CONSEJO DE ESTADO
DECRETO LEY No. 344. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La defensa de las conquistas de la Revolución exige una alta disposición combativa de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, por lo que es necesario considerar que tanto en el orden social como legal, las condiciones objetivas y circunstancias en que se desarrolla el servicio militar, están caracterizadas por constantes sacrificios y determinadas limitaciones. Igualmente han sido pronunciamientos de los congresos del Partido Comunista de Cuba, el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida y de trabajo de los militares profesionales y en consecuencia, un deber del Estado su atención, la que incluye la Seguridad Social.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la política actual trazada en la Ley No. 105 “De la Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, así como el nivel de desarrollo económico-social alcanzado por nuestro Estado Socialista, se hace necesario perfeccionar el régimen de Seguridad Social establecido en el Decreto Ley No. 101 “De Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de 24 de febrero de 1988, tal y como quedó modificado por el Decreto Ley No. 222, de 14 de agosto de 2001, mediante la promulgación de una nueva regulación jurídica que responda a las actuales exigencias y garantice, a partir de las características propias de esta institución, un tratamiento adecuado al militar y a su familia.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO LEY No. 344
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. Se establece un régimen especial de Seguridad Social, dirigido a la protección de los militares que cumplan los plazos establecidos para el Servicio Militar
Activo o se invaliden, y de los familiares de estos, así como de los militares pensionados, cuando se produzca su muerte.
ARTÍCULO 2. Se entiende, a los efectos de la aplicación de este Decreto Ley, por:
a) Militares: A los generales, almirantes, oficiales, suboficiales, sargentos, cabos, soldados (marineros) que cumplan el Servicio Militar Activo, según lo previsto en la legislación vigente, así como a los cadetes (guardiamarinas) y cadetes insertados en las instituciones docentes de nivel superior del país y del extranjero.
b) Militares pensionados: A los militares licenciados del Servicio Militar Activo que reciben una pensión por Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
c) Pensión: El pago periódico que de forma provisional o permanente recibe el militar, ante determinada contingencia como la invalidez parcial o total y la antigüedad, y en caso de muerte el que se abona a su familia.
d) Haberes: La retribución monetaria que se abona a los militares por el servicio que prestan en las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Comprende los sueldos y sobresueldos.
e) Sueldos: El pago que se realiza por el cargo que ocupa y el grado militar que ostenta.
f) Sobresueldos: Los pagos adicionales que se realizan a los militares mensualmente, en adición a los sueldos, los que se definen en el Reglamento de este Decreto Ley.
g) Comisión de Peritaje Médico Militar: La facultada por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para establecer el grado de invalidez (total o parcial) en el servicio militar, a los fines del otorgamiento de la pensión que para esa causa se determine.
ARTÍCULO 3. Las pensiones se clasifican por:
a) Antigüedad;
b) invalidez; y
c) causa de muerte.
ARTÍCULO 4.- Los militares pueden optar por la pensión que más le beneficie y se otorga por el órgano de Seguridad Social del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 5. El pago de las pensiones lo realizan las dependencias autorizadas del sistema bancario y otras instituciones aprobadas al respecto.
ARTÍCULO 6. Los militares, militares pensionados, la viuda, el viudo y los huérfanos de ambos padres pueden percibir más de una pensión de Seguridad Social a la que tengan derecho, las que reciben unificadas y en un solo medio de pago.
ARTÍCULO 7. Las pensiones se calculan sobre la base de la totalidad del último haber mensual percibido, lo que en lo sucesivo se denomina “base de cálculo”.
ARTÍCULO 8. A los militares que perciban sus haberes de acuerdo con el sistema salarial establecido para los trabajadores civiles del país, las pensiones se les calcula sobre la base de la totalidad del último haber mensual percibido.
ARTÍCULO 9. En el caso de los militares acogidos a cualesquiera de las formas de pago por rendimiento, las pensiones se calculan sobre la base de los haberes o salarios promedio percibidos, conforme a la Ley de Seguridad Social aprobada para los trabajadores civiles del país.
ARTÍCULO 10. Las pensiones pueden alcanzar hasta el noventa por ciento (90 %) del último haber (salario) mensual percibido por el militar o del promedio de estos.
