DECRETO LEY No. 341

CONSEJO DE ESTADO

DECRETO LEY No. 341. DE LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Las experiencias obtenidas con la implantación del Acuerdo No. 3619 del Consejo de Ministros, de 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso el uso experimental de la letra de cambio, el cheque y el pagaré, hacen necesario actualizar el marco jurídico sobre estos títulos de crédito, establecidos en los Títulos X, XI y XII del Libro Segundo del Código de Comercio, vigente en Cuba desde el primero de mayo de 1886, así como otras disposiciones jurídicas de diferente rango normativo relaciona­das con esta materia.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso c), del artículo 90, de la Constitución de la República, ha acordado dictar el siguiente

 DECRETO LEY No. 341

DE LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El presente Decreto Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico de la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

ARTÍCULO 2. La letra de cambio, el pagaré y el cheque son títulos de crédito formales que pueden ser utilizados por las personas naturales y jurídicas, y que generan ejecución, según las disposiciones especiales de la legislación procesal.

ARTÍCULO 3. Las disposiciones relativas a la letra de cambio son aplicables al pagaré y al cheque, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de estos títulos de crédito.

ARTÍCULO 4. La presentación a la aceptación o al protesto de la letra de cambio, el pagaré y el cheque, y demás actos relativos a estos instrumentos, solo pueden ejecutarse en días hábiles.

ARTÍCULO 5. Cuando se modifique el texto de una letra de cambio, un pagaré o un cheque después de haber sido librados, los firmantes posteriores a esta modificación quedan obligados en los términos del nuevo texto, y los firmantes anteriores permanecen obligados según el texto original, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse por la modificación realizada.

ARTÍCULO 6. Las personas naturales y jurídicas pueden comprar los talonarios de letras de cambio y pagaré en los bancos o imprimirlos para uso propio, siempre que se cumplan los requisitos de forma y seguridad que exige el presente Decreto Ley. Los talonarios de cheque se imprimen por los bancos.

ARTÍCULO 7.1. El tenedor de un título de crédito de los regulados en el presente Decreto Ley puede solicitar la gestión de cobro a una institución bancaria, la que aplica las comisiones establecidas para este tipo de servicio.

  1. Una vez aceptada la prestación del servicio por el banco contratado, el tenedor endosa el título para su cobro.

CAPÍTULO II

DE LA LEY APLICABLE

ARTÍCULO 8. Los requisitos de forma de la letra de cambio, el pagaré y el cheque se rigen por la ley del país en cuyo territorio se han emitido.

ARTÍCULO 9.1. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del emisor de un pagaré se determinan por la ley del lugar del pago.

  1. Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas se rigen por la ley del país en que las firmas se han consignado.

ARTÍCULO 10. Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la ley del país en que estas obligaciones se hayan emitido.

ARTÍCULO 11. Los plazos para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan para todos los firmantes por la ley del lugar en que se emitió la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

ARTÍCULO 12. La forma y los plazos del protesto y de los demás actos necesarios para el ejercicio o conservación de los derechos en materia de letra de cambio, de pagaré y de cheque, se rigen por la ley del país en cuyo territorio debe efectuarse el protesto o el acto.

CAPÍTULO III

DE LA LETRA DE CAMBIO

SECCIÓN PRIMERA

De la emisión y de la forma de la letra de cambio

ARTÍCULO 13. La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que obliga a pagar a su vencimiento una cantidad cierta de dinero en un lugar determinado a favor de quien resulte su legítimo tenedor, de acuerdo con los requisitos que establece el presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 14.1. Las partes principales que intervienen en la letra de cambio son las siguientes:

a) El librador, persona que crea la letra de cambio y firma la orden de pago que esta contiene;

b) el librado, persona a quien se dirige la orden de pago de cierta cantidad de dinero, a cuyo cargo se libra la letra de cambio; y

c) el tenedor, persona que recibe la letra y a quien se deberá hacer el pago, o a cuya orden se manda a pagar.

En una persona natural o jurídica pueden coincidir dos de las partes relacionadas, pero la existencia de las tres partes es indispensable para la perfección de la letra de cambio.

ARTÍCULO 15. La letra de cambio como título formal contiene:

a) La denominación de letra de cambio inserta en el texto del documento;

b) la designación del lugar y la fecha en que se libra;

c) la orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero;

d) el nombre y apellidos o denominación del librado y el domicilio;

e) el lugar en que se ha de efectuar el pago, ya sea en un banco o el domicilio de un tercero;

f) la fecha determinada o determinable en que se ha de efectuar el pago o la frase “a re­querimiento o vista”;

g) el nombre del tenedor o la indicación a la orden de a quién se ha de efectuar el pago; y

h) el nombre y apellidos o denominación y la firma del librador, entendiéndose la persona que emite la letra de cambio.

ARTÍCULO 16. El título que carezca de alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior no se considera como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado, se entiende pagadera a la vista;

b) a falta de mención especial, se entiende como lugar de pago y, al mismo tiempo, domicilio del librado, el indicado junto al nombre del librado.

ARTÍCULO 17. La letra de cambio puede librarse de las formas siguientes:

a) A cargo del librado y a favor de un tercero;

b) a la orden del propio librador, cuando este gira la letra de cambio a cargo del librado, pero a su favor;

c) contra el propio librador, cuando gira la letra de cambio a su cargo y a favor de un tercero.

ARTÍCULO 18.1. La letra de cambio puede librarse, teniendo en cuenta su vencimiento:

a) A la vista;

b) a un plazo contado desde la vista;

c) a fecha fija; y

d) a un plazo contado desde la fecha.

La letra de cambio que indique otros vencimientos, o con vencimientos sucesivos, es nula.

ARTÍCULO 19.1. El librador de una letra de cambio podrá limitar o excluir su propia responsabilidad por la aceptación o por el pago mediante la expresión escrita en la letra “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.

  1. Esa estipulación escrita surtirá efecto solamente respecto al librador.
  2. La estipulación que excluya o limite la responsabilidad respecto del pago solo surtirá efecto si hay otro firmante que sea o que llegue a ser responsable de la letra de cambio.

ARTÍCULO 20. La letra de cambio girada contra dos o más librados obliga de forma solidaria para que cualquiera de ellos pague su importe total.

ARTÍCULO 21. En caso de diferencia entre el importe expresado en letras y en cifras, la suma a pagar es la expresada en letras.

  1. Si el importe está expresado más de una vez en letras y hay diferencias, el importe a pagar es el menor. Se aplica la misma regla si el importe es en cifras.

ARTÍCULO 22. En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considera como no escrita.

ARTÍCULO 23.1. El que firma la letra de cambio a nombre y en representación de otro, ha de hallarse autorizado para ello. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a exigir a los firmantes la exhibición del documento autorizante o del poder.

  1. En el caso de los representantes legales de las personas jurídicas, se presume que están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
  2. La aceptación de la letra de cambio domiciliada en una cuenta bancaria se firma por las personas autorizadas a operar la cuenta.

ARTÍCULO 24. Cuando el firmante de una letra de cambio no esté apoderado para ello, o estándolo exceda los límites del poder a él otorgado, o no indique en el título que firma en calidad de representante de una persona determinada, queda obligado en su propio nombre y si la pagara, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.

