DECRETO LEY No. 349

DECRETO LEY No. 349

“DEL ASESORAMIENTO JURÍDICO”

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, establece en el párrafo primero de su artículo 16, que el Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional, a fin de fortalecer el sistema socialista y satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, por tal razón lograr un asesoramiento jurídico con calidad constituye garantía fundamental para alcanzar la seguridad jurídica de la que dimana un proceso de esta naturaleza.

POR CUANTO: El Decreto No. 138, de 20 de marzo de 1987, aprobó las “Normas para el trabajo de asesoramiento jurídico en las entidades estatales”, no obstante la experiencia alcanzada en su aplicación aconseja actualizarlas mediante una disposición jurídica de rango superior, a partir de la necesidad de perfeccionar el asesoramiento legal en virtud de la implementación de los cambios que están aconteciendo en la vida económica y social del país.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO LEY No. 349

“DEL ASESORAMIENTO JURÍDICO”

CAPÍTULO I

OBJETIVO, ALCANCE Y SUJETOS

ARTÍCULO 1. El presente Decreto Ley tiene como objetivo establecer las normas para el asesoramiento jurídico a las personas jurídicas, y a otros sujetos por la actividad comercial que tienen autorizada.

ARTÍCULO 2. Son sujetos del presente Decreto Ley:

a) Los órganos estatales, los organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones locales, las entidades nacionales, y en cada caso, sus órganos de dirección y entidades subordinadas y adscriptas;

b) las organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas y unidades empresariales de base;

c) las sociedades mercantiles de capital mixto o totalmente cubano y sus sucursales;

d) las sociedades mercantiles de capital totalmente extranjero radicadas en el territorio nacional y sus sucursales;

e) las formas de gestión no estatal que participan en la economía nacional;

f) las formas asociativas;

g) las organizaciones políticas, sociales y de masas y sus entidades subordinadas o adscriptas; y

h) otros autorizados.

ARTÍCULO 3.1. Los sujetos del presente Decreto Ley requieren para su funcionamiento del asesoramiento jurídico, con independencia de la forma o modalidad que el mismo adopte.

2- En los casos de aquellos sujetos que por la actividad comercial que tienen autorizada, lo requieran, contratan el asesoramiento jurídico a las entidades que disponga el Ministro de Justicia.

3- Las sociedades mercantiles de capital totalmente extranjero o mixto radicadas en el territorio nacional y sus sucursales, las formas asociativas y otras formas de gestión no estatal que intervienen en la economía nacional, contratan el asesoramiento jurídico a las entidades autorizadas a prestar esos servicios, en cualesquiera de sus modalidades, excepto que se disponga lo contrario por el Ministro de Justicia.

CAPÍTULO II

FORMAS Y MODALIDADES DE ASESORAMIENTO JURÍDICO, REQUISITOS PARA EJERCERLO Y NIVELES DE SUBORDINACIÓN

ARTÍCULO 4.1. El asesoramiento jurídico se realiza de dos formas que no resultan excluyentes entre sí, que son: Asesoramiento jurídico propio y la prestación de servicios jurídicos.

2- El asesoramiento jurídico propio se realiza por asesores jurídicos que se desempeñan en las áreas especializadas para esa actividad en los sujetos del presente Decreto Ley, los que forman parte de la plantilla de cargos de la entidad en la que laboran.

3- La prestación de servicios jurídicos se ejerce por uno o más juristas, que forman parte de entidades autorizadas por el Ministro de Justicia, a realizar dicha actividad.

ARTÍCULO 5. Están responsabilizados con el asesoramiento jurídico:

a) Los asesores jurídicos que se desempeñan en las áreas especializadas para esa actividad en los sujetos del presente Decreto Ley; y

b) los consultores jurídicos y abogados pertenecientes a las entidades autorizadas a prestar esos servicios.