ARTÍCULO 11. A los fines de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se acredita como tiempo de Servicio Militar Activo, el comprendido en los períodos siguientes:
a) Desde el 26 de julio de 1953 hasta la fecha de jubilación, incapacidad o fallecimiento, en los casos de participantes en el asalto al Cuartel Moncada que se hayan mantenido vinculados con el Ejército Rebelde y las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
b) desde el 2 de diciembre de 1956 hasta el 1ro. de enero de 1959, para los que hayan prestado servicio en los destacamentos, columnas y otras formaciones del Ejército Rebelde;
c) desde el 1ro. de enero de 1959 hasta el 16 de octubre de 1959, para los que hayan prestado servicio militar en las Fuerzas Armadas Aéreas Rebeldes y en la Marina de Guerra Revolucionaria;
d) desde el 1ro. de enero de 1959 hasta el 6 de junio de 1961, para los que hayan prestado servicio en la Policía Nacional Revolucionaria;
e) desde el 1ro. de enero de 1959, para los que hayan prestado Servicio Militar Activo en las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
f) desde el 6 de junio de 1961, para los que hayan prestado servicio militar en el Ministerio del Interior;
g) desde el 11 de junio de 1966, para los que hayan prestado servicio militar en cargos de plantilla de la Defensa Civil;
h) desde el 3 de agosto de 1973, para los que hayan prestado servicio militar en cargos de plantilla del Ejército Juvenil del Trabajo;
i) el tiempo de servicio prestado en organismos civiles sin perder la condición de militar;
j) el tiempo que siendo militar haya estado sujeto a privación de libertad, siempre que el proceso penal se haya sobreseído o que haya sido absuelto o exonerado por autoridad competente;
k) el prestado durante el cumplimiento de sanciones subsidiarias a la privación de libertad por el que perciban haberes y siempre que mantengan su condición de militar;
l) el tiempo de permanencia de los alumnos en cursos de formación como militares profesionales, al graduarse estos; y
m) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo para cumplir el término establecido por la Ley.
ARTÍCULO 12. El tiempo de Servicio Militar Activo se tiene en cuenta, siempre que esté acreditado en los expedientes personales de los interesados o estos puedan presentar las órdenes o documentos correspondientes que lo justifiquen, y el tiempo trabajado como civil se acredita con los documentos establecidos en la legislación de Seguridad Social vigente para los trabajadores civiles del país.
ARTÍCULO 13. No se incluye en el tiempo de Servicio Militar Activo los períodos siguientes:
a) El tiempo de permanencia en el Servicio Militar de Reserva, incluido el dedicado a las actividades de preparación y disposición combativas;
b) el tiempo de estudio como alumnos y cadetes insertados en los centros de Educación Superior del país y entidades civiles en el extranjero; con excepción de los militares que posean veinticinco (25) años en la categoría de oficial, a los que se les computa el tiempo para la pensión que por antigüedad le corresponda;
c) el tiempo de estudio de los alumnos y cadetes en las instituciones docentes de nivel superior de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, cuando causen baja de estas; y
d) el tiempo durante el cual haya estado sancionado a privación de libertad por sentencia dictada por tribunal competente, excepto los comprendidos en los incisos j) y k) del artículo 11.
ARTÍCULO 14. Para calcular la cuantía de las pensiones a los militares que hayan prestado servicio en condiciones especiales en determinados períodos, se les computa el tiempo de servicio de la forma siguiente:
- Tres meses por cada mes de servicio en las formaciones de combate mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 11;
- dos meses por cada mes de servicio en las tripulaciones de aviones reactivos de combate, cuando se hayan cumplido las normas anuales de vuelo;
- mes y medio por cada mes de servicio para: Los militares de las tripulaciones de los demás tipos de aviones y helicópteros, siempre que cumplan las normas anuales de vuelo;
- los militares de las tripulaciones de los buques, lanchas y submarinos, así como para los que hayan prestado servicio en otras embarcaciones y en los cargos de las unidades y pequeñas unidades que realizan funciones en condiciones similares a las de las tripulaciones que tienen subordinadas y que se relacionen en la lista de cargos que a este efecto se apruebe;
- los militares que hayan prestado servicio en la Brigada de la Frontera en Guantánamo;
- los militares nombrados en los cargos de: Paracaidistas, exploración de destino especial y los que realizan misiones de desembarco aéreo, siempre que cumplan las normas anuales de saltos establecidas en los planes de preparación correspondientes y se relacionen en la lista de cargos que a este efecto se apruebe;
- los militares que hayan prestado servicio en cargos de buzos profesionales, siempre que cumplan las normas de trabajo subacuático;
- los militares categorizados como instructores de preparación especial en las Tropas Especiales, por el período en que hayan prestado servicio en los cargos de Instructor (profesor) de Preparación Especial;
- los militares de las unidades de Tropas Especiales Profesionales y de destino especial de la Marina de Guerra Revolucionaria, que se relacionan en la lista de cargos que a este efecto se apruebe; y
- los militares de los cargos destinados específicamente a la seguridad y protección del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, que se relacionan en la lista de cargos que a este efecto se apruebe.
