DECRETO-LEY No. 357

CONSEJO DE ESTADO

DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES EN EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El perfeccionamiento del trabajo por cuenta propia y su sistema de control y la experiencia en la aplicación del Decreto-Ley No. 315 “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, de 4 de octubre de 2013, así como del Decreto-Ley No. 171 “Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, de 15 de mayo de 1997, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 275, de 30 de septiembre de 2010, aconsejan revisar y unificar en un solo cuerpo legal las contravenciones relativas al ejercicio del trabajo por cuenta propia.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 357

DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES EN EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y MEDIDAS APLICABLES

ARTÍCULO 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto definir las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, las medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades que se presenten.

ARTÍCULO 2.1. Las medidas aplicables a las personas naturales que contravienen las regulaciones sobre el trabajo por cuenta propia son las siguientes:

a) Notificación preventiva;

b) multa;

c) cancelación de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, por el plazo de hasta dos (2) años;

d) cancelación definitiva de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia;

e) comiso de los instrumentos, equipos, herramientas, materias primas y otros insumos, así como los productos en proceso y terminados que resulten del ejercicio de la actividad del trabajo por cuenta propia; y

f) confiscación de la vivienda, en los términos y condiciones que se establecen en el Capítulo III del presente Decreto-Ley.

2.La notificación preventiva se utiliza como acción profiláctica en el caso de las contravenciones por las cuales corresponde imponer solamente la multa por primera vez. Su aplicación excluye la imposición de la multa.

3.La aplicación de la medida de cancelación no impide que el infractor pueda ser autorizado a ejercer otra actividad.

ARTÍCULO 3. La acción para aplicar las medidas establecidas en este Decreto-Ley por las contravenciones cometidas prescribe al no procederse contra ellas al momento de su detección o, cuando ya cometidas, sus efectos han dejado de subsistir en el momento de la inspección, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o de otra índole que se derive del hecho.

De resultar necesario realizar alguna verificación, el término para imponer las medidas es de hasta setenta y dos (72) horas siguientes a su detección.

ARTÍCULO 4. Cuando la contravención cometida pueda ser constitutiva de delitos, la autoridad facultada impone la medida que corresponda y da cuenta de tales hechos a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 5. En el caso de contravenciones por las que se impone solo la medida de multa, se apreciará reincidencia cuando se incurra en más de una contravención dentro de un mismo año natural.

CAPÍTULO II

CONTRAVENCIONES PERSONALES YMEDIDAS APLICABLES DE CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 6.1. Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa de mil pesos cubanos (1 000.00 CUP) las siguientes:

a) No suministrar a la autoridad competente las informaciones que le solicite y que está obligado a ofrecer en cumplimiento de la legislación vigente;

b) utilizar, en las actividades de servicios gastronómicos más de la cantidad autorizada, de mesas, sillas y otros medios para prestar el servicio;

c) utilizar en las actividades en que corresponde un local, espacio o itinerario no autorizado o sin observancia de las disposiciones establecidas por el Consejo de la Administración del Poder Popular como lugar para producir, comercializar o prestar servicios;

d) incumplir en la prestación del servicio de transportación de carga o de pasajeros las normas, regulaciones y demás disposiciones;

e) alterar el precio y la tarifa de los productos y servicios a la población, para los cuales se han establecido por las autoridades facultadas precios o tarifas mínimos o máximos;

f) no informar a las autoridades facultadas cualquier modificación o cambio en su domicilio legal o lugar donde ejerce la actividad; y

g) comercializar artículos y productos importados por el trabajador por cuenta propia u otras personas naturales, o adquiridos en la red de establecimientos comerciales, con las excepciones establecidas en el alcance de la actividad.

A la persona reincidente se le aplica, además de la multa, la cancelación de la autorización para ejercer la actividad por el plazo de hasta dos (2) años, en los casos que proceda.

