Dictámenes del 300 – 399

Dictámenes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular del No. 300 hasta el No. 399

Dictamen No. 399 de 28-3-01: Relativo a la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción establecido en el apartado 4) del artículo 54 del Código Penal, que fue adicionada en ese precepto mediante la Ley 87 de fecha 15/16 de febrero de 1999. (Visitar)

Dictamen No. 398 de 28-3-01: Referido a la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción establecido en el apartado 4 del art. 54 del CP, que fue adicionada en ese precepto mediante la Ley 87 de fecha 15/16 de febrero de 1999. Si sería de aplicación esta regla para los delitos de Evasión  de Presos o Detenidos y Desórdenes en Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación.  (Visitar)

Dictamen No. 397 de 10-1-01: Relacionado con solicitud de extradición de LUIS CLEMENTE FAUSTINO POSADA CARRILES Y OTROS. (Visitar)

Dictamen No. 396 de 24-11-00: Sobre la procedencia de dar respuesta al Fiscal en la sentencia respecto a la calificación del delito imputado,  cuando  ésta no es acogida por el Tribunal y su trascendencia a la parte  resolutiva de la sentencia. (Visitar)

Dictamen No. 395 de 24-11-00: Se refiere a la interrupción del término de la Prescripción. (Visitar)

Dictamen No. 394 de 24-10-00: Estableciendo la tasa de cambio a aplicar cuando los bienes objeto del suceso fueron adquiridos en moneda extranjera o peso convertible. (Visitar)

Dictamen No. 393 de 14-9-00: Referido a la decisión que debe adoptarse en procesos en los que el presunto responsable de los hechos fallece antes de haber sido instruido de cargos. (Visitar)

Dictamen No. 392. Sobre el requisito de acción reclamatoria previa que dispone el Artículo 72, apartado a) del Decreto No. 89 de 1981 “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”. (Visitar)

Dictamen No. 391 DE 28-12-99: Orienta sobre el delito de Robo con Violencia o Intimidación en las Personas, previsto y sancionado en el artículo 327, apartados 1 y 2 del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 390 DE 28-12-99: Determina cuál es la jurisdicción y la forma en que se ejecutará o dispondrá la ejecución de responsabilidad civil proveniente del delito dispuesta en sentencia penal a favor de persona jurídica. (Visitar)

Dictamen No. 389 DE 2-9-99: Sobre la interpretación y aplicación de lo establecido en el apartado 5 del artículo 487 de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 388 DE 2-9-99: Sobre la aplicación de una sanción mayor o más grave, en un Procedimiento Abreviado en el que se dispone por el Tribunal prescindir de la práctica de pruebas. (Visitar)

Dictamen No. 387 DE 5-5-99: Sobre la evaluación de las sentencias dictadas en materia penal por los Tribunales Municipales Populares, revocadas en el juicio de apelación. (Visitar)

Dictamen No. 386 DE 5-5-99: Referente a la competencia de los Tribunales Municipales Populares para conocer de los procedimientos abreviados en delitos cuya sanción discurre de 1 a 3 años de Privación de Libertad, aún en aquellos casos en que sea posible un aumento de esa sanción en su límite máximo por: la formación de sanción conjunta; el delito continuado; la apreciación de la reincidencia, la multirreincidencia o de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal. (Visitar)

Dictamen No. 385. No existen diferencias entre juristas, atendiendo a la naturaleza de los estudios que realizaron para acceder a dicho título, bien sea en curso regular o dirigido, puesto que en ambos supuestos, el egresado inequívocamente, queda habilitado para el ejercicio del Derecho, y siendo así, puede proponerse su elección como juez profesional de los Tribunales Populares, siempre que cumpla asimismo con los requisitos exigidos. (Visitar)

Dictamen No. 384. Las consultas al Consejo de Gobierno son permisibles y tienen virtualidad cuando abarcan con carácter general aspectos que en la práctica judicial tengan distintas interpretaciones contradictorias y requieran de un pronunciamiento que dé uniformidad en su aplicación y no cuando se cuestionan decisiones judiciales. (Visitar)

