DECRETO LEY No. 343

CONSEJO DE ESTADO

DECRETO LEY No. 343. MODIFICATIVO DE LA LEY No. 113, DE 23 DE JULIO DE 2012 “DEL SISTEMA TRIBUTARIO”

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 113, “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, dispone los tributos, principios, normas y procedimientos que sustentan el sistema tribu­tario de la República de Cuba.

POR CUANTO: A partir de la experiencia en la aplicación de los impuestos sobre Transmisión de Bienes y Herencias y sobre los Ingresos Personales, asociados a los actos de transmisión de la propiedad de las viviendas entre personas naturales por compraventa y donaciones, y a los fines de poder lograr una mayor correspondencia con los valores reales de transmisión de las viviendas, contrarrestar conductas evasoras y fortalecer los mecanismos de control tributario, resulta necesario modificar de la Ley No. 113, “Del Sistema Tributario”, los artículos 44 y 203, en lo relativo a las bases imponibles.

Igualmente, se requiere modificar el artículo 211 de la mencionada Ley, a los efectos de establecer con carácter general, para la aplicación del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, que los actos gravados realizados en el territorio nacional se expresan en pesos cubanos (CUP); así como la forma de valuar en esa moneda aquellos que estén expresados en moneda extranjera.

POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de la atribución que le está confe­rida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO LEY No. 343
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 113, DE 23 DE JULIO DE 2012 “DEL SISTEMA TRIBUTARIO”

ÚNICO. Modificar los artículos 44, 203 y 211 de la Ley No. 113, “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, los que quedan redactados de la forma siguiente:

“Artículo 44. Para los actos de compraventa de vivienda, la base imponible está cons­tituida por el precio de transferencia de la vivienda que se transmite, siempre que resulte igual o superior al valor referencial mínimo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios; en caso contrario está constituida por este último”.

“Artículo 203. A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto, para las viviendas objeto de transmisión se considera su valor actualizado, entendiendo como tal el dictaminado por la autoridad facultada para ello.

Para los actos de compraventa de viviendas entre personas naturales, la base imponible está constituida por el precio de venta de la vivienda que se transmite, siempre que sea igual o superior al valor referencial mínimo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios; en caso contrario está constituida por este último.

En el caso de los actos de donación de viviendas, la base imponible está constituida por el valor referencial mínimo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios, excepto cuando se realicen entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en los que la base imponible es el valor actualizado de estos bienes.

En las permutas entre personas naturales, donde se reconozca la compensación, la base imponible para la persona que la recibe está conformada por el valor actualizado de la vivienda, más el valor de la compensación”.

“Artículo 211. Los actos jurídicos gravados, tramitados en el territorio nacional se valoran en pesos cubanos (CUP), aplicando los tipos de cambio oficialmente establecidos para los sujetos obligados al pago de este tributo.

Cuando los actos jurídicos gravados, en atención a circunstancias específicas, estén expresados total o parcialmente en moneda extranjera, a los efectos del cálculo y pago de este tributo, se valoran en pesos cubanos (CUP) según el tipo de cambio oficial estableci­do en la fecha de su realización, para el sujeto obligado al pago de este tributo.

Excepcionalmente, este Impuesto puede pagarse en bienes o valores que sean de interés para el Estado cubano, lo que autorizará el Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer de los organismos correspondientes”.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer los valores referenciales a aplicar para el cálculo de los impuestos sobre la trasmisión de la vivienda, según corresponda; a tales efectos revisa sus bases de cálculo cada vez que las condicio­nes lo requieran, e indica la publicación de las actualizaciones en la Gaceta Oficial de la República.

SEGUNDA: El Ministro de Justicia emite los procedimientos que en el ámbito de su competencia se requieran y crea las condiciones para garantizar el cumplimiento de lo que por este Decreto Ley se dispone.

TERCERA: El presente Decreto Ley entra en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de diciembre de 2016.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 16 Extraordinaria de 11 de abril de 2017 

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-EX16.rar

 

 

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