DICTAMEN No. 449

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día quince de junio del año dos mil dieciséis, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así:

Número 92.- Se da cuenta con consulta formulada por la presidenta de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, del tenor siguiente:

“En los últimos meses, se han recibido en los tribunales provinciales populares del país, varios asuntos por los delitos de actividades económicas ilícitas, contrabando y evasión fiscal, sobre los que han surgido divergencias en relación con la interpretación y aplicación de sus elementos integradores, afiliándose, indistintamente, a dos criterios interpretativos sobre la existencia o no de estos ilícitos penales a partir de la esfera de actuación administrativa que se establece en la legislación específica que regula estas diversas materias.

En algunos de estos casos, el acusado ostenta la condición de trabajador por cuenta propia; y en viajes a otros países adquiere personalmente o mediante otra persona que actúa por encargo de aquel, determinadas cantidades de productos o mercancías cuya importación está permitida en el país, y luego de su declaración en la Aduana y de los pagos correspondientes, se autoriza su introducción al territorio nacional; con la particularidad de que, con posterioridad, las destina a la venta o a otras actividades con fines comerciales; autorizadas o no por su condición de titular de formas de gestión no estatal.

En otros casos, el comisor utiliza una red de personas para realizar las compras fuera del país, con el propósito de vulnerar los mecanismos y regulaciones aduanales vigentes en el territorio nacional.

Los que consideran que tales conductas deben tener protección en el derecho penal sostienen que la interpretación del artículo 233 del Código Penal respecto al requisito de cumplimiento de las disposiciones legales, se extiende no solo al momento de la entrada, sino al destino que se le dan a los productos que fueron autorizados a introducir, por tanto, aunque la Aduana General de la República no haya confiscado los productos o mercancías que pueden tener fines comerciales, si el ciudadano los importó con estos propósitos y con ese fin lo utilizó, sin haber declarado la verdadera finalidad comercial ante las autoridades aduaneras, se puede configurar el delito de contrabando y también el de evasión fiscal, porque de esa forma evita también el pago de los impuestos. Mientras que, el sustento básico para justificar el delito de actividades económicas ilícitas, tiene relación con la propia utilización en nuestro país de estos productos o mercancías con fines comerciales no autorizados legalmente o en aquellos que si lo están, pero infringiendo lo establecido en las regulaciones instituidas para el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

Otros, son partidarios que no siempre se integran esos ilícitos penales, una vez que el ciudadano declaró todas las mercancías y abonó los impuestos correspondientes, sin que se les haya confiscado por parte de la Aduana los productos y mercancías aunque pudieran tener fines comerciales, por entender que son legales, ya que fueron cumplidas las normativas vigentes e igual acontece con el que utiliza los mencionados productos, artículos o mercancías importados legalmente, en actividades de ventas no autorizadas por Ley, o en la realización o prestación de servicios legalmente autorizados, pero infringiendo lo establecido en las regulaciones, o por quien no tiene la licencia de trabajador por cuenta propia porque estas conductas tienen reproche en el derecho administrativo mediante el Decreto-Ley No. 162, de 3 de abril de 1996,“De Aduanas”, en la Resolución No. 206, de 30 de junio de 2014 del Jefe de la Aduana General de la República y en el Decreto-Ley No. 315, de 4 de octubre de 2013, “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, específicamente en sus artículos 5 y 6; porque el principio de mínima intervención que preside el derecho penal solo justificaría su utilización en los casos que tengan peligro social o por atacar de manera grave la economía del país, como sería el caso de la utilización de redes asociativas para vulnerar, los mecanismos y regulaciones aduanales vigentes”.

La consultante se afilia a este último criterio.

El Consejo de Gobierno, en uso de la facultad conferida mediante el artículo diecinueve, Apartado Uno, inciso g) de la Ley No. 82 de 1997, “De los tribunales populares”, tomando en cuenta la situación descrita y ante la necesidad de propiciar una práctica judicial correcta y uniforme para resolver adecuadamente los casos referidos, así como atendiendo a la propuesta formulada por los integrantes del Grupo de Trabajo Temporal dispuesto por el Presidente del Tribunal Supremo Popular y escuchado el criterio de la Fiscalía General de la República, de la Secretaría del Ministro del Interior, de los jefes de la Dirección General de la Policía Nacional Revolucionaria y de Investigaciones Criminales y Operaciones del Ministerio del Interior, respectivamente, de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, del Jefe de la Aduana General de la República y de la Secretaría del Consejo de Estado, acuerda evacuar la consulta formulada en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 449

Las transformaciones introducidas en nuestro modelo económico, han originado cambios en la legislación administrativa, con el propósito de reprimir en ese ámbito las conductas que se mencionan y que expresamente se recogen en el Decreto-Ley No. 315, de 4 de octubre de 2013, “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, específicamente en sus artículos 5 y 6.

