CONSEJO DE ESTADO
“DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIALDE LOS COOPERATIVISTAS DE LAS UNIDADES BÁSICASDE PRODUCCIÓN COOPERATIVA”
RAUL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 105, “Ley de Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, en su artículo 5 dispone la protección, mediante Regímenes Especiales, a las personas que realizan actividades en las que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.
POR CUANTO: Los miembros de las unidades básicas de producción cooperativa están protegidos por el régimen general de seguridad social vigente, con las adecuaciones establecidas en la Resolución No. 10, de 28 de septiembre de 1998, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por lo que en correspondencia con el perfeccionamiento de las bases productivas del sector agropecuario, se requiere establecer un Régimen Especial de Seguridad Social para su protección, adecuado a las características de estas organizaciones.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente
DECRETO LEY No. 351
“DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIALDE LOS COOPERATIVISTAS DE LAS UNIDADES BÁSICASDE PRODUCCIÓN COOPERATIVA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Se establece un Régimen Especial de Seguridad Social dirigido a la protección de las personas asociadas en las unidades básicas de producción cooperativa, en lo adelante cooperativistas.
ARTÍCULO 2. El Régimen Especial de Seguridad Social, en lo adelante régimen especial, que por este Decreto Ley se establece, protege a los cooperativistas en los casos de enfermedad o accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez total, vejez, y en caso de muerte, protege a su familia.
ARTÍCULO 3. La afiliación al régimen especial de los cooperativistas es obligatoria y constituye un requisito indispensable para recibir los beneficios de la seguridad social regulados en este Decreto Ley.
Se excluyen de la expresada obligación los cooperativistas que son sujetos del régimen general o cualquier otro régimen especial.
CAPÍTULO II
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 4. La Junta Directiva, en representación de la Unidad Básica de Producción Cooperativa, en lo adelante la Junta Directiva, tiene la responsabilidad de garantizar la afiliación del cooperativista, la cual se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, correspondiente al domicilio fiscal de la cooperativa. Para ello, su presidente le otorga una certificación, en la que constan:
a) Los datos extraídos del carné de identidad, con el número de identidad permanente, nombre(s) y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del solicitante;
b) domicilio;
c) base de contribución seleccionada;
d) actividad que realiza; y
e) fecha de incorporación a la Unidad Básica de Producción Cooperativa.
ARTÍCULO 5. Se consideran causales de baja del cooperativista, inscrito en el presente régimen especial:
a) Fallecimiento;
b) incorporarse al trabajo asalariado de forma permanente u optar por afiliarse a otro régimen especial de seguridad social;
c) si se le concede una pensión por edad o invalidez total;
d) dejar de contribuir al régimen por un período superior a seis (6) meses; y
e) otras causales legalmente establecidas.
ARTÍCULO 6. Cuando el cooperativista causa baja del régimen especial, el director de la Oficina Nacional de Administración Tributaria del municipio que corresponda le expide una certificación, en la que consta:
a) Fecha de inscripción en el Registro de Contribuyentes;
b) fecha en que causó baja del régimen; y
c) base de contribución de los últimos quince (15) años.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 7. Las prestaciones monetarias reguladas por este Decreto Ley se financian con la contribución de los cooperativistas y se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.
De resultar necesario, el Estado proporciona los recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos del régimen especial.
ARTÍCULO 8. La Junta Directiva tiene la responsabilidad de garantizar el aporte al Fisco de la contribución a la seguridad social de los cooperativistas. A estos efectos, efectúa las retenciones de los anticipos, utilidades u otros ingresos de los cooperativistas.
ARTÍCULO 9. La contribución especial a la seguridad social se rige por lo regulado al efecto por el Ministro de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 10. A los fines señalados en los artículos anteriores, la contribución mensual del cooperativista es del veinte por ciento (20 %) de la base de contribución seleccionada por este, de la escala siguiente:
350, 500, 700, 900, 1 100, 1 300, 1 500, 1 700, 2 000.
ARTÍCULO 11. El pago de los subsidios por enfermedad o accidente se abona con cargo a la retención que efectúa la Junta Directiva del uno y medio por ciento (1,5 %) de la contribución que realiza el cooperativista a la seguridad social.
