INSTRUCCIÓN No. 243

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día catorce de diciembre de dos mil dieciocho, adoptó la Instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: En la actividad judicial de las salas de lo económico de los tribunales populares se evidencia un incremento de los procesos en los que intervienen trabajadores por cuenta propia, por conflictos entre ellos y en litigios con otros sujetos de la economía, en sus relaciones comerciales, productivas y de servicios.

POR CUANTO: En atención a lo expuesto, resulta conveniente realizar precisiones para uniformar la práctica judicial sobre la determinación de la competencia jurisdiccional, los documentos que deben presentar los trabajadores por cuenta propia en los procesos judiciales para acreditar su actividad, y las circunstancias a tener en cuenta por las salas de lo económico para tramitar y resolver estos asuntos, con el objetivo de concederles el adecuado acceso a la justicia.

POR TANTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en uso de las facultades y atribuciones que le están conferidas por la Ley No. 82 de 1997, “De los tribunales populares, adopta la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 243/2018

PRIMERO: Las salas de lo económico de los tribunales provinciales populares conocerán de los conflictos entre trabajadores por cuenta propia, en los procesos ejecutivos y ordinarios, cuando concierten contratos económicos entre ellos y ambos actúen en esa relación en el ámbito de la actividad comercial, productiva o de servicios para la cual estén debidamente autorizados. Asimismo, conocerán de los litigios extracontractuales por daños y perjuicios ocasionados a un trabajador por cuenta propia en su actividad económica, causados por otro trabajador por cuenta propia, en el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicio, de conformidad con lo regulado en los artículos 739, 751 j) y 742 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico.

SEGUNDO: Se exceptúan de lo anterior las reclamaciones que se susciten por incumplimiento de los contratos de trabajo que formalicen los trabajadores por cuenta propia para emplear a trabajadores, en cuyos casos será de aplicación la legislación laboral vigente.

TERCERO: Las salas de lo económico también conocerán de los litigios entre los trabajadores por cuenta propia y las personas jurídicas, y los demás sujetos económicos, derivados de su relación contractual o con motivo de litigios extracontractuales, con las mismas previsiones de los apartados anteriores y en igualdad de condiciones y respeto a los derechos y garantías procesales.

CUARTO: Serán competentes las salas de lo económico de los tribunales provinciales populares para conocer los conflictos derivados del incumplimiento de los contratos de seguro y de crédito bancario, en los supuestos en que se asegure u otorgue el financiamiento bancario a trabajadores por cuenta propia con el fin de utilizarlos en la actividad para la cual están autorizados.

QUINTO: No obstante, de presentarse procesos judiciales en los que se pongan de manifiesto determinados conflictos no previstos en los supuestos relacionados en los apartados anteriores, antes de adoptar la decisión sobre la determinación de la competencia jurisdiccional, los jueces cuidarán de no invadir otros ámbitos jurisdiccionales, ni denegar infundadamente el acceso a la justicia.

SEXTO: Los tribunales de la jurisdicción económica, en los procesos ejecutivos y ordinarios, como requisito para su admisión, además de los previstos en la ley de procedimiento y en la Instrucción No. 215 de 2012, de este Consejo de Gobierno, exigirán que el trabajador por cuenta propia demandante, junto al escrito promocional, acompañe fotocopia del carné de trabajador por cuenta propia y la certificación de la entidad facultada a otorgar la autorización para ejercer la actividad, que acredite su alcance, fecha de inicio y la vigencia de dicha licencia. Asimismo, consignará en la demanda el número de la cuenta bancaria mediante la cual opera, de tipo corriente o fiscal, según el caso, agencia bancaria y localidad de esta, de conformidad con lo regulado en los artículos 762 y 763 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico. En caso de omisión, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 765 de la mencionada ley procesal.

SÉPTIMO: Los documentos y datos a los que se hace referencia en el Apartado anterior, también serán exigidos a los trabajadores por cuenta propia que sean demandados en procesos ordinarios y ejecutivos, como requisitos para personarse en el proceso y contestar la demanda. En el caso de que el demandado no pueda obtener la certificación de la entidad facultada para autorizar el ejercicio del trabajo por cuenta propia, en el término legal del emplazamiento o citación, lo informará al tribunal, y este, de oficio, solicitará el referido documento a la institución mencionada, sin detener el curso del proceso, pero no dictará resolución que resuelva el fondo del asunto sin constar en actuaciones el referido documento. De igual forma, procederá el tribunal cuando el trabajador por cuenta propia demandado no se persone en el proceso.

OCTAVO: Los tribunales actuantes en los procesos económicos, en los que intervienen trabajadores por cuenta propia, verificarán, al momento de resolverlos, la relación que existe entre el alcance de la actividad autorizada a ejercer por estos sujetos, el tipo de contrato concertado y el incumplimiento que genera el conflicto, de modo que se enmarque el litigio dentro del alcance de la actividad aprobada al trabajador por cuenta propia y en el período de vigencia de esta, y practicarán las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de estos aspectos. En caso contrario, no accederá a la pretensión, teniendo en cuenta que tal violación constituye una contravención prevista en la legislación vigente.

NOVENO: En correspondencia con lo anterior, el tribunal, en el encabezamiento de las resoluciones que dicte en estos asuntos, después del nombre y apellidos de la parte, consignará su condición de trabajador por cuenta propia y la denominación de la actividad para la que está autorizado; asimismo, en los considerando, argumentará la relación que existe entre el alcance de la actividad autorizada a ejercer por este, el tipo de contrato concertado y el incumplimiento que genera el conflicto, y cuidará que las obligaciones contractuales exigidas concuerden con el período de vigencia de la autorización concedida para ejercer el trabajo por cuenta propia.

DÉCIMO: Lo dispuesto en los apartados QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la presente instrucción es extensivo a la jurisdicción de lo civil y de lo administrativo, en lo que resulte pertinente, cuando las partes en estos procesos actúen en su condición de trabajadores por cuenta propia.

UNDÉCIMO: La presente instrucción entrará en vigor a partir de su publicación en la

Gaceta Oficial de la República.

COMUNÍQUESE lo dispuesto a las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular y a los presidentes de los tribunales provinciales populares, para su conocimiento y para que, por su conducto, se les haga saber a las respectivas salas de justicia y tribunales municipales populares; y, también, a la fiscal general de la República, el ministro de Justicia y el presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 2 de 23 de enero de 2019 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-o2.rar

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