ARTÍCULO 25. El representante que exceda sus poderes en la firma de una letra de cambio responde ante su representado, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria de este dentro de los límites del poder.

ARTÍCULO 26. La letra de cambio puede tener un suplemento, en hoja anexa al documento, que debe quedar identificada. En este suplemento se incorpora cualquier acto previsto en el presente Decreto Ley, excepto los requisitos establecidos en el artículo 15.

ARTÍCULO 27. Cuando una letra de cambio contenga firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas inexistentes, o firmas que por cualquier razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

ARTÍCULO 28. El cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra de cambio, se cuentan a partir del siguiente día hábil.

SECCIÓN SEGUNDA

Del endoso

ARTÍCULO 29.1. La letra de cambio es transmisible por endoso, aunque no esté ex­presamente librada a la orden.

  1. No obstante, cuando el librador escriba en la letra de cambio las palabras “no a la or­den” o una expresión equivalente, o esté vencida y perjudicada, la letra se transmite según la forma y los efectos de la cesión de créditos regulada en el Código Civil. El cesionario tiene derecho a recibir la letra de cambio.

ARTÍCULO 30. El endoso consiste en la declaración puesta en la letra por su tenedor, indicando que se pague a una nueva persona designada o a orden de esta, y puede ser:

a) Nominativo, cuando en la letra de cambio se consigna el nombre del endosatario; o

b) en blanco, cuando al dorso de la letra de cambio no se designa el nombre del endosatario o contenga solamente la firma del endosante.

ARTÍCULO 31. El endoso nominativo contiene:

a) El nombre o denominación de la persona a quien se transmite la letra de cambio;

b) la fecha en que se hace; y

c) la firma del endosante o persona legítimamente autorizada a firmar.

ARTÍCULO 32.1. El endoso es total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado el endoso, se considera no escrita.

  1. El endoso parcial, cuyo objeto sea la transmisión fraccionada o parcial del monto de pago, es nulo.

ARTÍCULO 33. El endoso tachado se considera no escrito.

ARTÍCULO 34. El endoso se escribe al dorso de la letra de cambio o en una hoja anexa debidamente identificada, en caso de que por haberse realizado sucesivos endosos no exista espacio disponible al dorso de esta.

ARTÍCULO 35. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, para lo cual indica en la letra de cambio la expresión “sin ulterior endoso” u otra frase equivalente. En este caso, no responde frente a terceros a quienes, posteriormente, se endose la letra de cambio.

ARTÍCULO 36. El endoso transmite los derechos resultantes de la letra de cambio y la propiedad del título, aunque esté firmado en blanco o se omita la fecha, excepto cuando se trate de un endoso en cobranza, en garantía o para la constitución de depósitos en los bancos en caso de ocupación de la letra de cambio por las autoridades competentes, según la legislación vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 37.1. Cuando el endoso esté firmado en blanco según el inciso b) del artículo 30, el tenedor puede:

a) Completar el endoso con su nombre o con el de otra persona;

b) endosar la letra de cambio nuevamente en blanco o hacerlo mediante la designación de un endosatario determinado; o

c) entregar la letra de cambio a un tercero, sin completar el endoso y sin endosarla.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

ARTÍCULO 38.1. El endoso sin fecha se presume hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.

  1. El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, produce iguales efectos que un endoso anterior.
  2. El endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto, solo produce los efectos de una cesión de créditos.

ARTÍCULO 39.1. El endoso produce en los endosantes la responsabilidad de garantizar la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los tenedores posteriores, incluyendo los gastos de protesto si no fuera pagada a su vencimiento.

  1. En estos casos las diligencias de presentación y protesto han de practicarse por el tenedor en el tiempo y la forma legalmente establecidos.

ARTÍCULO 40.1. Cuando la ley establezca la propiedad solidaria de los endosantes, estos pueden librarse de ella mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente.

  1. El endosante podrá eximirse de responsabilidad o limitarla mediante estipulación expresa en el título. Esta estipulación solo surtirá efecto en relación con ese endosante.
  2. El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra de cambio.

ARTÍCULO 41.1. El tenedor de la letra de cambio se considera legítimo cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco.

  1. Cuando un endoso en blanco va seguido de otro endoso, se entiende que el firmante de este adquirió la letra de cambio por el endoso en blanco.
  2. Se considera también tenedor legítimo la persona que recibe la letra de cambio por medio legal distinto del endoso, debidamente acreditado.

ARTÍCULO 42. Cuando la letra de cambio contiene las expresiones “no negociable”, “no transmisible”, “no a la orden”, “páguese a determinada persona”, solo puede transfe­rirse para el cobro o en garantía, y cualquier ulterior endoso se considera un endoso para el cobro.

ARTÍCULO 43.1. Si el endoso contiene las expresiones “para cobro”, “para depósito”, “valor al cobro”, “páguese a cualquier banco”, “para cobranza”, el tenedor puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, excepto endosar esta, salvo a título de comisión de cobranza.

  1. El endoso en cobranza solo legitima al tenedor para el cobro de la letra como apoderado del endosante, y solo puede volver a endosarla a título de comisión de cobranza.
  2. El endosante al cobro no es responsable por la letra de cambio ante ningún tenedor posterior.

ARTÍCULO 44.1. Cuando el endoso contiene las expresiones “valor en garantía” o “valor en prenda”, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él solo vale para cobranza.

  1. El endoso en garantía tiene como objetivo ofrecer la letra de cambio en garantía pignoraticia de un crédito; el endosatario adquiere la garantía a título de prenda, quedando legitimado para el ejercicio de los derechos cambiarios con esa finalidad.
  2. Las personas obligadas no pueden invocar excepciones contra el tenedor de una letra de cambio recibida en prenda o en garantía, excepto que el tenedor, al recibir la letra de cambio, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

ARTÍCULO 45. La persona cuyo endoso haya sido falsificado, o cualquiera de los que hayan firmado la letra de cambio antes de su falsificación, tienen derecho a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos:

a) Del falsificador;

b) de la persona a quien el falsificador transfirió directamente la letra de cambio; o

c) del firmante o del librado que haya pagado la letra de cambio al falsificador directamente, o por conducto de uno o más endosatarios para el cobro.

ARTÍCULO 46. El endosatario no es responsable para el cobro si no tuvo conocimiento de la falsificación:

a) En el momento en que paga al mandante o le comunique que ha recibido el pago; o

b) en el momento en que recibe el pago, si sucede después, excepto que su falta de conocimiento se deba a no haber actuado de buena fe.

ARTÍCULO 47. El firmante o el librado que pague la letra de cambio no es responsable si en el momento del pago no tiene conocimiento de la falsificación, excepto que su falta de conocimiento se deba a no haber actuado de buena fe.

SECCIÓN TERCERA

De la aceptación

ARTÍCULO 48.1. En toda letra de cambio el librador puede establecer la obligación de presentarla a la aceptación, con o sin determinación del plazo para ello.

  1. Todo endosante puede establecer igual obligación en la letra de cambio, a menos que haya sido declarada no aceptable por el librador.