ARTÍCULO 6. Para realizar funciones de asesoramiento jurídico se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Ser ciudadano cubano o extranjero, con residencia permanente en el territorio nacional;

b) ser Licenciado en Derecho;

c) estar inscrito y habilitado en el Registro General de Juristas y presentar Certificación actualizada de este;

d) gozar de prestigio y reconocimiento social; y

e) comportamiento laboral y personal ético.

ARTÍCULO 7. El asesoramiento jurídico que se ofrece en la forma de prestación de un servicio puede contratarse bajo las modalidades siguientes:

a) Iguala: comprende asesoría, asistencia y la representación legal, o ambas, con carácter permanente y estable, durante el período expresamente acordado.

b) Asunto determinado: responde a un interés específico del cliente hasta que concluye el proceso o trámite de que se trate.

c) Tarifa horaria: se prestan uno o varios servicios legales, teniendo como límite el tiempo que se requiera para culminar el o los procesos o trámites contratados.

ARTÍCULO 8. Los juristas responsabilizados con el asesoramiento jurídico, en cualesquiera de sus modalidades, son atendidos según el caso, por el primer nivel de dirección de los sujetos referidos en el artículo 2 del presente Decreto Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JEFES DE LAS ÁREAS ESPECIALIZADAS DE ASESORAMIENTO JURÍDICO O LOS JURISTAS RESPONSABILIZADOS CON EL ASESORAMIENTO JURÍDICO

ARTÍCULO 9. Los jefes de las áreas especializadas de asesoramiento jurídico o los juristas a cargo de esta actividad en los sujetos descritos en el artículo 2 del presente Decreto Ley tienen las obligaciones comunes siguientes:

a) Cumplir y controlar que se cumplan las disposiciones legales vigentes;

b) actuar como representante de la entidad donde realiza la actividad de asesoramiento jurídico, ante otras instituciones nacionales, extranjeras o internacionales y en los procesos penales, civiles, administrativos, laborales, económicos, arbitrales y otros, cuando expresamente así se disponga;

c) asesorar a la máxima autoridad de la entidad, otros directivos y funcionarios, así como a los órganos consultivos y colegiados de dirección y comisiones de trabajo, en las cuestiones de índole jurídica relacionadas con la actividad que en ella desarrollan;

d) actualizar el diagnóstico legal de las entidades, con la periodicidad que se disponga en el Reglamento del presente Decreto Ley y proponer medidas para resolver los problemas identificados;

e) responder consultas legales;

f) dictaminar y notificar a la máxima autoridad de la entidad o a quien corresponda, sobre la legitimidad de documentos, contratos, reclamaciones, quejas, recursos o asuntos que se sometan a su consideración, así como de las irregularidades que detecte y que constituyan violaciones de la legalidad;

g) asesorar y redactar instrumentos jurídicos de cualquier naturaleza o escritos fundados relacionados con la actividad que desarrolla la entidad;

h) contribuir a la divulgación de la legislación vigente;

i) asesorar y asistir las negociaciones contractuales y en la elaboración de contratos o convenios de cualesquier naturaleza, relacionados con la actividad que desarrolla la entidad;

j) controlar el correcto ordenamiento de la documentación jurídica y emitir las certificaciones que se requieran;

k) compilar y mantener actualizadas las disposiciones legales, relacionadas con el sujeto de asesoramiento jurídico o con la actividad a su cargo; legalizar las firmas de los cuadros y funcionarios del organismo para ser acreditadas en sus relaciones con otras entidades nacionales y tramitarlas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando ello lo requiera, en función de las relaciones con otros países o entidades internacionales o extranjeras;

l) dictaminar los proyectos de leyes, decretos leyes, decretos, resoluciones y otras disposiciones legales que se someten a su consideración;

m) evaluar el grado de aplicación de las normas jurídicas vigentes relacionadas con la actividad que desarrollan los sujetos de asesoramiento jurídico, proponiendo al nivel superior de dirección las medidas que correspondan para su implementación;

n) proponer a la máxima autoridad de la entidad las acciones de capacitación requeridas para los juristas de nuevo ingreso a la actividad, y la actualización de los que se mantienen desempeñándola;

o) atender con la periodicidad requerida, de conjunto con la Administración, las advertencias, sugerencias y recomendaciones realizadas en los dictámenes legales; y

p) ejecutar otras que se le asignen dentro de su perfil ocupacional.

