Dictámenes del 001 – 099

Dictámenes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular del No. 001 hasta el No. 099

Dictamen No. 099 del 14-6-80: Se expresa que el requisito de procedibilidad sólo procede si media denuncia del perjudicado tal como preveé el artículo 202 inciso 3 de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 098 de 14-6-80: Contestada la demanda en el procedimiento sobre divorcio por justa causa, de no existir conformidad entre las partes sobre la pensión que reclame el cónyuge con derecho a recibirla, el tribunal, podrá convocar a una comparecencia para tratar sobre los extremos que existe disparidad. (Visitar)

Dictamen No. 097 de 14-6-80: Se establece la facultad del tribunal al resolver las reclamaciones que se establezcan contra las medidas de corrección impuestas por las administraciones a tenor del Decreto-Ley No. 32 del año en curso, se extiende a mantener, dejar sin efecto, o sustituir por otra más benigna la impuesta así como los pagos de indemnización a trabajadores que hayan resultado perjudicados económicamente por dicha medida. (Visitar)

Dictamen No. 096 del 24-5-80: En el mismo se establece que la infracción consistente en dejar de comunicar al titular de una licencia de conducción al Ministerio del Interior, dentro de los diez días siguientes, el cambio de su domicilio, se sanciona con una multa de 25 cuotas de a un peso; y de que es competente para conocer de ella, el tribunal municipal popular del domicilio del infractor. (Visitar)

Dictamen No. 095 del 15-5-80: Se da cuenta acerca de lo que se entiende por cesión desde el punto de vista gramatical y jurídicamente, la renuncia de alguna cosa, posesión, acción o derecho de una persona hace a favor de otra; así como en el caso de tratarse de una vivienda de acuerdo con la regulación a ellas aplicable según la Ley de Reforma Urbana, además se establece como se procede en caso de las permutas. (Visitar)

Dictamen No. 094 DEL 21-4-80: Se establece en e l mismo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Código Penal procede la imposición de la sanción accesoria de comiso de los objetos que hubieren servido o estuviesen destinados a servir para la perpetración del delito, siendo de aplicación a lo definido en el artículo 272 de dicho cuerpo legal, al respecto de los vehículos dedicados al transporte de pasajeros por personas no autorizadas legalmente para la prestación de esa clase de servicio. (Visitar)

Dictamen No. 093 de 10-4-80: Se establece los trámites que se efectuaran en proceso sumario según el artículo 358, inciso 2 de la Ley de Procedimiento Civil, en relación con los conflictos que surjan  con motivo del ejercicio de la patria potestad cuando le ejerzan ambos padres conjuntamente. (Visitar)

Dictamen No. 092 de 20-3-80: En el mismo se expresa: 1.- Que es competente para conocer de las infracciones cometidas en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas, el tribunal municipal popular de la demarcación correspondiente al domicilio del infractor. 2.- Que el delito se integra por la conducción sin la licencia o autorización legal correspondiente a vehículos de la propia clase del que haya dado lugar a ella, conforme a la regulación que establece el artículo 7 del Reglamento expresado. (Visitar)

Dictamen No. 091 del 20-3-80: Se establece que cualquier supuesto de sustracción de energía eléctrica, es aplicable el artículo 383 del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 090 de 10-3-80: En cuanto a si puede o no aplicarse a los procesos que tengan en tramitación el Decreto-Ley No. 32. Se establece según disposición transitoria única de dicho decreto, que se halla referida exclusivamente, a las reclamaciones sobre disciplina laboral pendientes de decisión ante los Consejos de Trabajo en la fecha de entrada. (Visitar)

Dictamen No. 089 del 10-3-80: Referido  a lo que se dispone en el artículo 261 inciso c) del Código Penal, en la responsabilidad en que incurre el dueño o poseedor de animales feroces o dañinos, pudiéndose entonces dar 2 situaciones: que los daños no se produzcan y cuando el daño se haya producido quedando entonces subsumido en el artículo 402, ya intencionalmente, por negligencia que tal conducta implicase. (Visitar)

