CONSEJO DE ESTADO
“DE LA CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES”
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 45 de 17 de julio de 1981, “De la Capacitación
Técnica de los Trabajadores”, estableció la aplicación de una política única en la capacitación técnica de los trabajadores para el mejor desarrollo de la economía nacional. Los cambios institucionales operados en el país imponen la necesidad de su derogación a fin de atemperar sus disposiciones a la nueva situación, tomando en cuenta las experiencias acumuladas, de manera tal, que se logre dar unidad a la política de capacitación de los trabajadores.
POR CUANTO: La Ley No. 116 de 20 de diciembre de 2013, “Código de Trabajo”, en su Capítulo III, Sección Sexta dispone las regulaciones generales relacionadas con la capacitación y superación de los trabajadores.
POR CUANTO: EL Consejo de Ministros aprobó el perfeccionamiento de las escuelas ramales y centros de capacitación subordinados a los organismos de la Administración Central del Estado, órganos estatales, entidades nacionales, consejos de la Administración local y organizaciones superiores de dirección empresarial para dar respuesta a las exigencias actuales del modelo económico cubano en la mejora continua del desempeño de los trabajadores.
POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO LEY No. 350 “DE LA CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El objetivo de la presente norma es poner en vigor las regulaciones que posibilitan el perfeccionamiento de las escuelas ramales y centros de capacitación subordinados a los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, consejos de la Administración local y organizaciones superiores de dirección empresarial para dar respuesta a las exigencias actuales del modelo económico cubano en la mejora continua del desempeño de los cuadros y trabajadores según, las funciones otorgadas a estos.
ARTÍCULO 2. El presente Decreto Ley es de aplicación para las escuelas ramales y centros de capacitación subordinados a las entidades estatales que pueden brindar servicios a todas las formas de vinculación laboral en el país. Los organismos relacionados en la Disposiciones Finales quedan encargados de establecer los mecanismos complementarios necesarios para su aplicación.
ARTÍCULO 3. A los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley se denomina:
a) Capacitación: Conjunto de acciones de preparación, continuas y planificadas, en correspondencia con las necesidades de la producción, los servicios y los resultados de la evaluación del trabajo, concebida como una inversión, dirigida a mejorar las calificaciones y recalificaciones de los trabajadores, para cumplir con calidad las funciones de los cargos y asegurar su desempeño exitoso con máximos resultados.
b) Preparación: Abarca el sistema de conocimientos y habilidades que en su profesión o cargo debe poseer cada trabajador, para ejecutar las misiones encomendadas en sus respectivas entidades.
c) Superación: Constituye la base principal por donde transitan los graduados universitarios, en dependencia de las necesidades de capacitación, de acuerdo con los cargos que desempeñan o para los que se estén preparando. Aquella superación profesional que aborde resultados de investigación relevantes o aspectos trascendentes de actualización podrán ser impartidos como actividades de posgrado.
d) Desempeño: Es el rendimiento y la actuación demostrada por el trabajador o estudian-te al ejecutar el cumplimiento exitoso de las funciones y tareas principales que exige su labor, con dominio manifiesto de los conocimientos y habilidades adquiridas.
e) Acción de capacitación: Describe el objetivo final que se requiere lograr con los trabajadores, a partir de las necesidades identificadas en el diagnóstico de capacitación realizado por la entidad.
f) Formas organizativas de capacitación y de posgrado: Son las vías a utilizar, para llevar a cabo la acción de capacitación.
ARTÍCULO 4. Es responsabilidad de los jefes de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, consejos de la Administración local, organizaciones superiores de dirección y demás entidades, incrementar la preparación de los cuadros y trabajadores a fin de elevar la eficiencia y la eficacia del trabajo de sus organizaciones.
ARTÍCULO 5. La capacitación de los cuadros y trabajadores se desarrolla en los centros docentes del Sistema Nacional de Educación en las especialidades que les sean afines y de acuerdo con sus capacidades. Aquellas acciones de capacitación que no puedan efectuarse en estas instituciones se desarrollan en las Escuelas Ramales o Centros de Capacitación, en coordinación con el Ministerio de Educación o de Educación Superior, según sea el caso.
