacuarlo, se dispondrá el archivo de las actuaciones.

Rectificada la demanda ejecutiva, el tribunal continuará la tramitación del asunto como legalmente corresponde.

CUARTO: En los supuestos en los que la parte actora no cumpla con el plazo previsto en los apartados primero y tercero de esta instrucción, el tribunal dictará auto disponiendo el archivo de las actuaciones.

QUINTO: Los procesos que se encuentren en vía recursiva, continuarán su tramitación en los términos en que fueron sustanciados y, la situación que se suscite con motivo de la implementación del ordenamiento monetario, se reservará su solución para el trámite de ejecución que, en cualquier supuesto, se tramitará por la vía incidental en la forma regulada en los artículos 454 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, o la específicamente dispuesta para determinados tipos de procesos, según corresponda.

SEXTO: De existir cuenta bancaria embargada, una vez definido el monto de la deuda en la moneda en curso legal, el tribunal remitirá oficio al banco, comunicándole la modificación de la suma a pagar.

SÉPTIMO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular evaluará periódicamente el comportamiento de lo que la presente regula, y procederá a actualizar su contenido cuando las circunstancias lo aconsejen.

COMUNÍQUESE la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales populares y del Tribunal Popular Especial de Isla de la Juventud, a la fiscal general de la República, el ministro de Justicia, el presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la contralora general de la República, la ministra-presidenta del Banco Central de Cuba, la ministra de Finanzas y Precios y el ministro de Economía y Planificación, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general conocimiento.

Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”

 

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 82 de 30 de diciembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex82.pdf

 

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