DECRETO-LEY No. 361

CONSEJO DE ESTADO

DEL BANCO CENTRAL DE CUBA

Miguel Díaz-Canel Bermúdez, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Mediante el Decreto-Ley No. 172, “Del Banco Central de Cuba”, de 28 de mayo de 1997, se creó una institución responsabilizada exclusivamente con las funciones propias de un banco central.

POR CUANTO: El 7 de diciembre de 2013 se dictó el Decreto-Ley No. 317, “De la prevención y detección de operaciones en el enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y al movimiento de capitales ilícitos; y el 30 de diciembre de 2013 se emitió el Decreto No. 322, “De la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, sus funciones y estructura”.

POR CUANTO: A partir del proceso de actualización del modelo económico cubano y de las experiencias del funcionamiento del Banco Central de Cuba, se requiere modificar las citadas disposiciones jurídicas.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 361

DEL BANCO CENTRAL DE CUBA

CAPÍTULO I

NATURALEZA, SEDE Y PATRIMONIO

ARTÍCULO 1. Personalidad y patrimonio del Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba, banco central del Estado, creado por el Decreto-Ley No. 172, “Del Banco Central de Cuba”, de 28 de mayo de 1997, es una persona jurídica de derecho público, que posee autonomía orgánica, patrimonio propio, cubre sus gastos con sus ingresos y no responde por las obligaciones del Estado, sus órganos, organismos, empresas y otras entidades económicas, excepto en el caso que las asuma expresamente.

ARTÍCULO 2. De las disposiciones por las que se rige. El Banco Central de Cuba se rige por la Constitución de la República, las disposiciones de este Decreto-Ley, el Reglamento Orgánico y demás disposiciones legales que le resulten aplicables.

ARTÍCULO 3.1. De la participación del Banco Central de Cuba en la formulación de las políticas. En el cumplimiento de su misión y funciones, el Banco Central de Cuba participa con los organismos competentes en la formulación de políticas, según los objetivos de política económica.

  1. Asimismo, presenta al Gobierno informes periódicos sobre la ejecución de estas políticas, sobre la situación monetaria y financiera interna y externa, y recomienda la adopción de las medidas que estime convenientes.

ARTÍCULO 4. De los objetivos, planes y metas. El Banco Central de Cuba elabora y aprueba, antes del inicio de cada ejercicio económico anual, sus objetivos, planes y metas respecto al desarrollo de las políticas monetarias, financieras, crediticias y cambiarias.

ARTÍCULO 5. De la sede del Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba tiene su sede en la ciudad de La Habana, y puede abrir o cerrar sucursales, agencias, oficinas, subsidiarias y otras dependencias, así como designar agentes o corresponsales, dentro y fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 6.1. Del patrimonio del Banco Central de Cuba. El patrimonio del Banco Central de Cuba está conformado por el capital aportado por el Estado cubano y por la reserva legal, que debe alcanzar un mínimo igual al capital y puede utilizarse para cubrir pérdidas del Banco Central de Cuba, según lo establecido en los artículos 75 y 76 del presente Decreto-Ley.

  1. El capital puede incrementarse por aportes adicionales realizados a cuenta del Estado cubano o por decisión expresa del Presidente del Banco Central de Cuba, mediante la capitalización de las reservas legales y por ajustes por concepto de corrección monetaria.

ARTÍCULO 7. Del Sello del Banco Central de Cuba. El Sello del Banco Central de Cuba tiene las características que apruebe su Presidente, asistido por el Consejo de Dirección.

ARTÍCULO 8. Del sistema de contabilidad y otros procesos. El Banco Central de Cuba tiene su propio sistema de contabilidad, así como procesos informáticos, de auditoría y de supervisión de las instituciones del sector bancario y financiero, según la legislación vigente y conforme a los estándares internacionales en materia de banca central.

CAPÍTULO II

MISIÓN, FUNCIONES Y FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DE CUBA

SECCIÓN PRIMERA

Misión y funciones del Banco Central de Cuba

ARTÍCULO 9.1. De la misión del Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba tiene por misión promover, conforme a sus facultades, la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional y contribuir al desarrollo armónico de la economía; ejercer la regulación y supervisión de las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras que se autoricen establecer en el país.

  1. Asimismo, regula y supervisa las actividades que realizan las entidades no financieras que presten servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, de pago, y otras que se ejecuten en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaria, y que por su volumen o por razones de política monetaria, crediticia o cambiaria, requieren autorización previa del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 10.1. De las funciones comunes. Son de aplicación al Banco Central de Cuba las funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado que procedan, según la naturaleza de la institución.

  1. Las relaciones del Banco Central de Cuba con los órganos, organismos, entidades nacionales y administraciones locales se establecen en los correspondientes reglamentos orgánicos, y demás disposiciones de los órganos de superior jerarquía del Estado y Gobierno.

ARTÍCULO 11. De las funciones específicas del Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, desempeña las siguientes funciones específicas:

a) Proponer las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, coordinando sus diseños y alcances con los objetivos de la política fiscal y, una vez aprobadas, dirigir y ejecutar su aplicación;

b) regular la cantidad de dinero, la tasa de interés y el crédito, en función de la política monetaria, dirigiendo el crédito a los sectores priorizados definidos en la política económica;

c) implementar la política cambiaria y el sistema del tipo de cambio del peso cubano, así como asesorar al Gobierno en lo relativo al régimen cambiario;

d) regular el funcionamiento del Sistema Bancario y Financiero, para ello dicta normas de obligatorio cumplimiento para promover la estabilidad financiera, con condiciones adecuadas de liquidez, solvencia y gestión;

e) ejercer la supervisión y la fiscalización sobre todas las operaciones y negocios de las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras establecidas en el país;

f) regular y supervisar las actividades realizadas por entidades no financieras que presten servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, de pago, y otras actividades que se realicen en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaria, y que por su volumen o por razones de política monetaria, crediticia o cambiaria, requieran autorización previa del Banco Central de Cuba;

g) actuar como depositario de los fondos del Estado y como su agente fiscal y asesor financiero;

h) custodiar y administrar las reservas internacionales que maneja, con el objetivo de promover la estabilidad monetaria y cambiaria, quedando incluidos en el concepto de reservas, los activos externos sobre los que el Banco Central de Cuba tiene el control directo y efectivo;

i) promover, regular y vigilar el funcionamiento adecuado del Sistema de Pago, así como proporcionar servicios de compensación y liquidación de pagos; y j) contribuir al desarrollo y al buen funcionamiento del mercado financiero.

