DECRETO-LEY No. 348

CONSEJO DE ESTADO

“DE LOS FERROCARRILES”

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Los decretos-leyes Nos. 75 “Sobre la Licencia de Movimiento de Trenes”, de 5 de diciembre de 1983, y 180 “De los Ferrocarriles”, de 15 de diciembre de 1997, establecen lo relativo al transporte ferroviario en el país; no obstante, la experiencia en su aplicación aconseja actualizar dichas regulaciones, a fin de adecuarlas a las exigencias de la economía nacional, habida cuenta de que el ferrocarril constituye un medio principal del sistema de transporte terrestre en Cuba, y su estructura, organización y funcionamiento son determinantes para el desarrollo económico y social de la nación.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 348

“DE LOS FERROCARRILES”

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1. Objeto. Este Decreto-Ley tiene por objeto regular el transporte ferroviario, su infraestructura y los servicios auxiliares y conexos, la forma de organización de los operadores ferroviarios, lo relativo al material rodante y su circulación por la vía férrea, la actuación ante afectaciones a la seguridad ferroviaria, y la disciplina de los trabajadores de este sector.

ARTÍCULO 2. Alcance. El presente Decreto-Ley es aplicable a:

a) Los operadores ferroviarios, a quienes está reservada la explotación de un ferrocarril o parte de este;

b) los titulares de vías férreas y de accesos ferroviarios;

c) las personas jurídicas o naturales que se relacionan e interactúan con el ferrocarril, su infraestructura y la circulación ferroviaria;

d) los trabajadores ferroviarios; y e) los hechos que acontecen en la vía férrea y en sus inmediaciones o como consecuencia del movimiento de los trenes.

CAPÍTULO II

SOBRE EL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL

ARTÍCULO 3. Sistema Ferroviario Nacional. El Sistema Ferroviario Nacional lo constituye la totalidad de los ferrocarriles, de los operadores y accesos ferroviarios que existen en el país, sus servicios auxiliares y conexos, así como los medios, recursos y organizaciones destinados al sostenimiento, explotación, desarrollo y seguridad de la actividad ferroviaria.

ARTÍCULO 4. Misión del Sistema Ferroviario Nacional. La misión de este sistema es la de transportar cargas y pasajeros de forma segura, eficiente, eficaz y sostenible, conforme al desarrollo de la sociedad y la economía.

ARTÍCULO 5. Elementos. Los elementos del Sistema Ferroviario Nacional son:

a) La Administración del Transporte Ferroviario;

b) la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba”; y

c) la Policía Ferroviaria.

CAPÍTULO III

LOS FERROCARRILES Y LOS OPERADORES FERROVIARIOS

SECCIÓN PRIMERA

Del ferrocarril

ARTÍCULO 6. Concepto de ferrocarril. Se entiende por ferrocarril al conjunto de vías férreas, material rodante e instalaciones ferroviarias, caracterizado por una unidad tecnológica en su funcionamiento, y destinado al movimiento de los trenes para asegurar la transportación de cargas y pasajeros.

ARTÍCULO 7. Clasificación. En atención al servicio que prestan, los ferrocarriles se clasifican en:

a) Ferrocarriles de servicio público: los sostenidos y operados para garantizar la transportación ferroviaria de cargas y pasajeros, y están disponibles al público en general.

b) Ferrocarriles de servicio industrial o propio: los sostenidos y operados como parte de la cadena logística de producción de una industria, o que forma parte directa del proceso tecnológico de producción o participa en la transportación de materias primas e insumos requeridos en el proceso.

ARTÍCULO 8. Modalidades de gestión del ferrocarril. La operación o explotación de un ferrocarril o parte de este se determina por el Ministerio del Transporte, según las modalidades de gestión económica siguientes:

a) Encargo estatal;

b) concesión administrativa; o

c) aprobación de una licencia.

ARTÍCULO 9. Explotación del ferrocarril. En interés de su mejor y más racional explotación, un ferrocarril puede ser explotado u operado por uno o varios operadores ferroviarios.

ARTÍCULO 10.1. Tercerización en la explotación ferroviaria. Determinadas vías férreas, accesos ferroviarios, material rodante e instalaciones, previa autorización del Ministerio del Transporte o del órgano competente, según corresponda, pueden ser administradas, gestionadas o concesionadas por otras personas jurídicas o naturales no pertenecientes al Sistema Ferroviario Nacional.

  1. Las personas previstas en el apartado anterior están sujetas a las disposiciones del presente Decreto-Ley, su Reglamento y las demás normas vigentes al respecto.