Dictamen No. 383. El artículo 336 de la Ley Procesal Penal Militar advierte con expresa claridad que la declaración del testigo incompareciente al juicio oral, que se practica en la forma prevista en el artículo 335 de la aludida ley de trámites, se tendrá en cuenta como prueba documental. (Visitar)

Dictamen No. 382 de 11-2-98: Se dispone que para la práctica de una diligencia de emplazamiento, el secretario actuante deberá observar en todo caso los requisitos a que se contrae el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, no pudiendo obstaculizar dicha actuación la conducta intencional del Abogado personado en las actuaciones encaminadas a “eludir o negarse” a ser emplazado para que dentro del término de ley se persone, si le conviniere ante la Sala del Tribunal que corresponda, a virtud del recurso de apelación o de casación que se hubiere establecido contra determinada Resolución. (Visitar)

Dictamen No. 381 DE 13-3-97: Se establece que la condición de reincidente o multirreincidente no constituye causa legal que impida por sí sola y como único elemento a considerar la aplicación de la sanción de Trabajo correccional Con Internamiento, a diferencia de aquellas prohibiciones que expresamente señala la Ley. (Visitar)

Dictamen No. 380. Sobre caso de litigios sobre la ejecución de contratos económicos entre las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, con empresas estatales u otras entidades nacionales, la regla de competencia es la establecida en la Instrucción No. 151 de este Consejo de Gobierno, de fecha 6 de febrero de 1995. (Visitar)

Dictamen No. 379 de 26-12-96: Relativo a que en el proceso de Divorcio por Justa Causa implica reclamo de que la parte demandante cumpla con la carga que al respecto le impone el artículo 244  de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y consecuentemente la improcedencia de utilizar la fórmula a que se refiere el precepto que le antecede sin que tampoco pueda obviarse, en el supuesto de que existan menores hijos del matrimonio, el cabal cumplimiento de los trámites previstos al respecto, en los artículos 384 y siguientes de la citada Ley Procesal. (Visitar)

Dictamen No. 378 de 26-12-96: A tenor de lo que se establece en el texto del párrafo segundo  del artículo 324 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral no permite interpretar que la incomparecencia del testigo sin justa causa al acto para el que ha sido citado judicialmente, posibilite al tribunal imponer determinada multa. (Visitar)

Dictamen No. 377 DE 26-12-96: Consigna que de acuerdo con lo establecido en el artículo 498 ordinal primero de la Ley de Procedimiento Penal el Tribunal deberá disponer el aplazamiento de la ejecución de la sanción de privación de libertad, subsidiada por la de TRABAJO CORRECCIONAL CON INTERNAMIENTO, por el término que dure el impedimento para su cumplimiento por parte del sancionado ; revocando la subsidiaria que dictó si esta circunstancia, que no le permite el penado laborar fuera de carácter definitivo permanente, a pesar de que ello se deba a razones ajenas a la voluntad del convicto, disponiendo que el acusado cumpla la originalmente impuesta, de privación de libertad. (Visitar)

Dictamen No. 376 de 29-8-96: Que la tramitación de la transacción judicial o la sentencia firme, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 653 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral queda sujeta a las específicas normas establecidas en los artículos 473 y siguientes de la citada Ley de Trámites. (Visitar)

Dictamen No. 375 de 29-8-96: Se expresa en lo concerniente a la liquidación de la comunidad de bienes que se constituye a partir de la formalización del matrimonio viene regulada en el artículo 392 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, siendo sólo objeto de variación en el supuesto del Divorcio por mutuo acuerdo. (Visitar)

Dictamen No. 374 de 29-8-96: Se dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, remite a los específicos trámites de los incidentes, lo relacionado con el tratamiento procesal de las cuestiones que sobre dicho particular surjan posteriormente a la sentencia que declare el divorcio. (Visitar)

Dictamen No. 373 de 29-8-96: Se consigna que con la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 154 de 6 de septiembre de 1994 no afecta en modo alguno lo relacionado con el Divorcio por Justa causa que como modalidad prevé el artículo 51 del Código de Familia y consecuentemente se mantiene su conocimiento dentro de la jurisdicción y competencia de los Tribunales. (Visitar)

Dictamen No. 372 de 29-8-96: En relación a que si procede admitir por los Tribunales en procesos de Divorcios por Justa Causa escritos de contestación a la demanda cuando aún no ha sido emplazado debidamente el demandado. (Visitar)