SECCIÓN SEGUNDA

Facultades del Banco Central de Cuba

ARTÍCULO 12. De las facultades del Banco Central de Cuba. El Banco Central de

Cuba, conforme con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, tiene las siguientes facultades:

1) Decidir los instrumentos y mecanismos que estime convenientes utilizar para ejecutar la política monetaria aprobada. A estos efectos puede emitir, colocar y adquirir títulos-valores y realizar operaciones de mercado abierto; fijar los encajes legales; comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros activos financieros externos; aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, reportos y cualquier otro, acorde con las mejores prácticas internacionales en esta materia, y según las condiciones de la economía cubana;

2) emitir la moneda nacional y ser responsable de la impresión de los billetes y de la acuñación de las monedas metálicas, así como controlar estas actividades y dictar disposiciones relacionadas con la gestión del efectivo;

3) regular los niveles de crédito en función de la política monetaria y financiera, según la coyuntura económica;

4) determinar el sistema de tasas de interés, comisiones, tarifas y demás condiciones aplicables a las operaciones propias del Banco Central de Cuba, las que rigen únicamente para operaciones futuras y no tienen efecto retroactivo;

5) ejecutar, una vez aprobado, el régimen cambiario que aconseje la Balanza de Pagos del país y su situación económica;

6) regular el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios, y ejercer su vigilancia;

7) participar en el mercado de dinero y de cambios y dar un adecuado seguimiento a las operaciones en estos;

8)mantener en bancos del exterior una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones y en títulos de reconocida solvencia y liquidez;

9) autorizar la exportación de oro, plata y piedras preciosas, así como de moneda nacional y de moneda libremente convertible;

10) actuar como Banco de las instituciones financieras; fungir, en los casos en que proceda, como depositario de las reservas líquidas destinadas a cubrir el encaje legal y ejecutar las transacciones interbancarias y otras operaciones de las instituciones financieras con el Banco Central de Cuba;

11) establecer los requerimientos de encaje legal que están obligados a mantener los bancos en una cuenta en el Banco Central de Cuba;

12) fungir como prestamista de última instancia de las instituciones financieras, con el objeto de atender déficit temporal de liquidez que no estén causadas por problemas de solvencia;

13) autorizar, mediante el otorgamiento de la licencia correspondiente, la creación de instituciones financieras y el establecimiento de oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras; suspender las operaciones que autorice; modificar o cancelar las licencias que conceda e intervenir las instituciones financieras;

14) aprobar las actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, de pago u otras actividades que se realicen en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaria; suspender las actividades que autorice, y modificar o cancelar las licencias que conceda;

15) emitir la aprobación para la designación de los directivos del nivel superior de las instituciones financieras, teniendo en cuenta para las estatales lo dispuesto en la legislación vigente en la materia;

16) inscribir en el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras, adscripto al Banco Central de Cuba, a las instituciones financieras, oficinas de representación y entidades no financieras autorizadas;

17) aprobar la apertura o cierre de sucursales, agencias y oficinas de las instituciones financieras con licencia para operar en el territorio nacional;

18) dictar las normas de obligatorio cumplimiento relacionadas con la creación, funcionamiento y operaciones de las instituciones financieras; los montos de capital inicial necesario para la constitución de instituciones financieras y el capital mínimo según la coyuntura económica; las garantías y avales; la emisión y operación de las tarjetas de crédito, de débito, y cualesquiera otros medios y sistemas avanzados de pagos; el funcionamiento de las compensaciones para el trámite de cheques y otros valores emitidos por los bancos; y sobre las relaciones de las instituciones financieras con los mercados financieros internacionales;

19) determinar los principios para las tarifas y comisiones que aplican las instituciones financieras y entidades no financieras autorizadas, con el fin de proteger los derechos de los clientes y los márgenes de beneficio;

20) establecer las normas, principios y criterios para las actividades publicitarias de los productos y servicios, a los que deben ajustarse las instituciones financieras y las entidades autorizadas;

21) dictar las normas, procedimientos y regulaciones para ejecutar la supervisión de las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras;

22) autorizar la liquidación o disolución voluntaria de las instituciones financieras con activos realizables suficientes para liquidar sus obligaciones con sus acreedores;

23) disponer y aplicar los mecanismos correctivos y de resolución bancaria en las instituciones financieras que presenten problemas de liquidez, solvencia y gestión;

24) suspender, parcial o totalmente, las operaciones por un plazo determinado; así como disponer la intervención o la liquidación de cualquier institución financiera que presente dificultades, y la cancelación de las licencias otorgadas;

25) ejecutar las facultades encomendadas al Banco Central de Cuba con el objetivo de prevenir y evitar el uso del Sistema Bancario y Financiero para actividades ilícitas, incluidas el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva;

26) ejercer la regulación y vigilancia de los sistemas de pago del país y dictar las reglas de funcionamiento, sean operados por el Banco Central de Cuba, o no, con el objeto de asegurar que funcionen de manera eficiente, dentro de niveles de seguridad adecuados para los participantes y el público en general;

27) recabar la información y la documentación que considere necesaria a entidades gestoras de un sistema de pago, a proveedores de servicios de pago o a quienes proporcionen servicios tecnológicos para estos sistemas y servicios, a fin de valorar la eficiencia y la seguridad de los sistemas e instrumentos de pagos;

28) autorizar a las instituciones financieras a invertir en el capital de entidades nacionales

o extranjeras bancarias, financieras o de otra naturaleza, así como la apertura y funcionamiento en el exterior de filiales, sucursales, agencias y oficinas de representación;

29) normar el sistema contable y los requerimientos para la confección de los estados financieros de las instituciones financieras, tomando en cuenta las Normas Cubanas de Información Financiera aprobadas por el Ministerio de Finanzas y Precios;

30) normar el sistema estadístico propio y de las instituciones financieras, teniendo en consideración las disposiciones emitidas por la Oficina Nacional de Estadísticas e Información;

31) seleccionar entre las sociedades civiles de servicio autorizadas expresamente por el Contralor General de la República para ejercer la auditoría independiente, las que pueden ser contratadas para certificar los estados financieros de las instituciones financieras;

32) regular y supervisar el funcionamiento de los centros bancarios extraterritoriales o zonas financieras que se establezcan, así como el funcionamiento de las instituciones financieras en las zonas especiales de desarrollo, zonas francas y parques industriales que se autoricen en el territorio nacional;

33) representar al Estado ante los organismos internacionales bancarios, monetarios, crediticios y otros que se autoricen; participar en el capital de bancos internacionales en representación del Estado cuando este, a propuesta del Banco Central de Cuba, lo considere conveniente;

34) efectuar la compilación y publicación de la Balanza de Pagos del país, y exigir con ese propósito las informaciones necesarias de aquellos obligados a suministrarlas;

35) llevar el registro estadístico e informativo de la deuda externa del país, requiriendo la información que estime necesaria de las personas naturales o jurídicas;

36) realizar estudios, análisis e investigaciones en materia económica, financiera y bancaria, en el ámbito nacional e internacional;

37) confeccionar informes sobre la economía nacional y elaborar y publicar información estadística y económica sobre las variables comprendidas dentro del ámbito de su competencia;

38) establecer los procesos de gestión, administración de riesgos y sistema de control interno de la institución y velar por su adecuado funcionamiento;

39) registrar, de forma fidedigna y oportuna, las operaciones de la institución, siguiendo un sistema ajustado a las necesidades y al cumplimiento de sus objetivos;

40) crear y disolver comités y comisiones de trabajo u órganos de similar naturaleza, necesarios para su funcionamiento;

41) publicar los estados financieros y elaborar la Memoria Anual de la institución;

42) promover y establecer, en el ámbito de su competencia, relaciones de cooperación con otros bancos centrales, autoridades de supervisión bancaria y organismos e instituciones financieras internacionales, así como en materia de capacitación, con el fin de propiciar la especialización de los técnicos del Banco Central de Cuba;

43) regular lo relacionado con el empleo de personal cubano en las oficinas de representación establecidas en el país, en materia de su competencia.