SECCIÓN SEGUNDA

El operador ferroviario

ARTÍCULO 11. Tipos de operadores ferroviarios. El operador ferroviario puede ser una persona jurídica o natural dedicada profesionalmente a la transportación de cargas y pasajeros por ferrocarril.

ARTÍCULO 12.1. Obligaciones del operador ferroviario. Cuando el operador ferroviario es una persona jurídica está obligado poseer la Licencia de Operación de Transporte, a reparar y mantener en buen estado técnico las instalaciones, las vías férreas y el material rodante a él asignado; a brindar la capacitación y el adiestramiento a sus trabajadores, con el objetivo de garantizar la prestación de un servicio seguro, eficiente y confortable; así como proteger el medio ambiente, con arreglo a los preceptos del presente Decreto-Ley y su Reglamento.

  1. Si el operador ferroviario es una persona natural ha de cumplir las obligaciones antes mencionadas, excepto las que se refieren a las vías férreas.

ARTÍCULO 13.1. De los servicios de transportación ferroviaria. Los servicios públicos de transportación de cargas y pasajeros que brindan los operadores ferroviarios son ininterrumpidos, salvo disposición expresa del Ministerio del Transporte, por situaciones excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor. Estos servicios se prestan en atención al itinerario y las normas técnicas previstas.

  1. El itinerario que cumplen los operadores ferroviarios, aprobado por el Ministro del Transporte, es el documento oficial que regula la circulación de los trenes y en él se consignan sus categorías, números, orígenes y destinos, tiempos de recorrido y lugares de parada, pasos y cruces, y contiene, además, instrucciones especiales referentes a la seguridad y el movimiento de los trenes.

ARTÍCULO 14. Facultad del operador. El operador ferroviario puede prestar servicios de transportación sobre vías férreas pertenecientes a terceros y ha de cumplir con los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones establecidas para estos últimos.

CAPÍTULO IV

INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

SECCIÓN PRIMERA

Disposición general

ARTÍCULO 15. Uso público. Son bienes de uso público las vías férreas y la faja de derecho de vía; los sistemas de señalización, de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y de las comunicaciones, de alimentación de los ferrocarriles eléctricos, de respaldo energético y de iluminación; así como las instalaciones ferroviarias de cualquier naturaleza constructiva.

SECCIÓN SEGUNDA

Vías férreas y sus inmediaciones

ARTÍCULO 16.1. Vía férrea. La vía férrea es el conjunto de elementos que forman la estructura sobre la cual circula el material rodante; está constituida por la faja de derecho de vía, la superestructura y las obras de fábrica.

  1. El Ministerio del Transporte determina los parámetros para la clasificación de las vías férreas de acuerdo con su importancia económico-social, el tráfico y la velocidad de los trenes.
  2. Las vías férreas se inscriben o anotan en el registro o control correspondiente.

ARTÍCULO 17.1. Asignación de las vías férreas. Las vías férreas son asignadas por el Ministerio del Transporte en administración a una o varias personas jurídicas que se constituyan como operadores ferroviarios, de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes.

  1. Al operador ferroviario que se le asignen la explotación, uso y administración de una vía férrea, se le denomina titular de la vía y está en la obligación de atender su mantenimiento, conservación y control, de acuerdo con lo que se establece en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 18.1. Ancho de vía. Las vías férreas que se construyan en el país han de realizarse con un ancho de vía en los tramos rectos de mil cuatrocientos treinta y cinco milímetros (1 435 mm); no obstante, el Ministerio del Transporte puede, excepcionalmente, autorizar otros anchos de vías.

  1. El ancho de vía es la distancia entre las caras interiores de los carriles, medida a trece milímetros (13 mm) por debajo de la superficie de rodadura, en una vía recta y horizontal. ARTÍCULO 19. Limitación para construir. La construcción o reconstrucción de nuevas vías férreas no se permite cuando:

a) La nueva línea suponga una duplicidad innecesaria con otras líneas ya existentes;

b) la construcción o reconstrucción, y su explotación, no se planteen en términos económicos y financieramente rentables o socialmente necesarios; y

c) se produzca la fragmentación del hábitat de especies especialmente protegidas, de ecosistemas sensibles y de regulaciones de los planes de peligro, vulnerabilidad y riesgos.

ARTÍCULO 20. Utilización o adquisición de terrenos. Cuando resulte necesaria la utilización o adquisición de nuevos terrenos para la construcción, ampliación o mejoras de una vía férrea, se aplican los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 21.1. Faja de derecho de vía. La faja de derecho de vía es la superficie de terreno en la cual se encuentra emplazada la vía férrea y cuyas dimensiones están determinadas por las necesidades de la seguridad del tráfico de los trenes, las operaciones, las instalaciones actuales y las perspectivas del ferrocarril.