ARTÍCULO 10. Los juristas responsabilizados con el asesoramiento jurídico en los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones locales, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales y en las organizaciones políticas, sociales y de masa tienen, además de las obligaciones previstas en el artículo anterior, las siguientes:

a) atender metodológicamente el trabajo de los juristas a cargo del asesoramiento jurídico dentro de su sistema de trabajo;

b) realizar, proponer que se ejecuten, o participar en controles encaminados a detectar violaciones de la legalidad en su sistema de trabajo y proponer las medidas que correspondan;

c) diseñar, ejecutar y controlar la superación técnico-profesional de los juristas a cargo del asesoramiento jurídico en su sistema de trabajo;

d) impartir las orientaciones metodológicas que corresponden para la implementación de las normas jurídicas que emiten los órganos u organismos de la Administración Central del Estado y otras de alcance a su sistema de trabajo; y

e) ejecutar otras que se le asignen dentro de su perfil ocupacional.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LOS SUJETOS CON LA ACTIVIDAD DE ASESORAMIENTO JURÍDICO

ARTÍCULO 11. La máxima autoridad de los sujetos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley tiene, respecto a la actividad de asesoramiento jurídico, las obligaciones siguientes:

Disponer de asesoramiento jurídico en la entidad, en la forma o modalidad que determine o se establezca en las normas jurídicas que regulan esta actividad;

b) garantizar las condiciones de trabajo que se requieran para desarrollar la actividad de asesoramiento jurídico en su sistema;

c) facilitar, en los casos que proceda, los documentos e información que resulten necesarios para el desarrollo de las obligaciones y atribuciones de los juristas responsabilizados con el asesoramiento jurídico;

d) garantizar la preparación del jurista en función de sus necesidades de desarrollo profesional y los intereses de la entidad;

e) en el caso de los juristas de nueva incorporación a la actividad, garantizar una preparación básica para su desempeño en la asesoría jurídica;

f) atender con la periodicidad requerida, de conjunto con el jurista a cargo del asesoramiento jurídico, las advertencias, sugerencias y recomendaciones realizadas en los dictámenes legales; así como garantizar su cumplimiento;

g) crear los mecanismos requeridos para una efectiva evaluación del asesoramiento jurídico en la entidad que dirige y del desempeño del jurista; y

h) cualquier otra relacionada con la actividad de asesoramiento jurídico.

CAPÍTULO V

DE LA DIRECCIÓN Y EL CONTROL AL ASESORAMIENTO JURÍDICO

ARTÍCULO 12.1. El Ministerio de Justicia es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de atender técnica, normativa y metodológicamente y controlar la actividad de asesoramiento jurídico, en cada uno de los sujetos a los que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley.

  1. El Ministerio de Justicia, para el control de esta actividad puede auxiliarse de las direcciones provinciales de Justicia.
  2. Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones locales, las entidades nacionales, las organizaciones superiores de dirección empresarial y los niveles superiores de las organizaciones políticas, sociales y de masas también realizan control al asesoramiento jurídico, en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y al Ministro del Interior para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ley, en correspondencia con las características estructurales y funciones propias de dichos ministerios.

SEGUNDA: Los juristas responsabilizados con el asesoramiento jurídico de los sujetos indicados en el artículo 2, en el plazo de noventa (90) días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto Ley, realizan el diagnóstico legal de la entidad, establecido en el inciso d) del artículo 9.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Justicia dicta el Reglamento del presente Decreto Ley, dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA: Derogar el Decreto No. 138, de 20 de marzo de 1987, “Normas para el trabajo de asesoramiento jurídico en las entidades estatales”.

TERCERA: El presente Decreto Ley entra en vigor a los treinta (30) días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17 días del mes de octubre de 2017.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 5 Extraordinaria de 24 de enero de 2018

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX5.rar

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