44) promover la inclusión y la educación financiera, así como la protección de los derechos de los clientes de los servicios financieros, y coordinar sus actuaciones con los organismos competentes en esta materia;

45) organizar el servicio de atención a las reclamaciones que formulen los clientes de los servicios financieros, que no hayan sido satisfechas por las instituciones financieras y las entidades no financieras autorizadas;

46) elaborar y proponer a los órganos con facultades legislativas proyectos de normas en materia de su competencia; y

47) realizar los actos jurídicos y contraer las obligaciones que conduzcan al cumplimiento de las funciones previstas en este Decreto-Ley y otras normas que resulten aplicables.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN, GOBIERNO Y PERSONAL DEL BANCO CENTRAL DE CUBA

SECCIÓN PRIMERA

Organización del Banco Central de Cuba

ARTÍCULO 13.1. De la organización del Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba se organiza en el Gobierno del Banco, las unidades organizativas rectoras y las unidades subordinadas.

2 El Gobierno del Banco Central de Cuba está integrado por el Presidente, el Vicepresidente Primero, los vicepresidentes, el Superintendente, el Secretario, el Auditor y las unidades organizativas rectoras.

3 Las unidades rectoras se organizan en direcciones generales, direcciones y gerencias. Las direcciones, a su vez, se estructuran en gerencias y pueden existir gerencias independientes de las direcciones.

4 Las unidades subordinadas se organizan en departamentos.

5 El Banco Central de Cuba ejerce la supervisión de las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras, por intermedio de la Superintendencia, la cual se subordina directamente al Presidente del Banco Central de Cuba.

6 En el caso de las actividades que se autoricen a las entidades no financieras, el Banco Central de Cuba ejerce la supervisión mediante sus unidades organizativas competentes, según el servicio de que se trate.

ARTÍCULO 14. Del número de unidades organizativas y su aprobación. El número de direcciones generales, direcciones, gerencias y demás unidades organizativas es aprobado por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 15. De las facultades del Presidente para proponer la estructura organizativa del Banco Central de Cuba. El Presidente del Banco Central de Cuba está facultado para proponer al Consejo de Ministros la estructura organizativa del Banco Central de Cuba que considere adecuada según el nivel de actividad.

ARTÍCULO 16. De la distribución de la atención a las unidades organizativas. La atención a las direcciones, gerencias independientes y unidades subordinadas, se asignan por el Presidente al Vicepresidente Primero y a los vicepresidentes, excepto aquellas que reserve para su atención directa.

ARTÍCULO 17. De la sustitución temporal del Presidente del Banco Central de Cuba. En caso de ausencia temporal o impedimento del Presidente del Banco Central de Cuba, es sustituido por el Vicepresidente Primero, y a falta de este, por un vicepresidente designado previamente por el Presidente del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 18. Del funcionamiento del Banco Central de Cuba. El funcionamiento del Banco Central de Cuba se regula por el Reglamento Orgánico, que es aprobado por el Presidente del Consejo de Ministros, en el que se establece la organización y los elementos fundamentales que determinan la estructura, composición y funcionamiento del Banco Central de Cuba, y por el Manual de Funcionamiento Interno que aprueba el Presidente del Banco Central de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDA

Del nivel superior de dirección del Banco Central de Cuba

ARTÍCULO 19. De la dirección y administración del Banco Central de Cuba. La dirección y administración del Banco Central de Cuba está a cargo del Presidente, auxiliado por el Vicepresidente Primero, los vicepresidentes y el Superintendente, y asistido por su Consejo de Dirección.

ARTÍCULO 20.1. Del nivel superior de dirección. El nivel superior de dirección del Banco Central de Cuba está constituido por el Presidente, el Vicepresidente Primero, los vicepresidentes y el Superintendente.

  1. Los demás niveles de dirección se establecen en el Reglamento Orgánico.

ARTÍCULO 21. De los requisitos para ser miembro del nivel superior de dirección. Para ser designado miembro del nivel superior de dirección del Banco Central de Cuba se requiere:

a) Ser ciudadano cubano;

b) ostentar reconocida competencia en materia económica, financiera y bancaria o afines con la naturaleza de las atribuciones y obligaciones a desempeñar, con al menos diez años de experiencia en estas actividades;

c) gozar de reputación personal y reconocimiento público; y

d) tener plena capacidad legal, en particular, para el ejercicio habitual del comercio, la banca y las finanzas.

ARTÍCULO 22.1. De las incompatibilidades para pertenecer al nivel superior de dirección del Banco Central de Cuba. No pueden ser miembros del nivel superior de dirección del Banco Central de Cuba las personas a quienes esté prohibido el ejercicio del comercio, la banca y las finanzas; no gocen de plena capacidad legal; estén en descubierto por obligaciones vencidas; o hayan sido sancionados judicialmente por un delito que les haga desmerecer en el concepto público.

  1. Tampoco pueden pertenecer, al mismo tiempo, al nivel superior de dirección del Banco Central de Cuba los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 23.1. Del ejercicio de la profesión de los miembros del nivel superior de dirección. Los miembros del nivel superior de dirección del Banco Central de Cuba no pueden ejercer directamente o por persona interpuesta, profesión, actividad financiera, comercial o industrial, ni otra actividad con carácter de empresario.

  1. Las incompatibilidades previstas en este artículo no rigen para las labores docentes o académicas, la producción científica, artística o literaria, o la condición de delegados y diputados de los órganos del Poder Popular.

SECCIÓN TERCERA

Del Presidente del Banco Central de Cuba

ARTÍCULO 24.1. De la designación del Presidente del Banco Central de Cuba. El Presidente del Banco Central de Cuba es Ministro del Gobierno y es designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular o por el Consejo de Estado a propuesta de su Presidente.

  1. El Presidente del Banco Central de Cuba es la máxima autoridad del Banco, su representante legal y jefe superior de las oficinas y del personal.

ARTÍCULO 25. De las atribuciones y obligaciones del Presidente del Banco Central de Cuba. El Presidente del Banco Central de Cuba, además de las atribuciones y obligaciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado que procedan, tiene las específicas siguientes:

a) Ejercer la dirección y administración del Banco Central de Cuba y la representación legal en sus relaciones con terceros;

b) dirigir y supervisar las acciones que conduzcan al cumplimiento de la misión, funciones, facultades y operaciones del Banco Central de Cuba previstas en el presente Decreto-Ley y de cualquier otra disposición legal cuya ejecución corresponda al Banco Central de Cuba;

c) dirigir y supervisar las labores conducentes a las formulaciones de políticas, definición de estrategias operativas, financieras y administrativas del Banco Central de Cuba, y regulaciones de aplicación general;

d) dictar disposiciones jurídicas necesarias para la ejecución de las funciones y facultades del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para los órganos, organismos, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter, formas del sector cooperativo, el sector privado y las personas naturales; por las instituciones financieras y las oficinas de representación; y para el Banco Central de Cuba y sus unidades organizativas;

e) presidir las sesiones del Consejo de Dirección y convocar a sesión extraordinaria, cuando sea procedente;

f) designar a los directivos, funcionarios y demás trabajadores del Banco Central de Cuba, cuyo nombramiento no corresponda a otros niveles de dirección superior;

g) distribuir entre los vicepresidentes la atención de las unidades organizativas;

h) otorgar los poderes que estime pertinentes y delegar sus facultades a directivos y funcionarios;

i) reclamar o reservarse el conocimiento o decisión de cualquier asunto, en el estado en que se encuentre, aunque esté sometido a la consideración de otros directivos, funcionarios y trabajadores del Banco Central de Cuba;

j) disponer la creación de los comités y las comisiones que sean necesarias para el cumplimiento de la misión, funciones, facultades y operaciones del Banco Central de Cuba;

k) representar al Banco Central de Cuba ante los organismos financieros internacionales, bancarios, monetarios, crediticios y de supervisión u otros que se autoricen, sin perjuicio de que pueda delegar esta representación en directivos y funcionarios de la institución;

l) exigir y controlar la elaboración de los procedimientos que respalden o actualicen el cumplimiento de las funciones de las unidades organizativas del Banco Central de Cuba y las atribuciones y obligaciones de los jefes de las unidades organizativas rectoras y unidades subordinadas;

m) ejercer las facultades encomendadas al Banco Central de Cuba para prevenir y evitar el uso del Sistema Bancario y Financiero para actividades ilícitas, en las que están incluidas el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva; y

n) proponer o adoptar medidas respecto a cualquier entidad, directivo, funcionario o trabajador de organismos y entidades que no pertenezcan al Sistema Bancario y Financiero, en caso de incumplimientos de compromisos del país con organismos e instituciones internacionales sobre el lavado de activos y financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva.