  1. Esta faja comprende una zona cuyos límites exteriores tienen una distancia mínima de quince (15) metros a cada lado de la vía férrea, contados a partir de su eje o a partir de los ejes de las dos (2) vías externas, si se tratara de dos (2) o más vías férreas contiguas.
  2. Se requiere la autorización del Ministerio del Transporte para realizar cualquier tipo de obra subterránea, superficial o aérea que no esté relacionada con el mantenimiento del tráfico ferroviario en esta franja de terreno, así como para reducir su ancho cuando razones excepcionales o de fuerza mayor lo aconsejen.
  3. El Ministro del Transporte declara y determina en cada caso, según la clasificación de la vía férrea, las dimensiones de la faja de derecho de vía y ante cualquier variación, se requiere de su autorización.

ARTÍCULO 22. Prohibiciones en la faja de derecho de vía. En la faja de derecho de vía no se permite alterar, dañar, modificar las señales e instalaciones ferroviarias; verter desechos, materiales, escombros, chatarras y otros similares; realizar siembras o cultivos de cualquier naturaleza; conducir ganado a pastar y permitir su permanencia; abrir canales, zanjas u otros análogos; colocar, situar obstáculos, vallas de anuncios e instalaciones que afecten la visibilidad o la seguridad para la circulación de los trenes.

ARTÍCULO 23.1. Obligación de cercar la faja de derecho de vía. Toda persona que tenga en uso, administración o propiedad un terreno u otro inmueble que colinde con la faja de derecho de vía, está obligada a colocar y mantener en buen estado las cercas perimetrales que lo delimiten, o las necesarias para impedir el acceso de personas ajenas al ferrocarril, o del ganado.

  1. Si requerida la persona a que se refiere el numeral anterior por el titular de la vía para que realice estas acciones en el plazo que se le conceda, no cumple con la obligación, el titular de la vía puede ejecutarlas a costa del obligado, sin perjuicio de las contravenciones o infracciones administrativas a que diere lugar su resistencia.
  2. El titular de la vía férrea está obligado a verificar el cumplimiento de las disposiciones anteriores y tiene la facultad de iniciar los procesos administrativos o judiciales contra el responsable de su transgresión.

ARTÍCULO 24.1. Zona de desarrollo ferroviario. La zona de desarrollo ferroviario está compuesta por los terrenos ubicados desde los bordes exteriores de la faja de derecho de vía que se destinan para el desarrollo perspectivo del ferrocarril. Esta zona se declara y determina, en cada caso, por el Ministro del Transporte.

  1. La extensión de esta zona es de hasta cuarenta (40) metros a partir de la faja de derecho de vía, en la que no se pueden realizar construcciones de carácter permanente, salvo las que por excepción o por razones de interés público autorice el Ministerio del Transporte.
  2. Cualquier modificación de la extensión de esta zona requiere autorización del Ministro del Transporte.

ARTÍCULO 25. Autorización para construcción. El proyecto para la ejecución de una obra que pueda afectar la vía férrea, la faja de derecho de vía, la zona de desarrollo, así como cualquier otra instalación ferroviaria o la seguridad del movimiento de los trenes, debe ser evaluado y autorizado por el Ministerio del Transporte, sin perjuicio de los requisitos establecidos por otros organismos competentes.

ARTÍCULO 26. Intersecciones. Las intersecciones de calles, caminos y carreteras con vías férreas y su señalización, se rigen por lo dispuesto en el Código de Seguridad Vial y cualquier otra disposición que les resulte aplicable.

ARTÍCULO 27.1. Pasos a nivel o crucero. El paso a nivel es la intersección autorizada al mismo nivel de la vía férrea con calles, caminos o carreteras para el cruce de vehículos y peatones.

  1. El paso a nivel está bajo la supervisión técnica del titular de la vía férrea, quien también es responsable de su mantenimiento.
  2. La autoridad administrativa encargada de la conservación de la calle, carretera o camino, está obligada a mantener en buen estado la parte que atraviesa la vía férrea y la superficie de rodadura, conforme con lo regulado por el Ministerio del Transporte y otros organismos rectores.

ARTÍCULO 28. Trabajos de reparación en los pasos a nivel. El operador ferroviario titular de la vía férrea puede realizar los trabajos de reparación y mantenimiento en los pasos a nivel y, para ello, coordina con la autoridad administrativa de la vía, los demás operadores ferroviarios que puedan resultar afectados, y el órgano encargado de la seguridad vial, para obtener la autorización correspondiente, o en su defecto con la estación de la Policía Nacional Revolucionaria, para que adopten las medidas de seguridad que correspondan.