ARTÍCULO 7.1. Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa de dos mil pesos cubanos (2 000.00 CUP) y la cancelación de la autorización para ejercer la actividad por el plazo de hasta dos (2) años las siguientes:

a) Arrojar o disponer de forma inadecuada, o incumpliendo las normas, desechos sólidos o residuales líquidos generados durante el ejercicio de su actividad comercial, de producción o servicios;

b) incumplir lo establecido en la descripción del alcance de la actividad o en las disposiciones dictadas por los organismos de la Administración Central del Estado y órganos facultados;

c) actuar como cooperativa, asociación o cualquier tipo de organización colectiva de producción, comercialización o prestación de servicios, sin estar expresamente autorizado;

d) utilizar para la elaboración, producción o prestación de servicios, materias primas o materiales que estén expresamente prohibidos por disposiciones de los organismos competentes o sean de procedencia ilícita;

e) comercializar especímenes vivos, muertos o transformados de especies de especial significado o controladas por convenios internacionales ratificados por el país, incumpliendo lo establecido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;

f) obstaculizar o dificultar la actuación de la autoridad facultada al limitar el acceso a los lugares para comprobar la existencia de contravenciones, no permitir que se realicen las pruebas necesarias en el proceso de la inspección y otros hechos similares;

g) comercializar bebidas alcohólicas y cervezas en las actividades donde no está autorizado;

h) incumplir las normas higiénico-sanitarias o ambientales vigentes; i) ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia para la que está autorizado y no haberse inscrito en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria;

j) incumplir las disposiciones de la inspección para restablecer la legalidad;

k) emplear personas que no estén inscriptos como trabajadores contratados; que no se haya concertado contrato de trabajo o documento equivalente o incumplir sus cláusulas, conforme con lo establecido en el Código de Trabajo;

l) permitir en el ejercicio del trabajo por cuenta propia actitudes de discriminación por el color de la piel, género, orientación sexual, discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana; y

m) ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia en áreas naturales, sin la autorización específica para acceder a estas.

Cuando los desechos y residuos a los que se hace referencia en el inciso a), sean de los clasificados como peligrosos, se duplica la cuantía de la multa.

  1. A los que ejercen actividades del trabajo por cuenta propia sin la autorización correspondiente, se les impone multa en la cuantía prevista en este artículo y no se les otorga la autorización para ejercer dicha actividad durante el plazo de dos (2) años.

ARTÍCULO 8. Constituyen contravenciones del trabajo por cuenta propia por las que se impone al infractor una multa de cuatro mil quinientos pesos cubanos (4 500.00 CUP) y la cancelación definitiva de la autorización para realizar la actividad cuando se detecte:

a) Que la persona autorizada a ejercer la actividad de trabajo por cuenta propia actúa para un tercero sin estar este legalmente autorizado;

b) tráfico de droga, prostitución, proxenetismo u otros hechos constitutivos de delitos, con independencia de la responsabilidad penal en la que se incurra; y

c) que se emplean menores de quince (15) años de edad o jóvenes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad sin la autorización excepcional establecida en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 9. La multa se aplica por cada contravención detectada, en el caso que una persona cometa varias se le impone el doble de la multa de mayor monto que le corresponda y, cuando por una misma resulta responsable más de una persona, se impone a cada una la multa dispuesta por la contravención cometida.

ARTÍCULO 10. El comiso se aplica cuando se cometen las infracciones relacionadas en los incisos e) y g) del artículo 6 apartado 1; a), c), e), f), h) e i) del artículo 7 apartado 1; y a) y b) del artículo 8, según lo previsto en la legislación específica.

Lo decomisado se entrega mediante acta, elaborada por las direcciones integrales de Supervisión o de Inspección, la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, las unidades de la Policía Nacional Revolucionaria y la Autoridad Sanitaria Estatal del Ministerio de Salud Pública, según corresponda y de conformidad con las regulaciones vigentes en dicha materia.