Dictamen No. 088 del 29-2-80: Establece que en ningún caso es dable proceder a hacer efectivo el apremio personal subsidiario en defecto del pago de la multa sin el previo decurso del término de 30 días que para su abono y posterior declaración de insolvencia, en su caso, previene el artículo 34.4 del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 087 del 29-2-80: Se demuestra de manera clara que la condición de perseguibilidad que señala al efecto el texto del inciso 3 del artículo 202 del Código Penal de que para proceder en los casos que hace mención, está referido exclusivamente al respecto de las modalidades del daño a que se contrae el inciso 1. (Visitar)

Dictamen No. 086 de 29-2-80: Precisa dejar sentado que el descuento al salario por el tiempo no autorizado legalmente que el trabajador haya dejado de prestar servicio constituye sólo una medida de carácter administrativa, consecuencia obligada de la improcedencia del abono del servicio que no se han prestado, independientemente de la infracción de la disciplina. (Visitar)

Dictamen No. 085 de 29-2-80: Sobre el pago de las diferencias dejadas de percibir; y establecido posteriormente por la empresa el correspondiente procedimiento de Revisión y que deben ser reclamadas mediante el correspondiente proceso civil. (Visitar)

Dictamen No. 084 de 29-2-80: Se establece que los jueces profesionales de los distintos tribunales, cualesquiera que sean sus categorías atendidas las funciones de administración, que sea en propiedad, sea por sustitución legal, están llamados a ejercer en los centros de trabajo en que prestan sus servicios, tienen sin duda alguna la consideración, en canto a ellos, personal dirigente a los efectos del impedimento para formar parte de los respectivos Consejos de Trabajo, directivas sindicales y obtención de la distinción de avanzada. (Visitar)

Dictamen No. 083 de 20-2-80: En relación con los procedimientos sobre división de caudal hereditario y liquidación de la comunidad matrimonial de Bienes, en las que existen fincas rústicas formando parte de los bienes a dividir. (Visitar)

Dictamen No. 082. Sobre infracciones de la legalidad que se advierten por los tribunales de modo incidental en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales con ocasión de la tramitación de los procesos de que conocen, ajenas e independientes de la cuestión objeto de la reclamación considerada en si misma. (Visitar)

Dictamen No. 081 de 29-12-79: En relación con el procedimiento de los Incidentes de los artículos 454 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Asimismo en el caso de las «pensiones alimenticias» concedidas de acuerdo con la legislación anterior, comprende por igual tanto a las dispuestas por toda clase de parientes, como a las concedidas a favor de los cónyuges e hijos en un proceso de divorcio. (Visitar)

Dictamen No. 080 de 10-11-79: Se establece el procedimiento a seguir por los tribunales en casos en que reclamados los expedientes relativos a la reclamación previa ante el Consejo de Trabajo, no se ha obtenido su remisión por haber sido destruidos por incendios u otras calamidades. (Visitar)

Dictamen No. 079 del 20-10-79: Procedimiento que debe seguirse para asegurar de la mejor manera posible la inmediatez en la impartición de justicia mediante la más rápida celebración del juicio en casos en que el tiempo de duración de la sanidad o del impedimento para trabajar no constituyen el elemento típico para la integración del delito. (Visitar)

Dictamen No. 078 del 20-10-79: Limitaciones de la intervención judicial en relación a la sanción de muerte. (Visitar)

Dictamen No. 077 de 29-9-79: Establece de conformidad con lo preceptuado en el artículo 677 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral la capacidad del dirigente sindical para representar a los trabajadores, y de la capacidad para comparecer por sí ante los tribunales, sin necesidad de asistencia ninguna. (Visitar)

Dictamen No. 076 de 29-9-79: Se dispone de que el proceso laboral común participa de la condición de un recurso por virtud del cual el tribunal asume la facultad de revisar la decisión dictada por el Consejo de Trabajo. (Visitar)

Dictamen No. 075 de 31-8-79: Se consigna que la Organización de Bufetes Colectivos, sus funciones se hallan regidas por la Ley, la cual les atribuye expresamente la condición de «organización autónoma de carácter social», con facultades entre otras, de organizar la defensa de oficio. (Visitar)