Dictamen No. 371 DE 16-7-96: Referido a que el delito de Portación y Tenencia Ilegal de Armas o Explosivos tiene como objetividad jurídica proteger a la sociedad en general contra los peligros que entrañan los tenedores o portadores clandestinos de distintos tipos de armas, por ende constituye un delito de peligro. (Visitar)

Dictamen No. 370 de 16-7-96: Se consigna que el cumplimiento del trámite procesal referido al imprescindible emplazamiento de quien resulte demandado, entraña como carga para el demandante de conformidad con lo preceptuado en el apartado 1 del artículo 224 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, y se señale su domicilio o paradero, y para el Tribunal que conoce del pleito, la realización de la efectiva diligencia para practicarlo, y en el supuesto de que la dirección que se ofrezca se corresponda con el país con el cual el nuestro no mantiene relaciones diplomáticas no haya suscrito convenio jurídico al respecto, basta la respuesta que en tal sentido ofrezca el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba en atención a la Comisión rogatoria que habrá de librarse, para estimar cumplimentada dicha carga. (Visitar)

Dictamen No. 369 DE 24-4-96: Se establece que el procedimiento a seguir en los Tribunales Municipales Populares para conocer de los delitos cuyos marcos sancionadores excedan de un año de privación de libertad o multa de trescientas cuotas y que no sobrepasen la de tres años de privación de libertad o multa de mil cuotas, se caracterizan por asimilar una parte del procedimiento ordinario y otra del sumario. (Visitar)

Dictamen No. 368 de 28-3-96: Relativo a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral no permite interpretar cuestión distinta a que el procedimiento que establece, resulta utilizable exclusivamente en el supuesto en que las cantidades a pagar sean líquidas o cuando deban abonarse daños y perjuicios no liquidados en la ejecutoria. (Visitar)

Dictamen No. 367. Los jueces legos pueden incurrir en idénticas causales de corrección disciplinaria que los jueces profesionales, en cambio, cuando se trata de la imposición de medidas disciplinarias, es evidente la falta de objetividad en su aplicación al juez lego de la medida prevista en el artículo 62, apartado 1) inciso c) de la Ley No. 70 de 1990, Ley de los Tribunales Populares. (Visitar)

Dictamen No. 366 de 17-10-95: Que el efecto fundamental de la sentencia que dispone la liquidación de comunidad matrimonial de bienes, no es cosa distinta a la asignación del dominio pleno y exclusivo en favor de los respectivos litigantes, de específicos y determinados bienes sobre los cuales hasta ese momento compartían su propiedad. (Visitar)

Dictamen No. 365 DE 13-9-95: Referido a que los órganos del Poder Popular se integran, en el ámbito territorial en que ejercen sus funciones por representantes de la población elegidos democráticamente por ésta y responden ante sus electores del resultado de su trabajo, lo que harán rindiendo cuenta de forma periódica de su gestión, pudiendo ser revocados en cualquier momento por sus electores de no cumplir adecuadamente sus responsabilidades. (Visitar)

Dictamen No. 364 DE 30-5-95: Se establece que la sanción accesoria de comiso de los efectos o instrumentos del delito, no contempla excepción de su empleo en ilícito penal alguno y teniendo vida propia el delito de Receptación, le es de aplicación en lo atinente tal sanción accesoria. En cuanto a los medios de transporte empleados, que pueden ser objeto de comiso el requisito de que concurra su elección de forma intencional para poder materializar la adquisición, el cambio o la ocultación de aquellos artículos que su autor sabe o debe suponer que provengan de un delito. (Visitar)

Dictamen No. 363 DE 30-5-95: Consigna que de acuerdo a lo estipulado  en  la Resolución No. 8/88 del extinguido Comité Estatal de Fianzas de 30-3-1988 es la norma que regula todo el procedimiento establecido para el cobro de las multas impuestas por contravenciones personales. Se dispone además en el apartado SEGUNDO que la facultad del Tribunal para conocer el abono a plazos de la multa como sanción penal, es una facultad de carácter discrecional y exclusiva del tribunal Popular sancionador. (Visitar)