CAPÍTULO III

CONTRAVENCIONES DE LA ACTIVIDAD ARRENDADOR DE VIVIENDA, HABITACIONES Y ESPACIOS, Y MEDIDAS APLICABLES

ARTÍCULO 11.1. Además de las contravenciones personales de carácter general y las medidas previstas en el presente Decreto Ley, en la actividad Arrendador de vivienda, habitaciones y espacios constituye contravención y se impone una multa de mil quinientos pesos cubanos convertibles (1 500.00 CUC) o su equivalente en pesos cubanos (CUP), según la tasa oficial de cambio para la población, al propietario o su representante legal por:

a) Arrendar la vivienda, habitación o espacio sin autorización;

b) estar inscrito para arrendar solo a personas residentes permanentes en el territorio nacional y arriende a otras;

c) arrendar vivienda, habitaciones o espacios a personas que no residen permanentemente en el territorio nacional sin exigirles los documentos de identidad o no informar a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir; y

d) permitir que en la vivienda, habitación o espacio arrendado se ocasionen alteraciones que perturben la tranquilidad de los vecinos, violen las normas de convivencia social o afecten la moral o las buenas costumbres.

2.Asimismo, a los que ejercen esta actividad del trabajo por cuenta propia sin la autorización correspondiente, se les impone multa en la cuantía prevista en este artículo y no se les otorga la autorización para ejercer dicha actividad durante el plazo de dos (2) años.

ARTÍCULO 12. Constituye contravención por la que se impone al propietario o su representante legal una multa de mil pesos cubanos (1 000.00 CUP), no poseer o no tener actualizado el Libro de Registro de Arrendatarios y la obligación de habilitarlo o actualizarlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de imposición de la multa.

ARTÍCULO 13. Al propietario o su representante legal que incurra reiteradamente en las contravenciones previstas en el artículo 11 apartado 1, además de la aplicación de la multa correspondiente, puede serle confiscada la vivienda mediante resolución dictada por el Director Provincial de la Vivienda o del municipio especial de Isla de la Juventud.

Contra la resolución confiscatoria que dicte el Director Provincial de la Vivienda puede establecerse una demanda ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular correspondiente.

Cuando la resolución confiscatoria sea del Director de la Vivienda del municipio especial de Isla de la Juventud la demanda se presenta ante la Sala que corresponda del Tribunal Popular Especial.

CAPÍTULO IV

AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y RESOLVER LAS INCONFORMIDADES

ARTÍCULO14.Están facultados para realizar inspecciones e imponer las medidas, con respecto a las actividades por cuenta propia, los supervisores de las direcciones integrales de Supervisión provinciales y municipales, subordinadas a los respectivos consejos de la Administración provinciales y municipales del Poder Popular, con independencia de la entidad que emitió la autorización.

En las provincias de Mayabeque y Artemisa, y en otras que en su momento corresponda, están facultados los inspectores provinciales y municipales de las direcciones de Inspección, subordinadas a las respectivas administraciones provinciales y municipales del Poder Popular.

También pueden actuar los funcionarios designados por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria designados por los jefes de las unidades correspondientes y la Autoridad Sanitaria Estatal del Ministerio de Salud Pública, en lo que a cada cual corresponda.

ARTÍCULO 15. La autoridad facultada para imponer las medidas ocupa el documento de autorización para ejercer como trabajador por cuenta propia, cuando corresponda, y hace entrega de este a la entidad que emitió la autorización para que disponga la baja del trabajador.

ARTÍCULO 16. La persona a la que se aplica una de las medidas contenidas en este Decreto-Ley puede establecer recurso de apelación ante el Director o Jefe de la Unidad al que se subordina la autoridad facultada que impuso la medida.

El recurso de apelación se interpone por escrito dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notificó la medida, exponiendo los argumentos en que este se sustenta. La persona autorizada que recibe el recurso deja constancia de la fecha de su recepción.