ARTÍCULO 6. El Ministerio de Educación tiene la función dirigir y controlar la política estatal única de la capacitación de los trabajadores y de la atención metodológica a los centros de capacitación, en su carácter de organismo rector, con excepción del posgrado, que es regulado por el Ministerio de Educación Superior.
ARTÍCULO 7. El Ministerio de Educación Superior tiene la función de dirigir y controlar la preparación y superación de los cuadros y sus reservas, y la responsabilidad en la orientación y control metodológico del trabajo de las escuelas ramales.
ARTÍCULO 8. Los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales, los consejos de la Administración local y las organizaciones superiores de dirección empresarial implicados en este proceso, garantizan la utilización efectiva de las potencialidades y capacidades de las universidades, centros universitarios municipales, instituciones de la Educación Técnica y Profesional y otros centros autorizados por los ministerios de Educación y Educación Superior para satisfacer las necesidades de preparación y superación de cuadros, reservas y demás categorías ocupacionales, en función del desarrollo local.
CAPÍTULO II
DE LAS ESCUELAS RAMALES
ARTÍCULO 9. Las escuelas ramales son instituciones docentes subordinadas a los jefes de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial, según corresponda y tienen como misión principal, preparar a los cuadros y reservas, funcionarios y otros especialistas que por sus funciones y perspectivas de desarrollo lo requieran. Imparten capacitación a otras categorías ocupacionales de trabajadores, siempre y cuando no afecten su misión principal.
ARTÍCULO 10. Las escuelas ramales tienen las funciones siguientes:
a) Desarrollar fundamentalmente, acciones de preparación propias de sus especialidades que no se asumen por las instituciones del Sistema Nacional de Educación, para lo cual cuentan con la aprobación del Ministerio de Educación Superior o de Educación, según corresponda;
b) brindar servicios científico-técnicos de innovación-desarrollo y consultorías que respondan a necesidades de su sector, rama o actividad; y
c) desarrollar la superación profesional de posgrado como centros autorizados por el Ministerio de Educación Superior.
ARTÍCULO 11. Las escuelas ramales cumplen los requisitos siguientes:
a) Poseer un claustro con las categorías y aval requerido para desarrollar el proceso docente educativo;
b) incorporar a especialistas de reconocido prestigio en el desarrollo de los programas; y
c) desarrollar eficientemente el proceso docente-educativo, con la base técnico-material requerida, los servicios de información científico-técnica y el sistema de control que garantiza la confiabilidad de la certificación y emisión de documentos.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 12. Se definen como centros de capacitación las instituciones docentes aprobadas por los jefes de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, consejos de la Administración provincial, municipio especial Isla de la Juventud y organizaciones superiores de dirección empresarial y tienen como misión desarrollar la capacitación de los trabajadores.
ARTÍCULO 13. Los centros de capacitación tienen las funciones siguientes:
a) Desarrollar fundamentalmente, aquellas actividades de preparación propias de su sector, rama o actividad que no se asumen por las instituciones del Sistema Nacional de Educación, previa aprobación del Ministerio de Educación Superior o de Educación, según corresponda;
b) excepcionalmente, impartir cursos de formación de obreros calificados o técnicos me-dios (formación completa o complementación) en especialidades específicas que no se imparten en la red de centros del Sistema Nacional de Educación, con la aprobación del Ministro de Educación;
c) participar en procesos de innovación-desarrollo, introducción de resultados y de certificación o acreditación de trabajadores en actividades vinculadas al sector al que se le subordinan; y
d) desarrollar superación profesional de posgrado, si están autorizados para ello el Ministerio de Educación Superior, en las acciones de capacitación que este apruebe.