Dictamen No. 362 DE 4-4-95: Se plantea que la condición de estudiante o  de ciudadano que cumple las obligaciones del Servicio Militar Activo, y que sólo percibe una pequeña asignación monetaria mientras esté en esa condición y no posea bienes propios conocidos, situación que resulta temporal, no podrá ser equiparada en el orden económico a la del trabajador o pensionado. (Visitar)

Dictamen No. 361 DE 4-4-95: Se establece que el término de cuarenta y ocho horas que se le concede al acusado para designar abogado, se debe computar por horas, en días hábiles, y por consiguiente es requisito indispensable fijar la hora de notificación o de requerimiento y en concordancia con ésta, aquella en que expirará el plazo concedido, ajustándose de esa forma a la sistemática de la ley de trámites no resultando afectadas las garantías procesales del acusado, ni la agilidad del procedimiento abreviado. (Visitar)

Dictamen No. 360 DE 4-4-95: Refiere que a tenor de lo establecido en el Dictamen No. 343 de 22 de febrero de 1993 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular donde se afirma que en los delitos que atacan la integridad corporal es indispensable, durante la fase de investigación o preparatoria al juicio oral, que se practique la prueba pericial médica con la finalidad de determinar la posible calificación del hecho y consecuentemente la competencia, corriendo a cargo dicha diligencia de la Policía Nacional Revolucionaria o el órgano de instrucción correspondiente. (Visitar)

Dictamen No. 359 DE 4-4-95: En el mismo se consignan diferentes  aspectos contentivos a las provisiones contenidas en las Ley No. 65 de 1988 y el Decreto-Ley No. 125 de 1991, relacionados con la ocupación ilegal de viviendas y tierras, no solo por su eficacia en el tiempo, sino además por la especialidad de la materia que regulan, mantienen su imperio frente a otras normas legales que al respecto se pronuncien. (Visitar)

Dictamen No. 358 de 11-1-95: Referente a que los Tribunales Municipales Populares sólo podrán conocer en proceso de ejecución de las sentencias firmes que hayan dictado conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título I de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral. Además de que nada se opone a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 132 a los efectos de que los Tribunales Municipales Populares puedan asegurar la ejecución de todas las sentencias firmes que se dicten en el proceso sin exclusión o distinción alguna. (Visitar)

Dictamen No. 357. Precisiones sobre el Decreto No. 191 «Sobre el Mercado Agropecuario», al condicionar la posibilidad de concurrencia al mercado de las personas naturales y jurídicas autorizadas, al cumplimiento de los compromisos contractuales referidos a producciones destinadas a satisfacer demandas prioritarias de nuestra economía y del consumo social y también sobre el alcance de la responsabilidad material en la esfera económica que comprende la reparación del daño causado, la indemnización de los perjuicios ocasionados y la sanción pecuniaria reclamable. (Visitar)

Dictamen No. 356. Sobre la dilación en la tramitación de algunos asuntos de procesos económicos, pudiéndose obviar el traslado del desistimiento a la parte demandada cuando éste tuviere lugar con antelación a su emplazamiento, si una vez emplazada aquélla no contestara o hubiere cesado la causa que dio origen al proceso. (Visitar)

Dictamen No. 355. Que habiendo quedado excluida la actuación de oficio, en los procesos de las Salas de lo Económico rige el principio de disposición y aquéllos en lo sustancial de la voluntad de las partes, adoptando así una esencial relevancia el desistimiento como forma de extinción de dichos procesos. (Visitar)

Dictamen No. 354. Sobre costas  procesales gastos legítimos derivados del proceso – queden comprendidas de las pretensiones. (Visitar)

Dictamen No. 353 DE 21-9-94: Se establece que en los delitos contra la propiedad cuya subsunción en un precepto o tipo legal esté determinada por la cuantía del valor del bien o bienes objeto del delito, se atenderá al que se admita como racionalmente justo según los medios de pruebas obrantes en las actuaciones. (Visitar)

Dictamen No. 352 DE 13-7-94: Se consigna en el mismo que las medidas de seguridad que se imponen ante cualquier estado peligroso pretender preservar la seguridad de las personas y el orden establecido en nuestro país, de conductas que sin constituir delitos afectan las normas de convivencia, la moral socialista y el orden de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el Código Penal vigente, pudiendo el tribunal disponer medidas terapéuticas, reeducativas o de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria. (Visitar)