ARTÍCULO 29. Señalización en los pasos a nivel. La instalación y el mantenimiento de las señales indicadoras de cruceros y demás elementos del sistema de protección en los pasos a nivel que se coloquen dentro de la faja de derecho de vía, excepto las señales del tránsito “PARE” y “CEDA EL PASO”, previstas en el Código de Seguridad Vial, están a cargo del operador ferroviario titular de la vía férrea.

ARTÍCULO 30.1. Cruzamiento ferroviario. El cruzamiento ferroviario es el encuentro de una vía férrea a través de otra, cuyos ejes se cortan en un mismo nivel.

  1. Es responsabilidad del operador titular de la vía férrea de mayor categoría, según la clasificación, instalar, mantener y operar las señales ferroviarias y sistemas de protección que deban colocarse dentro de la faja de derecho de vía en los cruzamientos.
  2. En el caso de vías de igual categoría, corresponde al Ministerio del Transporte determinar al operador ferroviario responsable de estas acciones.

ARTÍCULO 31. Desactivación de las vías férreas. El desmantelamiento o desconexión definitiva de las vías férreas, así como de los accesos ferroviarios, ramales y de cualquier otra vía férrea, se determinan por el Ministro del Transporte o por el Consejo de Ministros, según corresponda, acción que requiere de la conciliación con los consejos de la Administración Provincial o sus jefes, los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior y el Instituto de Planificación Física.

ARTÍCULO 32.1. Obligación de conservar. Cuando el desmantelamiento o desconexión no implique la supresión definitiva del servicio ferroviario, el operador ferroviario está obligado a conservar los elementos de la vía férrea siguientes: terraplenes, drenajes, obras de fábrica, señales fijas, la faja de derecho de vía y cualquier otra instalación ferroviaria allí ubicada.

  1. Si se determina eliminar el servicio ferroviario de forma definitiva, los terrenos de la vía férrea, su faja de derecho de vía y el resto de las instalaciones, se entregan según el destino que disponga la autoridad u órgano facultado.

ARTÍCULO 33. Actualización registral y catastral. Las acciones de desmantelamiento se inscriben en el registro correspondiente y se le informa al Instituto de Planificación Física, a los efectos de actualizar el catastro nacional y la reorganización del ordenamiento territorial.

SECCIÓN TERCERA

Instalaciones ferroviarias

ARTÍCULO 34. Instalaciones ferroviarias. Son instalaciones ferroviarias, las edificaciones para estaciones, talleres, centros de carga y descarga y otras obras de fábrica; los sistemas de señalización, centralización, bloqueo, electrificación y de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones; así como los demás mecanismos y dispositivos permanentes que no forman parte de la vía férrea.

ARTÍCULO 35.1. Estación ferroviaria. La estación ferroviaria, constituye el núcleo fundamental de los ferrocarriles; es la unidad donde, según su clasificación, se realizan operaciones con los trenes y se prestan servicios comerciales a la transportación de pasajeros y sus equipajes, cargas, valijas y correos; es el punto de separación, con o sin desarrollo vial, que recibe y expide órdenes relativas a la operación de movimiento de trenes.

  1. La estación ferroviaria desarrolla sus actividades conforme al itinerario aprobado y brinda sus servicios según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su Reglamento, las normas técnicas y las disposiciones del operador ferroviario a la que está subordinada.

ARTÍCULO 36 Centros de carga y descarga ferroviarios. Los centros de carga y descarga, son aquellos destinados a la carga, descarga y almacenamiento transitorio de las mercancías que arriben a ellos en medios de transporte automotor o ferroviario; brindan servicios logísticos relacionados con la transportación de mercancías, las operaciones de carga y descarga, y de trasiego de estas, desde y hacia los vagones ferroviarios.

ARTÍCULO 37. Talleres ferroviarios. Los talleres ferroviarios brindan servicios de reparación, mantenimiento, higienización, revisión y acondicionamiento técnico, fabricación de partes y piezas y otros servicios análogos, dirigidos al rescate y la preservación de las condiciones y aptitudes técnicas del material rodante ferroviario.

ARTÍCULO 38.1. Instalaciones de telecomunicaciones y sistemas de señalización ferroviaria. Las instalaciones de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y las comunicaciones, y de sistemas de señalización ferroviarias, se sitúan en las estaciones, a lo largo de la vía férrea, o en instalaciones de otros operadores de comunicaciones.

  1. El Ministerio del Transporte establece el sistema de telecomunicaciones, de tecnologías de la información y las comunicaciones, de señalización ferroviaria y su desmantelamiento, así como controla su adecuada aplicación y cumplimiento.