Dictamen No. 074 de 10-8-79: Referente a que las sentencias, una vez que hayan adquirido carácter de firmeza, únicamente son susceptibles de ulterior modificación mediante el oportuno proceso de revisión establecido conforme a lo que se determinan en las respectivas leyes de procedimiento. (Visitar)

Dictamen No. 073 de 20-7-79: Se consigna en el mismo, y de conformidad con el artículo 76 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, que ocurrido el deceso de una parte en el proceso cesa de inmediato la personalidad de su representante, no ocurriendo en canto a la de divorcio. También se expresa que la acción de divorcio cesa automáticamente en todo caso en que no haya recaído aún sentencia declarándolo con lugar. (Visitar)

Dictamen No. 072 de 20-7-79: Relativo al procedimiento para la ejecución por los Tribunales Municipales Populares de las resoluciones firmes dictadas por los Consejos de Trabajo en las reclamaciones de trabajadores del sector privado que no les corresponde conocer. (Visitar)

Dictamen No. 071 de 10-7-79: En relación con la Imprescriptibilidad de los derechos protegidos por el régimen salarial de los trabajadores y límite de 180 días anteriores a la reclamación de lo dejado de satisfacer a causa de la violación denunciada, a la obtención de lo no percibido total o parcialmente dentro de los 180 días anteriores a la misma. (Visitar)

Dictamen No. 070 de 9-6-79:  Sobre la aplicación de la medida disciplinaria provisional impuesta por la administración y ratificada por el Consejo de Trabajo, la cual se mantendrá subsistente por todo el tiempo necesario hasta que, agotada la tramitación que para caso la Ley instituye, quede definitivamente resuelta en firme, en términos que comporten la desestimación de la reclamación que conjuntamente con la solicitud de ratificación viene la administración en el deber de establecer, al propio tiempo, también ante el Consejo de Trabajo. (Visitar)

Dictamen No. 069 del 31-5-79: Establece que la extensión de la medida de seguridad predelictiva, fuera de aquellos casos específicos en que conforme al siguiente artículo 588 se establece un período mínimo viene determinado por la duración del estado peligroso, imponiendo al tribunal la obligación de realizar exámenes periódicos, a fin de determinar si procede dejar sin efecto la medida o fijar un nuevo plazo no superior al mínimo aludido, según que hubiesen desaparecido o no los síntomas de peligrosidad. Se hace referencia además en el Dictamen 69 acerca de la Instrucción No. 79. (Visitar)

Dictamen No. 068 del 31-5-79: Se consigna que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código del Tránsito, para la imposición de la sanción adicional de prohibición de conducir vehículos por determinado tiempo, es condición necesaria la comisión de un delito culposo con ocasión, precisamente a esa conducción, estableciendo además que no cabe en tales casos aplicar la sanción adicional de referencia, referido al simple conducción sin otras consecuencias de un vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas, sin que por virtud de ello se hubiese llegado a producir daños o perjuicios constitutivos. (Visitar)

Dictamen No. 067 de 31-5-79: Se establece de conformidad con los artículos 527 y siguientes, el procedimiento para sustanciar las diligencias preventivas del proceso sucesorio siempre que ocurra el fallecimiento de una persona de quien se tenga noticia que ha dejado bienes, documentos, libros o efectos susceptibles de sustracción u ocultamiento, disponiéndose de oficio por el Tribunal Municipal Popular del domicilio del fallecido si el valor de los bienes lo requiere y no hubiese tenido conviviente en su domicilio al tiempo del deceso. (Visitar)

Dictamen No. 066 del 19-5-79: Se establece en el mismo la facultad que asiste al Fiscal de interponer el recurso de apelación contra las resoluciones recaídas en los expedientes de peligrosidad predelictiva. (Visitar)

Dictamen No. 065 del 19-5-79: En el mismo se acuerda expresar al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Camagüey lo establecido en el artículo 93 párrafo final del Reglamento de los Tribunales en cuanto al primer extremo de la consulta, la cuestión que somete que somete a consideración se halla claramente prevista en los artículos 4156 en relación con el 380, ambos de la Ley de Procedimiento Penal y el 28 inciso 4 de la Organización del Sistema Judicial, y respecto a la segunda consulta fácil de resolver mediante la aplicación de los artículos 587-A y B), 558 números 7, 8 y 9, 583 A) y B) y 594 número 5 todos del extinguido Código de defensa Social. (Visitar)