Dictamen No. 351 de 17-5-94: En relación a lo establecido en el artículo 562 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral en lo concerniente a que el contador o contadores que resulten designados, les viene atribuida la confección del inventario y de acuerdo a su criterio el correspondiente aval de los bienes que integran la comunidad o caudal objeto de partición, deviniendo improcedente se solicite auxilio de un Tribunal para que practique diligencia por el hecho de que los involucrados bienes se encuentren en municipio distinto al del órgano que conoce del pleito. (Visitar)

Dictamen No. 350. Sobre contratos económicos y sanción pecuniaria. (Visitar)

Dictamen No. 349 DE 19-1-94: En relación con el delito de desobediencia previsto en el Artículo 147 del Código Penal lo concerniente a cuando procede el mismo. (Visitar)

Dictamen No. 348 DE 28-10-93: Se establece que los delitos no comprendidos en la hipótesis señaladas en el artículo 13, no pueden conocerse en un mismo expediente y ser objeto de una sola causa, juicio y sentencia. (Visitar)

Dictamen No. 347 DE 17-6-93: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Penal, los defensores de los acusados no pueden mantener en su poder las causas por un término mayor de diez días, que es el concedido por la Ley para el trámite de estudio y formulación de conclusiones provisionales, consignando además que de no entregarlas al vencimiento de ese término quedarán incursos en una multa de $10,00 por cada día de demora, independientemente de la responsabilidad penal que incurriesen. (Visitar)

Dictamen No. 346 de 2-6-93: En ocasión de originarse un conflicto laboral en el sector privado de la economía durante el período de tiempo que abarca la realización de la experiencia autorizada por el Decreto-Ley No. 132, serán conocidas y resultas en primera instancia por los Tribunales Municipales Populares en la forma que lo regula el artículo 702 y el 706 y siguientes de la Ley No. 7 de 1977, pudiendo establecer el correspondiente Recurso de Apelación para ante las salas de la especialidad de los tribunales Provinciales Populares se disponga además que la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular continuará conociendo las solicitudes de revisión de trabajadores y empleados del sector privado de la economía, así como de los innovadores y racionalizadores. (Visitar)

Dictamen No. 345 DE 2-6-93: Dispone que la conexidad se inspira en el principio de que el juez de lo principal es a la vez el juez de lo accesorio. También se establece lo que la ley entiende por delitos conexos, en relación con el delito de Receptación se plantea que en el mismo no se configura ninguno de los supuestos de la conexidad con algún otro tipo penal, presentando similar situación el delito de Incumplimiento del Deber de denunciar. En relación al delito de Encubrimiento, generalmente esta figura aparece estrechamente vinculada con el delito originario y contemplada en los casos de conexidad del artículo 13 inciso 4 de la Ley de Procedimiento penal. (Visitar)

Dictamen No. 344. Sobre contratación económica. (Visitar)

Dictamen No. 343 DE 22-2-93: Se establece  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 362 de la Ley de procedimiento penal, tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 28, corresponderá a la Policía la práctica de las diligencias más necesarias para la averiguación del hecho y la entidad del acusado. (Visitar)

Dictamen No. 342 de 22-2-93: A tenor de lo que se establece en el artículo 119 de la Ley General de la Vivienda, en lo concerniente a la titularidad sobre las viviendas construidas o ampliadas por esfuerzo propio, lográndose mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario. (Visitar)

Dictamen No. 341 de 22-2-93: Relativa a que en la legislación vigente al no estar regulada la suspensión del cumplimiento de las medidas disciplinarias contenidas en las sentencias judiciales, hasta tanto no se disponga expresamente, no podrá aplicarse la suspensión de la medida impuesta por los tribunales. (Visitar)

Dictamen No. 340 de 22-2-93: Se dispone que la suspensión de la ejecución de una sentencia firme de esta naturaleza, sólo está instrumentada en el caso de la revisión promovida ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, quien sería el único órgano jurisdiccional que podría, en su caso, ordenar la suspensión de la ejecución de tal sentencia, como así lo ampara lo estipulado en el artículo 249 del Código de Trabajo. (Visitar)