ARTÍCULO 39. Señales ferroviarias. Las señales ferroviarias se utilizan para organizar el movimiento de trenes y el trabajo de maniobra; según su naturaleza se dividen en visibles, que incluyen las fijas, manuales, portátiles y de tren; y las audibles.

SECCIÓN CUARTA

Servicio de operaciones ferroviarias

ARTÍCULO 40.1. Servicio de operaciones ferroviarias. El servicio de operaciones ferroviarias es ininterrumpido y se brinda a cada operador ferroviario, mediante los centros de regulación y control de tráfico ferroviario, encargados de organizar y controlar el movimiento de los trenes.

  1. Los operadores ferroviarios pueden suscribir contratos de servicios de operación ferroviaria con los titulares de accesos ferroviarios y los terceros vinculados o no con el Sistema Ferroviario Nacional.

SECCIÓN QUINTA

Accesos Ferroviarios

ARTÍCULO 41.1. Acceso ferroviario. Los accesos ferroviarios son las vías férreas destinadas al servicio de carga y descarga de las producciones e insumos de una o varias personas jurídicas o naturales y están unidos o enlazados a la red de ferrocarriles mediante una vía férrea.

  1. Los accesos ferroviarios pueden pertenecer a:

a) Los ferrocarriles de servicio público;

b) los ferrocarriles de servicio industrial o propios; y

c) otras personas jurídicas o naturales que no sean operadores ferroviarios.

ARTÍCULO 42.1. Acciones constructivas. La construcción, reconstrucción, reparación y mantenimiento de un acceso ferroviario corresponden a su titular.

  1. Se requiere la autorización del titular del acceso ferroviario para realizar cualquier tipo de obra subterránea, superficial o aérea que no esté relacionada con el mantenimiento del tráfico ferroviario en la franja de terreno aledaña.

ARTÍCULO 43. Reparación de la conexión. El titular de la vía férrea, con independencia de la persona a la que pertenece el acceso ferroviario, es responsable de la reparación y el mantenimiento de la conexión entre ambas vías férreas, hasta el poste de capacidad de ese acceso, y de asumir el costo de los trabajos.

CAPÍTULO V

MATERIAL RODANTE Y CIRCULACIÓN POR LA VÍA FÉRREA

SECCIÓN PRIMERA

Material Rodante

ARTÍCULO 44.1. Individualización del material rodante. El material rodante es todo equipo ferroviario que circula por la vía férrea, el que se adquiere, traspasa y transmite conforme a lo establecido en la ley, y se inscribe o anota en el registro o control correspondiente.

  1. Para circular por la vía férrea el material rodante ha de llevar el código de identificación ferroviaria que lo individualiza.

ARTÍCULO 45. Importación y baja. La importación y baja del material rodante se autoriza y controla por el Ministro del Transporte.

ARTÍCULO 46. Construcción y modificación. El Ministerio del Transporte es el organismo que aprueba los proyectos de construcción o modificación del material rodante.

ARTÍCULO 47. Habilitación. El Ministerio del Transporte expide la habilitación a la persona jurídica dedicada a la construcción, modificación o reparación del material rodante.

SECCIÓN SEGUNDA

De los trenes, su tripulación y la circulación por la vía férrea

ARTÍCULO 48. Definición de tren. Se entiende por tren todo equipo ferroviario autopropulsado, solo o enganchado, con o sin vagones, que circula por la vía férrea.

ARTÍCULO 49.1. Tripulación del tren. La tripulación del tren comprende a todo el personal certificado o habilitado que presta servicios a bordo de un tren.

  1. El operador ferroviario organiza la tripulación de los trenes y su composición, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de este Decreto-Ley y las normas técnicas aprobadas por el Ministerio del Transporte.

ARTÍCULO 50.1. Circulación de los trenes por la vía férrea. La circulación de los trenes, incluidos los trabajos de maniobra, se realiza conforme a la organización del movimiento regulada en los itinerarios, el Reglamento de Operaciones Ferroviarias, las normas técnicas y demás disposiciones dictadas al respecto.

  1. El Ministerio del Transporte, de conjunto con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, aprueban los protocolos y normas técnicas para los trenes que se conforman para las transportaciones militares, materiales peligrosos, sustancias químicas, hidrocarburos y otras sustancias potencialmente peligrosas.

CAPÍTULO VI

SEGURIDAD FERROVIARIA

SECCIÓN PRIMERA

Seguridad Ferroviaria

ARTÍCULO 51.1. Seguridad ferroviaria. La seguridad ferroviaria es la combinación de medios técnicos y humanos empleados para preservar la vida de las personas y las cargas, el material rodante y la prevención de accidentes de trenes o mitigar sus consecuencias en caso de que se produzcan; esta competencia no se puede transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, operador ferroviario o tercero.