Con la referida retención, la Junta Directiva mantiene un fondo que no puede ser utilizado en fines distintos a los establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 12. Cuando el porcentaje establecido en el artículo anterior no resulte suficiente para cubrir los gastos a que está destinado, la cooperativa, por acuerdo de la asamblea general de sus miembros, aporta las cantidades adicionales con cargo a sus fondos.
ARTÍCULO 13. El cooperativista puede modificar la base de contribución seleccionada; para ello lo comunica, dentro del último trimestre del año natural en curso, al representante de la Junta Directiva, quien emite la certificación que avala la modificación solicitada, a los efectos de que la presente ante el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal de la cooperativa para que surta efecto en el monto de la retención que debe efectuarse a partir del mes de enero del año siguiente.
ARTÍCULO 14. La cuantía de las pensiones se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince (15) años naturales anteriores a la solicitud. Si dentro de este período el cooperativista tuvo la condición de asalariado, fue miembro de una cooperativa de producción agropecuaria o de una Unidad Básica de Producción Cooperativa con anterioridad a la vigencia de este Decreto Ley, o sujeto a otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo los salarios, los anticipos y utilidades o la base de contribución, según corresponda.
Cuando el cooperativista acredita menos de quince (15) años como tiempo de servicios, la cuantía de la pensión se promedia considerando el tiempo efectivo de contribución.
CAPÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL
ARTÍCULO 15. Para realizar el aporte al Fisco de la contribución mensual a la Seguridad Social de los cooperativistas, el representante de la Junta Directiva de la Unidad Básica de Producción Cooperativa presenta, en la Oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, la relación de los cooperativistas inscritos en el régimen, aportando por cada uno de ellos los datos siguientes:
a) Número de identificación tributaria;
b) número del carné de identidad;
c) nombre y apellidos del contribuyente;
d) período de pago;
e) importe de los aportes realizados por el contribuyente; y
f) fecha en la que el cooperativista efectuó el pago de la contribución.
ARTÍCULO 16. El representante de la Junta Directiva informa mensualmente a la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal:
a) La relación de los nuevos cooperativistas inscritos y las bajas durante el período;
b) las modificaciones en la base de contribución solicitadas por los cooperativistas en el último trimestre del año en curso; y
c) los cooperativistas que se encuentran exonerados temporalmente del pago de la contribución.
ARTÍCULO 17. A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo anterior, se considera que el cooperativista está exonerado temporalmente del pago de la contribución a la seguridad social si concurre alguna de las causas siguientes:
a) Durante el período en que la cooperativista se encuentra disfrutando de la licencia retribuida por maternidad y la prestación social;
b) la incapacidad para el trabajo por enfermedad o accidente, debidamente avalada por certificado médico o dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral;
c) las movilizaciones militares por períodos superiores a un (1) mes, acreditada por la autoridad competente.
El período que el cooperativista se encuentre exonerado del pago de la contribución a la seguridad social por alguna de las causas que se describen anteriormente, se considera activo como contribuyente.
ARTÍCULO 18. El cooperativista está en la obligación de suministrar al representante de la Junta Directiva la información para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, así como los cambios que se produzcan en los datos registrados al momento de realizar su inscripción al Registro.
ARTÍCULO 19. La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega mensual-mente, al Instituto Nacional de Seguridad Social, la información de la contribución al régimen especial, realizada por cada uno de los cooperativistas, así como la certificación que la avale.
ARTÍCULO 20. A los efectos de conceder el derecho a las prestaciones monetarias establecidas, se consideran como tiempo de contribución los siguientes:
a) Los períodos en que el o la cooperativista estuvieron exonerados del pago de la contribución a la seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17;
b) los períodos en que tuvo la condición de asalariado, fue sujeto de otro régimen especial de seguridad social o era miembro de la Unidad Básica de Producción Cooperativa, con anterioridad a la vigencia de este Decreto Ley; y
c) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo o el ofrecido por las jóvenes durante el cumplimiento del mismo.
Los períodos de tiempo a que se refiere el inciso b), se acreditan con las certificaciones oficiales establecidas por la correspondiente legislación y las certificaciones de las contribuciones efectuadas.