De otra parte, el Decreto-Ley No. 162, de 3 de abril de 1996, “De Aduanas”, establece en su artículo 39 que la determinación de la naturaleza no comercial de una importación, a todos los efectos aduaneros, corresponde a esa autoridad en el ejercicio de su función de control, deduciéndose de manera clara y terminante de este precepto que son los funcionarios de Aduana los únicos encargados y habilitados legalmente para dictaminar y decidir sobre la naturaleza, comercial o no de una importación.

Esta función se realiza sobre la base de criterios y cifras cuantitativas, debidamente establecidas en la Resolución No. 206, de 30 de junio de 2014, del Jefe de la Aduana General de la República, que fija las cantidades que esa entidad tendrá en cuenta para determinar el límite del carácter comercial de las importaciones que realizan las personas naturales, en atención a los montos de un mismo artículo, producto o misceláneas; su naturaleza, función o la reiteración de las importaciones, e incluso dispone que “cuando se detecte el carácter comercial en los productos o artículos que se pretendan importar por las personas naturales, las autoridades aduaneras facultadas aplicarán el decomiso a la totalidad de los mismos, con excepción de los efectos personales o de las cantidades que excedan el límite establecido y efectuará el despacho del resto de los artículos o productos, conforme a lo establecido y según el método que proceda”.

Lo anterior corrobora el criterio de que la entrada al territorio nacional que asuman o ejecuten las personas naturales en cuanto a artículos, productos o misceláneas, que no sobrepasen los límites prefijados en la aludida Resolución No. 206, de 30 de junio de 2014, del Jefe de la Aduana General de la República-, será plenamente legal y admitida, siempre y cuando se satisfaga además, el pago de los aranceles establecidos.

De lo expuesto, se advierte la improcedencia de que se tipifique el delito de contrabando, previsto en el artículo 233, inciso a), del Código Penal, o el de evasión fiscal, cuando las importaciones son realizadas por las personas cumpliendo las disposiciones legales de Aduana y se abonan los aranceles, porque estas modalidades delictivas se integran cuando se produzca la introducción (importación) o se intente introducir en el país mercancías sin cumplir con las disposiciones legales, o utilizando mecanismos fraudulentos o de ocultación a la autoridad Aduanal, y además no se paguen los impuestos que corresponden, con la consecuente afectación al erario público, lo que también podrá ser entendido en ese sentido, cuando el comisor actúa mediante redes asociativas con el propósito de burlar las regulaciones y mecanismos aduanales establecidos.

No es correcto alegar, como único sustento para defender la posición de integración del delito de contrabando, el silencio que pueda asumir una persona en su condición de viajero, ante los funcionarios de Aduana, respecto al real y futuro destino comercial que perseguía con los artículos importados en esas circunstancias, pues esa clase de declaración, sobrepasa los límites de lo exigido por la normativa aduanera, que en ese sentido solo establece el deber de declarar, de forma verbal o por escrito, – a los fines del control aduanero-, todo lo que traigan consigo que no forme parte de sus efectos personales, sin que estén obligados a detallar con qué finalidad específica se importa cada artículo, mercancía o producto, pues los límites establecidos en la legislación aduanera constituyen una presunción del carácter no comercial de la introducción de los bienes y mercancías al territorio nacional.

El término “habitualmente”, que precisa el artículo 234 del Código Penal, presupone, de un lado, la repetición de los actos, lo que de por sí impide la continuidad, y, del otro, una cierta permanencia en la realización de la actividad, revelada por la reiteración de la conducta, sin que sea necesario que constituya un medio de vida, y teniendo, como requisito esencial, que los bienes adquiridos procedan de una actividad de contrabando, lo que deberá ser acreditado, racionalmente, en las actuaciones.

La utilización de los productos, artículos o mercancías importados legalmente en actividades de ventas no autorizadas por Ley, o en la realización o prestación de servicios legalmente autorizados, pero infringiendo lo establecido en las regulaciones, o por quien no tiene la licencia de trabajador por cuenta propia, tienen respuesta en el ámbito administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 315 de 15 de enero de 2014 “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, en los artículos 5, incisos a), b) y f); 6 inciso d), que regulan las multas a imponer y en el 17, que autoriza el decomiso de instrumentos, herramientas y materias primas que se utilicen en el trabajo por cuenta propia.

De lo que se concluye, que tales conductas solo podrán integrar el delito de actividades económicas ilícitas previsto en el artículo 228 del Código Penal en los casos reiterativos o aquellos que por su magnitud representen un peligro social u ocasionen un grave perjuicio a la economía del país, en atención a la valoración de las características, circunstancias y entidad del hecho.

Hágasele saber lo anterior a las salas de la materia penal del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los presidentes de los tribunales provinciales y territoriales militares, a los fines de su cumplimiento, así como para que, por su conducto, se le dé a conocer a los tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, al Ministro del Interior, al Presidente de la Junta Nacional de Bufetes Colectivos, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al Jefe de la Aduana General de la República y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A CINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Publicada en la Gaceta Oficial No. 36 Ordinaria de 25 de agosto de 2016. https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2016-EX24.rar

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