ARTÍCULO 17. Con independencia de la presentación del recurso de apelación, el infractor inconforme debe cumplir dentro del plazo fijado las medidas aplicadas, sin perjuicio de que le sea reintegrado el importe de la multa o le sean devueltos los instrumentos, equipos, herramientas, materias primas y otros insumos, así como los productos en proceso y terminados, o restituidos los demás derechos, en dependencia de la decisión que se haya adoptado.

ARTÍCULO 18. En los casos en que la medida recurrida sea la de cancelación en actividades cuya autorización se otorgó previa evaluación del grupo multidisciplinario, la autoridad que recibe el recurso, en un término de tres (3) días hábiles, presenta la inconformidad para su evaluación previa por el Consejo de la Administración que corresponda, en un plazo de cinco (5) días hábiles, a los efectos de decidir acerca de la restitución de la autorización.

ARTÍCULO19.El Director o Jefe de la Unidad resuelve el recurso mediante resolución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, lo que se notifica por escrito al reclamante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión y deja copia en la oficina o dependencia donde fue presentado el recurso. Contra lo resuelto no procede recurso alguno en la vía administrativa.

Si se declara con lugar o con lugar en parte el recurso, se notifica también dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Oficina de Control y Cobro de Multas y a las oficinas que se habiliten a tales efectos, para que procedan a reintegrar la suma pagada o la diferencia, según corresponda.

Igualmente, la autoridad que emite la autorización procede de oficio a la devolución de esta, sin necesidad de trámites adicionales por parte del trabajador. En cuanto a los bienes decomisados se procede a su devolución de conformidad a las regulaciones vigentes en dicha materia.

CAPÍTULO V

PAGO DE LAS MULTAS YCUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS MEDIDAS

ARTÍCULO 20. La multa se paga en la Oficina de Control y Cobro de Multas u otras oficinas habilitadas al efecto.

El infractor efectúa el pago de la multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, acto en el que presenta el comprobante de imposición y en el que se le entrega constancia de la realización del pago, donde se consignan el lugar y la fecha.

ARTÍCULO 21. Si el pago se realiza dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce a la mitad, con excepción de las contravenciones que conlleven la aplicación de la medida de cancelación.

ARTÍCULO 22. Si no se abona la multa después de transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles y se efectúa dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores, su importe se duplica.

Si no es pagada dentro de este último plazo, el Director o Jefe de la Unidad a que se subordina la autoridad facultada que impuso la multa notifica la medida de cancelación para ejercer el trabajo por cuenta propia a la entidad que emitió la autorización para que la ejecute en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, con independencia de cualquier otra medida que legalmente le corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta a los ministros de Finanzas y Precios y del Interior para que dicten, en lo que a cada uno competa, las disposiciones complementarias que se requieran en lo concerniente al control, cobro y devolución total o parcial de las multas cobradas y otras regulaciones que corresponda, para el cumplimiento de este Decreto-Ley.

SEGUNDA: Los consejos de la Administración provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud, de conjunto con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, de Salud Pública, de la Construcción, del Transporte y del Interior, quedan responsabilizados, en lo que a cada uno compete, con emitir las indicaciones que garanticen la capacitación y actualización sistemática del personal designado por las direcciones integrales de Supervisión, de Inspección, de Identificación, Inmigración y Extranjería y por la Policía Nacional Revolucionaria, y la Autoridad Sanitaria Estatal, en coordinación con los consejos de la Administración municipales.

TERCERA: Se derogan las siguientes disposiciones jurídicas:

  1. a) Decreto-Ley No. 171 “Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios”, de 15 de mayo de 1997;
  2. b) Decreto-Ley No. 275 “Modificativo del Decreto-Ley No. 171, de 15 de mayo de 1997”, de 30 de septiembre de 2010;
  3. c) Decreto-Ley No. 315 “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, de 4 de octubre de 2013.

CUARTA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a partir de los ciento cincuenta (150) días naturales posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la

República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17 días del mes de marzo de 2018.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 35 de 10 de julio de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX35.rar

 

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