CAPÍTULO V
SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE Y PRESTACIONES MONETARIAS POR MATERNIDAD
ARTÍCULO 21. El cooperativista, si se encuentra en activo como contribuyente, tiene derecho al subsidio por enfermedad o accidente, una vez acreditada mediante certificado médico la enfermedad o la lesión.
ARTÍCULO 22. El cooperativista que se enferma o accidenta tiene derecho a recibir, durante el período de su invalidez temporal, un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, equivalente a un porcentaje del promedio de la base de contribución mensual de los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo con las normas siguientes:
Enfermedad o accidente de origen común Enfermedad o accidente de origen profesional
a) Si estuviera hospitalizado 50 % 70 %
b) Si no estuviera hospitalizado 60 % 80 %
Si el cooperativista acumula menos de doce (12) meses de incorporado a la Unidad Básica de Producción Cooperativa, la cuantía del subsidio se determina teniendo en cuenta la base de contribución seleccionada por este de acuerdo con la escala del artículo 10.
ARTÍCULO 23. Cuando la enfermedad es de larga duración, el cooperativista recibe el subsidio por el término de hasta seis (6) meses consecutivos, prorrogables seis (6) meses más si la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que puede obtener su curación en este término.
Al cooperativista que presenta determinada patología y requiere de un tratamiento diferenciado, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Nacional de Peritaje Médico Laboral, se le extiende el término de un (1) año para el derecho a percibir el subsidio por el período que determine la Comisión.
Igualmente, puede extenderse el referido término para el derecho al cobro del subsidio si, por requerimientos especiales del proceso de rehabilitación, así lo determina la Comisión Provincial de Peritaje Médico Laboral.
ARTÍCULO 24. El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante el período de invalidez para el trabajo y hasta que cause alta médica, dentro de los límites señalados en el artículo anterior y se comienza a percibir a partir del cuarto día laborable de incapacidad temporal, salvo que:
a) El cooperativista sea hospitalizado antes del cuarto día, en cuyo caso se paga desde el momento de la hospitalización;
b) se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, supuesto que se paga desde el primer día de la incapacidad.
ARTÍCULO 25. El derecho a la protección de la maternidad de la cooperativista se rige por la legislación que regula la protección a la maternidad de la trabajadora asalariada.
ARTÍCULO 26. Para realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad a que tenga derecho la cooperativista, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses anteriores al inicio de su disfrute. Si dentro de este período la cooperativista tuvo la condición de asalariada o estuvo protegida por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen especial.
Cuando la cooperativista acredita menos de doce (12) meses de tiempo de servicios, la cuantía de la prestación monetaria se calcula promediando el tiempo efectivo de contribución.
CAPÍTULO VI
PENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL
ARTÍCULO 27. Se considera que el cooperativista es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
ARTÍCULO 28. Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total:
a) Que el cooperativista se encuentre en activo como contribuyente al dictaminarse la invalidez total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y
b) haber contribuido al presente régimen el tiempo mínimo que, según la edad, se establece en la escala siguiente:
Hasta 31 años de edad 3 años de servicios
de 32-34 años de edad 4 años de servicios
de 35-37 años de edad 5 años de servicios
de 38-40 años de edad 6 años de servicios
de 41-43 años de edad 7 años de servicios
de 44-46 años de edad 8 años de servicios
de 47-49 años de edad 9 años de servicios
de 50-52 años de edad 10 años de servicios
de 53-55 años de edad 12 años de servicios
de 56-58 años de edad 14 años de servicios
de 59-61 años de edad 16 años de servicios
de 62-64 años de edad 18 años de servicios
de 65 y más años de edad 20 años de servicios
A partir de los cincuenta (50) años de edad, las mujeres solo requieren acreditar diez (10) años de contribución al régimen.
Cuando la invalidez total es originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se requiere acreditar el tiempo mínimo de contribución al régimen establecido en el inciso b).
ARTÍCULO 29. El cooperativista que cause baja del régimen tiene derecho a la pensión por invalidez total si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta (60) días de causar baja o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que la enfermedad o lesión incapacitante fue adquirida encontrándose en activo como contribuyente al régimen especial.
