DECRETO LEY No. 352

DECRETO LEY No. 352

“SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NACIMIENTO DE LOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE PADRE O MADRE CUBANOS”.

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en el artículo 29, inciso c) que, “Son ciudadanos cubanos por nacimiento: los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala.”

POR CUANTO: Es política del Estado cubano garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos previstos en la Constitución y las demás leyes, por lo cual es procedente suprimir el requisito de avecindamiento para que los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos adquieran la ciudadanía cubana por nacimiento; y a estos efectos establecerlas formalidades correspondientes.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 90, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba,

acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 352

“SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NACIMIENTO DE LOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE PADRE O MADRE CUBANOS”

ARTÍCULO 1. El derecho constitucional sobre la adquisición de la ciudadanía cubana de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos solo puede ser limitado por las causas a que se refiere esta norma.

ARTÍCULO 2. Los ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores resuelven y tramitan, de acuerdo con su competencia, las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, conforme se establece en el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 3. El Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior resuelve las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos.

Cuando el interesado, sus padres o representantes legales se encuentran en el extranjero, las solicitudes se presentan ante el consulado cubano con jurisdicción en el país de que se trate o en la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior que corresponda, siempre que el solicitante se encuentre en el territorio nacional.

ARTÍCULO 4. La solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de menores de edad o declarados incapaces se tramita, debidamente autorizada, por los padres o sus representantes legales.

En el supuesto de que no concurran ambos padres al inicio del trámite, debe acreditarse la autorización del que no se presente mediante documento expedido ante Notario Público o el Cónsul correspondiente.

ARTÍCULO 5. Cuando las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento se relacionan con personas declaradas incapacitadas, con suspensión o privación de la patria potestad, o el fallecimiento de alguno de los padres, se deben acreditar estas circunstancias, según corresponda.

ARTÍCULO 6. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento se tramitan mediante expediente incoado al efecto y cuentan con los documentos siguientes:

a) Declaración del interesado o sus representantes legales cuando proceda, donde haga constar expresamente su voluntad de adquirir la ciudadanía cubana por nacimiento, a la que puede adjuntar cualquier otro documento o escrito que considere oportuno dar a conocer.

b) Certificación de Nacimiento expedida por el Registro de Actos y Hechos de Cubanos en el Exterior, cuando la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana se realice desde el exterior.

La Certificación de Nacimiento se obtiene una vez que se realiza la transcripción del nacimiento en el consulado cubano acreditado en el país de que se trate.

c) Certificación de Nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil, del padre o madre cubano del interesado, según corresponda. En los casos que proceda, bastará la presentación del documento de identidad para acreditar los datos de nacimiento del solicitante.

d) Documento expedido ante Notario Público, del titular de un inmueble, donde consta la autorización para que el interesado se domicilie en su vivienda, cuando la pretensión de este sea residir en el país.

Cuando el padre o madre cubanos o el representante legal sea propietario de la vivienda, puede optar por presentar el documento a que se refiere el párrafo anterior o Certificación de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad que acredite ese particular.

e) Cualquier otro necesario, en correspondencia con lo previsto en el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 7. Cuando el interesado pretenda hacer uso del derecho a residir en el país, lo consigna ante la autoridad competente en la solicitud de adquisición de la ciudadanía o al tramitar los documentos de identidad correspondientes.

ARTÍCULO 8. Los consulados cubanos y las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para remitir los expedientes iniciados al jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, quien adopta la decisión de:

a) admitir;

b) denegar; o

c) devolver.

ARTÍCULO 9. El Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, en un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores al recibo de los expedientes, dicta Resolución sobre su admisión o denegación.

ARTÍCULO 10. Cuando el expediente de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento no cuente con los documentos a que se refiere el presente Decreto-Ley o los presentados no reúnen los requisitos establecidos, el Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, en un término de siete (7) días hábiles, puede devolverlo con las indicaciones correspondientes para su completamiento, a través de los consulados con jurisdicción en el país de que se trate o de la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior que corresponda.

En estos casos, se interrumpe el término que establece el artículo anterior, el cual comienza a decursar nuevamente a partir de la fecha en que se recibe el expediente.

ARTÍCULO 11. Los expedientes que resultan devueltos, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben ser completados por los interesados en un plazo inferior a un (1) año natural, contado a partir de la notificación por el Consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda, transcurrido el cual se archiva el expediente.

El que presente una solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento y no concurre para ser notificado, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en la fecha que se cite por el Consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, sin ofrecer razón suficiente sobre su incomparecencia, transcurrido un (1) año natural se archiva el expediente.

ARTÍCULO 12. La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, en un plazo de cinco (5) días hábiles, remite a los consulados y a las oficinas de Trámites, según se trate, la Resolución emitida por el Jefe de esta Dirección, para cada caso.

Esta decisión se notifica al interesado o a su representante legal por medio del Consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presenta la solicitud.

ARTÍCULO 13. En el acto de notificación de la Resolución por los consulados cubanos se orienta al interesado o a sus representantes legales que ese documento es suficiente para solicitar el pasaporte cubano en el propio consulado.