ARTÍCULO 15. El tiempo de hospitalización de los militares por causas relacionadas con el servicio en condiciones especiales, según lo establecido en el artículo anterior y en la Disposición Especial Segunda del presente Decreto Ley, se considera como prestado en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 16. En los casos en que coincidan dos o más causales de condiciones especiales, el tiempo de servicio se calcula por la más ventajosa para el implicado.
ARTÍCULO 17. El tiempo total del servicio militar o laboral de los militares, se computa por años completos. No obstante, en ambos casos, si al momento del licenciamiento, al hacer el cómputo total de años de servicios se presentara una fracción de seis meses o más, se considera como año completo.
ARTÍCULO 18. Los derechos de Seguridad Social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.
ARTÍCULO 19. El derecho al cobro de las pensiones se adquiere a partir de la fecha que para cada caso se regula en el Reglamento del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 20.- Las reclamaciones que se originen por la aplicación de lo dispuesto en este Decreto Ley, se presentan ante el órgano de Seguridad Social del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
CAPÍTULO II
PENSIONES POR ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 21. Los tipos de pensiones por antigüedad, son:
a) De veinticinco (25) años o más de Servicio Militar Activo, a la que tienen derecho los militares independientemente de su edad;
b) de veinte (20) a veinticuatro (24) años de Servicio Militar Activo, a la que tienen derecho los militares de cuarenta (40) o más años de edad en el momento de exclusión del registro militar y los que, independientemente de su edad, al licenciarse se encuentren prestando servicio en cargos de pilotos aviadores o de las tripulaciones de submarinos, o hubieran acumulado veinte (20) o más años en estos cargos y fueran trasladados de ellos por edad o por limitaciones de su salud; y
c) de treinta (30) o más años de servicio militar y laboral, tomando en cuenta el tiempo trabajado como civil, a la que tienen derecho los militares que hayan cumplido no menos de quince (15) años de Servicio Militar Activo.
ARTÍCULO 22. La cuantía de las pensiones por antigüedad de veinticinco (25) años o más de Servicio Militar Activo se determina de acuerdo con la regla siguiente:
a) Para los militares que se licencian, por los primeros veinticinco (25) años de servicio, el sesenta por ciento (60 %) de la base de cálculo y por cada año de servicio en exceso de veinticinco (25), el tres por ciento (3 %), sin que el total de la pensión pueda exceder el noventa por ciento (90 %) de dicha base.
ARTÍCULO 23. La cuantía de las pensiones por antigüedad de veinte (20) a veinticuatro (24) años de Servicio Militar Activo, se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Los militares que se licencian por causas ajenas a su voluntad, según lo establecido en el Reglamento sobre la Prestación del Servicio Militar, por los primeros veinte (20) años de servicio, el cuarenta por ciento (40 %) de la base de cálculo, y por cada año de servicio en exceso de veinte (20) y hasta veinticuatro (24) años, el dos por ciento (2 %);
b) los militares que se licencian por solicitud propia y por transgresión de las normas de servicio por los primeros veinte (20) años de servicios, el treinta por ciento (30 %) de la base de cálculo, y por cada año de servicio en exceso de veinte (20) y hasta veinticuatro (24) años, el dos por ciento (2 %).
ARTÍCULO 24. La cuantía de las pensiones por antigüedad de treinta (30) o más años de servicio militar y laboral, tomando en cuenta el tiempo trabajado como civil, se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Por treinta (30) o más años de servicio, de los cuales no menos de quince (15) correspondan al Servicio Militar Activo, el cincuenta por ciento (50 %) de la base de cálculo; por cada año de servicio en exceso de treinta (30), el tres por ciento (3 %), sin que el total de la pensión pueda exceder el noventa por ciento (90 %) de dicha base.
ARTÍCULO 25. La antigüedad a los efectos de determinar el derecho a la pensión y su cuantía, se calcula desde que se adquiere la condición de militar hasta el día de su exclusión del registro militar, excepto en los casos establecidos en el artículo 13.
CAPÍTULO III
PENSIONES POR INVALIDEZ
ARTÍCULO 26. Se considera invalidez total o parcial cuando el militar presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que no le permite continuar prestando el Servicio Militar.
ARTÍCULO 27. Tienen derecho a percibir pensión por invalidez total o parcial los casos siguientes:
a) Los militares cuando se les haya originado la invalidez durante el período de prestación del Servicio Militar Activo o dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su licenciamiento; y
b) los militares licenciados que hayan quedado inválidos con posterioridad a este período (tres (3) meses después de su licenciamiento), siempre que su invalidez se haya originado por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades adquiridas como consecuencia de la prestación del Servicio Militar Activo o de la lucha contra la tiranía batistiana.
ARTÍCULO 28. A los militares mencionados en el artículo anterior se les otorgan pensiones por invalidez, independientemente de su antigüedad y del tiempo transcurrido desde el día de su licenciamiento del Servicio Militar Activo hasta la fecha de solicitud de la pensión.