Dictamen No. 064 del 10-5-79: Establece que si como consecuencia del incumplimiento o la infracción de una norma de protección o seguridad se ocasionasen daños a las personas o bienes, el limite máximo de las sanciones establecidas se aumentará en un tercio, fluctuando de 3 meses a 4 años y de cien a 400 cuotas. (Visitar)

Dictamen No. 063 del 30-4-79: En correspondencia con los expresos términos del artículo 463 de la Ley de Procedimiento Penal, que es al Fiscal General de la República el que corresponde decidir si existen fundamentos para estimar que concurre alguna de las causas con arreglo a las cuales puede promover la revisión de una sentencia en materia penal. (Visitar)

Dictamen No. 062 del 30-4-79: Se establece en el mismo que de acuerdo con las prescripciones de la Instrucción número 79 del año en curso, es obligación impuesta al tribunal, una vez que el menor hubiese arribado a los 1 8 años de edad, proceder nuevamente a su examen a fin de declarar extinguida la medida si ya ha obtenido su reeducación, o en defecto de ésta sustituirla por otra de las autorizadas por la Ley. (Visitar)

Dictamen No. 061 de 30-4-79: Que los principios fundamentales que informan el régimen administrativo impiden la admisión de pretensiones ante los tribunales frente a la Administración Pública, sin la existencia de una manifestación de voluntad de la Administración en relación a la cual la pretensión se formula. (Visitar)

Dictamen No. 060 de 20-4-79: Se establece conforme al artículo 615 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral, que el recurso de Súplica, procede contra las providencias, salvo que la propia ley, de manera expresa, establezca lo contrario. (Visitar)

Dictamen No. 059 de 20-4-79: Se consigna lo que se entiende por resolución judicial, careciendo de ese carácter las resoluciones que dicten las oficinas municipales de la reforma urbana, las cuales constituyen, por el órgano de que dependen, y por la naturaleza propia de sus funciones, meros órganos administrativos. (Visitar)

Dictamen No. 058 de 31-3-79: Se establece lo erróneo de sostener que el último domicilio del causante sea lugar excluyente de todo otro para determinar la competencia del tribunal que deba conocer del respectivo proceso sucesorio, en términos de que procede rechazar de plano su promoción por parte interesada. Además se dispone que para la procedencia de la acumulación de acciones a los efectos de su tramitación en un mismo proceso, se requiere que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. (Visitar)

Dictamen No. 057 del 20-3-79: Se dispone de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Penal, la autoridad competente para instruir la fase preparatoria de los procesos penales, una vez realizada la ocupación de los instrumentos y demás efectos del delito, lo conservarán adoptando las precauciones convenientes, tanto para la seguridad de esos objetos como para que puedan ser identificados en cualquier momento. (Visitar)

Dictamen No. 056 de 20-3-79: Se establece la forma de proceder en los casos de que por quienes corresponda no se de cumplimiento a las resoluciones firmes de los Consejos de Trabajo. (Visitar)

Dictamen No. 055 de 20-3-79: Refiere que siempre que por un tribunal se inicie un proceso cualquiera, sea de oficio, sea a instancia de parte, es deber suyo, al admitirlo a sustanciación u ordenar su curso, disponer a la vez que para tratar de la cuestión a que se refiera, se forme el correspondiente expediente a que se irán incorporando después sucesivamente, resoluciones y actuaciones en general, relativas a la misma. (Visitar)

Dictamen No. 054 de 20-3-79: Se establece la forma en que deberán tramitarse los casos en que se reclame aumento o reducción de pensiones alimenticias dispuestas en proceso sumario sobre alimentos, en cuanto a si es obligatoria la dirección letrada, deberá estarse al Dictamen No. 52 de 28-2 de ese propio año. (Visitar)

Dictamen No. 053. Conforme al artículo 73 del reglamento de los Tribunales, corresponde a los Secretarios Auxiliares de los Tribunales Municipales Populares divididos en secciones, cumplir al respecto de las que se hallen adscriptos, las funciones y deberes que se les atribuya de acuerdo con las necesidades del servicio. (Visitar)