ARTÍCULO 14. Los centros de capacitación cumplen con los requisitos siguientes:
a) Poseer los recursos humanos necesarios (especialistas e instructores) para el desarrollo de sus actividades;
b) incorporar personal especializado de la producción y los servicios cuando resulte necesario;
c) poseer la base material de estudio especializada necesaria para el desarrollo de las diferentes vías de capacitación, incluyendo los medios de salud y seguridad en el trabajo, o en su defecto, garantizar el uso de los talleres, laboratorios, áreas de campo, centros de gestión contable, y otros, vinculados al sector de la producción o los servicios; y
d) contar con un sistema de registro e información que garantiza la confiabilidad de la certificación y emisión de documentos vinculados al proceso docente educativo.
ARTÍCULO 15. Los recursos presupuestarios para las escuelas ramales dependen del presupuesto de órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección a las que están subordinadas. Los centros de capacitación, como regla, están a cargo del sistema empresarial al que están subordinados. Los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y consejos de la Administración local que tengan subordinados centros de capacitación, recibirán su financiamiento del presupuesto del Estado.
ARTÍCULO 16. En las organizaciones superiores de dirección empresarial, las escuelas ramales, se conforman como direcciones funcionales y los centros de capacitación que se subordinan a las empresas directamente, constituyen unidades empresariales de base, y sus fuentes de financiamiento serán:
a) Los recursos que las empresas destinan al financiamiento de los gastos de capacitación y por lo tanto constituyen gastos de las mismas;
b) la reserva para capacitación creada a partir de las utilidades retenidas; y
c) una combinación de las dos (2) fuentes anteriores.
ARTÍCULO 17. Los ingresos por servicios que presten las Escuelas Ramales y Centros de Capacitación, formarán parte del presupuesto de la entidad a la que se subordinen, para contribuir al desarrollo de estas instituciones.
ARTÍCULO 18. En el proceso de elaboración de los planes de la economía de cada año se tienen en cuenta los recursos necesarios para la actualización tecnológica e infraestructura de las escuelas ramales y centros de capacitación.
ARTÍCULO 19. La organización salarial de los cuadros, personal docente y no docente en las escuelas ramales y centros de capacitación se establece de acuerdo con las funciones asignadas a dichos centros, en correspondencia con la política salarial establecida en el país.
ARTÍCULO 20. Es función del Ministerio de Finanzas y Precios definir los mecanismos financieros que permitan la prestación de servicios docentes, de asesoría y científico-técnicos en las escuelas ramales y centros de capacitación, cuyos ingresos contribuyan al desarrollo de estas instituciones, a mejorar el equipamiento, la infraestructura e insumos; así como a la remuneración de los trabajadores. Las entidades con escuelas ramales y centros de capacitación subordinados dictan las normas administrativas en correspondencia con la legislación vigente.
ARTÍCULO 21. Para que una empresa tenga en su objeto social la comercialización de acciones de capacitación, constituye un requisito indispensable tener un dictamen del Ministerio de Educación. En ningún caso estas empresas pueden comercializar actividades de posgrado, ni en las áreas académicas, ni de superación profesional.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS ESTATALES, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, ENTIDADES NACIONALES, ORGANIZACIONES SUPERIORESDE DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y CONSEJOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
ARTÍCULO 22. La capacitación de los trabajadores que se define en el artículo 3, se asegura mediante el cumplimiento de las funciones siguientes, según corresponde:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
a) Asesorar metodológicamente a los órganos estatales, organismos de la administración Central del Estado, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial y consejos de la Administración local en la elaboración de sus planes de capacitación técnica y ejecutar su control;
b) asesorar metodológicamente los planes y programas de estudio que se correspondan con los requisitos exigidos en los perfiles ocupacionales existentes y las especialidades comunes que desarrolla el Ministerio de Educación y las propias que desarrollan los organismos y ejecutar su control;
c) establecer las regulaciones para la formación y superación del personal docente que labora en la actividad de capacitación de los trabajadores;
d) regular y controlar la actividad y la organización docente en los centros de capacitación;
e) regular y controlar la expedición, registro y entrega de certificados, títulos y diplomas, según lo establecido en los manuales de Secretaría;
f) orientar e inspeccionar la actividad técnico-metodológica y las acciones de capacitación técnica de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial y consejos de la Administración local;
g) otorgar las categorías B y C a los centros de capacitación; y