ARTÍCULO 29. La invalidez total o parcial de los militares en servicio activo la determina las comisiones de peritaje médico militares, y la de los militares licenciados y de los familiares de los militares fallecidos en servicio activo o licenciados, las comisiones de peritaje médico laborales.
ARTÍCULO 30. En dependencia del tipo y la causa de la invalidez, las pensiones por este concepto se otorgan aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes:
a) Cuando la causa de la invalidez sean heridas, contusiones y mutilaciones en acciones combativas o en el cumplimiento de otros deberes del servicio militar; enfermedades adquiridas a consecuencia del desempeño de los deberes del servicio militar; y heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades a consecuencia de la lucha contra la tiranía batistiana.
Porcentaje a aplicar según tipo de invalidez
Total Parcial
75 % 40%
b) Cuando la causa de la invalidez sea por enfermedades o accidentes no relacionados con acciones combativas o con el cumplimiento de deberes del servicio militar, pero ocurridos durante su prestación, y enfermedades, o accidentes que tuvieron lugar después del licenciamiento del Servicio Militar Activo, siempre que la invalidez se presente dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha del licenciamiento.
Porcentaje a aplicar según tipo de invalidez
Total Parcial
60 % 30%
ARTÍCULO 31. Las pensiones por invalidez originadas a consecuencia de las causas mencionadas en el artículo anterior, inciso a), se otorgan también a los militares que queden inválidos como consecuencia de un accidente ocurrido durante:
a) Un viaje de servicio;
b) el trayecto normal o habitual de ida o regreso a su unidad;
c) la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto al lugar donde habitualmente lo hace;
d) el cumplimiento de los deberes estatales y sociales, así como en misiones especiales de los órganos y organismos estatales, y de las organizaciones políticas, sociales y de masas, independientemente de que no tengan relación con la tarea fundamental que desempeñen en el servicio militar; y
e) el cumplimiento del deber militar en la defensa de la propiedad socialista, el salvamento de vidas humanas, el mantenimiento de la disciplina militar y la defensa del orden legal socialista.
ARTÍCULO 32. Los porcentajes de las pensiones por invalidez establecidos en el artículo 30 se aumentan en un cinco por ciento (5 %) por los primeros cinco (5) años del Servicio Militar Activo, además de un uno por ciento (1 %) por cada año de servicio prestado en exceso de cinco (5) años. La antigüedad para el incremento del porcentaje de las pensiones por invalidez, así como su cuantía, se determina sobre la misma base de cálculo establecida para las pensiones por antigüedad.
ARTÍCULO 33. La cuantía total de las pensiones por invalidez, incluidos los incrementos por antigüedad, no puede sobrepasar los límites siguientes:
a) Para las pensiones por invalidez total, el noventa por ciento (90 %) de la base de cálculo; y
b) para las pensiones por invalidez parcial, el sesenta por ciento (60 %) de la base de cálculo.
ARTÍCULO 34. La cuantía de la pensión que el militar pensionado reciba por invalidez parcial, se adiciona al salario promedio que sirve para el cálculo de la pensión por invalidez total o por edad que le pueda corresponder, conforme a la Ley de Seguridad Social.
ARTÍCULO 35. Las pensiones que se otorgan por invalidez total y parcial, quedan sujetas a los resultados de los exámenes médicos periódicos que efectúan las comisiones de peritaje médico laborales a los militares pensionados, en los casos en que así lo dictamine la Comisión de Peritaje Médico Militar que haya expedido el certificado de invalidez, o a solicitud del órgano de Seguridad Social del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, con el objetivo de conocer las variaciones en el tipo de invalidez y efectuar los ajustes correspondientes en la cuantía de la pensión, o determinar su extinción.
ARTÍCULO 36. Cuando la Comisión de Peritaje Médico Militar o Laboral, dictamina que el pensionado por invalidez total requiere de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión se incrementa hasta un veinte por ciento (20 %) de su monto, sin exceder el límite establecido en el inciso a) del artículo 33.
CAPÍTULO IV
PENSIONES POR CAUSA DE MUERTE
ARTÍCULO 37. La muerte o la declaración de presunción de muerte por desaparición, originan derecho a pensión a favor de los familiares de los militares y de los militares pensionados.
Igual derecho tienen los familiares de los militares que al ser licenciados del Servicio Militar Activo no tuvieran derecho a pensión, siempre que el fallecimiento de estos ocurra dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su licenciamiento o con posterioridad a este período, y que la muerte o presunción de muerte haya sido originada por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades a consecuencia de su permanencia en el Servicio Militar Activo o de la lucha contra la tiranía batistiana.