Dictamen No. 339 de 22-2-93: Acerca de que los Tribunales Municipales Populares se abstendrán de conocer las solicitudes de ejecución de resoluciones firmes dictadas por los Organos de Justicia Laboral de Base, las que se harán cumplir por la Fiscalía o el Director de Trabajo Provincial o Delegado Provincial de Inspección Estatal del CETSS, siempre que estén ajustados a la ley y en la forma que estos organismos han resuelto. (Visitar)

Dictamen No. 338 DE 14-1-93: Se consigna en el mismo que no es imprescindible la presencia de los peritos médicos en el juicio oral, cuando la prueba pericial se haya practicado de forma legal. (Visitar)

Dictamen No. 337. Sobre las proformas de contratos económicos. (Visitar)

Dictamen No. 336 DE 14-10-92: Referido a que las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, proponen las pruebas que estimen pertinentes en sustentación de las tesis alegadas por las mismas. (Visitar)

Dictamen No. 335 de 14-10-92: Se consigna que de no aparecer la firma del director de la unidad en el documento, o si la que aparece presenta situación que haga dudar al tribunal actuante haber acreditado, nada se opone a que utilice la fórmula que le propicia el artículo 225 en relación con el 233, inciso 2, ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. (Visitar)

Dictamen No. 334 DE 29-7-92: En relación con la consulta formulada se establece que la misma se trata de multas procesales, con respecto a las que deberá el tribunal asegurarse que se han agotado todas las diligencias de apremio de bienes para que se declare realmente la insolvencia de la persona multada. (Visitar)

Dictamen No. 333 DE 29-7-92: Se establece que la multa abonada en virtud de la sanción impuesta, debe ser devuelta y por tanto cumplir el sancionado la privación de libertad acordada en el procedimiento de revisión promovido por la autoridad competente. (Visitar)

Dictamen No. 332 DE 29-7-92: Referido a que a partir de la entrada en vigor del decreto-ley No. 128 de 1991, el Fiscal tendrá la facultad de sobreseer actuaciones del orden penal, ya sea de forma provisional o definitivamente y el Tribunal al recibir de éste actuaciones de tal clase, tendrá plenas facultades para proceder penalmente en caso de existir elementos suficientes de ser partícipe del delito que se trate, o de adoptar cualquier otra resolución que estime procedente, de acuerdo con la legislación. (Visitar)

Dictamen No. 331 DE 29-7-92: Se consigna que las conductas delictivas enmarcadas dentro de los artículos 221 y 222 del Código Penal son delitos cometidos esencialmente, por imprudencia y tanto en el uno como en el otro, el tipo exige que el valor del daño a los bienes, o el del perjuicio causado, exceda la cuantía dispuesta para la aplicación de la responsabilidad material establecida en el Decreto-ley 92 de 1986, para que se pueda ejercitar la acción penal. (Visitar)

Dictamen No. 330 DE 15-4-92: Se establece que es requisito indispensable para el abono del tiempo discurrido en el extranjero a considerar en la rectificación de la liquidación de la sanción que haga el Tribunal, que en relación al sancionado independientemente de la solicitud que pueda formularse, se acredite certificación o constancia de autoridad cubana competente. (Visitar)

Dictamen No. 329 DE 15-4-92: Dispone que los tribunales se auxiliaran mutuamente para la ejecución de todas aquellas diligencias que resulte necesario practicar fuera de sus respectivos territorios según se consigna en el artículo 13, apartado 1 de la Ley No. 70 de 1990. Ley de los Tribunales Populares. (Visitar)

Dictamen No. 328. Sobre litigios económicos contractuales. (Visitar)

Dictamen No. 327 DE 22-1-92: Expresa que de incumplir el acusado con las obligaciones que se le establecen en caso de haber sido sancionado a Trabajo Correccional con Internamiento, se procederá de inmediato al cumplimiento de lo dispuesto en el acápite 8 del artículo 32 del Código Penal, revocando de inmediato dicha sanción participando al órgano del Ministerio del Interior de lo dispuesto. (Visitar)

Dictamen No. 326 DE 18-12-91: Se refiere respecto a la comisión del delito de Evasión de Presos por el sancionado en ocasión de encontrarse cumpliendo sanción de un centro destinado por el Ministerio del Interior en el que se encuentre recluido. (Visitar)