h) emitir dictamen como requisito previo para la creación, extinción, fusión o traspaso de los centros de capacitación.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
a) Asesorar metodológicamente y controlar en la educación de posgrado a los centros de educación superior, a los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial, los consejos de la Administración local y a sus centros autorizados y los centros de investigación y ejecutar su control;
b) emitir dictamen como requisito previo para la creación, extinción, fusión o traspaso de las escuelas ramales;
c) otorgar a los centros de capacitación, la categoría A;
d) otorgar y revocar la categoría de centro autorizado para desarrollar superación profesional de posgrado;
e) regular la actividad y la organización docente en las escuelas ramales;
f) establecer las regulaciones de la formación y superación del personal docente que labora en los centros autorizados a desarrollar superación profesional de posgrado;
g) establecer las regulaciones para la obtención de las categorías del personal docente que labora en los centros autorizados a desarrollar superación profesional de posgrado;
h) aprobar el programa de control en el seguimiento y evaluación de la educación de posgrado a los centros autorizados para impartir programas de posgrado, pertenecientes a los órganos estatales, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial y consejos de la Administración local; e
i) regular la expedición, registro y entrega de certificados, títulos y diplomas según lo establecido.
ÓRGANOS ESTATALES, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, ENTIDADES NACIONALES Y ORGANIZACIONES SUPERIORES DE DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y CONSEJOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
a) Planificar, organizar, ejecutar y controlar las actividades de capacitación de sus trabajadores y las del sector no estatal vinculadas a la actividad del organismo rector;
b) proponer la creación, extinción, fusión y traspaso de las escuelas ramales y centros de capacitación al Ministerio de Educación Superior o al Ministerio de Educación, según corresponda;
c) solicitar al Ministerios de Educación Superior la autorización para desarrollar superación profesional de posgrado en centros de capacitación; d) elaborar y presentar los planes de capacitación anuales, según las orientaciones de los ministerios de Educación y Educación Superior según corresponda;
e) garantizar el aseguramiento, en cuanto a recursos y equipamiento, de las acciones de capacitación de las escuelas ramales y centros de capacitación en el plan de la economía;
f) garantizar la selección y superación de los claustros de las escuelas ramales y los centros de capacitación para asegurar la calidad de la capacitación; y
g) ofrecer la información estadística sobre la actividad de capacitación de los trabajadores a los ministerios de Educación y Educación Superior, según corresponda, de acuerdo con las normas establecidas.
CAPÍTULO V
DE LOS PLANES DE CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 23. Los planes de capacitación son elaborados por los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial, consejos de la Administración local, instituciones, empresas, unidades empresariales de base y demás unidades presupuestadas, así como otras formas de vinculación laboral, a partir de los objetivos, el alcance, las metas y los resultados que se proponen lograr en un determinado período, con el propósito de perfeccionar y actualizar la fuerza de trabajo.
ARTÍCULO 24. En la elaboración del plan de capacitación, se determinan y proponen aquellas acciones de capacitación de especial interés para la entidad laboral. Estas acciones se desarrollan según lo establecido en el Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores no estatales, miembros de cooperativas y otras entidades de este tipo, también elaboran un plan de capacitación y las acciones que se desarrollen se correspondan con sus necesidades y las del país.
ARTÍCULO 25. Los principios fundamentales en los que se basa la capacitación son los siguientes:
a) Que el jefe de la entidad es el máximo responsable de planificar, organizar y controlar estas actividades;
b) que el plan se corresponda al diagnóstico de las necesidades de capacitación, para garantizar la plena integración del trabajador a la entidad, su adecuada adaptación o readaptación al cargo, la actualización de sus conocimientos y habilidades y su continuo desarrollo;
c) que sea un proceso planificado, continuo, permanente, flexible y dinámico, que permite a los trabajadores adquirir conocimientos y habilidades durante su vida laboral; d) que constituye una inversión; e) que debe desarrollarse en un ambiente propicio para el aprendizaje, así como con la participación efectiva de los implicados;
f) que se ejecuten las acciones necesarias para dotar a los trabajadores de conocimientos, habilidades y valores, así como aquellas que les posibilitan anticiparse a los cambios que se producirán en las entidades; y
g) que se base en una estrecha relación entre la teoría y la práctica, orientada hacia el logro de un desempeño efectivo.