ARTÍCULO 30. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija aplicando al promedio de la base de contribución mensual establecida en el artículo 10, los porcentajes siguientes:
a) Cincuenta por ciento (50 %), si acredita hasta veinte (20) años de contribución; y
b) por cada año de contribución en exceso de veinte (20), se incrementa la pensión en el uno por ciento (1 %) del promedio hasta alcanzar el sesenta por ciento (60 %).
ARTÍCULO 31. Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el pensionado por invalidez total requiere de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión se incrementa en un veinte por ciento (20 %) de su importe.
ARTÍCULO 32. La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita por el representante de la Junta Directiva al director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social del domicilio fiscal de la Unidad Básica de Producción Cooperativa antes de finalizar el quinto mes, de encontrarse el cooperativista percibiendo el subsidio, o antes, cuando el médico de asistencia lo considere pertinente.
Esta remisión debe formularse mediante escrito acompañado de un certificado médico que emite el facultativo remitido a la Comisión y el resumen de historia clínica del cooperativista.
ARTÍCULO 33. La Comisión de Peritaje Médico Laboral que atiende al municipio correspondiente al domicilio fiscal de la Unidad Básica de Producción Cooperativa a que pertenece el cooperativista, es la competente para conocer y tramitar los peritajes médicos debidamente solicitados.
ARTÍCULO 34. Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, el cooperativista enfermo o lesionado, el representante de la Junta Directiva y un representante del director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la Unidad Básica de Producción Cooperativa.
ARTÍCULO 35. Son causas de extinción de la pensión por invalidez total:
a) Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el pensionado ha recuperado la capacidad para desempeñar la actividad que realizaba; y
b) si el pensionado comienza a ejercer cualquier tipo de actividad sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, sin perjuicio del pago que debe efectuar por el reintegro de lo cobrado indebidamente.
CAPÍTULO VII
PENSIÓN POR EDAD
ARTÍCULO 36. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 37. Para obtener la pensión ordinaria se requiere:
a) Tener la mujer sesenta (60) años o más de edad y el hombre sesenta y cinco (65) años o más de edad;
b) acreditar no menos de treinta (30) años de contribución; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir ambos requisitos.
ARTÍCULO 38. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:
a) Tener la mujer sesenta (60) años o más de edad y el hombre sesenta y cinco (65) años o más de edad;
b) acreditar no menos de veinte (20) años de contribución; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 39. El cooperativista que cause baja de este régimen especial puede solicitar la pensión por edad en cualquier momento, si en la fecha que cesó como tal reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
ARTÍCULO 40. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija en el sesenta por ciento (60 %) del promedio establecido en el artículo 14.
ARTÍCULO 41. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija en el cincuenta por ciento (50 %) del promedio establecido en el artículo 14; por cada año que exceda de veinte (20) se incrementa en el uno por ciento (1 %) hasta alcanzar el sesenta por ciento (60 %).
CAPÍTULO VIII
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
ARTÍCULO 42. La muerte del cooperativista o del pensionado, o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina el derecho a pensión para sus familiares, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, “Ley de Seguridad Social” y su Reglamento.
ARTÍCULO 43. Para que el cooperativista genere derecho a la pensión por causa de muerte, solo se requiere que estuviera en activo como contribuyente al régimen especial al momento de su fallecimiento.
ARTÍCULO 44. Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del cooperativista fallecido, se considera como pensión la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar las reglas de la pensión por invalidez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribución establecido en el inciso b) del artículo 28.
