DECRETO-LEY NO. 362

CONSEJO DE ESTADO

DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA BANCARIO Y FINANCIERO

Miguel Díaz-Canel Bermúdez, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 173 “Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias”, de 28 de mayo de 1997, establece el marco jurídico para propiciar el desenvolvimiento eficiente de los bancos e instituciones financieras no bancarias y de las oficinas de representación establecidas en el país de instituciones financieras extranjeras.

POR CUANTO: A partir del proceso de actualización del modelo económico, de las experiencias del funcionamiento del Sistema Bancario y Financiero y de la entrada en vigor de la Ley No. 118 “Ley de Inversión Extranjera”, de 29 de marzo de 2014, se requiere actualizar las disposiciones del citado Decreto-Ley No. 173, así como incorporar en este nuevo régimen jurídico la regulación y supervisión a las entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago en el territorio nacional.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NO. 362

DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA BANCARIO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.1. El presente Decreto-Ley establece el régimen jurídico para la constitución, organización, funcionamiento, regulación, supervisión, vigilancia y sanción de las instituciones y entidades que operan en el sector bancario y financiero cubano.

  1. A los efectos de este Decreto-Ley, el término Sistema o Sector Bancario y Financiero comprende las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras con licencia del Banco Central de Cuba, así como las entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago en el territorio nacional, previa autorización del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 2. Las disposiciones del presente Decreto-Ley pueden aplicarse a personas no comprendidas expresamente en ellas, si estas realizan operaciones en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaria y que por su volumen o por razones de política monetaria, crediticia o cambiaria, requieran autorización del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 3. El Banco Central de Cuba, según la legislación vigente, es la autoridad reguladora y supervisora de las instituciones financieras, oficinas de representación y de las entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago en el territorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS YOFICINAS DE REPRESENTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

De la creación y establecimiento

ARTÍCULO 4. Para la creación de instituciones financieras en el país y el establecimiento de oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras es necesaria la autorización del Banco Central de Cuba, mediante el otorgamiento de la licencia correspondiente, y la inscripción en el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras, sin perjuicio de otras inscripciones registrales que procedan según la legislación vigente.

ARTÍCULO 5.1. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entiende por institución financiera a los bancos y a las instituciones financieras no bancarias, la persona jurídica constituida con arreglo a las leyes cubanas o extranjeras que tienen como objeto social o empresarial realizar actividades de intermediación financiera.

  1. Se entiende por banco la institución financiera autorizada a captar fondos, colocar los recursos captados, prestar servicios de pago, manejar diversos tipos de riesgos, procesar información y monitorear a los deudores, así como brindar otros servicios afines a las operaciones referidas.

3 La institución financiera no bancaria realiza actividades de intermediación financiera con excepción de la captación de depósitos, así como otros servicios financieros y cambiarios.

4 La intermediación financiera es la actividad encaminada a la captación de recursos en moneda nacional o extranjera con la finalidad de otorgar financiamientos, así como la realización de otras operaciones autorizadas por este Decreto-Ley y específicamente por las licencias otorgadas al amparo de este.

ARTÍCULO 6. El Banco Central de Cuba, al considerar la solicitud de licencia, evalúa la legalidad, conveniencia y oportunidad de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones del mercado, los antecedentes, la responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.

ARTÍCULO 7.1. El Banco Central de Cuba, según el tipo de institución financiera que se pretende crear o establecer, emite la licencia que corresponda y define el alcance y la clase de las operaciones a realizar, así como cualquiera otra disposición de obligatorio cumplimiento en el ejercicio del negocio de intermediación financiera.

  1. Asimismo, en la licencia que otorgue a las oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras se especifican las actividades que pueden realizar.

ARTÍCULO 8. Ninguna institución financiera puede realizar actividades y operaciones distintas a las autorizadas, ni sus prácticas publicitarias pueden pasar por alto las disposiciones de la licencia, lo regulado por el presente Decreto-Ley, ni las regulaciones que dicte el Banco Central de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDA

Tipología de institución financiera

ARTÍCULO 9. Los tipos de institución financiera que pueden ser autorizadas mediante licencia del Banco Central de Cuba son: a) Banco Universal. b) Banco Corporativo. c) Banco de Segundo Piso. d) Banco de Inversión. e) Institución Financiera no Bancaria. f) Casas de Cambio. g) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

SECCIÓN TERCERA

De las operaciones y servicios de los tipos de instituciones financieras

ARTÍCULO 10.1. Los bancos universales son las instituciones bancarias cubanas que realizan con las personas naturales y jurídicas las operaciones de intermediación financiera y sus servicios afines, previstos en el Apartado 2 de este artículo, incluida la banca de inversión, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en el presente Decreto-Ley.

