DECRETO-LEY No. 332

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL

Resumen: El Catastro Nacional – sistema primario de informaciones, datos y descripciones de los bienes inmuebles urbanos y rurales, con su ubicación, superficie, linderos y medidas, uso, valores y otras circunstancias físicas, económicas y jurídicas. Se divide en Catastro Urbano y Catastro Rural.

CONSEJO DE ESTADO

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 179 “Del Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba”, de 28 de octubre de 1997, establece en su artículo 3 que el Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba estará adscripto al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y comprenderá las actividades geodésicas, hidrográficas, catastrales, cartográficas, topográficas, de señalización marítima y de uniformación de nombres geográficos.

POR CUANTO: El Decreto No. 16, de 16 de diciembre de 1977, crea la Comisión Nacional de Catastro, y el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 31 de marzo de 1982, dispone la constitución de las comisiones provinciales de Catastro.

POR CUANTO: Resulta necesario desarrollar el Catastro Nacional dada la necesidad de contar con la información sobre los bienes inmuebles en el país, como base imprescindible para los nuevos requerimientos de la gestión económica y administrativa de las entidades en el territorio nacional, a tenor con los cambios que se han producido en el orden económico, social y ambiental.

POR CUANTO: La experiencia acumulada en estos años evidencia la necesidad de traspasar al Instituto de Planificación Física la función de dirección y control del Catastro Nacional.

POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de la atribución que le está conferida en el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:

DECRETO-LEY No. 332

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente Decreto Ley tiene como objeto establecer las normas para la organización y funcionamiento del Catastro Nacional.

ARTÍCULO 2.- El Catastro Nacional es el sistema primario de informaciones constituidas por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles urbanos y rurales, con expresión de ubicación, superficie, linderos con sus medidas, uso, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas, a fin de obtener un conocimiento real del territorio nacional que sirva a los objetivos de dirección del desarrollo del país; para ello se divide en Catastro Urbano y Catastro Rural.

ARTÍCULO 3.- La organización, funcionamiento, dirección y control del Catastro Nacional corresponde al Instituto de Planificación Física, así como su proyección, a partir de las prioridades establecidas por el Consejo de Ministros, descentralizándose a los territorios su ejecución.

ARTÍCULO 4.- Los consejos de la Administración provinciales y municipales son los encargados de ejecutar la política aprobada para el desarrollo de la actividad catastral, a través de las direcciones provinciales y municipales de Planificación Física.

ARTÍCULO 5.- El Catastro Nacional sirve de base informativa para:

a) – Control de la tierra y su inscripción en el registro correspondiente;

b) – inscripción y actualización de los bienes inmuebles y derechos que recaen sobre estos en el Registro de la Propiedad;

c) – ordenamiento territorial y urbanismo;

d) – Sistema de Información del Gobierno;

e) – planificación económica de las zonas rurales y urbanas;

f) – informaciones estadísticas y realización del balance sobre el uso y la titularidad de la tierra;

g) – cálculo de los impuestos vinculados a los bienes inmuebles;

h) – realización de los censos de población y viviendas;

i) – actualización de la superficie territorial del país, delimitación de su División Político-Administrativa, y de los asentamientos humanos concentrados;

j) – descripción de los derroteros y representación cartográfica oficial de los límites territoriales de las provincias y los municipios que sean aprobadas;

k) – confección de informaciones temáticas y registros especializados;

l) – infraestructura de datos espaciales de la República de Cuba, para su empleo por las personas naturales y jurídicas que lo requieran;

m) – brindar el servicio de denominación de las vías y numeración de los inmuebles; y

n) – cualquier otra actividad que demande el uso de la información catastral.

ARTÍCULO 6.- Las direcciones municipales de Planificación Física inscriben de oficio en el Registro Catastral los bienes inmuebles ubicados en su municipio, asignándole a cada uno de ellos el número identificativo que constituirá la Referencia Catastral.

ARTÍCULO 7.1.- Las direcciones municipales de Planificación Física expiden las certificaciones catastrales como documento oficial, las cuales no constituyen título de propiedad, ni reconocen otros derechos reales.