  1. La seguridad ferroviaria se integra por las acciones de inspección, supervisión y control al sistema de seguridad ferroviaria, y la organización y seguridad del movimiento de los trenes dispuestos en el Reglamento de Operaciones Ferroviarias, itinerarios, normas técnicas y demás disposiciones dictadas al respecto, que realiza el Ministerio del Transporte.
  2. Es obligación del operador ferroviario gestionar, organizar y planificar su sistema de seguridad ferroviaria, en cumplimiento de las normas y regulaciones que establecen los requisitos de explotación aprobados por el Ministerio del Transporte.

ARTÍCULO 52. Otras disposiciones relacionadas con la seguridad. El Ministerio del Transporte aprueba los parámetros y exigencias técnicas para la explotación segura y revisión técnica del material rodante, de las vías férreas, sus inmediaciones y demás aspectos vinculados con la seguridad en la circulación y trabajo de maniobras de trenes.

ARTÍCULO 53. Supervisión a la seguridad ferroviaria. El Ministerio del Transporte supervisa la forma de gestión para garantizar la seguridad ferroviaria que a cada operador ferroviario le corresponde diseñar y organizar.

SECCIÓN SEGUNDA

Afectaciones a la seguridad ferroviaria

ARTÍCULO 54.1. Afectación a la seguridad ferroviaria. Constituye una afectación a la seguridad ferroviaria todo hecho o acontecimiento ocurrido en la vía férrea por acción u omisión, con la participación de al menos un equipo ferroviario.

  1. Ante la ocurrencia de una afectación a la seguridad ferroviaria se constituye una comisión investigadora con arreglo a lo que se regula en el Reglamento del presente Decreto-Ley y demás disposiciones que dicte el Ministerio del Transporte.

ARTÍCULO 55. Tipos de afectaciones. Las afectaciones a la seguridad ferroviaria pueden ser catalogadas como:

a) Accidente ferroviario: se considera accidente ferroviario toda afectación en la que resulte lesionada o fallecida una persona, se derramen productos químicos tóxicos, o se produzcan daños materiales, y en el que participe al menos un equipo ferroviario.

b) Incidente ferroviario: es toda acción u omisión violatoria de los reglamentos ferroviarios que constituye un peligro potencial para la seguridad ferroviaria.

ARTÍCULO 56. Clasificación de las afectaciones. El Ministerio del Transporte determina las clasificaciones de los accidentes e incidentes ferroviarios, y regula las actuaciones a seguir ante la ocurrencia de afectaciones a la seguridad ferroviaria.

CAPÍTULO VII

DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS

ARTÍCULO 57.1. Disciplina y jerarquía ferroviaria. Los trabajadores ferroviarios de todas las categorías ocupacionales tienen la obligación de cumplir con los reglamentos ferroviarios, las normas técnicas y demás disposiciones emitidas por el Ministerio del Transporte, en ocasión del trabajo o la prestación de los servicios.

  1. La jerarquía ferroviaria se estructura y organiza por niveles de responsabilidad y complejidad de cada puesto de trabajo aprobado para la rama ferroviaria conforme a:

a) La actividad que desempeña el trabajador de cualquier categoría ocupacional;

b) la importancia, complejidad y rigor del cargo que ocupa el trabajador; y

c) la preparación técnica y competencia profesional o idoneidad demostrada por el trabajador.

CAPÍTULO VIII

DE LA TITULACIÓN FORMAL FERROVIARIA

SECCIÓN PRIMERA

De la licencia de movimiento de trenes

ARTÍCULO 58.1. Licencia de Movimiento de Trenes. La Licencia de Movimiento de Trenes, en lo adelante la Licencia, es el documento de autorización personal e intransferible, expedido por el Ministerio del Transporte, que ha de poseer el trabajador ferroviario que reúna las condiciones y aptitudes requeridas para prestar servicios en la operación, movimiento y trabajo de maniobra de los trenes en el Sistema Ferroviario Nacional.

  1. La Licencia se inscribe o anota en el registro o control correspondiente.

ARTÍCULO 59.1. Alcance de la Licencia. La Licencia se clasifica por Grupos y dentro de cada Grupo en Clases, y autoriza a su titular a realizar las labores correspondientes a ella y a las clases inferiores del mismo Grupo.

  1. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se determina el período de vigencia de la Licencia, según la clasificación por Grupos.

ARTÍCULO 60. Exámenes obligatorios. Los trabajadores ferroviarios que ocupen los cargos relacionados con la operación, movimiento y trabajo de maniobra de trenes son sometidos a exámenes de conocimiento y habilidades, médicos y psicofisiológicos, en la periodicidad o por las causas que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 61. Causas de suspensión y cancelación de la Licencia. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se determinan las causas de suspensión y cancelación de la Licencia, y las autoridades facultadas para adoptar esta decisión y conocer de los recursos que se interpongan contra ella.

