CONSEJO DE ESTADO
DECRETO LEY No. 339. DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No.116, de 20 de diciembre de 2013, Código de Trabajo, establece en su artículo 2, inciso i), como uno de los principios fundamentales, los derechos de trabajo y de seguridad social que se confieren a la trabajadora para proteger su maternidad y facilitar su atención médica, el descanso pre y posnatal y el cuidado de los hijos menores, remitiendo a la legislación específica su regulación.
POR CUANTO: Las regulaciones previstas en el Decreto Ley No. 234, “De la Maternidad de la Trabajadora”, de 13 de agosto de 2003, modificado por el Decreto Ley No. 285, de 5 de septiembre de 2011, amplían las garantías y los derechos de la madre y el padre trabajadores para la protección de la maternidad y el cuidado de los hijos e hijas menores, y propician una mayor integración de la familia para el apoyo que necesiten los padres en su cuidado. No obstante, requieren ser modificadas a los efectos de estimular la fecundidad, la incorporación y reincorporación al trabajo de la mujer y la participación de otros familiares en el cuidado y la atención de los menores.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 90, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente
DECRETO LEY No. 339 “DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El objetivo de este Decreto Ley es conceder derechos a la madre y al padre trabajadores del sector estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención del hijo e hija menores de edad, en lo adelante menor. A estos fines:
a) Asegura y facilita a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor;
b) en caso de fallecimiento de la madre, establece una protección al padre trabajador u otro familiar trabajador de los determinados en el presente, a quien se encargue el cuidado del menor; y
c) dispone un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.
ARTÍCULO 2. Los derechos contenidos en este Decreto Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre.
ARTÍCULO 3. El pago de las prestaciones que establece el presente Decreto Ley se abona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4. La base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones que corresponda a la madre, padre o familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados de quien recibe la prestación.
ARTÍCULO 5. La trabajadora gestante que por prescripción médica no puede permanecer en el cargo por considerarse perjudicial al embarazo tiene derecho a ser trasladada de puesto de trabajo, con la garantía del cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses anteriores al mes de su traslado.
Si no puede ser reubicada, se le abona el sesenta (60) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses anteriores al cese de su labor, que se extingue en la fecha de inicio de la licencia prenatal, sea esta retribuida o no.
ARTÍCULO 6. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:
a) Licencia por maternidad pre y posnatal: es la suspensión de la relación de trabajo de la madre con carácter obligatorio, para garantizar su descanso ante la proximidad del parto, así como para su recuperación posterior y la atención del menor; es retribuida o no, en correspondencia con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Ley; comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) posteriores a este;
b) prestación económica: es la cuantía que percibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal;
c) prestación social: es la cuantía que se otorga a la madre, padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor al vencimiento de la licencia postnatal y hasta que este arribe a su primer año de vida.
Las cuantías de estas prestaciones mensuales no pueden ser inferiores al salario mínimo vigente en el país; de ser así, se elevan hasta dicha cuantía.
ARTÍCULO 7. El tiempo de disfrute de la prestación económica y social es considerado como de servicios a los efectos de la Seguridad Social, consignándolo en el registro de tiempo de servicios y salarios devengados.
En ambos casos se anota como salario devengado el cien (100) por ciento de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de la prestación económica.
ARTÍCULO 8. Si la madre trabajadora percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, ya sea en su entidad o en otra distinta, tiene derecho a percibir la prestación económica y social por cada uno de los contratos de trabajo, en proporción al tiempo real trabajado, siempre que en cada uno de ellos cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 11 del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 9. Durante los períodos de licencia retribuida o no a la madre, padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, que sean trabajadores, se le suspende la relación de trabajo hasta su reincorporación al término de la licencia y tiene derecho a ocupar su cargo.
CAPÍTULO II.
LICENCIA DE MATERNIDAD Y PRESTACIÓN SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA.