ARTÍCULO 49.1. El tenedor de una letra de cambio puede tramitar su aceptación directamente con el librado o solicitar a una institución bancaria el servicio de gestión para la aceptación de la letra de cambio, en cuyo caso el banco podrá enviarla con este fin a la sucursal del librado o utilizar las posibilidades de la interconexión electrónica con otras sucursales, según los procedimientos establecidos.

  1. En los casos en que se utilicen las posibilidades de la interconexión electrónica para la aceptación de la letra de cambio, de ser esta aceptada, el banco que origina la gestión de aceptación lo certificará en la propia letra. La constancia de la aceptación podrá enviarse al banco que originó la gestión, o ser conservada en el banco que la gestionó.

ARTÍCULO 50.1. La aceptación es la declaración del librado mediante la cual se com­promete a cumplir el mandato de pago recibido del librador.

  1. Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, salvo la de falsedad de la aceptación.

ARTÍCULO 51.1. La aceptación es incondicional, pero el librado puede limitarla a una parte de la cantidad expresada en la letra de cambio, lo que constituye una aceptación parcial.

  1. En tal caso, la letra de cambio queda desatendida por falta de aceptación solo respecto de la parte restante, y debe protestarse por el importe no aceptado.
  2. Cualquier otra modificación o condición introducida para la aceptación equivale a una negativa de aceptación. No obstante, el aceptante queda obligado según los términos de su aceptación.

ARTÍCULO 52. El tenedor de una letra de cambio puede presentarla a la aceptación del librado antes de su vencimiento, en el lugar designado para ello en la letra de cambio o, en su defecto, en el domicilio del librado.

ARTÍCULO 53.1. El librado puede solicitar que se presente la letra de cambio a la aceptación por segunda vez al día siguiente de su presentación. Los obligados en vía de regreso no pueden alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que haya constancia de ello en el protesto.

  1. En este caso el tenedor no está obligado a dejar en poder del librado la letra de cambio presentada a la aceptación.

ARTÍCULO 54. Los bancos pueden prestar servicios para gestionar la aceptación por el librado y cobrar las comisiones establecidas para este tipo de servicio.

ARTÍCULO 55.1. La aceptación se escribe en la letra de cambio mediante la palabra “acepto” y se firma por el librado, o en el documento emitido por el banco en caso que este gestione la aceptación, aplicando los procedimientos y modelos establecidos.

  1. La simple firma del librado inscrita en el anverso de la letra de cambio o en el documento emitido por el banco, equivale a la aceptación.

ARTÍCULO 56. El que reciba una letra de cambio para aceptarla, si es a su cargo, o para hacerla aceptar si es a cargo de un tercero, avisa por cualquier medio escrito que ha sido aceptada y queda obligado con el librador o endosantes en los mismos términos que si la aceptación estuviera escrita en la letra de cambio o en el documento emitido por el banco.

ARTÍCULO 57.1. Cuando la letra de cambio sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el tenedor de la letra exija que se fije la fecha del día de la presentación.

  1. A falta de fecha, el tenedor de la letra hará constar esa omisión mediante protesto, a los efectos de conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador.

ARTÍCULO 58.1. La letra de cambio a un plazo desde la vista se presenta a la acepta­ción en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de su fecha.

  1. Este plazo puede acortarse por el librador y los endosantes.

ARTÍCULO 59. La letra de cambio a la vista no requiere ser presentada a la acepta­ción.

ARTÍCULO 60. El tenedor de la letra de cambio debe protestarla en caso de negativa a su aceptación.

ARTÍCULO 61.1. La letra de cambio girada contra dos o más librados puede presentarse a la aceptación a cualquiera de ellos, a menos que la letra de cambio indique expresamente lo contrario.

  1. La negativa a la aceptación por uno de ellos permite al tenedor el ejercicio de la acción de regreso, previo el protesto por falta de aceptación con respecto al librado que se niegue. El tenedor que no cumpla la obligación anterior, pierde la acción cambiaria por falta de aceptación.

ARTÍCULO 62.1. Si el librador consigna en la letra de cambio como lugar de pago el domicilio del librado, este último puede indicar en la aceptación otro domicilio para ello y, en su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.

  1. A falta de tal designación, se considera que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago designado.
  2. Si la domiciliación se hace en una cuenta bancaria, el librado, en el momento de la aceptación, autoriza el débito de su cuenta bancaria con la leyenda “autorizo debitar mi cuenta bancaria” y consigna sus firmas autorizadas, según lo establecido en el artículo 23.
  3. La domiciliación del pago de una letra de cambio en una cuenta bancaria tiene, sin perder los atributos del título de crédito, el carácter de una autorización de débito en cuenta a ejecutar por el banco domiciliatario en la fecha del vencimiento de la letra de cambio.

ARTÍCULO 63.1. Se considera que la letra de cambio no ha sido aceptada cuando el librado tacha o cancela la aceptación antes de devolverla.

  1. La tachadura se considera hecha por el librado antes de la devolución de la letra de cambio, salvo prueba en contrario.
  2. No obstante, si el librado ha notificado su aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra de cambio, queda obligado frente a estos en los términos de su aceptación.

ARTÍCULO 64.1. El librador debe hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo haya girado la letra de cambio, a no ser que realice el giro por cuenta de un tercero; en tal caso este último responde por esta obligación.

  1. Se considera hecha la provisión de fondos cuando, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual o mayor al importe de ella, al librador o al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.
  2. Se considera, además, como modalidad de provisión de fondos, el crédito, en su concepción más amplia, que exista entre el librador y el librado.
  3. También se considera provisión de fondos todo valor que se encuentre en posesión del librado, que pueda ser aplicado por el librador para asegurar el pago de la letra de cambio.

ARTÍCULO 65. El librador o el tenedor pueden reclamar la indemnización por daños y perjuicios, además de las otras responsabilidades que procedan, cuando el librador haya efectuado oportunamente la provisión de fondos, y la letra de cambio no es aceptada o pagada por el librado.

ARTÍCULO 66. El librador está obligado a asumir los gastos incurridos por no haber sido aceptada o pagada la letra de cambio, a menos que pruebe que había hecho oportu­namente la provisión de fondos.

SECCIÓN CUARTA

Del aval

ARTÍCULO 67.1. El pago de una letra de cambio puede garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe, independientemente que haya sido aceptada o no.

  1. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra de cambio distinto del librado.
  2. El aval puede suscribirse después del vencimiento y denegación del pago de la letra de cambio, siempre que al otorgarse, el avalado no quede liberado de su obligación cambiaria.

ARTÍCULO 68.1. El aval se expresa en la letra de cambio mediante las palabras “por aval” o frase equivalente y se firma por el avalista.

  1. La simple firma de un tercero o de un firmante de la letra de cambio, escrita en el anverso del documento, vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado aceptante o del propio librador, cuando coincide en la persona del beneficiario.
  2. El aval debe indicar a quien se avala. A falta de esta indicación, se entiende avalado el aceptante y si no lo hay, el librador.
  3. El aval en documento separado no produce efectos cambiarios.