Dictamen No. 052 de 28-2-79: Se consigna en relación con la regla contenida en el artículo 619 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y laboral que la misma es de carácter general y, por consiguiente, no puede primar sobre la específica contenida en el artículo 66 de la propia Ley, conforme a la cual no será necesaria la dirección letrada, entre otros casos, en la s reclamaciones sobre alimentos; y no cabe duda que el recurso de apelación establecido contra una sentencia dictada en un proceso sumario de alimentos, constituyendo una segunda instancia dentro del mismo proceso. (Visitar)

Dictamen No. 051 de 10-2-79: Suspensión del acto de la comparecencia a que se refiere el artículo 708 de la Ley Procesal aún cuando la incomparecencia de alguna de las partes se deba a motivos no justificados, caso en el cual se procederá de igual modo a hacer un nuevo señalamiento, de conformidad y por el término que previene el artículo 709 de la propia Ley Procesal. (Visitar)

Dictamen No. 050 de 10-2-79: Se expresa el procedimiento a seguir para la designación de defensor a menores. (Visitar)

Dictamen No. 049 del 11-1-79: Expresa el mismo de que impuesta a un asegurado que se halla cumpliendo una medida de seguridad detentiva, independientemente de ésta, una sanción distinta a la de privación de libertad por razón de delito o contravención, debe extinguir ésta con preferencia a la medida expresada. (Visitar)

Dictamen No. 048 de 27-12-78: Se plantea que en tanto no exista decisión judicial expresa atribuyendo a uno u otros de los padres la guarda y cuidado de los hijos habidos, sea en matrimonio legal o en unión de dicha clase no formalizada, ha de entenderse a ambos con igual derecho o idéntico deber a mantener los mismos bajo su protección y abrigo en el ejercicio de la patria potestad en los términos del artículo 85 del Código de Familia. (Visitar)

Dictamen No. 047 de 27-12-78: Referente a que la remisión que hace el artículo 405 de la Ley Procesal Civil a las disposiciones que regulan el proceso sumario hay que entenderla en relación a la tramitación del mismo en tanto no se oponga a la especialmente prevista respecto a la modalidad del proceso de amparo a que se contrae. (Visitar)

Dictamen No. 046 de 27-12-78: De conformidad con lo estipulado en el artículo12 de la Ley de Organización del Sistema Judicial se establece como principio de carácter en garantía de la legalidad socialista, la obligación, entre otras, en que están los tribunales de vigilar la efectiva ejecución de los fallos que pronuncien. (Visitar)

Dictamen No. 045 de 19-12-78: Establece la solución de los asuntos por razón de competencia entre los distintos tribunales, resultando la remisión del proceso a otro tribunal conforme al artículo 35 de la Ley constituye una facultad exclusivamente reservada al tribunal superior común, en su caso, al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, al dirimir un conflicto entre dos tribunales que rehusan conocer de un asunto. (Visitar)

Dictamen No. 044 del 1-12-78: Sobre recibos de entrega  de objetos puestos a disposición de la Caja de resarcimiento, los vehículos automotores caídos en comiso son puestos a la disposición del Ministerio de Transporte; esto de conformidad con las instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia referidas al modelo CR-58. (Visitar)

Dictamen No. 043 del 1-12-78: Se plantea que según el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Penal está referido únicamente al recurso de casación, precisando no obstante, rechazar la similitud de situaciones que se pretende establecer con relación al de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 381 de la citada Ley. Incumbe en todos los casos al tribunal municipal popular resolver sobre la admisión de los recursos de apelación que se interpongan en los procesos de que conocen. (Visitar)

Dictamen No. 042. Cuando el demandado acepta los términos de la demanda el tribunal en mérito lo tiene por allanado y dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Cuando ambas partes de común acuerdo, someten a la consideración del tribunal los términos distintos en que haya de quedar resuelta la reclamación formulada el Tribunal se limitará a aprobar la transacción acordada entre ellos, dictando al efecto el correspondiente auto fundado. (Visitar)

