DECRETO LEY No. 335

DEL SISTEMA DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DE CUBA

 Resumen: Crea y organiza el funcionamiento del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba, conformados por los Registros de personas naturales; personas jurídicas; bienes muebles e inmuebles; permisos y licencias; propiedad intelectual; hechos y procesos; resultados económicos; y documentos.

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987, dispone en el artículo 108 que se anotan o inscriben en los registros públicos que determinen las leyes, los actos jurídicos relativos al estado civil y domicilio de las personas naturales y el llamamiento a su sucesión; la constitución y extinción de las personas jurídicas; los derechos relacionados con la actividad intelectual y artística; los que tienen por objeto bienes inmuebles, buques, aeronaves, vehículos terrestres, ganado mayor y los demás para los que se establece este requisito; sin embargo, en la actualidad existen múltiples registros y controles administrativos, en los que la información se reitera o se encuentra dispersa y fraccionada, lo que determina la necesidad de dictar una norma que establezca el Sistema de Registros Públicos, para garantizar su desempeño armónico, coordinado y veraz, la seguridad jurídica y administrativa y su función como fuente de información del Gobierno.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida por el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO LEY No. 335

“DEL SISTEMA DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DE CUBA”

CAPÍTULO I. GENERALIDADES

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto la creación, organización y funcionamiento del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba.

ARTÍCULO 2. A los efectos de la aplicación del presente Decreto-Ley se establecen las definiciones siguientes:

1) Registrar: Es la función estatal atribuida a los registradores de los registros públicos de inscribir o anotar y mantener actualizados los elementos esenciales respecto a los hechos, actos, bienes, personas, documentos, derechos, obligaciones y otras circunstancias de interés general, para ponerlos a disposición de las personas que deben conocer de estos, y producir efectos jurídicos, contribuir al control económico o administrativo, o evaluar hechos y procesos de interés para el país, en su caso, y adoptar medidas para influir sobre ellos.

2) Registro Público: Es la institución pública creada por disposición legal, que tiene por objeto la inscripción o anotación en libros en cualquier soporte, y según los procedimientos establecidos, de los elementos esenciales respecto a los hechos, actos, bienes, personas, documentos, derechos, obligaciones y otras circunstancias de interés general determinadas por la ley, para otorgar certeza y validez, como fundamento de la seguridad jurídica, mediante la publicidad de la información que contienen.

3) Sistema de Registros Públicos: Es el conjunto de registros públicos, integrados e informatizados, a fin de garantizar su funcionamiento racional y coherente.

4) Registros Centrales: Son los creados para unir la información correspondiente a uno o varios registros públicos en bases de datos nacionales, y centralizar las funciones registrales; están subordinados al órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional rector de la materia objeto de inscripción.

SECCIÓN SEGUNDA De los Registros Públicos

ARTÍCULO 3.1. Se establecen los tipos de registros de:

a) Personas naturales;

b) personas jurídicas;

c) bienes muebles e inmuebles;

d) permisos y licencias;

e) propiedad intelectual;

f) hechos y procesos;

g) resultados económicos; y

h) documentos.

La organización y funcionamiento de cada tipo de registros se regula en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 4. Los registros, en su funcionamiento, producen los efectos siguientes, según corresponda:

  1. Jurídicos: Contribuyen a la seguridad jurídica de las relaciones que establecen las personas naturales y jurídicas.
  2. Administrativos: Propician el control de actividades administrativas que son de interés de toda la sociedad o del Estado.
  3. Hechos y procesos: Permiten evaluar hechos y procesos no económicos con sistematicidad y adoptar decisiones o realizar investigaciones para influir sobre estos.
  4. Económicos: Facilitan el control de los hechos y resultados económicos.

ARTÍCULO 5.1. La organización y el funcionamiento de los registros se rigen por los principios generales siguientes:

a) Legalidad: Los elementos esenciales respecto a los hechos, actos, bienes, personas, documentos, derechos y obligaciones que se presentan en los registros públicos para su inscripción, tienen que ser calificados de acuerdo con la legislación vigente y cumplir los requisitos establecidos.

b) Especialidad: Las inscripciones se realizan en el registro que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de lo que se inscribe.

c) Integración: La unificación de los registros donde se reitera la información que se inscribe, con el propósito de reorganizarla en bases de datos centrales a cargo de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales rectores, y la descentralización de la gestión y el servicio para favorecer el acceso de las personas naturales y jurídicas.

d) Publicidad: La información contenida en los registros es pública para las personas naturales y jurídicas que tengan interés legítimo en su conocimiento.

e) Veracidad: La información contenida en los registros se presume veraz, completa, exacta y actualizada, mientras no se declare su inexactitud por tribunal competente.

f) Interoperabilidad: Los registros se comunican entre sí, según el contenido de la información inscrita.

g) Auditabilidad: La información de los registros es auditable.

h) Seguridad: La publicidad que emana de los registros posee las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar adulteraciones, pérdida de información y su uso por personas no autorizadas.

i) Vitalidad: Los registros, según se requiera, tienen la capacidad necesaria para brindar los servicios aun en situaciones excepcionales.