CAPÍTULO IX
DEL TRÁMITE DE LOS SUBSIDIOS, LAS PRESTACIONES MONETARIAS POR MATERNIDAD Y LAS PENSIONES
ARTÍCULO 45. La Junta Directiva, a los efectos de este Decreto Ley, tiene a su cargo la gestión administrativa de:
a) Garantizar la afiliación de los cooperativistas al régimen especial de seguridad social dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a producirse el alta;
b) efectuar la retención de la contribución individual a la seguridad social de los cooperativistas, así como efectuar el pago correspondiente al Fisco, dentro del plazo establecido en las normas que regulan ese tributo;
c) retener, controlar y preservar el uno y medio por ciento (1,5 %) de la contribución que realiza el cooperativista a la seguridad social, a los efectos del pago de los subsidios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23;
d) informar al director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente, los designados y sus sustitutos para realizar el trámite de los expedientes de pensión y comparecer ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, así como su actualización, de producirse cambios;
e) informar al Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria el designado y su sustituto para realizar el aporte al Fisco, y la conciliación prevista en el artículo 14;
f) otorgar y pagar los subsidios por enfermedad y accidente de origen común o profesional;
g) solicitar a la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social que expida las órdenes de pago de la prestación económica y social por maternidad;
h) solicitar a las comisiones de Peritaje Médico Laboral el examen de los subsidiados cuando arribe a los cinco (5) meses o antes, de acuerdo con la recomendación del médico de asistencia;
i) formar y presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de los cooperativistas;
j) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de los familiares del cooperativista fallecido;
k) custodiar y presentar los documentos establecidos para el régimen general de seguridad social y los regímenes especiales, que acreditan los períodos señalados en el artículo 20, para acceder a las prestaciones que se establecen en el presente Decreto Ley; y
l) presentar las pruebas solicitadas por el director de la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social y colaborar en la práctica de las investigaciones realizadas por dicha institución.
Los trámites para formar y presentar los expedientes de pensión a que se refieren los incisos i) y j) se realizan dentro del término de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud de la pensión. En caso de que los expedientes sean devueltos por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social por presentar deficiencias, deben ser subsanadas dentro de un término no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de la devolución.
ARTÍCULO 46. El director de la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, además de las atribuciones establecidas en la legislación correspondiente, tiene las siguientes:
a) Expedir las órdenes de pago de la prestación económica y social por maternidad;
b) tramitar las solicitudes de pensión que se formulen;
c) examinar los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causa de muerte del cooperativista y elevarlos a la instancia superior en el término de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción;
d) devolver a la Unidad Básica de Producción Cooperativa, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, los expedientes que presentan deficiencias, a fin de que sean subsanadas;
e) formar y presentar los expedientes de pensión por invalidez total o por edad de los cooperativistas que causaron baja y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 27, 37 y 38;
f) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de los familiares del pensionado;
g) expedir las órdenes de pago de la pensión provisional, en los casos de fallecimiento de los cooperativistas y de los pensionados por este Decreto Ley;
h) tramitar los incidentes que formulen los pensionados o de oficio, según proceda;
i) notificar al cooperativista, al familiar cuando proceda, y a la Unidad Básica de Producción Cooperativa, la Resolución dictada en el expediente de pensión; y
j) tramitar la solicitud de proceso de revisión presentada por el cooperativista o el familiar de este, ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder excepcionalmente pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en el presente Decreto Ley. Esta facultad se ejerce después de un análisis colegiado y colectivo en el Consejo de Dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto No. 283, de 6 de abril de 2009, “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”.
SEGUNDA: El procedimiento para la concesión, pago, modificación, suspensión y extinción del subsidio y de las pensiones se rige por las disposiciones establecidas en la Ley No. 105, “Ley de Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El cooperativista que, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Ley, se encuentre percibiendo subsidio por un período inferior a cinco (5) meses, continúa recibiendo este con cargo a los fondos de la Unidad Básica de Producción Cooperativa. Si se encuentra en término para ser evaluado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral con vistas a determinar su capacidad para el trabajo, es remitido a esta.
Si la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina prorrogar el período de recuperación del cooperativista, el pago del subsidio procede con cargo a los fondos de la Unidad Básica de Producción Cooperativa.
SEGUNDA: El cooperativista al que se ha dictaminado una invalidez parcial por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, recibe la pensión con cargo a los fondos de la Unidad Básica de Producción Cooperativa por el término de hasta un (1) año. Si en el transcurso del año es declarado inválido total o cumple los requisitos establecidos para la concesión de la pensión por edad, se le tramita la pensión correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Ley No. 105, “Ley de Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, su Reglamento y demás disposiciones complementarias, se aplican con carácter supletorio en todo lo que no se oponga a lo regulado por el presente.
SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios propone la modificación del tipo impositivo y la escala establecida, en coordinación con los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de la Agricultura, así como con el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba, en los casos que corresponda.
TERCERA: Se deroga la Resolución No. 10, de 28 de septiembre de 1998, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
CUARTA: Este Decreto Ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 2017.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 12 de 6 de febrero de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX12.rar