Dictamen No. 041 de 16-11-78: Se dispone que el verdadero sentido y alcance de la Resolución número 85 es que cuando la privación de libertad sobrepase efectivamente de los 6 meses, aunque se deba a sucesivas sanciones que en ningún caso, cada una exceda de 6 meses, el vínculo laboral debe quedar definitivamente extinguido. (Visitar)

Dictamen No. 040. Sobre el quórum indispensable para el funcionamiento legal del Pleno de los tribunales. (Visitar)

Dictamen No. 039 del 16-11-78: Se plantea en el mismo que la falta injustificada de asistencia a la comparecencia de la persona sujeta a expediente de peligrosidad una vez citada en forma, puede dar lugar a que se libre orden a la fuerza pública para su presentación inmediata en la misma oportunidad señalada, de ser posible u otra posterior que en su defecto se señale, y en cuanto al segundo extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 038 de 2 -11-78: Sobre la manifestación de inconformidad de las partes a que se refiere el Artículo 23-5 de la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Trabajo. (Visitar)

Dictamen No. 037 de 2-11-78: Se dispone, que las resoluciones que extingan los procesos laborales por desistimiento, al reclamar la manera razonada, en tutela del interés social o de terceros protegidos por la ley, habrán de adoptar la forma de autos, de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. (Visitar)

Dictamen No. 036 de 2-11-78: Diferencia entre lo planteado ante el Consejo de Trabajo y la demanda en el Tribunal Municipal, con modificaciones, adiciones de cosas nuevas; en los recursos de apelación, con relación a lo planteado en el Tribunal Municipal y que se argumenta en el recurso de apelación. (Visitar)

Dictamen No. 035 de 2-11-78: Los expedientes sustanciados por los respectivos Consejos de Trabajo, constituyen elemento necesario que los Tribunales no pueden desconocer ni dejar por tanto de tenerlos en cuenta para dictar sentencia, háyanlo o no solicitado las partes. (Visitar)

Dictamen No. 034 de 2-11-78: Sobre el pago de dietas a graduados ubicados en cumplimiento del servicio social, dirigentes, técnicos y obreros calificados que son ubicados o trasladados a centros situados en localidades distinta a la de su residencia, sin tener que albergarse; el trabajador desvinculado que es ubicado por la Dirección de Trabajo en las mismas condiciones a que se refieren los casos anteriores. (Visitar)

Dictamen No. 033 de 2-11-78: En relación a las costas procesales en los procesos laborales. (Visitar)

Dictamen No. 032 de 2-11-78: Habrá de concederse un término prudencial al actor, a los efectos de que pueda solicitar que se tenga para conforme al demandado con los hechos de la demanda y, sin necesidad de practicar pruebas, se dicte la sentencia. (Visitar)

Dictamen No. 031 de 2-11-78: Relativo a que de promoverse un deslinde, qué Tribunal será competente para realizarlo, debiendo utilizarse el procedimiento forzoso para aplicar las reglas generales de competencia establecidas en la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. (Visitar)

Dictamen No. 030 de 2-11-78: Se consigna que es forzoso reconocer que la institución del beneficiario en las cuentas de ahorro, dentro de un límite máximo de cinco mil pesos, excluye a los herederos legítimos. Si se trata de una cuenta de ahorro abierta por persona casada vigente el matrimonio, de acuerdo con el artículo 31 del Código de Familia, deberá presumirse que se trata de bienes que forman parte de la Comunidad Matrimonial, mientras no se pruebe que son propios del cónyuge que haya abierto la cuenta de ahorro. (Visitar)

Dictamen No. 029 del 19-10-78: Facultades que asiste a los tribunales municipales para acordar el sobreseimiento libre en los casos que proceda; y en cuanto al provisional, de conformidad con el artículo setenta y siete de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 028 del 19-10-78: De conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley número sesenta y cuatro, que estableció el procedimiento para la rehabilitación de sancionados, las sanciones impuestas por contravenciones no constituyen antecedentes penales susceptibles de figurar en el Registro Central de Sancionados. (Visitar)

Dictamen No. 027 de 5-10-78: Que la impugnación, deducida en tiempo, de la propuesta de los contadores partidores para la distribución de los bienes del caudal hereditario, implica la promoción del incidente a que hace mención el artículo 564 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral. (Visitar)