ARTÍCULO 69.1. El avalista responde de igual manera que el avalado. Será válido el aval aunque la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.

  1. El tenedor de una letra de cambio exige el pago al avalista luego de haber requerido infructuosamente al avalado.
  2. El avalista que pague la letra de cambio tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los obligados para con este.

SECCIÓN QUINTA

Del vencimiento

ARTÍCULO 70.1. La letra de cambio a la vista se presenta al pago dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de su fecha de emisión.

  1. El librador y los endosantes pueden acortar este plazo.
  2. El librador puede disponer, además, que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de determinada fecha. En tal caso, el plazo para la presentación se cuenta desde el siguiente día hábil de esa fecha.

ARTÍCULO 71.1. El vencimiento de una letra de cambio a un plazo contado desde la vista se determina por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto por falta de aceptación.

  1. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considera siempre, frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.

ARTÍCULO 72. La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha determinada del mes en que ha de hacerse el pago. A falta de esta, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.

ARTÍCULO 73. El vencimiento de una letra de cambio pagadera a fecha fija en un lugar donde rige calendario diferente del lugar de su emisión, se entiende fijado según el calendario del lugar del pago.

ARTÍCULO 74.1. El día de la emisión de una letra de cambio librada a un plazo contado desde su fecha entre dos lugares con calendarios diferentes, se remite al día correspondiente del calendario del lugar de pago y el vencimiento se determina en consecuencia.

  1. La misma regla se aplica para la presentación de la letra de cambio a su aceptación.
  2. Estas reglas no son aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención expresa del librador de adoptar otras diferentes.

SECCIÓN SEXTA

Del pago

ARTÍCULO 75.1. La letra de cambio debe presentarse al pago el día de su vencimiento en horario laborable, en el lugar señalado en ella, o en su defecto, en el domicilio del librado.

  1. Si la letra de cambio contiene varios lugares para el pago, es exigible en cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 76.1. El lugar indicado en la letra de cambio para su pago puede ser el domicilio de un tercero, en la localidad en que el librado tenga su domicilio o en otra localidad.

  1. En este caso, el pago se reclama al tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.
  2. Si la letra de cambio está domiciliada en una cuenta bancaria, la fecha de su presentación al banco, o a una cámara o sistema de compensación, equivale a su presentación para el pago.

ARTÍCULO 77. Los bancos pueden afectar cualquiera de las cuentas bancarias de un mismo titular en el propio banco, en caso de recibir una letra de cambio domiciliada y no existir en la cuenta designada los fondos necesarios para pagarla.

ARTÍCULO 78.1. La letra de cambio girada contra dos o más librados debe presentarse a su vencimiento a los librados aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letra no tiene aceptantes puede ser presentada a cualquiera de los librados.

  1. En tal caso, si los domicilios fijados para el pago se encuentran en localidades distintas, el tenedor, una vez presentada la letra de cambio infructuosamente a uno de ellos, debe realizar las sucesivas presentaciones a los demás librados en el plazo de ocho (8) días hábiles para cada uno de ellos.
  2. La falta de pago de la letra de cambio por los aceptantes o por uno de los librados, cuando no está aceptada, es suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en el presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 79. Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de un banco que presta servicios de gestión de cobro, la presentación al pago puede realizarse mediante el envío al librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso que contenga los datos necesarios para la identificación de la letra de cambio, a fin de que disponga sus instrucciones para el pago, salvo que el librado sea a su vez cliente de ese propio banco y haya autorizado a debitar su cuenta, según lo previsto en el artículo 62 de este Decreto Ley.

ARTÍCULO 80.1. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada con la firma del tenedor junto a la expresión “recibí”, a fin de indicar el hecho del pago y constituir prueba documental del mismo, salvo que el tenedor sea un banco.

  1. El banco puede entregar, en lugar de la letra de cambio original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique esta, excepto si se pacta lo contrario entre librador y librado.
  2. Este documento tiene pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y el banco responde frente al librado o los restantes obligados cambiarios por los daños y perjuicios que resulten del hecho de que se vuelva a presentar para el pago la letra de cambio.

ARTÍCULO 81. Se presume pagada la letra que, después de su vencimiento, se encuentre esta, o el documento referido en el artículo anterior, en poder del librado o del domiciliatario.

ARTÍCULO 82. El tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra de cambio en su poder hasta tanto se cubra el importe total. La cantidad cobrada se anota en la letra y se entrega el recibo de la cantidad pagada al librado.

ARTÍCULO 83.1. El tenedor de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento, pero si lo acepta, es válido.

  1. El que pague en la fecha de vencimiento o antes a esta fecha, queda liberado, excepto que incurra en una acción fraudulenta al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, está obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

ARTÍCULO 84.1. El pago de la letra de cambio se realiza en la moneda pactada, consignada en el propio documento.

  1. Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor, en el país de emisión y en el de pago, se presume que el valor es el del país de pago.

ARTÍCULO 85. El librado o cualquiera de los obligados al pago de la letra de cambio a quien no se exija el pago al vencimiento, pueden actuar según lo dispuesto en el Código Civil, en relación con la mora del acreedor, y consignar el importe de la letra de cambio a cuenta y riesgo del tenedor.

SECCIÓN SÉPTIMA

De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago

ARTÍCULO 86.1. La acción cambiaria se ejercita por la falta de aceptación o aceptación parcial, o en caso de falta de pago o pago parcial, y puede ser directa o de regreso.

  1. La acción cambiaria directa se ejercita por el tenedor de la letra de cambio, aunque sea el propio librador, contra el aceptante o sus avalistas, sin necesidad de protesto.
  2. La acción cambiaria de regreso se ejercita por el tenedor de la letra contra el endosante, el librador y las demás personas obligadas, cuando el pago no se haya efectuado.

ARTÍCULO 87.1. La falta de aceptación o de pago de la letra de cambio se hace constar mediante protesto realizado ante notario público, levantado conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.

  1. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, producen todos los efectos cambiarios del protesto las siguientes declaraciones, salvo que el librado haya exigido expresamente en la letra de cambio el levantamiento del protesto notarial:
  2. a) La declaración que conste en la propia letra de cambio, firmada y fechada por el librado, en la que se deniegue la aceptación y el pago;
  3. b) la declaración del banco, de un tercero o de una cámara o sistema de compensación en una letra de cambio domiciliada y aceptada, en la que se deniegue el pago.

ARTÍCULO 88.1. El librador, el endosante o sus avalistas pueden dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago, mediante las cláusulas de “devolución sin gastos” o “sin protesto”, escritas y firmadas en la letra de cambio, para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por vía ordinaria como ejecutiva.

  1. Estas cláusulas no dispensan al tenedor de presentar la letra de cambio a la aceptación o al pago dentro de los plazos correspondientes, ni de las comunicaciones que hayan de hacerse. La prueba de la inobservancia de los plazos corresponde a quien la oponga al tenedor.
  2. Si la cláusula ha sido escrita por el librador, produce sus efectos en relación con todos los firmantes y si ha sido insertada por un endosante o avalista, solo causa efecto en relación con estos.