Dictamen No. 325 de 17-7-91: Referido al orden de colocación que deberá llevar la documentación que requiere la formación del correspondiente expediente en que habrá de tramitarse un proceso en materia civil. (Visitar)

Dictamen No. 324 de 17-7-91: En relación a lo establecido a tenor del artículo 469 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral quién debe practicar las retenciones periódicas en la cuantía que se disponga, sobre los ingresos de condenado al pago. (Visitar)

Dictamen No. 323 de 2-4-91: Se refiere que al sustanciarse un proceso laboral en virtud de la competencia que confiere a los Tribunales Populares el artículo 710 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, debe citarse en calidad de demandado al Jefe de la entidad laboral, de que se trate, quien es el legitimado procesalmente para ello, sin perjuicio de que, cuando haga delegación expresa de la representación de la entidad en otros dirigentes que le están subordinados, éstos pueden actuar en tal concepto siempre que se encuentre debidamente acreditada dicha delegación. (Visitar)

Dictamen No. 322 DE 2-4-91: Establece que son los jueces actuantes los facultados legalmente para de radicar causa por entender que los hechos revisten caracteres de delito, calificando éste según su apreciación. (Visitar)

Dictamen No. 321 DE 2-4-91: Requisito indispensable para que pueda darse curso a los casos previstos en el apartado 3 del artículo 179 del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 320 DE 12-3-91: Se establece en relación al artículo 13 de la Ley Procesal Penal Militar, que el conocimiento de delito cometido por una persona durante su permanencia en el servicio militar activo, es competencia de los Tribunales Militares. (Visitar)

Dictamen No. 319 de 12-3-91: Se plantea que conforme a lo estipulado en el artículo 474 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, la ejecución de una sentencia firme, le viene atribuida al tribunal que hubiere conocido del asunto. (Visitar)

Dictamen No. 318 DE 19-2-91: En relación a la institución jurídica del delito continuado que se establece en el artículo 11 del vigente Código Penal, describe con precisa formulación los elementos de tipicidad que la corporifican. (Visitar)

Dictamen No. 317 DE 19-2-91: Referido al establecimiento de la Sanción Conjunta según lo que estipula el artículo 56 del Código Penal vigente. (Visitar)

Dictamen No. 316 DE 19-2-91: Respecto al criterio emitido por le Fiscal en relación a la Libertad Condicional. (Visitar)

Dictamen No. 315 de 18-9-90: Tratándose de dos procesos diferentes y con objetivos propios, el de Divorcio y el de Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, no es admisible la tramitación de diligencias como acto preparatorio del Divorcio, para ventilar cuestiones ajenas a la disolución del vínculo matrimonial. (Visitar)

Dictamen No. 314 de 21-8-90: Se dispone que de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Vivienda, se ha introducido como parte demandada también principal en el proceso administrativo relacionado con esa específica materia, a sujetos que tradicionalmente sólo podían acudir a instancia jurisdiccional como coadyuvantes de la Administración, a los efectos de defender la resolución por ésta dictada en beneficio de su interés. (Visitar)

Dictamen No. 313 de 3-7-90: Se expresa que el tribunal, cuando se demuestren las infracciones cometidas, al violarse las normas y procedimientos establecidos y que regulan el actuar de la Comisión creada en virtud de la Instrucción 251 (RL), podrá disponer la anulación de esa decisión y, en consecuencia, que la Comisión evaluadora efectué un nuevo análisis, cumpliendo en esta oportunidad las normas y procedimientos que a tal fin están establecidos legalmente. (Visitar)

Dictamen No. 312 DE 3-7-90: Se refiere a que la Ley Procesal Penal Militar establece en su artículo 277 las cuestiones que debe examinar el tribunal Militar al recibir un expediente de fase preparatoria. (Visitar)