ARTÍCULO 38. Los familiares de los militares desaparecidos en acciones combativas y con respecto a los cuales se hubiere emitido la declaración judicial de presunción de muerte, se equiparan, en cuanto a sus derechos, a los familiares de los militares caídos en acciones combativas.
ARTÍCULO 39. La certificación que acredite la presunción de muerte por desaparición de los militares y militares pensionados para los efectos de la Seguridad Social, la expide el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 40. Tienen derecho a pensión por causa de muerte los familiares siguientes:
a) La viuda de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, que participe en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de este, siempre que el matrimonio o la unión tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo;
b) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de sesenta y cinco (65) o más años de edad o incapacitado para el trabajo, que participe en el régimen económico del núcleo familiar de la causante o dependiera de esta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento de la causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo;
c) la viuda de matrimonio no formalizado que participe en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de este, siempre que la unión tuviera no menos de un año o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo;
d) el viudo de matrimonio no formalizado de sesenta y cinco (65) o más años de edad o incapacitado para el trabajo, que participe en el régimen económico del núcleo familiar de la causante o dependiera de esta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento de la causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo;
e) los hijos, incluidos los adoptivos, de uno u otro sexo menores de diecisiete (17) años de edad y solteros;
f) los hijos, incluidos los adoptivos, de uno u otro sexo mayores de diecisiete (17) años de edad, solteros que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante o al cumplir los diecisiete (17) años de edad, y dependieran económicamente del fallecido;
g) la madre y el padre, incluidos los adoptivos, que dependieran económicamente del fallecido;
h) los abuelos que dependieran económicamente del fallecido; y
i) los nietos, los hermanos de uno u otro sexo menores de diecisiete (17) años de edad y solteros; y los mayores de edad solteros que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los diecisiete (17) años de edad, y que, en ambos casos, dependieran económicamente del fallecido.
ARTÍCULO 41. La viuda de matrimonio formalizado o no, cuya unión con el militar fallecido tuviera menos de un año de constituido, y esta se encontrara en estado de gestación avalado por el documento médico que lo acredite, se le paga la pensión que le corresponde hasta tanto se interrumpa o se produzca el nacimiento.
Cuando nazca el hijo se le asigna la pensión a la que ambos tienen derecho, para lo cual se presenta el certificado de nacimiento.
ARTÍCULO 42. La viuda o viudo de matrimonio no formalizado a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 40, al solo efecto del cobro de la pensión, debe acreditar ante el órgano de Seguridad Social competente, por medio de la información de testigos y de organizaciones de masas, la singularidad, estabilidad y tiempo de la unión.
ARTÍCULO 43. Si la viuda fuera trabajadora habitual o militar, tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión que le corresponda con el salario o los haberes que perciba por el desempeño de su trabajo, o por el servicio que preste.
ARTÍCULO 44. Si la viuda es menor de cuarenta (40) años de edad y no tuviera la condición de trabajadora habitual o de militar, estando apta para el trabajo y sin hijos incapacitados que atender o padres que requieran su cuidado permanente por no poder valerse por sí mismo, se le concede la pensión por un término de hasta tres (3) años, durante el cual se debe vincular laboralmente. Si durante este término alcanza dicha edad, tiene derecho a continuar percibiendo la pensión.
ARTÍCULO 45. El pago de la pensión por causa de muerte a los familiares con derecho, comienza a partir del mes siguiente al fallecimiento del militar.
ARTÍCULO 46. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondía o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:
Número de parientes Porcentaje a aplicar
1 80 %
2 90 %
3 o más 100 %
ARTÍCULO 47. A los efectos del artículo anterior, se considera que la pensión que le correspondía o le hubiera correspondido al fallecido es:
a) Si estaba pensionado por invalidez total o antigüedad, la que venía disfrutando al ocurrir el fallecimiento;
b) si no tenía condición de pensionado, se aplica lo establecido en el artículo 4; y
c) si disfrutaba de pensión por invalidez parcial, la que resulte de aplicar la regla contenida en el inciso anterior.
En todos los casos se tienen en cuenta los incrementos que puedan corresponder al causante, de acuerdo con lo que establece este Decreto Ley.
ARTÍCULO 48. La cuantía de la pensión por causa de muerte otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, corresponde a todos los beneficiarios en conjunto.
ARTÍCULO 49. La parte de la pensión correspondiente a cada uno de los beneficiarios, se calcula dividiendo el importe total en partes iguales entre el número de estos. Esta parte se le puede pagar de modo independiente a cualquier beneficiario mayor de edad, si así lo solicita.
ARTÍCULO 50. La viuda trabajadora habitual o militar tiene derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25 %) del total de la pensión que genera el causante. La diferencia que pueda resultar de la aplicación del mencionado veinticinco por ciento (25 %), no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho.