ARTÍCULO 89. Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el tenedor ordena levantar el protesto, los gastos que se originen corren a su cuenta. Si la cláusula procede de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, son reclamados contra todos los firmantes.

ARTÍCULO 90. El protesto, tanto por falta de aceptación como de pago, debe realizarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presentación de la letra.

ARTÍCULO 91. El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

ARTÍCULO 92. En la letra de cambio pagadera a la vista solo se levanta el protesto por falta de pago.

ARTÍCULO 93. El protesto por falta de aceptación y de pago impone, a quien haya dado lugar a ello, la responsabilidad del pago de daños y perjuicios por el importe de la letra de cambio.

ARTÍCULO 94.1. La letra de cambio que no se presente a la aceptación dentro del plazo fijado o que no se proteste oportunamente, queda perjudicada.

  1. En este caso el tenedor de la letra de cambio pierde la acción cambiaria contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho indicación de plazo y los posteriores a él.

ARTÍCULO 95. Cuando una letra de cambio haya sido domiciliada en una cuenta bancaria del librado, el protesto, en caso de no pago, puede realizarse indistintamente en el domicilio legal del librado o en el banco en el cual opera dicha cuenta bancaria.

ARTÍCULO 96. El protesto notarial se realiza mediante acta, con diligencias sucesivas de proceder, que contiene los aspectos siguientes:

  1. a) Requerimiento del portador de la letra de cambio para el protesto por falta de aceptación o de pago;
  2. b) reproducción de la letra de cambio, la aceptación en su caso, los avales y endosos si los tuviere, y si se trata de ejemplar único;
  3. c) lugar, fecha y hora en que se practica el requerimiento al librado o domiciliario;
  4. d) reproducción de la contestación al requerimiento;
  5. e) la firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o su negativa a firmar, en cuyo caso se requiere la presencia de dos testigos que aseveren este particular; y
  6. f) la firma del notario y de los testigos en su caso.

ARTÍCULO 97.1. El notario se constituye en el domicilio del librado o en el banco, en el caso de las letras domiciliadas en cuenta bancaria, para:

a) Que se examine la letra de cambio;

b) se acepte o pague la letra de cambio; o

c) se hagan manifestaciones congruentes con el p

Cuando son varios los librados, el notario se constituye en el domicilio de cada uno de ellos.

Si residen en lugares diferentes, el notario con competencia territorial al efecto puede constituirse en la localidad de que se trate, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se realiza el protesto al librado precedente.

ARTÍCULO 98.1. El notario se entiende con el librado, su representante o con el banco, en el caso de que sea domiciliado el pago en una cuenta bancaria.

  1. La negativa a recibir al notario no afecta la validez del acto. Todo ello se hace cons­tar por diligencia en el acta de protesto.

ARTÍCULO 99. Los bancos comunican al librado sobre el protesto por falta de pago de la letra de cambio domiciliada, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la constitución del notario en el banco.

ARTÍCULO 100.1. El librado o el banco examinan la letra de cambio, aceptan o pagan, o hacen manifestaciones congruentes con el protesto.

  1. Si el protesto es por falta de aceptación y la letra de cambio es aceptada, así se hace constar en el acta mediante la diligencia de contestación al requerimiento, acción que inhibe los efectos del protesto.
  2. Si el protesto es por falta de pago, y el obligado satisface el importe de la letra de cambio y los gastos del protesto, el notario así lo hace constar en el acta mediante la diligencia de contestación al requerimiento, acción que inhibe los efectos del protesto, le hace entrega al librado de la letra de cambio y copias autorizadas del acta a este, al tenedor y al librador, que constituyen eficaz recibo de pago.

ARTÍCULO 101. De no aceptar ni pagar la letra de cambio, el notario procede a la devolución de esta al tenedor con copia del protesto.

ARTÍCULO 102. Cuando una letra de cambio es desatendida por falta de aceptación o de pago, el tenedor debe notificar la desatención dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles siguientes al día del protesto o al de la presentación de la letra de cambio:

a) Al librador, si no coincide en la persona del tenedor, y al último endosante;

b) a todos los demás endosantes y avalistas cuyas direcciones pueda averiguar el tenedor sobre la base de las informaciones contenidas en la letra de cambio.

El que no realice la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su acción, pero es responsable, en su caso, del perjuicio que cause, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio.

ARTÍCULO 103.1. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.

  1. El último tenedor de la letra de cambio puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados, individual o conjuntamente, sin estar obligado a seguir el orden de las firmas en la letra de cambio.
  2. Ese mismo derecho le asiste a cualquier firmante de la letra de cambio que la haya pagado contra los firmantes anteriores, contra el aceptante y sus avalistas.

ARTÍCULO 104. El tenedor de la letra de cambio o quien la ha reembolsado, me­diante la acción cambiaria, puede reclamar a la persona contra quien se ejercite la acción, el pago de:

a) El importe de la letra de cambio;

b) el reembolso de lo que haya pagado, menos las costas a que haya sido condenado;

c) los intereses moratorios, calculados desde el día del vencimiento;

d) los gastos del protesto y otros gastos de cobranza.

ARTÍCULO 105.1. Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria, puede reclamar, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con una constancia de la entrega.

  1. La cuenta de resaca o letra de resaca es una letra de cambio ordinaria en la que el acreedor insatisfecho figura como librador y los demás obligados figuran como librados.
  2. La letra de cambio de resaca tiene que ir acompañada de la letra de cambio original, de una copia del acta de protesto, si existiere, y de la cuenta de gastos.

ARTÍCULO 106. Toda persona que tiene derecho a ejercer la acción de regreso puede reembolsarse su importe y los gastos del protesto, salvo estipulación en contrario, mediante una letra de cambio de resaca girada a la vista contra uno de sus avalistas y pagadera en el domicilio de esa parte.

ARTÍCULO 107. El tenedor de la letra de cambio a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago, está obligado a aceptarlo y a entregar la letra de cambio en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de este, el tenedor es responsable del perjuicio causado por su conducta.

ARTÍCULO 108. Todo endosante que haya pagado una letra de cambio puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

ARTÍCULO 109.1. Cuando se ejercite la acción de regreso en caso de aceptación parcial, el que pague la cantidad que haya quedado sin aceptar en la letra de cambio puede exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo.

  1. El tenedor debe entregar una copia certificada de la letra de cambio, así como el protesto, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en vía ordinaria o ejecutiva.

ARTÍCULO 110. El tenedor pierde todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:

a) Cuando no haya presentado dentro del plazo previsto la letra de cambio girada a la vista o a un plazo desde la vista;

b) cuando, siendo necesario, no se haya levantado el protesto por falta de aceptación o de pago;

c) cuando no haya presentado la letra de cambio al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la cláusula “devolución sin gastos”.

ARTÍCULO 111.1. Si la letra de cambio no ha sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor pierde las acciones de regreso que le correspondan, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de aquella resulte expresamente que el librador solo excluyó su garantía por falta de aceptación.

  1. Cuando la estipulación de un plazo para la presentación esté contenida en un endoso, solo beneficia al endosante que la puso.

