CONSEJO DE ESTADO
DECRETO LEY No. 342. MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988, «LEY GENERAL DE LA VIVIENDA
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Con el objetivo de garantizar que las viviendas asignadas por el Estado, terminadas o en ejecución en etapa de terminación para su culminación por esfuerzo propio, así como las construidas totalmente con subsidio estatal, conserven el sentido para el que fueron concebidas, que es el derecho a su disfrute por las familias beneficiadas, es necesario modificar la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, en los casos de permuta, donación y compraventa de viviendas por sus propietarios.
POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente:
DECRETO LEY No. 342
“MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988, «LEY GENERAL DE LA VIVIENDA»”
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 38 de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, el que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 38. Las viviendas que el Estado construya o queden a su disposición son asignadas por acuerdo del órgano local del Poder Popular correspondiente, observando la política y el orden de prioridades que establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Construcción.
Asimismo, asigna viviendas estatales en ejecución en etapa de terminación a las personas naturales que acepten su culminación por esfuerzo propio, en los términos establecidos para esta modalidad de construcción”.
ARTÍCULO 2. Se adiciona un Apartado al artículo 69 de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, que será el 5, el que queda redactado de la manera siguiente:
“5. A los propietarios de las viviendas asignadas por Acuerdo del órgano local del Poder Popular o de las construidas totalmente con subsidio estatal, que la hayan permutado y decidan vender o donar la nueva, le es de aplicación la obligación establecida en el Apartado 6 del artículo 70 de la presente Ley, consistente en ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado, respecto a la vivienda original.”
ARTÍCULO 3. Se adicionan tres apartados al artículo 70 de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, que son el 6, el 7 y el 8, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“6. Los propietarios de viviendas asignadas por Acuerdo del órgano local del Poder Popular o de las construidas totalmente con subsidio estatal, si deciden trasmitirlas en concepto de compraventa o donación en los primeros quince (15) años de su adquisición, están obligados a ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado, de acuerdo con los principios siguientes:
a) En viviendas asignadas por el órgano local del Poder Popular en régimen de propiedad, el valor de la construcción de la vivienda a precios sin subsidio, que resulta del precio legal establecido, multiplicado por el coeficiente por tipologías constructivas que establece el Ministro de la Construcción;
b) en las viviendas edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, el importe total del subsidio otorgado; y
c) en viviendas estatales asignadas en etapa de terminación para su culminación por esfuerzo propio, la diferencia entre el valor certificado por la entidad inversionista y el valor de la transferencia, según lo establecido por el Ministro de la Construcción.
“7. Se exceptúa de lo dispuesto en el Apartado anterior la donación entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y la adjudicación por causa de muerte.
“8. El nuevo propietario beneficiado con los actos a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que decida vender o donar la vivienda adquirida, en el período comprendido en los primeros quince (15) años, contados a partir de la adquisición inicial, mantiene la obligación de ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado, de acuerdo con lo previsto en el Apartado 6 del presente artículo.”
ARTÍCULO 4. Se adiciona una Disposición Especial a la Ley No. 65 “Ley General de la Vivienda”, que será la Decimoquinta, y queda redactada de la manera siguiente:
“DECIMOQUINTA: La fecha a partir de la cual se cuentan los quince (15) años a que se refiere el Apartado 6 del artículo 70 de la presente Ley, es la del Acuerdo del órgano local del Poder Popular por el cual se asigna la vivienda u otorga el subsidio”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto Ley se rigen por las disposiciones vigentes al momento de su adquisición.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los ministros de la Construcción, de Finanzas y Precios, de Justicia y al Presidente del Banco Central de Cuba, para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones jurídicas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Ley.
SEGUNDA: Se dispone la reproducción en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, a los efectos de ajustarla a las modificaciones y adiciones que por el presente se introducen.
TERCERA: Se deroga el artículo 48 de la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”.
CUARTA: El presente Decreto Ley entra en vigor a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de diciembre de 2016.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
Publicado en la Gaceta Oficial No. 15 Extraordinaria de 11 de abril de 2017
https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-EX15.rar