ARTÍCULO 51. Si la viuda es militar y percibe el veinticinco por ciento (25 %) del total de la pensión por causa de muerte, y adquiere el derecho a una pensión por antigüedad o invalidez total, puede optar por lo siguiente:
a) Que se sume a la base de cálculo de la pensión por antigüedad o invalidez total, la cuantía de la pensión que percibe como viuda militar; o
b) acogerse a la pensión por antigüedad o invalidez total, sin que para el cálculo de ellas se realice la operación señalada en el inciso anterior, y recibe la totalidad de la pensión por causa de muerte a que tiene derecho, según el artículo 46. Estas dos pensiones se unifican en un solo medio de pago.
ARTÍCULO 52. Cuando la viuda cese definitivamente en su trabajo por causa justificada, o cuando se licencie del Servicio Militar Activo y no se vincule laboralmente por causa justificada, queda sin efecto el ajuste dispuesto en el artículo 50 y se le otorga la pensión en la cuantía que le corresponda, de acuerdo con lo regulado en los artículos 46 y 48.
ARTÍCULO 53. A medida que se reduzca el número de beneficiarios de una pensión, por cualesquiera de las causas de modificación, suspensión o extinción que establece este Decreto Ley, se procede a calcular nuevamente la cuantía de la pensión por causa de muerte y a redistribuirla por partes iguales entre los beneficiarios restantes. La parte correspondiente a la viuda trabajadora habitual o militar se determina teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 50.
ARTÍCULO 54. Los familiares con derecho a pensión de un militar pensionado fallecido, perciben por una vez al mes siguiente de su muerte, una pensión provisional equivalente al ciento por ciento (100 %) de la cuantía de la pensión que percibía el fallecido. A partir del segundo mes se abona a los familiares con derecho, la pensión que se establece en el artículo 46.
CAPÍTULO V
PAGO DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 55. Concedida la pensión por antigüedad, por invalidez o por causa de muerte, y después de expedido y entregado el documento representativo del pago, se pierde el derecho a las cuotas que no se hayan cobrado dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que haya debido efectuarse su cobro.
ARTÍCULO 56. Los militares pensionados pueden incorporase a un trabajo remunerado, ya sea de forma permanente o temporal y devengar la pensión y el salario del cargo que ocuparen.
ARTÍCULO 57. El pago de la pensión de los militares pensionados, que residan o trabajen de forma temporal en el extranjero, se realiza a las personas designadas por ellos, o a los propios pensionados a su regreso a Cuba, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente.
ARTÍCULO 58. La cuantía de la pensión que se les otorgue a los militares, en cuyas órdenes de licenciamiento se exprese que se licencian del Servicio Militar Activo por haber cometido hechos que hayan desacreditado su condición de militares, puede rebajarse hasta el cuarenta por ciento (40 %), por el tiempo que se disponga en estas.
Transcurrido este tiempo la cuantía de la pensión puede restituirse de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 59. Las pensiones se modifican cuando:
a) Se comprueba error u omisión en su cálculo o en los datos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento;
b) en los casos de pensión por invalidez total o parcial según la evolución de la lesión o enfermedad sufrida, conforme al resultado de los exámenes médicos que efectúan las comisiones de peritaje médico militar y laboral;
c) al militar pensionado por antigüedad que se le origine una invalidez dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su licenciamiento del Servicio Militar Activo, que le dé derecho a percibir una pensión de mayor cuantía, o con posterioridad al período señalado siempre que su invalidez sea consecuencia de heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades adquiridas durante su permanencia en el Servicio Militar Activo o en la lucha contra la tiranía batistiana;
d) por aumento o disminución de los familiares beneficiarios en los casos de pensión por causa de muerte;
e) la viuda pensionada comience a trabajar;
f) la viuda pensionada que sea trabajadora o militar en servicio activo, cese en el trabajo o se licencie por causas justificadas;
g) el militar pensionado sea llamado nuevamente al Servicio Militar Activo y el aumento de su tiempo en este servicio o los últimos haberes que perciba, determinen incremento en la cuantía de su pensión, o cuando se le origine una invalidez durante la prestación del mencionado servicio que le dé derecho a percibir una pensión de mayor cuantía; y
h) se efectúen descuentos para reintegrar cobros indebidos o en exceso, conforme a las disposiciones que se establezcan.
ARTÍCULO 60. Las pensiones se suspenden cuando:
a) El militar pensionado por invalidez o el beneficiario incapacitado de pensión por causa de muerte no acuda a los exámenes médicos periódicos en los plazos establecidos, sin causa justificada, o deje de cumplir las indicaciones facultativas;
b) no se constituya la tutela del que así lo requiera dentro del año siguiente al reconocimiento del derecho, y hasta tanto se presente el documento acreditativo;
c) el militar pensionado sea incorporado nuevamente al Servicio Militar Activo, mientras se mantenga en esa situación; y
d) el viudo pensionado comience a trabajar.