Dictamen No. 026. Sobre algunas facultades de los Presidentes de sala de los Tribunales. (Visitar)

Dictamen No. 025 del 25-9-78: Lo que deberá hacer el Fiscal al dar por concluído el expediente de fase preparatoria. (Visitar)

Dictamen No. 024 del 25-9-78: Se consigna en el mismo que las disposiciones del Código del Tránsito sólo son aplicables a las personas que transiten por la vía pública, bien como peatón o conduciendo cualquier vehículo o animal. (Visitar)

Dictamen No. 023 de 2-11-78: Derogación de la Resolución No. 4 de 22 de enero de 1973 del MINTRAB aplicable al personal del Ministerio de Educación y por la cual se autorizaba a dicho Ministerio a disponer directamente la baja del personal técnico o docente y otros. (Visitar)

Dictamen No. 022 de 4-9-78: El plazo de 45 días establecido en el artículo 532 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral sólo rige para los casos en que las diligencias preventivas hayan sido promovidas de oficio. (Visitar)

Dictamen No. 021 del 4-9-78: Se expresa en el mismo que cuando una ley penal establece solamente el límite máximo de la sanción de multa, empleando la fórmula hasta, como lo hace el artículo 560.17 del Código de defensa Social, entendiéndose que el limite mínimo sea una cuota. (Visitar)

Dictamen No. 020 de 24-8-78: En principio no existe precepto legal ni reglamentario alguno que prohiba el desglose de un documento que forme parte de un expediente judicial archivado, no procediendo dictar reglas de carácter general en las que determinen taxativamente los documentos que puedan ser desglosados; no obstante cuando se trate de documentos fundamentales en los que se sustenta el fallo firme recaído en el proceso, debe negarse el mismo. (Visitar)

Dictamen No. 019 de 24-8-78: Se refiere a que cuando una administración estatal aplica o dispone una medida disciplinaria provisional, entre ellas, la de traslado a otro puesto de trabajo, la misma comenzará a cumplirse inexcusablemente por el trabajador. (Visitar)

Dictamen No. 018. Las sentencias y demás resoluciones de carácter definitivo que se dicten por los Tribunales se numerarán por orden consecutivo, según la materia, dentro de cada año natural. (Visitar)

Dictamen No. 017 de 27-6-78: Acerca de que si se podrá hacer extensivo lo dispuesto en la Resolución 85 de 24 de diciembre de 1974 del MINTRAB, a casos en que la privación de libertad provisional exceda de la sentencia sancionadora. (Visitar)

Dictamen No. 016 de 27-6-78: En caso de reclamación mediante el procedimiento legalmente instituido en demanda de alimentos contra un padre a favor de un hijo menor, si por trabajar el padre por cuenta propia no se halla vinculado a algún centro de trabajo, no constituye elemento suficiente para integrar el delito de Abandono de Menores definido en el Código de Defensa Social, ni otro alguno. (Visitar)

Dictamen No. 015 del 15-6-78: Establece la competencia que se regula en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Penal que atribuye a los nuevos tribunales para conocer de los delitos y contravenciones sancionables con privación de libertad no mayor de nueve meses o multas que no excedan de 270 cuotas, o ambas a la vez. (Visitar)

Dictamen No. 014 del 6-6-78: Establece el derecho que tiene el Fiscal para establecer recurso de Apelación según el artículo 380 de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 013 de 6-6-78: Se consigna en el mismo que no existen obstáculos legales para que los órganos locales del Poder Popular puedan regular el ornato y la higiene de las respectivas localidades mediante disposiciones que son de obligatorio cumplimiento para los habitantes de las correspondientes provincias y municipios. (Visitar)

Dictamen No. 012 de 31-5-78: La no aplicación del artículo 1964 del Código Civil en canto a la prescripción de la acción hipotecaria, en virtud de haberse prescrito por las leyes de reforma Agraria y de reforma Urbana la constitución de hipotecas sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos, no así en canto señala el término de la prescripción de la acción personal, a que también se contrae. (Visitar)

Dictamen No. 011 de 31-5-78: Procedimiento a seguir en los casos de impugnación de operaciones divisorias del caudal hereditario en que la cuantía de los bienes discutidos exceda la suma de mil pesos. (Visitar)