Licencia de Maternidad
ARTÍCULO 10. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o las treinta y dos (32) semanas, en caso de ser múltiple, y tiene derecho a disfrutar de una licencia de maternidad por un término de dieciocho (18) semanas, que comprende las seis (6) anteriores al parto y las doce (12) posteriores a este. Si el embarazo es múltiple, se extiende a ocho (8) semanas el término de la licencia prenatal.
ARTÍCULO 11. Para tener derecho al cobro de la prestación económica y, en consecuencia, a la prestación social, es requisito indispensable que la trabajadora esté vinculada laboralmente, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito, en la fecha de inicio de la licencia prenatal y haya laborado no menos de setenta y cinco (75) días en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de su inicio, con independencia de las entidades en que trabajó en dicho período.
ARTÍCULO 12. La trabajadora gestante que no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior para el cobro de la prestación económica y social, tiene derecho a disfrutar la licencia por maternidad pre y posnatal en los términos establecidos, sin que proceda su retribución.
No obstante lo expresado en el párrafo anterior, la trabajadora gestante tiene derecho al cobro de las licencias complementarias que se establecen en el presente Decreto Ley.
Si se determina la necesidad de protección del núcleo familiar, puede recibir protección inmediata por el régimen de Asistencia Social.
ARTÍCULO 13. Para el cómputo de los setenta y cinco (75) días trabajados, se acredita como tiempo de servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes:
a) La inactividad laboral por causa de enfermedad o accidente de cualquier origen;
b) el período durante el cual recibe la pensión por invalidez parcial;
c) el período de suspensión de la relación de trabajo, al concederse los beneficios de la maternidad;
d) las vacaciones anuales pagadas;
e) las movilizaciones militares;
f) el utilizado por la trabajadora para cursar estudios o recibir formación profesional en el territorio nacional o en el extranjero, cuando haya sido autorizada por su entidad;
g) el laborado por las recién graduadas durante el período de preparación;
h) el prestado por las jóvenes que cumplen el Servicio Militar Activo;
i) las licencias retribuidas concedidas conforme con la legislación vigente;
j) el período en que la trabajadora cobra la garantía salarial por resultar disponible;
k) el período en que la trabajadora se encuentra interrupta con o sin garantía salarial;
l) la prisión provisional, cuando la acusada no resulte sancionada;
m) el no laborado por aplicación de las medidas disciplinarias de suspensión del vínculo con la entidad sin retribución por un término de hasta treinta (30) días naturales, separación definitiva de la entidad o separación del sector o actividad, siempre que se dicte decisión firme del órgano o autoridad competente que exonera a la trabajadora, se disponga la nulidad de la medida o se sustituya por otra de menor severidad, siempre que la medida que la sustituya requiera la asistencia al trabajo de la sancionada;
n) el laborado por las sancionadas penalmente a privación de libertad o sus sanciones subsidiarias, fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios, por el que percibieron una remuneración económica; y
o) el retribuido y no laborado por causas no imputables a la trabajadora, legalmente acreditados y justificados, no comprendidas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 14. La trabajadora gestante contratada por tiempo determinado que arribe a la fecha de inicio de la licencia de maternidad sin que haya vencido el término del contrato, tiene derecho a disfrutar de la licencia retribuida por maternidad pre y posnatal, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto Ley.
El pago de la prestación económica se efectúa por la entidad a la que se encontraba vinculada la trabajadora.
ARTÍCULO 15. Las trabajadoras contratadas por tiempo determinado en períodos superiores a un año, cuyo último contrato haya vencido en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) semanas si este es múltiple, que se encuentran sin vínculo de trabajo, tienen derecho a disfrutar de la licencia retribuida por maternidad pre y posnatal. El pago de la prestación económica se efectúa por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
SECCIÓN SEGUNDA.
Prestación Económica
ARTÍCULO 16. Durante el período de licencia retribuida por maternidad, la trabajadora recibe una prestación económica igual al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal; si durante este período la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente, o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.
ARTÍCULO 17. Para determinar la cuantía de la prestación económica se divide el salario correspondiente de los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute entre cincuenta y dos (52) semanas; el resultado obtenido constituye el salario promedio semanal.