2.- Las certificaciones catastrales se aportan obligatoriamente para los actos que se requiera realizar ante las autoridades y funcionarios competentes, por las personas naturales y jurídicas.

ARTÍCULO 8.- Se crea el Catastro Urbano; su actualización y mantenimiento se garantiza por las direcciones municipales de Planificación Física en todos los asentamientos humanos urbanos del país.

ARTÍCULO 9.- Las direcciones municipales de Planificación Física garantizan la actualización y mantenimiento del Catastro Rural, mediante la renovación catastral en aquellos municipios donde se han producido modificaciones significativas en el uso y la titularidad de los inmuebles.

ARTÍCULO 10.- El Instituto de Planificación Física garantiza el perfeccionamiento del Sistema de Información Geográfica del Catastro como parte del Sistema de Información del Gobierno sobre una plataforma adecuada, que permita brindar un servicio eficaz a las personas naturales y jurídicas.

ARTÍCULO 11.- El Registro Catastral aporta al resto de los registros los datos que tengan vinculación con el espacio físico y a su vez, se nutre de la información que requiere de estos.

ARTÍCULO 12.- Las entidades que realicen proyectos para ejecutar trabajos catastrales, deben obtener una autorización del Instituto de Planificación Física, y al concluir estos, están en la obligación de entregarle los resultados obtenidos para su incorporación al Catastro Nacional.

ARTÍCULO 13.- La Oficina Nacional de Estadística e Información tributa al Instituto de Planificación Física los datos relativos a las viviendas que se obtengan de los censos, cada vez que estos se realicen.

ARTÍCULO 14.- El Instituto de Planificación Física proporciona anualmente a la Oficina Nacional de Estadística e Información los datos sobre el uso y titularidad de la tierra en el país, para su procesamiento y publicación oficial.

ARTÍCULO 15.- Los consejos de la Administración provinciales y municipales del Poder Popular coordinan y divulgan, en lo que corresponda, la realización de los trabajos catastrales con la participación de las personas naturales y jurídicas.

CAPÍTULO II

DE LAS COMISIONES DE CATASTRO

ARTÍCULO 16.1.- Las comisiones de Catastro se constituyen a nivel nacional, provincial y municipal.

2.- El funcionamiento y periodicidad en que han de celebrar sus sesiones y la forma en que adoptan los acuerdos se regula mediante el Reglamento Interno que se aprueba por las comisiones a los diferentes niveles.

ARTÍCULO 17.- La Comisión Nacional de Catastro es un órgano colegiado interorganismos subordinado al Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 18.- La Comisión Nacional de Catastro es presidida por el Presidente del Instituto de Planificación Física y está integrada por representantes de los ministerios de la Agricultura; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Comunicaciones; Construcción; Economía y Planificación; Finanzas y Precios; Justicia; de las Fuerzas Armadas Revolucionarias; Trabajo y Seguridad Social; del Transporte; los institutos de Planificación Física y Nacional de Recursos Hidráulicos, las oficinas nacionales de Estadística e Información y Recursos Minerales.

El Presidente de la Comisión puede invitar a representantes de otros organismos o entidades, según el caso.

ARTÍCULO 19.- La Comisión Nacional de Catastro tiene como funciones principales las siguientes:

a) – Evaluar el cumplimiento de las políticas aprobadas para el desarrollo del Catastro Nacional;

b) – chequear la ejecución de los proyectos catastrales aprobados para la creación del Catastro Urbano y la actualización del Catastro Rural;

c) – garantizar que los organismos y entidades que la integran tengan la mayor participación, según sus especialidades, en la realización, mantenimiento y actualización del Catastro Nacional;

d) – evaluar los proyectos de disposiciones jurídicas para regular la actividad catastral en el país, y proponer las metodologías que se requieran;

e) – valorar y aprobar a partir de las informaciones catastrales, la superficie geográfica de Cuba;

f) – evaluar y proponer al Consejo de Ministros los planes de trabajo a mediano y largo plazo, e informar los resultados de su trabajo en el año que culmina;

g) – valorar los diferendos sobre los límites territoriales y elevar las propuestas de solución al órgano que corresponda;

h) – aprobar los indicadores sobre el uso y titularidad de la tierra; e

i) – las demás que se establezcan que le sean inherentes.