Los principios específicos de cada tipo de registro se establecen en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 6. Los registros tienen la finalidad de dar a conocer el contenido de sus asientos a las personas naturales y jurídicas que posean interés legítimo para ello.

ARTÍCULO 7. Los elementos relativos a las personas naturales, inscriptos en los registros, pueden ser consultados por estas en cualquier momento, de acuerdo con los procedimientos establecidos, y bajo ningún concepto pueden publicarse con el fin de causar daños o perjuicios a sus titulares.

ARTÍCULO 8. Corresponde al Ministerio de Justicia la dirección metodológica y de control del Sistema de Registros Públicos.

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE REGISTROS PÚBLICOS

ARTÍCULO 9. El Ministro de Justicia aprueba los registros que conforman el Sistema, a propuesta de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 10. El perfeccionamiento e integración de los registros se realiza sobre la base de la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con lo regulado en el reglamento para cada tipo de registro.

ARTÍCULO 11. Para la integración de los registros se crea un soporte tecnológico que permita la conectividad del Registro Central con las unidades de gestión y con los registros públicos afines, así como el traslado de la información existente a las bases de datos de los diferentes registros.

ARTÍCULO 12. El proceso de integración de los registros se ajusta a los principios siguientes:

1) La creación de bases de datos nacionales, según la naturaleza de lo que se inscribe;

2) la gestión descentralizada de la información de los registros centrales;

3) la interoperabilidad mediante un soporte técnico, organizativo y semántico, que garantice la disponibilidad, agilidad y seguridad en el flujo de información entre los registros;

4) los asientos en los registros se realizan informáticamente, para lo cual se establecen identificadores únicos, que garanticen su individualidad y especialidad, según la naturaleza de lo que se inscribe;

5) la seguridad para el tratamiento de la información, y su publicidad, se sustentan en el empleo de las medidas que garanticen el almacenamiento, disponibilidad y confiabilidad requeridos, para imposibilitar su uso para otros fines distintos a lo previsto en la presente norma;

6) la publicidad de los registros se realiza en formato digital o soporte papel, según el caso, y mediante:

a) El acceso directo de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, a los registros públicos, a través del procedimiento establecido en el reglamento para cada tipo de registro;

b) el acceso directo de las personas naturales y jurídicas titulares de la información registral, según lo establecido en el reglamento para cada tipo de registro; y

c) la expedición de certificaciones en soporte papel solo en los casos previstos en las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III DEL REGISTRADOR

SECCIÓN PRIMERA De la Habilitación y Nombramiento

ARTÍCULO 13.1. El registrador es el funcionario público que registra los hechos, actos y circunstancias definidas legalmente, requiere estar habilitado y nombrado, tiene la obligación de hacer cumplir las disposiciones vigentes en el ámbito de su competencia y para ello solo debe obediencia a la ley.

  1. La habilitación de los registradores, según el procedimiento establecido, es facultad del Ministro de Justicia.
  2. El nombramiento de los registradores para cada registro corresponde a los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que los tengan subordinados.

ARTÍCULO 14.1. Para ser nombrado registrador se requiere:

a) Ser ciudadano cubano residente en el país;

b) ser graduado universitario en una carrera afín a la naturaleza del registro de que se trate;

c) estar habilitado como registrador; y

d) gozar de buen concepto público.

En el caso del inciso c) el aspirante tiene que realizar y aprobar un examen en materia registral. 3. Excepcionalmente, según el registro de que se trate, puede ser nombrado registrador aquella persona que no cumpla el requisito establecido en el inciso b) de este artículo, siempre que resulte habilitado para el desempeño de esta función.

ARTÍCULO 15. Cuando el registrador no cumpla con las disposiciones legales vigentes o no goce de buen concepto público se procede a su inhabilitación por el Ministro de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido.

ARTÍCULO 16. El registrador no puede desempeñar otro cargo o función pública, que lleve aparejada autoridad judicial o administrativa, excepto que se trate de actividades docentes, científicas, delegados a los órganos locales del Poder Popular o diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

ARTÍCULO 17.1 En cada registro se nombra un registrador principal que es su máxima autoridad, así como los registradores que se requiera, según su categoría y de acuerdo con lo establecido en el reglamento para cada tipo de registro.

  1. El registro cuenta con el personal auxiliar necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 18. El registrador no puede practicar inscripciones, autorizar formas de publicidad o intervenir en diligencias o actos que conciernan a su persona, cónyuge y a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos, el registrador principal o su jefe inmediato, según corresponda, designa al registrador que asume esas actuaciones.

SECCIÓN SEGUNDA De las Decisiones del Registrador y los Recursos

ARTÍCULO 19.1. El registrador está obligado a calificar la forma y el contenido del documento que se presenta para solicitar la inscripción, así como los antecedentes que obran en el registro de que se trate, y adopta la decisión correspondiente.

  1. Si el documento presentado cumple con los requisitos establecidos, se procede a efectuar la inscripción.
  2. Cuando el registrador detecte en la calificación errores u omisiones en el documento presentado o el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, suspende o deniega la solicitud.
  3. La decisión de suspender o denegar la inscripción se entrega por escrito al solicitante, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento para cada tipo de registro.