ARTÍCULO 18. Si la trabajadora, por su reciente incorporación o por encontrarse de licencia no retribuida durante determinados períodos, o por estar contratada por tiempo indeterminado para labores discontinuas o cíclicas, laboró menos de doce (12) meses y cumple los requisitos establecidos para tener derecho al cobro de la licencia prenatal, se divide el salario devengado entre el número de semanas laboradas en el período, cuyo resultado es el salario promedio semanal.
ARTÍCULO 19. El pago de la prestación económica se efectúa en tres (3) plazos, el primero al inicio del disfrute de la licencia prenatal; el segundo al comenzar las seis (6) primeras semanas de la licencia posnatal; y el tercero en las seis (6) últimas semanas de la propia licencia.
ARTÍCULO 20. Si el parto tiene lugar antes del inicio de la licencia prenatal, la prestación económica queda limitada al período posnatal y si se produce antes de su vencimiento, la diferencia económica que se origine se deduce del pago que corresponda a la licencia posnatal.
Cuando el nacimiento no se produce dentro del período establecido para la licencia prenatal, esta se extiende hasta la fecha en que el parto ocurra y el nuevo plazo es retribuido hasta el término de dos (2) semanas.
El ajuste de la prestación económica por maternidad, cuando el parto se adelante o se atrase, se realiza por semanas completas a favor de la trabajadora.
ARTÍCULO 21. La trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) semanas, necesarias para su recuperación, cuando, por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida, fallece el hijo antes o en el momento del parto, o dentro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido.
Si el fallecimiento ocurre con posterioridad a las cuatro (4) semanas del nacimiento, la trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica hasta el vencimiento de las doce (12) semanas posteriores al parto.
ARTÍCULO 22. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador, tiene derecho a la prestación económica y social que no disfrutó la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que esta pueda generar.
ARTÍCULO 23. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por la abuela, abuelo, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, hasta que el menor arribe al primer año de vida.
ARTÍCULO 24. Cuando el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, si es trabajador, se acoge al disfrute de la licencia posnatal por fallecimiento de la madre trabajadora, recibe la prestación económica que le corresponda, para la que se toma como base lo devengado por el trabajador en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor. Si cobró en ese período subsidio por enfermedad, accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiese correspondido de haber laborado en ese tiempo.
El padre o familiar encargado del menor comunica por escrito la decisión a su empleador, dentro del término de hasta treinta (30) días naturales posteriores al fallecimiento de la madre trabajadora.
ARTÍCULO 25. La trabajadora gestante declarada disponible que está reubicada temporalmente o con garantía salarial, que reúna el requisito de los setenta y cinco (75) días trabajados y arribe a la fecha en que le corresponde la licencia por maternidad, percibe la prestación económica por su entidad de origen o la que se subrogó en su lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.
ARTÍCULO 26. Cuando la trabajadora declarada disponible no puede ser reubicada y al momento de causar baja de la entidad, demuestra que se encontraba en estado de gestación, tiene derecho a las prestaciones reguladas en el presente Decreto Ley, sin que para ello se exijan los requisitos en él establecidos. El pago de estas prestaciones se efectúa por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
Para fijar la base de cálculo de la prestación económica por concepto de licencia retribuida, se aplica el procedimiento establecido para la trabajadora que se encuentra vinculada laboralmente.
SECCIÓN TERCERA.
Prestación Social
ARTÍCULO 27. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad hasta el primer año de vida y optar por lo siguiente:
a) La madre que se reincorpora al trabajo puede simultanear el salario con la prestación social hasta que el menor arribe al primer año de vida, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de la base de cálculo de la licencia retribuida por maternidad; o
b) encargar el cuidado del menor al padre o extender la opción a uno de los abuelos maternos o paternos que sean trabajadores, hasta que el menor arribe al primer año de vida, los que reciben la prestación social ascendente al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, para la que se toma como base los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
ARTÍCULO 28. Cuando la madre se reincorpora al trabajo una vez concluido el período de la licencia postnatal o durante el período en que disfruta la prestación social, el padre o cualquiera de los abuelos al que se encargue el cuidado del menor, lo comunica por escrito a su empleador dentro del término de quince (15) días previos al de la reincorporación al trabajo de la madre, a los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 29. La prestación social a que tienen derecho el padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre, se calcula según el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 27.