ARTÍCULO 26.1. De la forma en que se emiten las decisiones por el Presidente del Banco Central de Cuba. El Presidente del Banco Central de Cuba dicta resoluciones, instrucciones y circulares en los asuntos de su competencia.

  1. La facultad de emitir instrucciones y circulares puede ser delegada conforme al Reglamento Orgánico que establece las premisas de la delegación de atribuciones y obligaciones.

SECCIÓN CUARTA

Del Vicepresidente Primero, de los vicepresidentes y el Superintendente

ARTÍCULO 27.1. De la designación, atribuciones y obligaciones del Vicepresidente Primero. El Vicepresidente Primero es designado por el Presidente del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Banco Central de Cuba, a quien asiste en las atribuciones y obligaciones relativas al cargo y lo sustituye en caso de ausencia temporal por cualquier impedimento.

2 La sustitución comprende las atribuciones y obligaciones del Presidente, incluidas las que tenga por delegación.

3 Asume, además, las atribuciones y obligaciones que delegue el Presidente y cuantas otras le sean encomendadas.

ARTÍCULO 28. De la sustitución del Vicepresidente Primero. El Presidente del Banco Central de Cuba designa a un vicepresidente para sustituir al Vicepresidente Primero en caso de ausencia temporal o por cualquier impedimento de este.

ARTÍCULO 29. De la designación, las atribuciones y obligaciones de los vicepresidentes. Los vicepresidentes del Banco Central de Cuba son designados por el Presidente del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Banco Central de Cuba, y cumplen con las atribuciones y obligaciones delegadas por este y las que se les asignen en el Reglamento Orgánico y en el Manual de Funcionamiento Interno.

ARTÍCULO 30. De la designación del Superintendente. El Superintendente es designado por el Presidente del Banco Central de Cuba, a quien rinde informes dando cuenta de su actuación, de las irregularidades detectadas y realiza las recomendaciones pertinentes.

ARTÍCULO 31. De las responsabilidades del Superintendente. El Superintendente es el jefe de la Superintendencia y es responsable de la regulación y supervisión de las instituciones financieras y de las oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras establecidas en el país, y ejerce la fiscalización sobre todas las operaciones y negocios.

ARTÍCULO 32. De la autonomía del Superintendente. En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el Superintendente tiene autonomía y libertad de acción en relación con cualquier directivo de las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras establecidas en el país.

ARTÍCULO 33. De las atribuciones y obligaciones del Superintendente. Al Superintendente corresponden, en el marco de la estrategia y las políticas generales aprobadas, las atribuciones y obligaciones siguientes:

a) Implantar y aplicar las regulaciones dictadas por el Presidente del Banco Central de Cuba, emitir normas generales de prudencia e instrucciones encaminadas a promover la estabilidad, solvencia, transparencia y el funcionamiento ordenado de las instituciones que supervisa y del Sistema Bancario y Financiero;

b) dirigir el proceso de supervisión individual y consolidada de las instituciones que integran el Sistema Bancario y Financiero;

c) ejercer la vigilancia sobre las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras establecidas en el país, monitorear el cumplimiento de las leyes, decretos-leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones aplicables;

d) evaluar periódicamente la situación económica financiera de las instituciones supervisadas y calificarlas de conformidad con las normas establecidas;

e) regular, aprobar, implementar y vigilar el cumplimiento del régimen contable para las instituciones financieras según los principios y normas generales emitidas por el Ministerio de Finanzas y Precios, y del régimen informativo en actividades que le competen;

f) implementar el sistema informativo que permita el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y remitirlo a las unidades organizativas del Banco Central de Cuba que proceda;

g) disponer la publicación de los estados financieros de las instituciones financieras y demás informaciones fidedignas que sirvan para el análisis de la situación real y sus principales tendencias;

h) determinar, mediante normas generales, las personas naturales o jurídicas que deben considerarse vinculadas a la propiedad o gestión de las instituciones financieras;

i) evaluar, mediante previo aviso o por sorpresa, la documentación de la información primaria, registros, libros y estados financieros de las instituciones financieras, disponiendo la ocupación de los documentos y demás elementos relacionados con transgresiones de las normas establecidas por el Banco Central de Cuba;

j) atender metodológicamente a los oficiales que velan por el cumplimiento de las instituciones financieras;

k) seleccionar entre las sociedades civiles de servicio autorizadas expresamente por el Contralor General de la República para ejercer la auditoría independiente, las que pueden ser contratadas para certificar los estados financieros de las instituciones financieras;

l) velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben contener las certificaciones de los estados financieros;

m) proponer los mecanismos correctivos y de resolución bancaria que estime convenientes y aplicar los planes de saneamiento de las instituciones financieras;

n) proponer al Presidente del Banco Central de Cuba, la suspensión parcial o total de las operaciones por un plazo determinado; la intervención o la liquidación de cualquier institución financiera que presente dificultades, y la cancelación de las licencias otorgadas;

o) aplicar o proponer la aplicación, según corresponda, de medidas como multas u otras, de conformidad con la ley vigente, a las instituciones financieras que prohíban, limiten u obstaculicen las acciones de supervisión del Banco Central de Cuba;

p) proponer la aplicación de multas o las medidas cautelares que procedan; solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para garantizar el pago de las multas y reintegros que se impongan; y formular ante las autoridades competentes las denuncias por impago de las multas impuestas por infracciones de las normas bancarias, financieras y cambiarias;

q) suscribir e implantar acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en los asuntos de su competencia, previa aprobación del Presidente del Banco Central de Cuba; y

r) ejercer las demás facultades que este Decreto-Ley y el de los bancos e instituciones financieras no bancarias otorguen al Banco Central de Cuba, relativas a la regulación y supervisión bancaria.

ARTÍCULO 34. De la forma en que se emiten las decisiones por el Vicepresidente Primero, los vicepresidentes y el Superintendente del Banco Central de Cuba. El Vicepresidente Primero, los vicepresidentes y el Superintendente del Banco Central de Cuba pueden dictar instrucciones y circulares en cumplimiento de las atribuciones y obligaciones delegadas y tareas asignadas en el presente Decreto-Ley y por el Presidente del Banco Central de Cuba.

SECCIÓN QUINTA

Del Secretario y el Auditor

ARTÍCULO 35. Del nombramiento del Secretario y el Auditor. Además de los miembros del nivel superior de dirección, el Banco Central de Cuba cuenta con los cargos de Secretario y Auditor, los que son nombrados por el Presidente del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 36.1. Del Secretario del Banco Central de Cuba. El Secretario debe ser profesional del Derecho, tiene a su cargo la custodia del Sello del Banco y del Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras; es el encargado de expedir las certificaciones acreditativas de la inscripción en el referido Registro y sobre los documentos de cuya custodia es responsable; funge como secretario del Consejo de Dirección y conserva el Libro de Actas.