ARTÍCULO 112. Para el ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo se actuará según lo establecido en la Ley procesal vigente, por la suma determinada en el título de crédito y por las demás cantidades, conforme a los artículos 104 y 106 del presente Decreto Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.

SECCIÓN OCTAVA

Imposibilidad de presentar la letra de cambio a la aceptación, al pago o levantar el protesto por causa de fuerza mayor

ARTÍCULO 113.1. Cuando por causa de fuerza mayor, debidamente demostrada según la legislación vigente, no fuese posible presentar la letra de cambio a la aceptación, o al pago, o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados en el presente Decreto Ley, se interrumpen y prorrogan dichos plazos por el tiempo que esta dure.

  1. El tenedor está obligado a comunicar sin demora al librador o a su endosante la causa de fuerza mayor y a anotar la fecha y su firma en la letra de cambio.

ARTÍCULO 114. Luego que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor debe presentar sin demora la letra de cambio a la aceptación o al pago, y si procede, levantar el protesto, según lo establecido en el presente Decreto Ley.

SECCIÓN NOVENA

De la intervención

ARTÍCULO 115. La letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que, sin estar expresamente indicada en ella, intervenga por cuenta de cualquier obligado.

ARTÍCULO 116.1. La intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismo librado, o por cualquier obligado cambiario, a excepción del aceptante.

  1. El que interviene debe comunicar su intervención en el plazo de cinco (5) días hábiles a la persona por cuyo nombre lo ha realizado. La inobservancia de este plazo da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso puede sobrepasar el importe de la letra de cambio.

SECCIÓN DÉCIMA

La aceptación por intervención

ARTÍCULO 117.1. La aceptación por intervención puede admitirse en todos los casos en los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación, pueda ejercitar la vía de regreso antes del vencimiento.

  1. La aceptación por intervención se hace constar en la letra de cambio con el nombre y la firma del interviniente, y se indica por cuenta de quien se ha realizado.
  2. A falta de indicación expresa, la letra de cambio se entiende aceptada por cuenta del librador.

ARTÍCULO 118.1. Cuando en la letra de cambio se indique una persona que la acepte o la pague, si es necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor pierde las acciones de regreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente a los firmantes posteriores a él, salvo que presentada la letra de cambio a la persona indicada y negada la aceptación, se haga constar mediante protesto.

  1. En los demás casos de intervención, el tenedor puede rechazar la aceptación por intervención, pero si la admite, pierde las acciones que le corresponden antes del vencimiento contra el librado aceptante y contra los firmantes posteriores.

ARTÍCULO 119.1. El aceptante por intervención responde, frente al tenedor de la letra de cambio y a los endosantes posteriores, por la persona a cuyo nombre interviene, de la misma manera que corresponde hacerlo formalmente a esta última.

  1. Las personas a cuyo nombre se ha realizado la aceptación por intervención y los avalistas de esta, conservan el derecho a exigir del tenedor la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la letra de cambio de resaca con el recibo, y si procede, mediante reembolso, de las cantidades señaladas en el artículo 104.

SECCIÓN UNDÉCIMA

Del pago por intervención

ARTÍCULO 120.1. El pago por intervención puede hacerse siempre que el tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, antes o después del vencimiento de la letra de cambio.

  1. Comprende la cantidad total a satisfacer por aquel a nombre de quien se interviene y debe realizarse en el mismo plazo establecido para levantar protesto por falta de pago.

ARTÍCULO 121. El tenedor que rechace el pago por intervención pierde sus acciones contra todos los obligados cambiarios que resulten liberados, de haber sido aceptado el pago.

ARTÍCULO 122.1. En caso de concurrencia para el pago por intervención, se prefiere al que libere a mayor número de obligados. Si todos liberan a igual número de obligados, es preferido el que lo hace por el librador.

  1. El que pague por intervención sin cumplir la regla anterior, pierde las acciones contra todas las personas que hayan podido quedar liberadas.

ARTÍCULO 123.1. La letra de cambio que haya sido aceptada por la intervención de personas domiciliadas en el lugar del pago, o si las personas indicadas para pagar tienen domicilio en este mismo lugar, el tenedor debe presentar la letra de cambio a todas ellas, y en caso de impago, establecer el protesto.

  1. La falta de protesto libera de su obligación a quien hizo la indicación o a aquella persona a nombre de quien se aceptó la letra de cambio, así como a los endosantes posteriores a ella.

ARTÍCULO 124.1. El pago por intervención libera a todos los firmantes de la letra de cambio posteriores a aquel por cuenta de quien se ha efectuado.

  1. La persona que lo realiza adquiere todos los derechos que deriven de la letra de cambio contra el obligado cambiario por el que se ha intervenido, y contra todos los que responden frente a él.
  2. El interviniente que paga la letra de cambio no puede endosarla de nuevo.

ARTÍCULO 125.1. El pago por intervención debe constar en la letra de cambio, mediante “recibí”, con la indicación de la persona a favor de quien se realiza. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador.

  1. La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, se entregan a la persona que pague por intervención.

SECCIÓN DUODÉCIMA

De la pluralidad de ejemplares

ARTÍCULO 126.1. El tenedor de una letra de cambio puede exigir al librador la emisión de varios ejemplares idénticos, asumiendo los gastos por este concepto, si el librador no indica que se ha librado en ejemplar único.

  1. Los ejemplares que se emitan estarán numerados en el propio título, indicando además el número total de ejemplares emitidos. A falta de esta indicación, cada uno de ellos se considerará como una letra distinta.
  2. Estos ejemplares se utilizan solo a los efectos del protesto y del cobro de la letra de cambio.
  3. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus firmas en los duplicados de la letra de cambio.

ARTÍCULO 127. El pago hecho sobre un ejemplar es liberatorio con respecto al resto de los ejemplares.

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Del extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio

ARTÍCULO 128.1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el tenedor desposeído puede acudir ante el tribunal competente de la localidad fijada para el pago, a fin de impedir que se pague a tercera persona y se le reconozca su titularidad.

  1. Asimismo, el legítimo tenedor podrá solicitar al librado aceptante o al banco, de estar domiciliada la letra de cambio en su cuenta bancaria, la suspensión del pago por el plazo de quince (15) días, término en el cual interpone demanda en el tribunal competente, que será sustanciada a través del proceso ordinario o el proceso sumario regulados en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, según la cuantía por la que se emitió la letra de cambio.
  2. El tenedor deberá presentar copia de la demanda interpuesta al obligado al pago.

SECCIÓN DECIMOCUARTA

Ejercicio del derecho cambiario

ARTÍCULO 129. Los derechos cambiarios del tenedor contra los obligados en vía de regreso caducan:

a) Por no haber presentado la letra de cambio a la aceptación o al pago en el término establecido;

b) por no levantar protesto dentro del plazo establecido;

c) por no haber admitido la aceptación o el pago por intervención dentro del plazo establecido;

d) por no haber ejercitado la acción cambiaria dentro de los tres meses, contados a partir de la fecha del protesto o de la presentación de la letra de cambio, para su aceptación o pago, en el caso de la letra de cambio con la cláusula “sin protesto”; y

e) por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante.