En el acto de notificación de la Resolución por las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior se indica presentar este documento ante la propia oficina actuante, con el objetivo de que se expida el Carné de Identidad o la Tarjeta de Menor, según proceda, cuando el interesado tiene la pretensión de residir en Cuba.

ARTÍCULO 14. La Resolución del Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior y su Notificación se incorporan al expediente de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de que se trate, el que se registra y conserva por este órgano del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 15. Contra lo dispuesto en la Resolución que dicte el Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería denegando la solicitud, el interesado o su representante legal pueden presentar Recurso de Reforma ante la propia autoridad que resuelve, a través del Consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda, en un plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación.

Contra lo resuelto en el recurso de Reforma el interesado puede presentar la solicitud de Revisión ante el Ministro del Interior, en igual plazo a partir de la fecha de notificación y a través de la misma vía a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 16. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, una vez presentados, se remiten en un plazo de cinco (5) días hábiles a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería.

ARTÍCULO 17. El Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior cuenta con un término de veinte (20) días hábiles para dictar Resolución cuando se presente un recurso de Reforma.

ARTÍCULO 18. La solicitud de Revisión se presenta ante el Ministro del Interior a través del Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, en un plazo de diez (10) días hábiles, al que se adjunta el expediente, la Resolución que se impugna y cualquier otro antecedente en que se fundamente la decisión que se recurre.

El Ministro del Interior dispone de un plazo de treinta (30) días hábiles, para dictar Resolución.

ARTÍCULO 19. Una vez resuelta la solicitud de Revisión se remite en un plazo de siete (7) días hábiles al Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, quien en igual término lo envía al consulado u Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda.

Lo resuelto se notifica al promovente por el consulado u Oficina de Trámites, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de su recepción.

ARTÍCULO 20. En los casos en que se deniegue la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana a que se refiere el presente Decreto-Ley, y se conozcan nuevos elementos que evidencien la necesidad de modificar lo inicialmente resuelto, la parte interesada promueve, a través del Jefe de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior, solicitud de Revisión ante el Ministro del Interior, quien resuelve lo pertinente.

Contra lo resuelto en Revisión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y en el número 18, no procede Recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, puede, en interés superior del menor y oído el parecer del Fiscal, resolver expedientes en los que no conste la solicitud o autorización de uno de los padres, siempre que este se encuentre en el territorio nacional de forma irregular, no obre la oposición expresa del padre no concurrente y esté indocumentado o en estado de apatridia.

SEGUNDA: Cuando el interesado, el padre o madre cubanos o representantes legales de los menores de edad comprendidos en el presente Decreto-Ley, hayan cometido hechos o realizado acciones contra los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano, se archiva el expediente iniciado y se notifica al solicitante.

Los hijos menores de edad, de las personas a que se refiere el párrafo anterior, al arribar a la mayoría de edad, pueden solicitar la adquisición de la ciudadanía cubana, de acuerdo con las demás disposiciones de este Decreto-Ley.

TERCERA: Los hijos nacidos en el exterior de quienes adquieran la ciudadanía cubana por nacimiento, en virtud de lo establecido en el presente Decreto-Ley, cuando arriben a la mayoría de edad, pueden solicitar de igual forma la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, conforme se dispone, siempre que demuestren lazos permanentes y relaciones estables con el país durante un período mínimo de dos (2) años anteriores a presentar la solicitud y aprueben el examen de ciudadanía.

El examen de ciudadanía debe comprobar que el interesado habla con claridad el idioma español y lo entiende sin dificultad; conoce las regulaciones constitucionales sobre la organización política, administrativa y social del país; los símbolos nacionales; los derechos y deberes ciudadanos; los períodos históricos y sus principales líderes; las características geográficas del país y los conocimientos generales actuales del acontecer nacional.

CUARTA: El Ministerio de Educación Superior, en coordinación con el Ministerio del Interior, queda encargado de elaborar el examen de ciudadanía a que se refiere el presente Decreto-Ley.

Los exámenes se aplican por tribunales designados a estos efectos, presididos por un representante del Ministerio del Interior e integrados, además, por representantes de este Organismo y del Ministerio de Educación Superior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los hijos de padre o madre cubanos que se encuentren en tramitación al momento de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, continúan su curso de acuerdo con el contenido de las nuevas regulaciones que se establecen.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta a los ministros de Relaciones Exteriores, de Educación Superior y del Interior para dictar, en lo que a cada uno corresponde, las disposiciones jurídicas que se requieran para la aplicación de lo que en el presente Decreto-Ley se establece.

SEGUNDA: El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior, de acuerdo con sus respectivas competencias, establecen las vías de comunicación para asegurar la tramitación de las solicitudes a que se refiere este Decreto-Ley.

TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones jurídicas se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

CUARTA: Este Decreto-Ley entra en vigor a partir del 1ro. de enero de 2018.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 30 días del mes de diciembre de 2017.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 63 Extraordinaria de 30 de diciembre de 2017

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-EX63.rar

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