  1. Las operaciones y servicios que realizan los bancos universales son los siguientes:

a) Captar, recibir y mantener dinero en depósitos de inmediata exigibilidad, tales como cuentas corrientes, depósitos a la vista, depósitos de ahorro o a término, en las modalidades que convenga;

b) recibir y otorgar préstamos u otras modalidades de crédito o financiamientos;

c) hacer operaciones relacionadas con microcréditos según la política crediticia;

d) prestar servicios de pagos;

e) manejar diversos tipos de riesgos, procesar información y monitorear a los deudores;

f) financiar, utilizando las diferentes modalidades de financiamiento existentes, operaciones de exportación e importación de bienes o servicios;

g) realizar operaciones de compra y venta de monedas, metales preciosos y valores;

h) emitir títulos-valores, órdenes de pago y giros, así como efectuar cobranzas, pagos y transferencia de fondos;

i) realizar operaciones de descuentos de letras de cambio, pagarés y otros documentos comerciales;

j) adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones;

k) emitir tarjetas de crédito, débito y cualquier otro medio avanzado de pago, conforme con las disposiciones legales vigentes;

l) aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito, cartas de garantías y demás documentos relativos al comercio internacional;

m) asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales, fianzas o garantías para asegurar el cumplimiento de obligaciones de sus clientes;

n) recibir depósitos de valores en custodia o en administración y ofrecer servicios de cajas de seguridad;

o) servir de agente financiero;

p) proveer servicios de asesoría en proyectos de inversión;

q) otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas;

r) promover y ejercer servicios de ingeniería financiera y de gestoría de negocios, instrumentar medidas de promoción y desarrollo de proyectos de exportación y prestar servicios de consultoría en materia de política económica y financiera;

s) ofrecer cobertura de tasas de interés, de riesgo cambiario y otras que garanticen la disminución de los riesgos;

t) realizar operaciones de arrendamiento financiero, fideicomisos, administración de fondos y carteras, así como otros reconocidos en la práctica bancaria internacional;

u) realizar negocios bancarios de todo tipo, incluyendo la banca de inversión;

v) crear, administrar y gestionar fondos de inversión;

w) brindar información crediticia y financiera;

x) establecer arreglos de corresponsalía con instituciones financieras extranjeras o del Sistema Bancario y Financiero;

y) actuar como agente de seguro; y

z) cualquier otra operación y servicio propios de la banca, de acuerdo con la práctica bancaria y legislación vigente.

ARTÍCULO 11. Los bancos corporativos son instituciones bancarias cubanas que realizan con las personas jurídicas operaciones similares de intermediación financiera y sus servicios afines a las de los bancos con licencia universal; se especializan en banca internacional y pueden hacer banca de inversión.

ARTÍCULO 12.1. Los bancos de segundo piso son instituciones bancarias cubanas que realizan sus operaciones de intermediación financiera con personas naturales y jurídicas de forma indirecta y canalizan sus recursos a través de otras instituciones financieras, las que realizan el análisis de riesgo y asumen el riesgo de la operación.

  1. Los bancos que actúen solamente como bancos de segundo piso no pueden captar fondos.

ARTÍCULO 13.1. Los bancos de inversión son instituciones bancarias cubanas que realizan las operaciones y servicios de banca de inversión.

  1. Los bancos que se dedican al negocio de banca de inversión son instituciones bancarias cubanas que pueden realizar las operaciones y servicios siguientes:

a) Captar fondos y conceder financiamientos a corto, mediano y largo plazos por cuenta propia o mediante sindicados;

b) realizar negocios bancarios relacionados con el financiamiento y la administración de inversiones;

c) asesorar en materia de banca de inversión y bursátil, tales como: titularización de activos, subastas, investigaciones sobre bolsas y mercados financieros externos, realización de estudios para evaluar el impacto financiero de decisiones estratégicas, diseños y montajes de fondos de inversión;

d) brindar asesoramiento y participar en materia de administración de empresas;

e) prestar servicios de administración de carteras de inversiones;

f) promocionar proyectos de inversión y realizar búsquedas de oportunidades de inversión por instrucción de sus clientes;

g) adquirir o vender títulos-valores u obligaciones y participar en las diversas modalidades de inversiones directas;

h) emitir obligaciones por sí y a cuenta de terceros, así como actuar como agente para la estructuración, registro, pago, traspaso y colocación de las emisiones de bonos y otros títulos-valores.