El empleador efectúa el pago de la prestación social en la misma oportunidad en que se abonan los salarios en la entidad.
CAPÍTULO III.
LICENCIAS COMPLEMENTARIAS DE LA MATERNIDAD
SECCIÓN PRIMERA.
Licencias Complementarias Retribuidas
ARTÍCULO 30. Durante el embarazo y hasta las treinta y cuatro (34) semanas, o treinta y dos (32) semanas si es múltiple, la trabajadora gestante tiene derecho a disfrutar de seis (6) días o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de su atención médica y estomatológica anterior al parto.
Si estos días no son suficientes, se pueden consignar como de ausencias justificadas las motivadas por estas causas.
ARTÍCULO 31. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento del menor hasta que cumpla su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.
SECCIÓN SEGUNDA.
Licencias Complementarias no Retribuidas
ARTÍCULO 32. Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo, tiene derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres (3) meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas, si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 33. Cuando la madre o el padre estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por el término de:
a) Hasta nueve (9) meses, mientras el menor no arribe a un año de edad, para aquellos que no reúnan los requisitos para el pago de la prestación social, previstos en el artículo 11 del presente Decreto Ley;
b) hasta seis (6) meses, por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, que se concede inicialmente por un período máximo de tres (3) meses, prorrogable tres (3) meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud, y no puede ser inferior a una semana.
ARTÍCULO 34. Para acogerse a la licencia no retribuida referida en el inciso b) del artículo 33, es requisito indispensable que la madre o el padre hayan trabajado efectivamente cuatro (4) meses dentro de los seis (6) anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.
ARTÍCULO 35. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los tres (3) años de edad.
ARTÍCULO 36. La madre o el padre pueden determinar que los derechos establecidos en esta sección se ejerzan por uno de los abuelos, materno o paterno, trabajador.
CAPÍTULO IV.
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES, DE LAS FILIALES MUNICIPALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS DIRECCIONES DE TRABAJO MUNICIPALES
ARTÍCULO 37. El empleador está obligado a garantizar que la trabajadora gestante recese en sus labores al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si este es múltiple, y abonar la prestación económica cuando corresponda o, en su defecto, conceder la licencia no retribuida en el período pre y posnatal si la trabajadora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 11; para ello la gestante debe acreditar su condición mediante la presentación del certificado médico.
ARTÍCULO 38. El empleador, la filial del Instituto Nacional de Seguridad Social y la Dirección de Trabajo municipal del Poder Popular, en caso que le corresponda, están obligados a custodiar y preservar la documentación que acredita el derecho, otorgamiento y disfrute de la prestación, hasta los doce (12) meses posteriores a efectuarse el último pago.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder excepcionalmente las prestaciones reguladas en el presente Decreto Ley, sin sujeción a los requisitos en él establecidos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan las disposiciones jurídicas siguientes:
- Decreto Ley No. 234, de 13 de agosto de 2003, “De la Maternidad de la Trabajadora”.
- Decreto Ley No. 285, de 5 de septiembre de 2011, “Modificativo del Decreto Ley No. 234, “De la Maternidad de la Trabajadora”.
- Los artículos 84 y 85 del Decreto No. 326, de 12 de junio de 2014, “Reglamento del Código de Trabajo”.
- Resolución No. 22, de 23 de octubre de 2003, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Reglamento del Decreto Ley de la Maternidad de la Trabajadora.
- Instrucción No. 8, de 27 de septiembre de 2004, de la Viceministra Primera del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que pone en vigor las aclaraciones sobre la legislación de maternidad para su mejor aplicación.
- Cuantas disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
SEGUNDA: Este Decreto Ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 8 días del mes de diciembre de 2016.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
Publicado en la Gaceta Oficial No. 7 Extraordinaria de 10 de febrero de 2017
https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-EX7.rar