ARTÍCULO 20.- Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades que integran la Comisión Nacional de Catastro incluyen en sus planes de trabajo las actividades que les corresponda cumplir con relación a la realización, mantenimiento y actualización del Catastro Nacional.

ARTÍCULO 21.- Las comisiones provinciales y municipales de Catastro son órganos colegiados, subordinados a los consejos de la Administración provinciales y municipales.

ARTÍCULO 22.- Las comisiones en las provincias y los municipios son presididas por un Vicepresidente del Consejo de la Administración, y están integradas por los representantes de los órganos de dirección de las administraciones locales que representan a los organismos de la Administración Central del Estado que conforman la Comisión Nacional de Catastro.

El Presidente de cada comisión puede invitar a representantes de otros organismos o entidades, según el caso.

ARTÍCULO 23.- Las comisiones provinciales y municipales de Catastro tienen como funciones principales las siguientes:

a) Garantizar que las partes que la integran tengan la mayor participación, según sus especialidades, en la realización y mantenimiento actualizado del Catastro en su territorio, en correspondencia con la política aprobada para el desarrollo del Catastro Nacional;

b) – cumplimentar las orientaciones impartidas por la Comisión Nacional de Catastro para el desarrollo de las tareas catastrales en las provincias;

c) – conocer los diferendos sobre los límites territoriales intermunicipales surgidos por las modificaciones que sufran los elementos físicos que sean tenidos en cuenta para su fijación e informar a la

Comisión Nacional de Catastro;

d) – coordinar las actividades relacionadas con la creación del Catastro Urbano y la actualización del Catastro Rural, así como su mantenimiento;

e) – evaluar el comportamiento de las tareas que cumple el Catastro como parte del control inmobiliario, vinculado con el

Registro de la Propiedad;

f) – examinar el cumplimiento de las medidas adoptadas para asegurar la información catastral requerida, y facilitar la gestión de los gobiernos en los diferentes niveles;

g) – elaborar y presentar, para su aprobación, a los consejos de la Administración provinciales y municipales, los planes de trabajo respectivos, e informar los resultados de su trabajo en el año que culmina; y

h) – las demás que se establezcan que le sean inherentes.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Presidente del Instituto de Planificación Física de conjunto con los ministros de Finanzas y Precios, Justicia y la Agricultura, establecen los indicadores para la determinación del valor catastral, que en el momento y los casos que se determinen, se toma como base para el cálculo de los impuestos vinculados al uso y titularidad de los bienes inmuebles.

SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios establece las normas que regulen el pago de la certificación catastral por las personas naturales y jurídicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Hasta tanto se declare un área como zona catastrada se continúa con el procedimiento establecido por el Instituto de Planificación Física en cuanto a la expedición de los dictámenes técnicos para ser presentados ante las autoridades y funcionarios competentes, por las personas naturales o jurídicas que requieran realizar determinado acto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros a propuesta del Instituto de Planificación Física dicta el Reglamento del presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se modifica el artículo 3 del Decreto-Ley No. 179, de 28 de octubre de 1997, el que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 3.- El Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba está adscripto al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y comprende las actividades geodésicas, hidrográficas, cartográficas, topográficas, de señalización marítima, de uniformación de nombres geográficos y de inspección estatal de Hidrografía y Geodesia”.

TERCERA: En lo adelante en cualquier norma jurídica que se haya dictado, la referencia a las “actividades catastrales” queda entendida como una de las tareas que le corresponde desarrollar al Sistema de Planificación Física.

CUARTA: Responsabilizar al Grupo Empresarial GEOCUBA como proveedor principal de los datos cartográficos, catastrales y de su soporte tecnológico de acuerdo con los requerimientos contractuales.

QUINTA: Se derogan el Decreto No. 16, de 16 de diciembre de 1977; el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 31 de marzo de 1982, y cuantas disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se dispone.

SEXTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, La Habana, a los 30 días del mes de junio de 2015.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 37 de 9 de noviembre de 2015  http://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GO_X_37_2015.rar

 

Sitio web informativo con Blog temático y personal