ARTÍCULO 37.1. De las atribuciones y obligaciones del Secretario. El Secretario dirige la actividad jurídica del Banco Central de Cuba y lo representa en los litigios y actuaciones que se promuevan ante los tribunales cubanos o extranjeros, y en cualquier acto que sea necesario realizar por este concepto ante autoridades, órganos, organismos, entidades, administraciones locales o personas naturales o jurídicas en el territorio nacional o en el extranjero.

  1. Estas facultades de representación pueden ser delegadas, previa autorización del Presidente del Banco Central de Cuba, en profesionales del Derecho del Banco Central de Cuba o en otros ajenos a la Institución.

ARTÍCULO 38.1. De las atribuciones y obligaciones del Auditor del Banco Central de Cuba. El Auditor tiene a su cargo la auditoría interna de las operaciones, sistemas, cuentas y unidades organizativas del Banco Central de Cuba, en cualquier momento y sin previo aviso, y para ello aplica las normas de auditoría vigentes en el país.

  1. La auditoría interna tiene además como finalidad, agregar valor a las operaciones del Banco Central de Cuba, en un contexto de mejoramiento continuo de los procesos de gestión y administración de riesgos y evaluar el cumplimiento de los objetivos del control interno.
  2. Las atribuciones de control y cumplimiento del Auditor se extienden a los directivos, funcionarios y trabajadores del Banco Central de Cuba, según corresponda.

ARTÍCULO 39. De la autonomía del Auditor. Para el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones el Auditor posee autonomía y libertad de acción en relación con cualquier directivo del Banco Central de Cuba, excepto el Presidente, al que rinde informe dando cuenta de su actuación y de las irregularidades detectadas con las recomendaciones pertinentes.

SECCIÓN SEXTA

De la remoción de los cargos

ARTÍCULO 40. De la remoción de los cargos. El Presidente, el Vicepresidente Primero, los vicepresidentes, el Superintendente, el Secretario y el Auditor pueden ser removidos de sus cargos por las autoridades que los designaron, en casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación vigente y en especial, por incurrir en alguna de las causales que se relacionan a continuación cuando:

a) Estén incluidos en algunas de las incompatibilidades previstas en el artículo 22 de este Decreto-Ley;

b) sus conductas sean contrarias al cumplimiento y fines de este Decreto-Ley, al Reglamento Orgánico y al Manual de Funcionamiento Interno;

c) sean sancionados judicialmente;

d) sean responsables de actos y operaciones ilegales; y

e) pierdan la reputación personal y reconocimiento público.

SECCIÓN SÉPTIMA

Del Consejo de Dirección

ARTÍCULO 41. De la misión e integración del Consejo de Dirección. El Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba es un órgano de dirección colectiva, cuya misión consiste en asistir al Presidente en su labor de dirigir los asuntos y tareas propias del Banco Central de Cuba y está integrado por:

a) El Presidente del Banco Central de Cuba, quien actúa como su Presidente;

b) el Vicepresidente Primero, quien sustituye al Presidente en su ausencia;

c) los vicepresidentes;

d) el Secretario; y

e) los directores generales.

ARTÍCULO 42.1. De los invitados a las sesiones del Consejo de Dirección. El Presidente del Banco Central de Cuba puede invitar a otras personas a las sesiones del Consejo de Dirección, con carácter temporal o permanente.

2 El Auditor y el Superintendente son invitados permanentes del Consejo de Dirección.

3 Los invitados a las sesiones del Consejo de Dirección tienen voz pero no voto.

4 Los directivos y funcionarios que atienden actividades a cargo del Banco Central de Cuba y que se desempeñan en órganos de superior jerarquía del Estado y el Gobierno o de organizaciones sindicales y políticas tienen el derecho a asistir como invitados, previa convocatoria del Secretario del Consejo de Dirección.

ARTÍCULO 43. De las funciones del Consejo de Dirección. El Consejo de Dirección asiste al Presidente para analizar, evaluar y decidir sobre los asuntos siguientes:

a) El cumplimiento de la misión, funciones, facultades, objetivos y operaciones del Banco Central de Cuba;

b) las propuestas de estrategias administrativas, operativas y financieras y la política de desarrollo perspectivo del Banco Central de Cuba, del Sistema Bancario y Financiero, así como de las instituciones financieras;

c) las propuestas de política monetaria, cambiaria, financiera y crediticia y, una vez aprobadas, evaluar el avance y analizar los ajustes que resulten de su instrumentación;

d) las medidas que contribuyan al mantenimiento estable del valor y el poder adquisitivo de la moneda nacional y a la estabilidad del Sistema Bancario y Financiero;

e) el asesoramiento al Gobierno en cuestiones monetarias, crediticias y sobre deuda pública;

f) el cumplimiento de las normas emitidas por el Banco Central de Cuba;

g) las propuestas de modificaciones al Reglamento Orgánico y otras regulaciones sobre el funcionamiento interno del Banco Central de Cuba;

h) la evaluación de los estados financieros y el destino de las utilidades de acuerdo con los preceptos del presente Decreto-Ley y de los informes anuales sobre las actividades realizadas, así como de la eficiencia en la gestión del Banco Central de Cuba;

i) el régimen de tasa de interés, encaje legal, límites máximos cuantitativos o cualitativos de las carteras de colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y todos los demás requisitos y condiciones, de acuerdo con los preceptos y disposiciones legales vigentes;

j) las condiciones y garantías para las operaciones del Banco Central de Cuba; k) el estudio de las propuestas sobre el otorgamiento de licencias a emitir por el Banco Central de Cuba;

l) la apertura o cierre de sucursales, agencias, oficinas, subsidiarias del propio Banco Central de Cuba y de las instituciones financieras, en el territorio nacional y en el exterior;

m) las acciones derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora asignada al Banco Central de Cuba;

n) el presupuesto ordinario anual y los presupuestos extraordinarios del Banco Central de Cuba, así como las propuestas de indicaciones para la formulación y ejecución del presupuesto;

o) la Memoria Anual correspondiente a la gestión anterior, que incluye los resultados de sus políticas;

p) la denominación de los cargos; la relación del personal necesario y su reglamento; y la política de personal y remunerativa del Banco Central de Cuba; y

q) resolver sobre los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el Presidente del Banco Central de Cuba someta a su consideración.

ARTÍCULO 44. De la organización y funcionamiento del Consejo de Dirección. La organización y funcionamiento del Consejo de Dirección se establece en regulaciones aprobadas por el Presidente del Banco Central de Cuba, según la legislación vigente.

SECCIÓN OCTAVA

Del personal

ARTÍCULO 45. Del personal y la denominación de los cargos. El Banco Central de Cuba propone al Consejo de Ministros el personal necesario para desarrollar su actividad, así como la denominación de sus cargos al organismo competente, ajustándolos a la práctica internacional en materia de banca central.

ARTÍCULO 46. De los requerimientos del personal. Para ser directivo, funcionario o trabajador del Banco Central de Cuba se requiere no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas por la ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 47. Del pronunciamiento público. Los directivos, funcionarios o trabajadores del Banco Central de Cuba solamente pueden hacer pronunciamientos públicos en relación con la política o actividades de la Institución, dar a la publicidad o divulgar datos o antecedentes, cuando sean autorizados expresamente por el Presidente del Banco Central de Cuba o por los órganos de superior jerarquía del Estado y del Gobierno.