ARTÍCULO 130. Los derechos cambiarios del obligado en vía de regreso que paga contra los demás obligados anteriores a él, caducan:

a) Por haber caducado la acción de regreso del portador de la letra de cambio;

b) por no haber exigido el pago dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya pagado la letra de cambio; y

c) por haber prescrito la acción contra el aceptante.

ARTÍCULO 131.1. Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento, háyase protestado o no.

  1. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescriben al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, o de la fecha del vencimiento en las letras de cambio con cláusulas “devolución sin gastos” o “sin protesto”.

ARTÍCULO 132. Las acciones de los endosantes entre sí y contra el librador prescriben a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el endosante haya pagado la letra de cambio o de la fecha en que se ha ejercitado una acción contra él.

ARTÍCULO 133.1. La interrupción de la prescripción solo surte efectos contra aquel respecto al cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

  1. Son causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el Código Civil.

CAPÍTULO IV

DEL PAGARÉ

ARTÍCULO 134.1. El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago por el que una persona se obliga a pagar a otra a su orden una determinada cantidad en la fecha y lugar que se expresa en el título.

  1. El pagaré no requiere aceptación al ser el firmante de este título el obligado principal. Cualquier fórmula de aceptación en este título se considera no escrita.

ARTÍCULO 135. En el pagaré intervienen las siguientes partes principales:

a) El firmante del pagaré, quien se compromete a pagar la cantidad que exprese el título de crédito; y

b) el tenedor, persona beneficiada con el pagaré que recibe el pago.

ARTÍCULO 136. El pagaré contiene:

a) La denominación de pagaré inserta en el propio texto del título;

b) la promesa, pura y simple, de pagar una cantidad determinada;

c) la indicación del vencimiento;

d) el lugar en que el pago ha de efectuarse;

e) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar;

f) la fecha y el lugar en que se emite el pagaré; y

g) la firma y domicilio del emisor del título.

ARTÍCULO 137. El título que carezca de alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior no se considera pagaré, salvo en los siguientes casos, aunque puede utilizarse como elemento de prueba de la obligación que acredita:

a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadero a la vista;

b) a falta de indicación especial, el lugar de emisión del pagaré se entiende como lugar del pago y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del emisor;

c) el pagaré que no indique el lugar de su emisión se entiende emitido en el lugar que figure junto al nombre del emisor.

ARTÍCULO 138. En el pagaré en que no se indique la persona a quien se avala, se considera que se ha avalado al emisor del título.

ARTÍCULO 139. El emisor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, aunque no se requiera el acto de la aceptación ni del protesto por falta de aceptación.

ARTÍCULO 140.1. En los pagarés emitidos a un plazo desde la vista, este se cuenta desde la fecha del “visto” o expresión equivalente suscrita por el emisor del pagaré.

  1. La negativa del firmante a poner su “visto” fechado se hace constar mediante protesto.

ARTÍCULO 141. Al pagaré le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio que sean compatibles con la naturaleza de dicho título de crédito.

CAPÍTULO V

DEL CHEQUE

SECCIÓN PRIMERA

Aspectos generales

ARTÍCULO 142. El cheque es el título de crédito por el cual el librador ordena el pago de una suma determinada de dinero al librado, quien debita la cuenta bancaria del emisor del cheque y acredita la cuenta del beneficiario del cheque, o se cobra en efectivo en la ventanilla de la institución bancaria librada.

ARTÍCULO 143. Al cheque le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio que sean compatibles con la naturaleza de dicho título de crédito.

ARTÍCULO 144. El cheque es un título escrito que contiene:

a) El término “cheque” inserto en el texto del documento;

b) el mandato, puro y simple, de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números;

c) referencia, si es emitido a favor de persona determinada, o a la orden;

d) el nombre o denominación del que debe pagar, denominado librado, que siempre es un banco;

e) nombre o denominación del librador, y firma;

f) fecha de emisión;

g) lugar del pago; y

h) lugar de emisión.

ARTÍCULO 145. El título que carezca de alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, no se considera cheque, salvo en los siguientes casos:

a) A falta de especial mención, el lugar especificado junto al nombre del librado se entiende como lugar del pago;

b) el cheque en el que no se indique el lugar en que fue emitido, se entiende que lo fue en el lugar consignado al lado del nombre del librador, y a falta de este, en su domicilio.

ARTÍCULO 146. No se expiden duplicados de los cheques.

ARTÍCULO 147. Cualquier estipulación en el cheque relativa a intereses se tiene por no escrita.

ARTÍCULO 148. El cheque solo puede librarse contra un banco que tenga fondos a disposición del librador y de conformidad con un acuerdo expreso, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.

ARTÍCULO 149.1. El librador o tenedor de un cheque puede solicitar al librado que preste su conformidad, la que se acredita mediante la certificación expresa realizada por el librado, e indica la autenticidad del documento y la existencia de provisión de fondos en la cuenta del librador. Esta certificación equivale a una garantía de pago mediante el débito previo de los fondos por el plazo estipulado para la presentación del cheque.

  1. El librador retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la referida conformidad, o en su defecto en la fecha de vencimiento.
  2. La conformidad debe expresar la fecha y será irrevocable.

ARTÍCULO 150. El librador está obligado a mantener una provisión de fondos en su cuenta bancaria mayor o igual a la suma de todos los cheques que no hayan sido debitados aún en su cuenta y que se hayan emitido durante los últimos setenta (70) días naturales, contados a partir de la fecha de emisión. Se excluyen de esta exigencia los cheques certificados y de gerencia.

ARTÍCULO 151. El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación del cheque al cobro, está obligado a su pago.

ARTÍCULO 152. Si el importe del cheque excede los fondos disponibles o autorizados, solo es eficaz en cuanto a la cantidad habida en cuenta; el librado ejecuta un pago parcial y lo hace constar en el cheque, con entrega del recibo de la cantidad pagada.

ARTÍCULO 153.1. Los bancos imponen penalidades de las establecidas a los titulares de las cuentas bancarias que incumplan con la provisión de fondos dispuesta en el artículo 150, incluyendo el cierre definitivo de la cuenta, sin perjuicio de las sanciones penales y medidas previstas en la legislación vigente.

  1. Los fondos obtenidos como resultado de la aplicación de las penalidades se ingresan al Presupuesto Central del Estado.

ARTÍCULO 154.1. El cheque puede ser librado para que se pague:

a) A persona determinada con o sin cláusula “a la orden”;

b) a una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente.

El cheque expedido o endosado a favor del librado no es negociable.

ARTÍCULO 155. El cheque puede librarse:

a) A favor o a la orden del mismo librador;

b) por cuenta de un tercero;

c) contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo.

ARTÍCULO 156.1. El cheque emitido para pagar a favor de una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden”, es transmisible por medio de endoso.

  1. El cheque emitido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, es transmisible según la forma y los efectos de la cesión de créditos regulada en el Código Civil, y solo puede ser endosado a un banco para su cobro.
  2. El endoso puede hacerse también en provecho del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
  3. El cheque no requiere ser aceptado. Cualquier mención al respecto se tiene por no escrita.

ARTÍCULO 157.1. El cheque es siempre pagadero a la vista.