Dictamen No. 010 de 31-5-78: Una vez firme una sentencia, en la que se disponga la entrega de un menor a la madre con patria potestad sobre el mismo, no queda al tribunal otra alternativa que el cumplimiento inexorable de dicha sentencia. De existir razones realmente poderosas que aconsejen suprimir o suspender la patria potestad, la única vía que cabe utilizar fuera del caso especial de la sentencia de divorcio es la del ejercicio por el otro padre o el Fiscal de la correspondiente acción en los supuestos específicos del artículo 95 del Código de Familia. (Visitar)

Dictamen No. 009 de 31-5-78: Las vías estipuladas de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Familia, donde ambos padres o uno de ellos sólo podrá ser privado de la patria potestad. Asimismo se consigna los casos en que procederá el procedimiento ordinario. (Visitar)

Dictamen No. 008 de 19-5-78: Que no cabe incluir entre los documentos que sirven de base a las pretensiones principales los referidos a los sueldos o salarios de las partes. Además se recoge todo lo concerniente a las cuestiones relacionadas con las medidas provisionales que han de adaptarse en canto a la guarda y cuidado de los hijos menores y a la pensión alimenticia para éstos; no siendo aplicable el artículo 369 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral ya que sus normas se refieren exclusivamente al proceso sumario en los casos de alimentos. (Visitar)

Dictamen No. 007 de 10-5-78: El deber del Tribunal, antes de dar traslado al demandado de una reclamación sobre alimentos, conforme al párrafo segundo del artículo 369 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Laboral, es solicitar de oficio del centro de trabajo u otras entidades y organismos los antecedentes e informes necesarios con vista de los cuales pueda señalar la pensión alimenticia provisional que deberá pagar el demandado mientras se sustancia el proceso. En el caso expuesto en la consulta No. 190, al tratarse de un alimentante trabajador por cuenta propia, no cabe despachar la referida solicitud. (Visitar)

Dictamen No. 006 de 19-4-78: Sobre el término de las partes para presentar la demanda ante el Tribunal Municipal Popular después de haberse mostrado la inconformidad de una de ellas con la resolución del Consejo de Trabajo de que se trate. (Visitar)

Dictamen No. 005 de 10-4-78: Regulaciones del Decreto-Ley número trece de 27-1-78 en relación con los índices predelictivos de vagancia, y medidas de seguridad que deben aplicar los Tribunales Municipales al resolver estos expedientes. (Visitar)

Dictamen No. 004 de 10-4-78: Debe mantenerse en todas sus partes el Acuerdo No. 371 del Consejo de Gobierno de 27 de agosto de 1975, con el cambio siguiente: Que toda referencia a los extinguidos Tribunales Regionales Populares debe ser sustituida por la de los Tribunales Municipales Populares creados por la nueva Ley de organización del Sistema Judicial. (Visitar)

Dictamen No. 003 de 5-4-78: Competencia de los Tribunales regionales Populares para conocer de los procedimientos incoados por delitos perseguibles a instancia de parte de conformidad con la Ley 1251 de procedimiento Penal. Además se regula el Procedimiento especial mediante querella para conocer de los delitos perseguibles sólo a instancia de parte según la Ley número 5 de 1977. (Visitar)

Dictamen No. 002 de 23-3-78: Señala que son de aplicación a los expedientes sobre audiencias verbales celebradas con anterioridad al día 25-2-78 las disposiciones contenidas en la Instrucción No. 68 de 27 del propio mes. (Visitar)

Dictamen No. 001 de 29-3-78: Que el artículo 52 del Código de Familia, así como el apartado 2 del dictamen contenido en el acuerdo 459 del Consejo de Gobierno, recaído en su sesión de 14 de septiembre de 1977, se hallan vigentes. Se dispone que si los cónyuges están de acuerdo deben acudir al procedimiento establecido en los artículos 380 y 381 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral; de no ser así, han de ajustarse a las normas reguladoras del proceso por justa causa, ya que las reglas procesales son de orden público y han de cumplirse por las partes y por los tribunales, sin que puedan desconocerlas, modificarlas ni alterarlas. (Visitar)

 

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