i) admitir en depósito bonos, títulos-valores u otros instrumentos negociables; otorgar avales, fianzas u otras garantías, así como aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que participen;

j) realizar inversiones en valores mobiliarios y administrar carteras de estos valores;

k) prefinanciar sus emisiones y colocarlas;

l) realizar operaciones de fideicomiso y administración de fondos, actuar como fiduciarios, depositarios de fondos de inversión, administrar y gestionar fondos de inversión y cumplir mandatos y encargos fiduciarios;

m) asesorar o participar como agente en procesos de compraventa, reestructuración, reorganización, fusiones o adquisición de empresas o deudas;

n) brindar servicios de ingeniería financiera, de consultoría en materia económica y financiera, de asesoramiento sobre elaboración de presupuestos, de estudios de factibilidad, de servicios contables y estadísticos, de evaluación de resultados económicos y de utilización de recursos financieros inmovilizados, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes;

o) valorar entidades mediante el uso de métodos de valuación para la compra, venta, fusión o reestructuración de estas;

p) establecer arreglos de corresponsalía con instituciones financieras extranjeras o del Sistema Bancario y Financiero;

q) elaborar y editar publicaciones especializadas sobre la banca de inversión y las finanzas;

r) ofrecer cobertura de tasas de interés, de riesgo cambiario y otras que garanticen la disminución de los riesgos;

s) realizar operaciones de arrendamiento financiero, fideicomisos, administración de fondos y carteras; y

t) cualquier otra operación y servicio propios de la banca de inversión, de acuerdo con la práctica bancaria y legislación vigente.

ARTÍCULO 14. Las instituciones financieras no bancarias son instituciones financieras cubanas que realizan las actividades de intermediación financiera siguientes, con excepción de la captación de depósitos.

1 Prestar servicios y productos financieros de microcrédito, arrendamiento financiero de bienes, muebles e inmuebles; de administración de carteras de cobro o factoraje o de cuentas por pagar; de administración de fondos de inversión, entre otros;

2 realizar operaciones de fideicomiso;

3 brindar servicios de gestión de activos; y

4 cualquier otra operación y servicio propios de las instituciones financieras no bancarias, de acuerdo con la práctica financiera y la legislación vigente.

ARTÍCULO 15. Las casas de cambio son instituciones financieras cubanas que realizan las operaciones cambiarias y los servicios siguientes:

1 Operaciones de compraventa de monedas y billetes extranjeros, canje y recanje;

2 compraventa de cheques de viajeros;

3 cobranzas y pagos;

4 giros y transferencias;

5 recepcionar y transferir depósitos de entidades para su acreditación en cuentas bancarias; y

6 brindar otros servicios de similar naturaleza.

ARTÍCULO 16.1. Las sociedades administradoras de fondos de inversión son instituciones financieras que tienen por objeto exclusivo la administración de fondos de inversión procedentes o creados fuera del territorio nacional.

  1. Pueden administrar uno o varios fondos asegurando la total independencia patrimonial de cada uno, con registros contables separados.
  2. El fondo de inversión es un patrimonio de afectación independiente, integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores y otros activos; no constituye sociedad mercantil, carece de personalidad jurídica y es gestionado por una sociedad administradora de fondos, que puede ser un banco o una institución financiera no bancaria.
  3. Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se contabilizan separadamente de las de cada fondo.

SECCIÓN CUARTA

Oficinas de Representación

ARTÍCULO 17. Las instituciones financieras extranjeras pueden establecer oficinas de representación en Cuba, las que actúan por orden y cuenta de su casa matriz.

ARTÍCULO 18. Las oficinas de representación gestionan los negocios de la institución financiera que representan y brindan servicios de asesoramiento y asistencia técnica, con el fin de proveer financiamiento externo, promover las relaciones interbancarias, facilitar el comercio exterior y coordinar negocios y servicios; en ningún caso pueden efectuar operaciones activas y pasivas bancarias o financieras en el territorio nacional.