ARTÍCULO 48. De la confidencialidad. Los directivos, funcionarios y trabajadores del Banco Central de Cuba, aun cuando hayan cesado en el desempeño de sus cargos, deben guardar secreto de las informaciones confidenciales o limitadas de las que pudieran tener conocimiento, según las disposiciones relativas al secreto bancario y otras que resulten aplicables.

ARTÍCULO 49. De las medidas disciplinarias. Los directivos, funcionarios y trabajadores del Banco Central de Cuba que abusen de las atribuciones asignadas, actúen con falsedad en los documentos y estados financieros, infrinjan los requerimientos recogidos por la ley, el presente Decreto-Ley o el Reglamento Orgánico, están sujetos, además, a medidas disciplinarias, en correspondencia con las disposiciones legales dictadas al efecto y sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que se derive del hecho.

CAPÍTULO IV

OPERACIONES DEL BANCO CENTRAL DE CUBA

SECCIÓN PRIMERA

Operaciones del Banco Central de Cuba

ARTÍCULO 50. De las operaciones. El Banco Central de Cuba, conforme con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, para la realización de sus funciones y facultades puede ejecutar las siguientes operaciones:

a) Conceder créditos a los bancos por necesidades de liquidez inmediata, por iliquidez transitoria y por otros criterios definidos por el Banco Central de Cuba en función de los objetivos de política monetaria. Estos financiamientos pueden adoptar la forma de descuentos, redescuentos, anticipos, reportos, entre otros, en las condiciones y con las garantías que determine el Banco Central de Cuba;

b) recibir depósitos a la vista, en cuenta corriente y a plazos, en moneda nacional o extranjera y los encajes que determine el Banco Central de Cuba;

c) efectuar actividades de intermediación financiera y cambiaria en función de la política monetaria, cambiaria y financiera;

d) operar en los mercados financieros, comprando o vendiendo títulos-valores, metales preciosos, divisas, instrumentos financieros y efectos comerciales con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia, las que se ejecutan en condiciones de mercado;

e) descontar y redescontar con las instituciones financieras letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera, aceptables para el Banco Central de Cuba, con fines de regulación monetaria, siempre bajo la responsabilidad de la entidad cedente y considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad;

f) actuar como operador y usuario de los sistemas de liquidación de pagos;

g) abrir cuentas bancarias y mantener depósitos en bancos extranjeros en efectivo, valores u otros documentos negociables denominados en moneda extranjera;

h) transferir a las instituciones financieras los créditos obtenidos en los mercados internacionales;

i) recibir depósitos y abrir cuentas bancarias del Estado;

j) actuar como agente fiduciario cuando legalmente se asigne o cuando se trate de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño de sus funciones;

k) emitir, negociar y colocar títulos-valores en el territorio nacional o en el extranjero, de acuerdo con lo que se establezca en los reglamentos de cada emisión. Estos títulos podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Cuba y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento; serán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad de la institución, hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento;

l) recibir depósitos de títulos-valores, oro y otros activos financieros, en custodia o en administración, o delegar este servicio en otras instituciones bancarias;

m) exigir y aceptar garantías en sus operaciones. En el caso de los bienes inmuebles que reciba en virtud de ejecución de garantías, serán vendidos dentro del plazo de un año a partir de la fecha de adquisición, salvo autorización expresa del Gobierno;

n) actuar como corresponsal y agente de otros bancos centrales;

o) otorgar créditos o préstamos a fondos de desarrollo o de inversión y otros fondos cuyos conceptos sean de interés social promover;

p) contratar del exterior créditos a corto, mediano o largo plazos y conceder créditos a bancos centrales o instituciones financieras extranjeras;

q) conceder créditos a estados extranjeros, previa ratificación del Consejo de Estado; y

r) efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la legislación vigente.

SECCIÓN SEGUNDA

De las operaciones con el Estado y como agente financiero y fiscal

ARTÍCULO 51.1. Del Banco Central de Cuba como cajero del Estado. El Banco Central de Cuba, como cajero del Estado, es el depositario de los fondos del Estado y mantiene en sus libros la cuenta corriente de este. El procedimiento para las operaciones de esta cuenta se establece anualmente mediante acuerdo entre el Banco Central de Cuba y el Ministerio de Finanzas y Precios.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Cuba puede delegar la administración de los depósitos del Estado en otras instituciones bancarias, así como establecer acuerdos de corresponsalía para realizar transacciones y pagos a nombre del Estado, directa o por medio de las instituciones bancarias, en el territorio nacional y en el extranjero.

ARTÍCULO 52.1. Del Banco Central de Cuba como agente financiero del Estado. El Banco Central de Cuba puede actuar como agente financiero del Estado en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas, así como en lo concerniente al servicio de amortización de la deuda externa del Estado.

2 Igualmente, puede asesorar en la planificación y programación de las operaciones de crédito público y gestionar, directamente o por intermedio de otras instituciones, la emisión, colocación, recompra y compra con pacto de reventa de bonos y otros títulos valores, contratación y servicio de los créditos, según sea el caso.

3 Para estas operaciones se convendrá con el Ministerio de Finanzas y Precios los términos en que se efectuarán los servicios que se presten.

ARTÍCULO 53. De la negociación, renegociación o conversión de la deuda externa. El Banco Central de Cuba, en su calidad de agente fiscal, puede representar al Estado en toda negociación, renegociación o conversión de la deuda externa; celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir contratos que obliguen al Estado en la misma forma que si fueran suscritos por él, con la debida aprobación del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 54. De los empréstitos o préstamos otorgados al Estado. El producto total de los empréstitos o préstamos otorgados o que se otorguen al Estado cubano, en los que el Banco Central de Cuba haya actuado como agente fiscal, debe considerarse respecto a la institución que concede el crédito, como deuda del Estado, aun cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con los propósitos del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 55. Del registro de las operaciones. Las operaciones que realice el Banco Central de Cuba como agente fiscal del Estado, las registra en su balance en cuentas de orden.

ARTÍCULO 56.1. De los fondos para el servicio de la deuda. En todos los casos en que el Banco Central de Cuba actúe como agente fiscal recibe del Presupuesto del Estado los fondos necesarios para el servicio de la deuda atendida por su cuenta y orden.

  1. Igualmente, el Banco Central de Cuba tiene derecho a recibir las retribuciones que se acuerden por los servicios que preste al Estado, cargando su importe a la cuenta del Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 57. Del financiamiento para la Balanza de Pagos. El Banco Central de Cuba puede contratar créditos externos para el financiamiento de la Balanza de Pagos a nombre del Estado, previo informe favorable de los ministerios de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios, y su costo y el diferencial cambiario serán asumidos con recursos del Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 58. Del otorgamiento de créditos al Estado. El Banco Central de Cuba puede otorgar créditos al Estado en los casos siguientes:

a) Para atender necesidades transitorias de liquidez dentro de los límites del programa monetario, mediante anticipos de corto plazo u otras modalidades crediticias, pagaderas antes del último día contable de cada año; créditos que serán concedidos a las tasas de interés que aplican las instituciones financieras; y

b) cuando lo determine el Consejo de Estado en casos de emergencia nacional.

ARTÍCULO 59. De la actuación del Banco Central como comprador directo de valores del Estado. El Banco Central de Cuba puede actuar como comprador directo de valores del Estado solamente para las operaciones de mercado abierto o por razones de política monetaria.

CAPÍTULO V

DE LA MONEDA NACIONAL Y SU EMISIÓN

ARTÍCULO 60. De la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República de Cuba es el peso cubano, y está representada en forma de billetes y monedas metálicas.