ARTÍCULO 61. Las pensiones se extinguen cuando:
a) Se comprueba que en su otorgamiento haya habido error, simulación o fraude, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier otra naturaleza en que se haya incurrido;
b) los pensionados por invalidez total o parcial recuperen su aptitud plena para el trabajo y se incorporen a este;
c) el beneficiario fallezca, en lo que a este corresponda;
d) los familiares pensionados por causa de muerte contraigan matrimonio, formalizado o no;
e) la viuda pensionada comprendida en el artículo 44 se vincule laboralmente, dentro del período por el que se le concedió la pensión, o concluido este, no se haya vinculado sin causa justificada;
f) la viuda trabajadora o militar deje de trabajar o se licencie del Servicio Militar Activo sin causa justificada;
g) los hijos, nietos y hermanos pensionados, de uno u otro sexo, cumplan la edad límite de diecisiete (17) años y no se encuentren incapacitados;
h) los padres o abuelos se incorporen al trabajo o adquieran una pensión por Seguridad Social;
i) el viudo inválido recupere la capacidad para el trabajo;
j) el beneficiario abandone definitivamente el territorio nacional; y
k) se determine que el militar declarado presuntamente muerto por desaparición, resulte estar vivo.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias puede otorgar prestaciones especiales sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en este Decreto Ley a: Los militares, miembros del Ejército Rebelde, jóvenes que cumplan el término de Servicio Militar Activo establecido por la Ley, cadetes y guardiamarinas y familiares de todos ellos, cuando tengan méritos excepcionales ante la Patria o las Fuerzas Armadas Revolucionarias, o cuando por otras causas sea aconsejable, para garantizar la protección adecuada en materia de Seguridad Social.
SEGUNDA: El Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias puede determinar un incremento en el tiempo de servicio de los militares, de acuerdo con el lugar y las condiciones en que se haya cumplido el Servicio Militar Activo.
TERCERA: Los sargentos, cabos, soldados (marineros) no profesionales que cumplan el término de Servicio Militar Activo que establece la Ley y los cadetes (guadiamarinas) y cadetes insertados, que queden inválidos a consecuencia de heridas, contusiones y mutilaciones recibidas en las acciones combativas o en el cumplimiento de otros deberes del servicio militar, o de enfermedades adquiridas a consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio militar, reciben como pensión, en el caso de la invalidez total, el ciento cincuenta por ciento (150 %) del salario mínimo vigente en el país y en el caso de la invalidez parcial, el setenta y cinco por ciento (75 %). Si esta última se hubiera originado en cumplimiento de misión internacionalista, la cuantía es del ochenta y cinco por ciento (85 %).
Si la invalidez o la muerte se debe a enfermedades o accidentes no relacionados con las acciones combativas o con el cumplimiento de los deberes del servicio militar, pero ocurridos durante su prestación, se otorga como pensión, en el caso de la invalidez total el sesenta por ciento (60 %) y en la invalidez parcial el treinta por ciento (30 %), del salario mínimo vigente en el país.
Si como consecuencia de las causas señaladas en los párrafos anteriores los beneficiarios mueren, a los familiares con derecho, de acuerdo con el artículo 40, se les aplica para el cálculo de la pensión las reglas establecidas en los artículos 46 y 47.
CUARTA: Los por cientos establecidos en la Disposición Especial Tercera pueden ser variados por el Consejo de Ministros, cuando a propuesta del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias lo considere justo y sea pertinente.
QUINTA: En el caso de los sargentos, cabos y soldados (marineros) no profesionales que cumplen el término de Servicio Militar Activo establecido por la Ley en el Ejército Juvenil del Trabajo y el Sistema Empresarial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y perciben un salario por la labor que desempeñan, se les calcula sus pensiones o las que corresponda a sus familiares tomando como base de cálculo el promedio del salario que hayan percibido, si esto les resultara más beneficioso que las pensiones establecidas en la Disposición Especial Tercera.
SEXTA: Los militares que en la fecha de su licenciamiento del Servicio Militar Activo reúnan los requisitos para que se les otorgue una pensión por edad o invalidez a tenor de la legislación que rige la Seguridad Social de los trabajadores civiles del país, pueden optar por acogerse a sus regulaciones.
A los efectos de la nueva pensión, se toma el tiempo de servicio prestado, incluido el de Servicio Militar Activo, y el salario no puede ser inferior al que sirve de base para efectuar el cálculo de la pensión concedida al amparo de este Decreto Ley.