ARTÍCULO 62.1. Recursos. Procede el Recurso de Apelación contra la resolución de la autoridad facultada que disponga la suspensión o la cancelación de la Licencia ante el superior jerárquico de quien la dictó, dentro del término de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación de este. Esta misma autoridad ha de resolver el Recurso de Apelación, en el término de treinta (30) días hábiles contado a partir de la fecha de recepción.

  1. El Recurso de Alzada, ante el Ministro del Transporte, procede contra toda resolución que desestime en todo o en parte el Recurso de Apelación, el que se interpone por la parte interesada dentro del término de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que desestimó el Recurso de Apelación; ha de ser resuelto en el término de sesenta (60) días hábiles contado a partir de su recepción, y queda agotada la vía administrativa.

SECCIÓN SEGUNDA

Certificado de Seguridad Ferroviaria

ARTÍCULO 63. Certificado de Seguridad Ferroviaria. El Certificado de Seguridad Ferroviaria, en lo adelante el Certificado, constituye una habilitación para desempeñar cargos de responsabilidad en la seguridad y las operaciones de los trenes; es el documento personal e intransferible expedido por el operador ferroviario a favor del trabajador ferroviario no titular de Licencia.

ARTÍCULO 64. Grupos y vigencia. El Reglamento del presente Decreto-Ley ordena el Certificado por Grupos de acuerdo con la responsabilidad en la seguridad y las operaciones de los trenes y su vigencia.

ARTÍCULO 65. Exámenes obligatorios. Los trabajadores antes mencionados tienen la obligación de someterse a los exámenes de conocimiento, de habilidades, médicos y psicofisiológicos, en la periodicidad y por las causas que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 66. Causas de suspensión y cancelación del Certificado. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se determinan las causas de suspensión y cancelación de los certificados, y las autoridades facultadas para adoptar esta decisión y conocer el recurso que se interponga contra ella.

ARTÍCULO 67.1. Recurso de Apelación. Procede el Recurso de Apelación contra la resolución de la autoridad facultada que disponga la suspensión o la cancelación del Certificado, ante el superior jerárquico de quien la dictó, dentro del término de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación de este. Esta misma autoridad ha de resolver el Recurso de Apelación, en el término de treinta (30) días hábiles contado a partir de la fecha de recepción.

  1. Contra esta decisión no procede recurso alguno en la vía administrativa ni en la judicial.

SECCIÓN TERCERA

Control y seguimiento de la titulación formal

ARTÍCULO 68.1. Control y seguimiento de la titulación formal. Los operadores ferroviarios están obligados a ejercer el control sobre los trabajadores ferroviarios, que por razón de sus cargos han de poseer la titulación formal prevista en este Decreto-Ley, de los resultados que se obtengan de los exámenes a que son sometidos, las particularidades de las relaciones de trabajo, así como los requisitos específicos para el ingreso, permanencia y promoción en los cargos que requieran de esta titulación formal.

  1. Los operadores ferroviarios han de enviar a estos trabajadores a los cursos de capacitación, recalificación, los exámenes teóricos, prácticos, médicos y psicofisiológicos en los períodos que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley y de conformidad con lo previsto en la legislación laboral.

ARTÍCULO 69.1. Organización de los exámenes obligatorios. Los operadores ferroviarios organizan, facilitan y exigen que los trabajadores que requieren de titulación formal realicen los exámenes que se señalan en el artículo anterior, sin afectar el tiempo de trabajo; no obstante, cuando ello no sea posible, los trabajadores que son enviados a los exámenes programados cobran el salario básico proporcional al tiempo de la jornada de trabajo en que están imposibilitados de asistir a sus labores, y corresponde al operador controlar la utilización de ese tiempo.

  1. Cuando el trabajador no aprueba los exámenes previstos, se le aplican las disposiciones dictadas en la legislación laboral para la determinación de la idoneidad demostrada.
  2. Al trabajador ferroviario titular de la Licencia de Movimiento de Trenes que se le suspende o cancela esta, se le aplican, en lo que resulte pertinente, las regulaciones previstas en la legislación laboral para los conductores profesionales.

CAPÍTULO IX

CENTROS DE CAPACITACIÓN FERROVIARIA

ARTÍCULO 70.1. Centros de Capacitación. Los centros de capacitación ferroviaria tienen la función de capacitar y adiestrar a los trabajadores ferroviarios de todas las categorías ocupacionales, conforme a los programas de estudio que apruebe el Ministerio del Transporte, previa coordinación con los ministerios de Educación y de Educación Superior.