ARTÍCULO 61.1. De la emisión de la moneda nacional. El Banco Central de Cuba tiene el derecho exclusivo e indelegable de la emisión de la moneda nacional y la responsabilidad de la impresión de los billetes y la acuñación de monedas, determina la cantidad de billetes y monedas en circulación, así como controla estas actividades.

  1. El Banco Central de Cuba puede encargar la fabricación de los billetes y monedas a terceros.

ARTÍCULO 62. Valor de billetes y monedas metálicas. Los billetes y monedas metálicas diseñados y emitidos por el Banco Central de Cuba expresan su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos y submúltiplos y tienen las características establecidas por el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 63. Del curso legal y fuerza liberatoria de los billetes y monedas metálicas. Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Cuba son los únicos que poseen curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones en el territorio nacional, siendo recibidos por su valor nominal.

ARTÍCULO 64. De los actos de medición de valores y precios. Los actos de medición de valores y de precios de los bienes y servicios producidos y vendidos en el territorio nacional, así como de realización de pagos mediante convenios o contratos que se celebren entre residentes en Cuba o que deban ser ejecutados en el país, se denominan y ejecutan en la moneda nacional, salvo que expresamente el Banco Central de Cuba disponga lo contrario.

ARTÍCULO 65. Uso de imágenes de billetes y monedas en publicidades. La realización de publicidad, utilizando en todo o en parte billetes y monedas que tengan o hayan tenido curso legal o sus reproducciones son autorizadas en cada caso con carácter previo por el Banco Central de Cuba, en los términos y requisitos que este establezca.

ARTÍCULO 66. Del retiro de circulación de billetes y monedas metálicas. Los billetes y monedas metálicas no aptas se retiran de la circulación, con arreglo a las normas que dicte el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 67.1. De la destrucción de billetes y monedas metálicas. Los billetes y monedas metálicas retiradas definitivamente no tienen desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal y son inutilizados y destruidos de la forma en que lo determine el Banco Central de Cuba.

  1. El Banco Central de Cuba garantiza que en la destrucción de los billetes y monedas metálicas retiradas definitivamente de la circulación se apliquen sistemas uniformes; y además adopta las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de este proceso.

ARTÍCULO 68. De la inutilización y destrucción de billetes y monedas metálicas. La Contraloría General de la República, en su condición de veedor, y el Banco Central de Cuba actúan de conjunto en el proceso de inutilización y destrucción de billetes y monedas metálicas que se retiren definitivamente de la circulación.

CAPÍTULO VI

SOBRE EL ENCAJE LEGAL

ARTÍCULO 69.1. Del encaje legal. El Banco Central de Cuba, en función de su política monetaria y financiera, establece un encaje legal, entendiéndose por tal la obligación de los bancos de mantener en una cuenta en el Banco Central de Cuba un porcentaje de los fondos captados del público en cualquier modalidad o instrumento.

  1. Los fondos depositados por concepto de encaje legal pueden ser remunerados por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que con tal propósito determine el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 70.1. De los fondos depositados en las cuentas de encaje legal. A todos los efectos legales los fondos depositados por concepto de encaje legal constituyen, respecto a la institución obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente para atender la finalidad regulatoria a que responden.

  1. Los fondos depositados en el Banco Central de Cuba por concepto de encaje legal son inembargables.

ARTÍCULO 71. De la determinación de la política de encaje legal. El Banco Central de Cuba determina la política de encaje legal, establece la composición, forma, plazo, porcentaje, base y período de cómputo, según la moneda en que estén denominados los fondos, así como la remuneración o penalización, de ser procedente.

ARTÍCULO 72. De los incumplimientos de la obligación del encaje legal. Los bancos que incurran en déficit reiterados de encaje legal pueden ser sancionados en virtud de las regulaciones vigentes, con una multa de monto progresivo, según determine el Banco Central de Cuba, quien puede decidir hasta la suspensión parcial o definitiva de la licencia.

CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y CONTABLE

ARTÍCULO 73.1. De la gestión anual y el ejercicio económico. La gestión anual y el ejercicio económico del Banco Central de Cuba se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

  1. Los estados financieros serán elaborados de acuerdo con las normas vigentes en esta materia, teniendo en cuenta su condición de autoridad monetaria.

ARTÍCULO 74.1. Del presupuesto ordinario anual del Banco Central de Cuba. El presupuesto ordinario anual del Banco Central de Cuba incluye los ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras y los ingresos y gastos operativos.

  1. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por gastos operativos los gastos corrientes y de capital relacionados con la administración de la Institución.

ARTÍCULO 75.1. De la reserva legal. El Banco Central de Cuba constituirá una reserva legal equivalente a una vez su capital, destinada a cubrir eventuales pérdidas.

2 Para la constitución de la reserva legal se destina una suma de las utilidades netas de cada ejercicio económico hasta alcanzar el monto previsto.

3 El Banco Central de Cuba puede crear otras reservas y provisiones genéricas y determinar la forma de su constitución.

ARTÍCULO 76.1. De las pérdidas del Banco Central de Cuba. Las pérdidas que experimente el Banco Central de Cuba al cierre de un ejercicio económico se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios anteriores y si ello no fuera suficiente, se afectará el capital.

  1. A efectos de cubrir las pérdidas, las utilidades que se generen en los ejercicios económicos posteriores pueden destinarse a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida.

ARTÍCULO 77. De las utilidades del Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba distribuye anualmente las utilidades netas de la forma siguiente: a) Una parte para incrementar la reserva legal, crear y desarrollar un fondo de

estabilización de la moneda, de contingencia u otros fondos que considere necesarios para el desarrollo de su misión y funciones; y b) el resto se ingresa al Fisco.

ARTÍCULO 78. De la certificación de los estados financieros del Banco Central de Cuba. Los estados financieros del Banco Central de Cuba son verificados por el auditor interno.

CAPÍTULO VIII

ACCIONES DE CONTROL EXTERNAS

ARTÍCULO 79. De las acciones de control. Las acciones de control al Banco Central de Cuba están a cargo de la Contraloría General de la República, así como de los organismos de la Administración Central del Estado, en los casos en que proceda, conforme con la legislación vigente.

ARTÍCULO 80.1. De la información confidencial. La Contraloría General de la República para incluir dentro de sus informes datos confidenciales relativos al Banco Central de Cuba escucha la opinión previa del Presidente de este.

ARTÍCULO 81. Los funcionarios que tengan acceso a datos relativos al Banco Central de Cuba cumplirán con el deber de secreto bancario establecido en el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 82. De la contratación de auditorías externas por el Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba podrá decidir la contratación de auditorías externas con el objetivo de recibir opiniones sobre los estados contables y para otros fines específicos de la institución, teniendo en cuenta la legislación sobre esta materia.

CAPÍTULO IX

DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA

ARTÍCULO 83.1. De la coordinación macroeconómica. La coordinación macroeconó-mica se concertará sobre la base de un acuerdo anual de políticas suscrito por los Ministros de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios, así como por el Presidente del Banco Central de Cuba.

  1. El acuerdo anual contribuye a la armonización de las políticas a cargo de los referidos organismos, y está dirigido a lograr los objetivos macroeconómicos que se establezcan. Entre otros aspectos contendrá, los rangos que deben ser asegurados para garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de precios, los balances fiscal y externo y la evaluación de las repercusiones sociales de las políticas económicas utilizadas para alcanzar los objetivos.