CAPÍTULO VI
DE LA GESTIÓN DEL PROCESO DE CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 26. El plan de capacitación de los recursos humanos se analiza con los representantes de las organizaciones sindicales y los trabajadores, y se aprueba por el Consejo de Dirección cuando corresponda, o por el mecanismo establecido por la entidad, sector cooperativo, sociedad mercantil y otras personas jurídicas, y forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 27. Las autoridades facultadas para aprobar la condición de especial interés estatal de la capacitación y el posgrado son los Jefes de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades presupuestadas, consejos de la Administración provincial y municipal. En todos los casos el jefe facultado podrá delegar esta aprobación en una autoridad de primer nivel de su organización.
ARTÍCULO 28. La dirección de la entidad laboral coordina, orienta y controla el desarrollo del diagnóstico en las diferentes áreas de la entidad, integrando en un plan único las acciones de capacitación para resolver las necesidades identificadas. El plan económico de la entidad se comienza a elaborar en el segundo trimestre y concluye en el tercero, para el próximo año.
ARTÍCULO 29. Los jefes y especialistas dedicados a la capacitación deben poseer los conocimientos y habilidades sobre los procesos que se desarrollan en la entidad, y del papel que desempeña la capacitación en su solución.
ARTÍCULO 30. Las principales formas organizativas para la capacitación y el posgrado son las siguientes:
a) Cursos de capacitación;
b) entrenamiento en el puesto de trabajo;
c) reciclaje o recalificación;
d) cursos de posgrado;
e) entrenamientos de posgrado;
f) diplomados;
g) maestrías;
h) especialidades de posgrado; e
i) doctorados.
Los cursos de posgrado, entrenamientos de posgrado, diplomados, maestrías, especialidades de posgrado y doctorado son formas de capacitación regulados por el Ministerio de Educación Superior; están dirigidos a los graduados universitarios.
La formación excepcional de técnico medio y de obrero calificado es regulada por el Ministerio de Educación para asegurar la participación de los trabajadores que lo necesiten, según las regulaciones establecidas al respecto.
ARTÍCULO 31. Los trabajadores cuyas necesidades de capacitación están relaciona-das con alcanzar el nivel medio básico, medio superior o superior, se incorporan a los sistemas aprobados por los ministerios de Educación y Educación Superior, según las regulaciones establecidas.
ARTÍCULO 32. Los trabajadores del sector no estatal participan en las acciones de capacitación que se desarrollan en los centros docentes del Sistema Nacional de Educación y otros centros de capacitación, en correspondencia con las especialidades de su interés, y de acuerdo con sus necesidades, según los mecanismos que se establezcan por los organismos correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: A partir de la puesta en vigor del presente Decreto Ley las empresas que comercializan actividades de posgrado en las áreas académicas o de superación profesional, no iniciarán nuevas ediciones, pero concluirán las iniciadas antes de la promulgación del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los ministros de Educación; Educación Superior; Trabajo y Seguridad Social; Economía y Planificación; y Finanzas y Precios; quedan facultados para dictar, dentro del marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias necesarias para la ejecución de este Decreto Ley.
SEGUNDA: El Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias queda facultado para autorizar la creación, extinción, fusión y traspaso de las unidades militares que cumplen funciones de escuelas ramales o centros de capacitación, sin perjuicio de que se emitan por los ministerios de Educación Superior o de Educación, los dictámenes y autorizaciones correspondientes.
TERCERA: Derogar el Decreto Ley No. 45 de 17 de julio de 1981, “De la Capacitación Técnica de los Trabajadores”.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 25 días del mes de octubre de 2017.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 13 de 13 de febrero de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX13.rar