INSTRUCCIÓN No. 259

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

GOC-2020-950-EX82

Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión extraordinaria celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: El Código Penal, Ley No. 62 de 1987, en la disposición especial segunda encomienda al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la determinación y alcance cuantitativo de los términos «considerable» y «limitado» valor, empleados en ese cuerpo legal.

POR CUANTO: La necesidad de determinar los valores que constituyen la base para la configuración de diversos delitos previstos en el Código Penal y en la Ley No. 93 de 2001, «Contra Actos de Terrorismo», y atemperarlos a las actuales condiciones socioeconómicas del país, en particular al reordenamiento monetario dispuesto por el Decreto-Ley No. 17, de 24 de noviembre de 2020, «De la Implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario», exige adecuar los montos establecidos por la Instrucción No. 165, de 12 de abril de 2001, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, «De los Tribunales Populares», de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 259

Se determina el alcance o la cuantía relativa a los términos «considerable» y «limitado» valor, empleados en el Código Penal y en la Ley No. 93 de 2001, «Contra Actos de Terrorismo», del modo siguiente:

PRIMERO: Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea para el delito de actos contra la seguridad de la navegación marítima, previsto en el Artículo 16.1, inciso d), de la Ley No. 93 de 2001, «Contra Actos de Terrorismo», aquellos cuya cuantía sea superior a 100 000.00 pesos.

SEGUNDO: Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea para el delito de estragos, previsto en el Artículo 174.3, aquellos cuya cuantía sea superior a 100 000.00 pesos.

TERCERO: A) Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea para el delito de inutilización de dispositivos de seguridad, previsto en el Artículo 175, inciso a), aquellos cuya cuantía sea superior a 20 000.00 pesos.

B) Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea para el delito de inutilización de dispositivos de seguridad, previsto en el Artículo 176, aquellos cuya cuantía sea superior a 20 000.00 pesos.

CUARTO: Se estiman daños de considerable valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de daños en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas, previsto en los artículos 179.2 y 180.2, aquellos cuya cuantía sea superior a 50 000.00 pesos.

QUINTO: A) Serán estimados como daños de considerable valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de daños en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo, previsto en el Artículo 184.1, inciso ch), aquellos daños a bienes cuya cuantía sea superior a 100 000.00 pesos.

B) Se consideran daños de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de daños en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo, previsto en el Artículo 184.1, inciso d), aquellos cuya cuantía sea hasta 100 000.00 pesos.

SEXTO: A) Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de malversación, previsto en el Artículo 336.2, aquellos cuya cuantía sea superior a los 100 000.00 pesos.

B) Se consideran bienes de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea en el delito de malversación previsto en el Artículo 336.3, aquellos cuya cuantía sea inferior a 20 000.00 pesos.

SÉPTIMO: Se consideran bienes de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea en el delito de hurto, previsto en el Artículo 323.1, aquellos cuya cuantía sea de hasta 10 000.00 pesos.

OCTAVO: Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea para el delito de sustracción de vehículos de motor para usarlos, previsto en el Artículo 326.2, inciso a), aquellos cuantía sea superior a 10 000.00 pesos.

NOVENO: A) Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este término cuya se emplea para el delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el Artículo 328.2, inciso ch), aquellos cuya cuantía sea superior a 20 000.00 pesos.

B) Se consideran bienes de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el Artículo 329.1, aquellos cuya cuantía es de hasta 5 000.00 pesos.

DÉCIMO: Se estima beneficio de considerable valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de estafa, previsto en el Artículo 334.3, aquel cuya cuantía sea superior a los 50 000.00 pesos.

DÉCIMO PRIMERO: Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de apropiación indebida, previsto en el Artículo 335.2, aquellos cuya cuantía sea superior a 20 000.00 pesos.

DÉCIMO SEGUNDO: Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de receptación, previsto en el Artículo 338.3, inciso b), aquellos cuya cuantía exceda de 50 000.00 pesos.

DÉCIMO TERCERO: A) Se estima bien de considerable valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de daños, previsto en el Artículo 339.2, aquel cuya cuantía sea superior a 30 000.00 pesos.

B) Se estiman daños de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea para el delito de daños, previsto en el Artículo 339.3, aquellos cuya cuantía sea inferior a 10 000.00 pesos.

DÉCIMO CUARTO: Lo establecido en la presente Instrucción se aplicará a los hechos que se cometan a partir del primero de enero de 2021, en que entra en vigor la implementación del proceso de ordenamiento monetario.

DÉCIMO QUINTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular evaluará periódicamente el comportamiento de lo que regula la presente y procederá a actualizar su contenido, cuando las circunstancias lo aconsejen.

DÉCIMO SEXTO: Se mantiene la vigencia de la Instrucción No. 165, de 12 de abril de 2001, de este propio Consejo de Gobierno, hasta que se concluyan los procesos que se encuentran en tramitación, con independencia de su estado.

COMUNÍQUESE la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales populares y del Tribunal Popular Especial de Isla de la Juventud y, por su conducto, a los presidentes de los tribunales municipales populares respectivos; hágasele saber a los tribunales militares, por conducto de la presidenta de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, así como al jefe de Dirección de Tribunales Militares; a la fiscal general de la República, a los ministros de Justicia y del interior, y al presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general conocimiento.

Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”.

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 82 de 30 de diciembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex82.pdf

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