  1. Los centros de capacitación ferroviaria imparten cursos, incluidos los de postgrados, con el objetivo de preparar a los trabajadores ferroviarios en las diferentes especialidades ferroviarias, de seguridad ferroviaria y los servicios auxiliares y conexos al ferrocarril, así como los dirigidos a la calificación y recalificación para aquellos trabajadores titulares o aspirantes a Licencia de Movimiento de Trenes o a Certificados de Seguridad Ferroviaria.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La actividad del Sistema Ferroviario Nacional se compatibiliza con los intereses de la defensa nacional, de la seguridad y del orden interior y está sujeta a las regulaciones que se establezcan en materia de protección contra catástrofes y desastres naturales, así como a las disposiciones medioambientales

SEGUNDA: La Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” es la Organización Superior de Dirección Empresarial, atendida por el Ministro del Transporte, a la que se le aprueban las funciones, atribuciones, objeto social y su sistema empresarial, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes al respecto.

TERCERA: El Ministro del Interior aprueba, la misión, funciones y demás actividades relacionadas con el servicio de la Policía Ferroviaria en la estructura de la Dirección General de la Policía Nacional Revolucionaria y coordina con el Ministro del Transporte las relaciones de cooperación y de trabajo.

CUARTA: La Administración del Transporte Ferroviario es la entidad de la administración pública, adscripta al Ministerio del Transporte, que propone y ejecuta y, una vez aprobadas, controla y supervisa las acciones y actividades relacionadas con el cumplimiento de lo que se dispone en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.

QUINTA: De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes para los registros públicos, el Ministerio del Transporte tiene a su cargo el registro o control de los bienes y actos previstos en el presente Decreto-Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Las solicitudes de la Licencia de Movimiento de Trenes y demás permisos y autorizaciones que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley se concluyen al amparo de la legislación por la que se iniciaron.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro del Transporte, en coordinación con el Ministro de la Construcción, el Presidente del Instituto de Planificación Física y los presidentes o jefes de los consejos de la Administración provinciales; elaboran el plan para el reordenamiento habitacional de las familias que residen en instalaciones ferroviarias adaptadas a viviendas o en viviendas de cualquier régimen, ubicadas en la faja de derecho de vía, para ser reubicadas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Vivienda.

SEGUNDA: Las personas naturales y jurídicas, propietarias o administradoras de una edificación, terreno, vía, camino o terraplén cuyo límite invada la faja de derecho de vía o la zona de desarrollo ferroviario, están en la obligación de rectificar y ajustar el límite de su terreno. De negarse a ello se inicia por el Ministerio del Transporte el proceso judicial que corresponda.

TERCERA: Autorizar al Consejo de Ministros para que excepcionalmente y a propuesta del Ministro del Transporte, apruebe, por razones de utilidad pública e interés social, las edificaciones existentes de obras civiles con límites inferiores a los quince (15) metros de la faja de derecho de vía.

CUARTA: Lo previsto en las disposiciones Primera y Segunda se ejecuta en los términos y las condiciones que determine el Consejo de Ministros.

QUINTA: El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Transporte, aprueba el procedimiento para el otorgamiento, modificación, suspensión y cancelación de concesiones administrativas relacionadas con el Sistema Ferroviario Nacional.

SEXTA: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprueba, en coordinación con el Ministro del Transporte, los niveles o esquemas de jerarquización laboral para cada ferrocarril o en su caso para cada operador ferroviario, en correspondencia con la estructura y organización aprobada.

SÉPTIMA: El Ministro del Transporte queda encargado de proponer y ejecutar, los programas de recuperación y desarrollo del ferrocarril a corto, mediano y a largo plazos, y coordina con el Ministro de Industrias, la incorporación de las producciones de la industria nacional para el funcionamiento y desarrollo del transporte ferroviario.

OCTAVA: El Ministro de Salud Pública actualiza, en coordinación con el Ministro del Transporte, las patologías invalidantes para la obtención de la Licencia de Movimiento de Trenes.

NOVENA: Facultar al Ministro del Transporte para dictar el Reglamento del presente Decreto-Ley, así como para aprobar, en el ámbito de su competencia, las normas complementarias para la mejor ejecución de lo que en este se dispone.

DÉCIMA: Derogar los decretos-leyes Nos. 75 “Sobre la Licencia de Movimiento de Trenes”, de 5 de diciembre de 1983 y 180 “De los Ferrocarriles”, de 15 de diciembre de 1997, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

UNDÉCIMA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta (30) días, posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 5 días del mes de septiembre de 2017.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 42 de 22 de agosto de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX42.rar

 

 

Sitio web informativo con Blog temático y personal