CAPÍTULO X

DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL BANCO CENTRAL DE CUBA

ARTÍCULO 84.1. De la potestad sancionadora. El Banco Central de Cuba tiene la facultad, dentro del ámbito de su competencia, de sancionar administrativamente, por medio de resoluciones, a las personas naturales o jurídicas que transgredan las disposiciones de obligatorio cumplimiento establecidas en el presente Decreto-Ley u otras que emita esta Institución.

  1. Las medidas por infracciones administrativas se aplican sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, y el importe de las multas se ingresará al Fisco.
  2. El Banco Central de Cuba puede cobrar las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de estas, fijando las condiciones que estime procedente.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los bienes y derechos patrimoniales pertenecientes, poseídos o gestionados por el Banco Central de Cuba, sin importar su naturaleza, destinados materialmente al ejercicio de funciones públicas o al desenvolvimiento de potestades administrativas, no podrán ser objeto de embargo ni ejecución, salvo que el Banco Central de Cuba renuncie expresamente en los casos en que resulte necesario.

SEGUNDA: Los documentos donde consten las autorizaciones que otorgue el Banco Central de Cuba, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere este Decreto-Ley, tienen el carácter de instrumento público.

TERCERA: El Banco Central de Cuba aprueba y supervisa la impresión de billetes y la acuñación de monedas conmemorativas con fines numismáticos y la comercialización de estas.

El Banco Central de Cuba está facultado para regular la entrega gratuita de ejemplares, desmonetizados o de curso legal, de billetes, monedas metálicas y medallas con fines museables, como parte del Patrimonio Nacional.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las medallas conmemorativas que forman parte del Sistema de Condecoraciones y Títulos Honoríficos de la República de Cuba.

CUARTA: El Banco Central de Cuba está exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones de todas las clases sobre su capital, utilidades, operaciones y adquisición o enajenación de todo tipo de bienes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Presidente del Banco Central de Cuba para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley No. 172, “Del Banco Central de Cuba”, de 28 de mayo de 1997, excepto lo referido a la creación y denominación del Banco Central de Cuba.

TERCERA: Se modifican los artículos 5; 14.1; 15 y 18 del Decreto-Ley No. 317, “De la prevención y detección de operaciones en el enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y al movimiento de capitales ilícitos”, de 7 de diciembre de 2013, los que quedan redactados como sigue:

“Artículo 5.1. El Banco Central de Cuba actúa como autoridad rectora para establecer las directrices que resulten necesarias con el objetivo de prevenir y evitar el uso del Sistema Bancario y Financiero para actividades ilícitas, incluidas el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva.

  1. Con estos fines, la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras actúa como centro nacional y está subordinada directamente al Presidente del Banco Central de Cuba”.

“Artículo 14.1. Serán congelados sin dilación y sin previa notificación los fondos u otros activos derivados o generados a partir de otros de igual naturaleza o no, que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones Nos. 1267, de 15 de octubre de 1999; 1718, de 14 de octubre de 2006; 1737, de 27 de diciembre de 2006, así como sus resoluciones sucesoras u otras vigentes que sancionan a personas y entidades vinculadas con Al-Qaeda, el Talibán, el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva”.

“Artículo 15. Los sujetos relacionados en el artículo 2.1 de este Decreto-Ley son responsables de evitar o impedir cualquier transacción financiera y de asegurarse que ningún fondo se ponga a disposición, directa o indirectamente de o para el beneficio de las personas designadas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas a las que se refiere el artículo anterior, cuyas listas se publican en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para conocimiento general y consulta obligatoria”.

“Artículo 18. El Ministerio de Relaciones Exteriores tramita con el Comité correspondiente del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas lo que proceda para el cumplimiento de las resoluciones mencionadas en este Capítulo, en virtud de los mecanismos que se establecen, y brinda la información de los listados a los organismos nacionales encargados de hacer cumplir estas resoluciones en el marco de sus respectivas competencias”.

CUARTA: Se modifican los artículos 2.1; 5; 7.2, inciso a); 7.3, inciso b);7.4; 7.6; 8.1, inciso a); 16 y 17 del Decreto No. 322, “De la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, sus funciones y estructura”, de 30 de diciembre de 2013, los que quedan redactados como sigue:

“Artículo 2.1. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras está subordinada directamente al Presidente del Banco Central de Cuba, actúa como unidad central de inteligencia financiera de carácter nacional y forma parte de la estructura orgánica del Banco Central de Cuba”.

“Artículo 5. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras queda encargada de proponer al Presidente del Banco Central de Cuba, los componentes y objetivos de la estrategia mencionada en el artículo 3.2, enfocados a la prevención, detección, enfrentamiento y recuperación de los daños económicos, así como de la elaboración de normativas para alcanzar su cumplimiento, de conformidad con la legislación vigente y con los principios y prácticas internacionales, según corresponda”.

“Artículo 7.2. Realizar el análisis de la información, el que se extiende a:

  1. a) Análisis operativo: agregar la información y utilizarla en la identificación de vulnerabilidades específicas en el comportamiento de las personas, el manejo de los activos y cualquier otra asociación ilícita, a fin de valorar el cumplimiento de la legislación vigente y proponer al Presidente del Banco Central de Cuba las acciones que procedan. Determinar la relación entre los resultados de la información agregada y los posibles productos del delito de lavado de activos, incluidos sus delitos determinantes”.

“Artículo 7.3. b) Velar porque las instituciones financieras mantengan actualizadas las listas de personas y entidades relacionadas con el terrorismo, designadas y publicadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud de las Resoluciones No. 1267, de 15 de octubre de 1999; No. 1718, de 14 de octubre de 2006; No. 1737, de 27 de diciembre de 2006, y sus resoluciones sucesoras, así como las que se incorporen a la lista interna por la implementación de la Resolución No. 1373, de 28 de septiembre de 2001. Asimismo, controla las sanciones financieras, incluidas la congelación sin demora de los activos de las referidas entidades o personas listadas”.

“Artículo 7.4. Presentar al Presidente del Banco Central de Cuba la solicitud fundada para aplicar sanciones a algún sujeto de los mencionados en el Artículo 4 de este Decreto, que por negativa o negligencia no brinde la información requerida o entorpezca las funciones de la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, con el fin de que se ejerzan las acciones legales necesarias”.

“Artículo 7.6. Rendir cuenta sobre sus actividades al Presidente del Banco Central de Cuba una vez al año”.

“Artículo 8.1. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, en el cumplimiento de sus funciones, dispone de inmediato la congelación de fondos, de transacciones financieras y de cuentas bancarias relacionadas con:

  1. a) cualquier persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud de su Resolución No. 1267 de 15 de octubre de 1999, y sus resoluciones sucesoras que sancionan personas y entidades vinculadas con Al-Qaeda y el Talibán”.

“Artículo 16. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras está integrada por la Dirección de Inteligencia Financiera, la Dirección de Prevención y Enfrentamiento, la Gerencia Tecnológica y la Gerencia de Asuntos Jurídicos”.

“Artículo 17. La estructura y el funcionamiento interno de la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras son aprobados por el Presidente del Banco Central de Cuba”.

QUINTA: La denominación “De la prevención y detección de operaciones en el enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y al movimiento de capitales ilícitos”, empleada en el Decreto-Ley No. 317 de 7 de diciembre de 2013, o en cualquier otra norma jurídica que se haya dictado con anterioridad al presente Decreto-Ley, queda modificada por “De la prevención y enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva.”

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2018

Miguel Díaz – Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 58 Extraordinaria de 12 de octubre de 2018

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX58.rar

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