  1. Se considera a la vista la presentación del cheque para su cobro que se realice mediante los mecanismos de truncamiento de cheques que utilizan los bancos.

ARTÍCULO 158. Las sucursales bancarias solo aceptan cheques impresos por los bancos.

ARTÍCULO 159.1. Los bancos pueden ofrecer otras formas especiales de cheques según la práctica bancaria y sus procedimientos internos.

  1. Solo los bancos pueden expedir cheques de gerencia a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques son nominativos y no son negociables.

SECCIÓN SEGUNDA

De la presentación y el pago

ARTÍCULO 160.1. El cheque debe ser presentado para el pago al librado dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de su emisión.

  1. La presentación de un cheque a una Cámara o sistema de compensación equivale a la presentación al pago.

ARTÍCULO 161.1. El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección indicada en él.

  1. No obstante, puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, en la localidad del librado o en otra localidad, siempre que sea un banco.

ARTÍCULO 162. Ni la muerte o extinción del librador, ni su incapacidad judicialmente declarada, cuando tengan lugar después de la emisión del cheque, alteran la eficacia del cheque.

ARTÍCULO 163. Los bancos disponen el plazo por el que retendrán los importes de los cheques depositados en cuenta para su cobro, que no estén certificados ni sean de gerencia, contado a partir de la fecha de depósito del cheque.

ARTÍCULO 164. Los cheques caducan cuando no son presentados al cobro o depositados en cuenta por sus beneficiarios en cualquier banco del Sistema Bancario y Financiero Nacional en el plazo establecido en el artículo 160, sin que por ello cese la obligación inicial que dio origen a su emisión.

ARTÍCULO 165. La persona a quien se pague consigna en el recibo o en el propio cheque cancelado, su nombre, firma y fecha de pago.

ARTÍCULO 166. El librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

ARTÍCULO 167. El librado que se niega al pago de un cheque sin causa legítima, responde ante el librador de los daños y perjuicios que origina su negativa por una suma igual al importe del cheque.

ARTÍCULO 168. El librador es el principal responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación en contrario se tiene por no escrita.

ARTÍCULO 169.1. El librador responde por:

a) El pago del cheque;

b) los intereses moratorios, si han sido pactados; y

c) el daño causado.

La responsabilidad por daños y perjuicios solo alcanza hasta una suma igual al importe del cheque.

ARTÍCULO 170. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se halle en poder del librado.

ARTÍCULO 171. Si el librador no instruye el pago dentro del siguiente día hábil al aviso del tenedor, este último puede protestar el cheque.

SECCIÓN TERCERA

Cheques pagaderos en cuenta

ARTÍCULO 172.1. El librador o tenedor de un cheque puede instruir su pago en una cuenta bancaria, para lo cual consigna transversalmente en el anverso del cheque el texto “pagadero en cuenta” o “para abono en cuenta”, u otra expresión equivalente.

  1. En tal caso, el cheque solo se paga por el librado en forma distinta del efectivo. La acreditación realizada con cargo al librado en dicha cuenta equivale al pago.

ARTÍCULO 173. El banco que no observe las instrucciones de un cheque pagadero en cuenta, es responsable por los perjuicios resultantes hasta el monto equivalente al cheque.

 SECCIÓN CUARTA

Acciones en caso de falta de pago

ARTÍCULO 174. El tenedor de un cheque puede ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y otras personas responsables, si el cheque es presentado dentro del plazo establecido y no es pagado, y si la desatención del pago se prueba:

a) Por un protesto notarial;

b) por una declaración con precisión de fecha y escrita por el librado en el cheque, que especifique el día de la presentación y las causas del no pago;

c) por una declaración con precisión de fecha de una Cámara o Sistema de compensación en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.

ARTÍCULO 175. El protesto por falta de pago de un cheque se realiza dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la desatención del pago.

SECCIÓN QUINTA

De la prescripción

ARTÍCULO 176.1. Las acciones del tenedor contra los endosantes, el librador y las otras partes responsables prescriben al año, contado desde la expiración del plazo límite previsto para su presentación al pago.

  1. Las acciones de las diferentes partes responsables en un cheque contra las otras partes prescriben al año, contado desde el día en que la parte responsable que reclama realiza el pago del cheque.

ARTÍCULO 177. Los plazos de prescripción aquí previstos se interrumpen, de manera efectiva, en relación con aquellos a los cuales se les reclamó directamente.

SECCIÓN SEXTA

Defectos que impiden el cobro de los cheques

ARTÍCULO 178.1. Los bancos pueden denegar el pago de un cheque con defectos de forma que impidan su tramitación y pago, y aplicar iguales penalidades que las previstas en la legislación vigente.

  1. A los efectos de este artículo, se consideran defectos que impiden el cobro, la falta de los datos referidos en el artículo 144, u otros, según la práctica bancaria.

ARTÍCULO 179. Cuando el banco deniegue el pago del cheque por estar emitido con deficiencias, el tenedor podrá:

a) Solicitar al librador la emisión de un nuevo cheque; o

b) si el librador se niega a emitir un nuevo cheque, el tenedor puede, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la solicitud, actuar de conformidad con lo dispuesto en la sección relacionada con el protesto.

CAPÍTULO VI

CONSERVACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE

ARTÍCULO 180. En el caso de la letra de cambio y el pagaré cuyo librado haya domiciliado el pago en una cuenta bancaria, una vez honrada la obligación, los bancos pueden conservar la imagen digital del título de crédito y entregar la letra o el pagaré domiciliado al librado, quien tiene la responsabilidad de su custodia.

ARTÍCULO 181. Una vez realizado el pago del cheque, los bancos conservan la imagen digital de estos y pueden entregar el cheque al librador, quien tiene la responsabilidad de su custodia.

 DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: A la letra de cambio, el pagaré y el cheque que hayan sido emitidos y se encuentren en tramitación al momento de entrada en vigor del presente Decreto Ley, les son aplicables las normas vigentes al momento de su emisión.

 DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se autoriza a los bancos para truncar, según los procedimientos vigentes, los cheques que sean presentados al cobro al banco receptor, enviándose en formato digital la información que contienen estos títulos al banco librado a los efectos del pago, de forma que no sea necesaria la remisión física del cheque.

Igual autorización procede en el caso de las letras de cambio o pagarés domiciliados en cuenta bancaria presentados al cobro, siempre que existan las condiciones para ello.

SEGUNDA: Las disposiciones establecidas en este Decreto Ley, excepto lo relativo al empleo del cheque, no se aplican a las entidades financiadas con cargo al Presupuesto del Estado.

 DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan:

a) Los artículos de los Títulos X y XI, y los artículos 944 y 950 del Título XII, todos del Libro Segundo del Código de Comercio, vigente en Cuba desde el primero de mayo de 1886;

b) el Acuerdo No. 3619 del Consejo de Ministros, de 29 de diciembre de 1999;

c) cuantas disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo previsto en el presente Decreto Ley.

SEGUNDA: El presente Decreto Ley entra en vigor a los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 10 días del mes de diciembre de 2016.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 7 Ordinaria de 9 de febrero de 2017 

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-O7.rar

 

 

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