ARTÍCULO 20.1. Contra la decisión del registrador que disponga la suspensión o la denegación de la inscripción, puede interponerse Recurso de Apelación ante el superior jerárquico de aquel, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento para cada tipo de registro.

  1. El superior jerárquico requiere estar habilitado como registrador y poseer los conocimientos técnicos necesarios en la materia objeto de inscripción.

ARTÍCULO 21. Contra la decisión del superior jerárquico del registrador, puede interponerse Recurso de Alzada ante el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional de que se trate, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento para cada tipo de registro.

ARTÍCULO 22. Están legitimados para presentar los recursos a que hacen referencia los artículos 20 y 21, la persona afectada con la decisión o su representante y el funcionario o autoridad que haya expedido el documento del cual se solicitó la inscripción.

ARTÍCULO 23. Contra la decisión del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional de que se trate, puede interponerse demanda en proceso administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

ARTÍCULO 24. Cuando el registrador, de conformidad con los principios establecidos en el presente Decreto-Ley, deniegue la solicitud de información que le haya sido formulada, el solicitante puede presentar Recurso de Apelación ante el superior jerárquico de aquel, y contra lo resuelto no procede recurso alguno.

SECCIÓN TERCERA De la Rectificación de Errores u Omisiones en los Asientos del Registro

ARTÍCULO 25. La rectificación de los errores u omisiones en los asientos del registro procede a solicitud de las personas con interés legítimo, sus representantes o del registrador, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento para cada tipo de registro.

ARTÍCULO 26. Contra la decisión de denegar la rectificación del error o la omisión en el asiento del registro, la persona interesada o sus representantes pueden interponer los recursos establecidos en los artículos 20, 21, 23 y 24 del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Constituye una obligación de cualquier autoridad o funcionario público consultar el registro correspondiente a los efectos de autorizar nuevos actos jurídicos o administrativos, según lo establecido en la legislación vigente.

SEGUNDA: Los documentos, listas, procedimientos y otros instrumentos establecidos por la administración de las entidades estatales destinadas al control de la actividad administrativa interna, se definen como controles administrativos y no integran el Sistema de Registros Públicos.

TERCERA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales que tengan a su cargo registros, quedan responsabilizados con garantizar las condiciones requeridas para su correcto funcionamiento, así como con la capacitación y el completamiento de los recursos humanos que laboran en ellos, en correspondencia con lo establecido en el presente Decreto-Ley y los reglamentos que por tipo de registro se aprueben.

CUARTA: La Oficina Nacional de Estadística e Información participa en la organización del Sistema de Registros Públicos, en tanto los integrantes de este constituyen fuente de información del Gobierno.

QUINTA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior dictan las disposiciones legales necesarias para adecuar lo establecido en el presente Decreto-Ley a las características de sus respectivos organismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales actualizan y depuran el levantamiento de los registros existentes y proponen al Ministro de Justicia los que consideran pueden integrar el Sistema de Registros Públicos, su estructura, subordinación, tarifas y sistema de pago, según corresponda, a los efectos de su aprobación en el proceso de integración de cada tipo de registro y acorde al plazo aprobado por el Consejo de Ministros.

SEGUNDA: Los ministros de Economía y Planificación, y de Finanzas y Precios, de conjunto con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, en el plazo establecido por el Consejo de Ministros, evalúan los registros de carácter económico y proponen al Ministro de Justicia, para su aprobación, los que deben formar parte del Sistema de Registros Públicos, en correspondencia con lo que se dispone en los artículos 3 y 4 del presente Decreto-Ley.

TERCERA: El Ministro de Justicia, previa coordinación con los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que administran registros de igual naturaleza, a fin de realizar el proceso de integración de estos, según el plazo aprobado por el Consejo de Ministros, crea grupos de trabajo, los que tienen las funciones siguientes:

  1. Elaborar el diagnóstico y las propuestas para la integración de los registros; y
  2. determinar y proponer los recursos que se deben incluir en el Plan de la Economía Nacional y en el Presupuesto del Estado para asegurar la integración de los registros.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Justicia, según se lleve a cabo el proceso de perfeccionamiento e integración de los registros, propone al Consejo de Ministros, de acuerdo al plazo aprobado por dicho Órgano, el Reglamento de cada tipo de registro.

SEGUNDA: El Ministro de Comunicaciones asegura el desarrollo informático de los registros, de conjunto con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que los tengan a su cargo, los que presentan al Ministro de Economía y Planificación las necesidades del financiamiento para desarrollar la integración de esos registros, en conformidad con la estrategia aprobada para la Informatización de la Sociedad.

TERCERA: El Ministro del Interior, de conjunto con el Ministro de Justicia, evalúa y propone al Consejo de Ministros, en el proceso de integración de cada tipo de registro, las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de la información que poseen y publican los registros.

CUARTA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias a los fines del cumplimiento del presente Decreto-Ley.

QUINTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dado en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 20 días del mes de noviembre de 2015.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 40 Extraordinaria de 14 de diciembre de 2015

http://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GO_X_40_2015.rar

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