Dictamen No. 311 DE 30-5-90: Se establece en el apartado PRIMERO: Que a tenor de lo que se preceptúa en el artículo 170 inciso tercero del Código Penal, si antes de dictarse sentencia el acusado satisface las obligaciones derivadas de una resolución de imposición de multa de carácter contravencional, se archivarán las actuaciones. En el apartado SEGUNDO: En relación a la forma de celebración de los juicios en los Tribunales Municipales Populares. Se dispone en el apartado TERCERO: El desarrollo del acto del juicio oral ante los Tribunales Municipales Populares debe continuar por todos sus trámites hasta su conclusión. En el apartado CUARTO: Se consigna que una vez celebrado el juicio y acordar la sentencia por el tribunal a que la reanudación del acto oral es al solo efecto de cumplir la prescripción del artículo 374 de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 310 DE 17-4-90: En relación a que si procede o no que un Tribunal Municipal Popular iniciado que tenga un proceso penal, aún sin resolver, puede o no, de forma lícita, continuar conociendo del mismo, a pesar de serle reclamadas las actuaciones por autoridad policial ; siendo evidente, que exista la posibilidad legal de que el Tribunal Municipal, no obstante haber radicado causa por delito, es decir una vez iniciado un proceso penal determinado, decline su conocimiento, antes de procede a su resolución. (Visitar)

Dictamen No. 309 de 6-3-90: Referente a la cooperación que han de prestarse los Tribunales Populares cubanos para la ejecución de aquellas diligencias que deban practicarse en su demarcación. (Visitar)

Dictamen No. 308 DE 9-1-90: Consigna que en el marco de la responsabilidad penal es permisible legalmente aplicar las sanciones de Trabajo Correccional con Internamiento y Trabajo Correccional Sin Internamiento a los jóvenes que han cumplido los 16 años y no hayan arribado a la edad de 17 años, y en relación a los que hubiesen sido sancionados a Trabajo correccional sin Internamiento en el lugar donde laboren. (Visitar)

Dictamen No. 307 DE 12-12-89: Referido a que el hecho de sacrificar ilegalmente un ejemplar de ganado mayor, es un acto distinto al de vender, transportar o en cualquier forma comerciar con carne de esta especie, por lo que no se puede decir que cuando estas acciones concurren en un mismo sujeto, estamos ante un caso de delitos nacidos de un solo acto y, por ende, de concurrencia material o formal. (Visitar)

Dictamen No. 306 DE 14-11-89: Se establece de conformidad con el artículo 263 que el momento en que el Tribunal puede devolver el expediente al Fiscal, lo es cuando éste lo presente solicitando la apertura a juicio oral y no puede el Tribunal hacerlo en otra oportunidad y mucho menos anulando su propia decisión de apertura de la causa a juicio oral. (Visitar)

Dictamen No. 305 DE 11-7-89: Se consigna que el Código Penal en el apartado 1 del artículo 170, establece la sanción de uno a seis meses de privación de libertad para el delito de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Comisión de Contravenciones, y en el apartado 2 del propio precepto señala que el Tribunal podrá sustituir esa sanción privativa de libertad por la de trabajo correccional con internamiento. (Visitar)

Dictamen No. 304 de 28-3-89: Se consigna que el término para dictar sentencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación. (Visitar)

Dictamen No. 303 DE 14-3-89: Se refiere que para afirmar la existencia de un delito de carácter continuado, han de concurrir los requisitos exigidos en el apartado 1) del artículo 11 del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 302 DE 14-2-89: Formas de manifestarse la peligrosidad social de un hecho criminoso. Establece además que estos elementos pueden presentarse de conjunto o de modo independiente. En caso de que la valoración de un hecho criminal revelara un alto grado de peligrosidad social, dada la presencia de uno o más de los elementos expuestos en el Dictamen proveniente del propio hecho éste seria de la competencia del Tribunal Provincial. (Visitar)

Dictamen No. 301 DE 10-1-89: Se establece en relación a la reincidencia o multirreincidencia que estas se acreditan con la copia certificada del Registro Central de sancionados o por la copia certificada de la sentencia, dictada por Tribunal de la República. (Visitar)

Dictamen No. 300 DE 10-1-89: Acerca del delito de Desobediencia se establece que la redacción del artículo 134 del Código Penal permute previa denuncia, inculpar al funcionario judicial o administrativo que no dé cumplimiento a resolución firme u orden dictada por el Tribunal competente o autoridad y revestida de las formalidades legales sin tener que poner en conocimiento del superior jerárquico a que se encuentre subordinado dicho funcionario, el incumplimiento de la misma. (Visitar)

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