SÉPTIMA: Cuando en actividades de preparación y disposición combativas u otras de carácter militar, reservistas citados se invaliden o mueran, ellos o sus familiares, según el caso, pueden optar por acogerse a las prestaciones que se regulan en el presente Decreto Ley o a las establecidas en la legislación vigente en materia de Seguridad Social para los trabajadores civiles del país.
A los reservistas mencionados en la presente Disposición y a sus familiares se les puede otorgar las prestaciones especiales a las que se refiere la Disposición Especial Primera del presente Decreto Ley, por las causales que se establecen en ella.
OCTAVA: Los militares con invalidez total a consecuencia del cumplimiento de misiones internacionalistas, y los familiares de los que fallezcan como consecuencia del cumplimiento de dichas misiones, pueden optar por los beneficios establecidos en el presente o los contenidos en el Decreto Ley No. 90, de fecha 2 de diciembre de 1985, según les sea más favorables.
NOVENA: El porcentaje establecido para el cálculo de las pensiones por antigüedad se incrementa en un veinte por ciento (20 %) en los casos de los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, y su cuantía no puede ser inferior a la cuantía mínima vigente en el país.
DÉCIMA: Los hijos, incluidos los adoptivos de uno u otro sexo, mayores de diecisiete (17) años de edad, solteros, desvinculados laboralmente que se encuentren estudiando en los cursos regulares diurnos de la Educación Superior y Enseñanza Técnico Profesional, hasta que concluyan sus estudios o causen baja de estos, contraigan matrimonio formalizado o no, o se vinculen laboralmente, tienen derecho a recibir una pensión especial, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Si forma parte del núcleo familiar del resto de los beneficiarios, conviva o no con ellos, y aquellos fueran tres (3) o más, se mantiene el mismo monto de la pensión. Si los beneficiarios fueran menos, la prestación es equivalente a la que le corresponde si fuera familiar con derecho a pensión por causa de muerte.
b) Si no formara parte del mismo núcleo familiar del resto de los beneficiarios, sin afectar la cuantía de la pensión de estos, la prestación es equivalente a la parte que le corresponde como familiar con derecho a pensión por causa de muerte.
Los beneficiarios de prestaciones especiales presentan, al comienzo de cada curso escolar, las certificaciones correspondientes al órgano de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
UNDÉCIMA: Los beneficios establecidos en las disposiciones especiales Primera y Tercera son de aplicación a los militares que cumplen el servicio militar voluntario femenino.
DUODÉCIMA: Los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, así como sus familiares, pueden optar por los derechos establecidos en el presente o en el Decreto Ley No. 91, de fecha 2 de diciembre de 1985, según les sean más beneficiosos.
DECIMOTERCERA: Los militares pensionados por antigüedad que tengan la condición de combatiente de la Guerra de Liberación o de la Lucha Clandestina, que arriben a los sesenta (60) o sesenta y cinco (65) años de edad, según corresponda y tengan treinta (30) años de servicios, tienen derecho a los beneficios del Decreto Ley No. 91, de fecha 2 de diciembre de 1985, estén vinculados laboralmente o no en ese momento. Igual tratamiento reciben los que después de jubilados por antigüedad por las Fuerzas Armadas Revolucionarías, se invaliden totalmente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los expedientes de pensión que estén en proceso de trámite a la entrada en vigor de este Decreto Ley, se resuelven de acuerdo con lo establecido en este.
Corresponde a los militares y a los familiares de los militares fallecidos que tengan la condición de combatiente de la Guerra de Liberación o de la Lucha Clandestina, presentar el documento que acredite tal condición.
SEGUNDA: El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias analiza la pensión de los militares pensionados que al momento de ponerse en vigor el presente Decreto Ley se encontraba rebajada por haber cometido hechos que hayan desacreditado su condición de militar, de acuerdo con los procedimientos establecidos en su Reglamento.
TERCERA: Las pensiones concedidas al amparo de leyes y disposiciones anteriores, quedan sujetas a las causas de modificación, suspensión y extinción establecidas en el presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Lo establecido en la legislación de Seguridad Social vigente para los trabajadores de los sectores estatal, cooperativo y privado, es de aplicación a los sujetos protegidos en el presente Decreto Ley, en todo lo que no se le oponga.
SEGUNDA: El Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias queda encargado de dictar el Reglamento del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en el plazo de treinta días (30) posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto Ley y está facultado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido por este.
TERCERA: El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determina sobre los asuntos de competencia de este último organismo que sea necesario regular para la mejor aplicación del presente Decreto Ley.
CUARTA: Se deroga el Decreto Ley No. 101 “De Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de fecha 24 de febrero de 1988, tal y como quedó modificado por el Decreto Ley No. 222, de 14 de agosto de 2001, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 16 días del mes de diciembre de 2016.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
Publicado en la Gaceta Oficial No. 3 Extraordinaria de 17 de enero de 2017
https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-EX3.rar