CAPÍTULO III

DE LAS ENTIDADES NO FINANCIERAS

ARTÍCULO 19.1. Las entidades no financieras que prestan servicios financieros de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago, son aquellas personas jurídicas constituidas con arreglo a las leyes cubanas, que sin ser instituciones financieras, se dedican entre sus actividades a la prestación de servicios de cobro o de pagos a personas naturales o jurídicas o de servicios de apoyo a las instituciones financieras.

2 Estas entidades requieren licencia del Banco Central de Cuba para realizar en el territorio nacional las actividades o servicios financieros que se autoricen.

3Las referidas entidades quedan sujetas al cumplimiento del presente Decreto-Ley en lo que corresponda, según las actividades que realicen y a las normas complementarias que emita el Banco Central de Cuba.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE ENTIDADES NO FINANCIERAS

ARTÍCULO 20.1. Crear el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras, adscrito al Banco Central de Cuba.

  1. La inscripción de las instituciones del sector bancario y financiero y de las entidades no financieras en este Registro, se solicita al Banco Central de Cuba, en el plazo fijado en la licencia y según lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO V

PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN EL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO

ARTÍCULO 21. Las instituciones financieras extranjeras o los inversionistas extranjeros pueden participar en el Sector Bancario y Financiero bajo las modalidades siguientes:

1 Mediante la adquisición de acciones de instituciones financieras cubanas creadas al amparo de la Ley de Inversión Extranjera; y

2 mediante la constitución de instituciones financieras que adopten la forma de compañía anónima por acciones nominativas con capital mixto o capital totalmente extranjero u otra modalidad de asociación económica internacional, según la Ley de Inversión Extranjera.

ARTÍCULO 22. Las instituciones financieras que se establezcan en Cuba con inversión extranjera se rigen por la legislación cubana, cumplen los requisitos de capital y de liquidez, así como los requerimientos informativos que el Banco Central de Cuba exija; participan en el mercado interbancario, cambiario y en los mercados financieros en general, así como en los sistemas de liquidación de pagos.

CAPÍTULO VI

DE LA DOCUMENTACIÓN PARA OBTENER LICENCIA

ARTÍCULO 23.1. Para obtener la licencia del Banco Central de Cuba, se presenta la solicitud por escrito, acompañada, como mínimo y según proceda, de los documentos siguientes:

a) Tipo de institución que se solicita y actividad que pretende realizar;

b) documento debidamente legalizado que acredite la constitución de la institución o entidad solicitante;

c) certificación debidamente legalizada de los estatutos de la institución o entidad solicitante;

d) copias de los estados financieros de la institución o entidad solicitante de los tres (3) últimos ejercicios económicos, certificadas por auditores externos, reconocidos y aceptados por el Banco Central de Cuba;

e) estudio de factibilidad y plan de negocios; f) generales de los accionistas y el capital a suscribir y a pagar;

g) estructura organizativa para la institución financiera que pretenda crearse;

h) nombre del propuesto para presidente o máxima autoridad ejecutiva de la institución financiera para la cual se solicita licencia, así como de los directivos que ocuparán cargos del nivel superior, acompañado del currículum vitae, que acrediten las actividades más importantes que en el campo de la economía, la banca y las finanzas hayan ejercido y los resultados alcanzados con su gestión;

i) nombre, denominación o razón social que identificará a la institución financiera para la cual se solicita licencia, denominación que no puede coincidir con la de otra institución existente; en los casos de oficinas de representación se agrega el nombre de la casa matriz;

j) compromiso de cumplir los estándares internacionales para la prevención y enfrentamiento al lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva;

k) aprobación o conformidad de las autoridades reguladoras y supervisoras del país de origen, en el caso que proceda, conforme con la legislación del país de origen; y

l) cualquier otro documento que establezcan las leyes cubanas y el Banco Central de Cuba.

La solicitud para crear o establecer sociedades administradoras de fondos de inversión incluye, además, el proyecto de Reglamento del Fondo que regirá las relaciones entre la sociedad administradora con los copropietarios y las de estos entre sí, el cual debe contener las informaciones siguientes:

a) Plazo de duración del fondo, que puede ser ilimitado;

b) monto máximo o ilimitado; y si la suscripción o emisión de los montos se hace desde el inicio por el total o en tramos, en este último caso se indican los montos parciales, así como el procedimiento y la oportunidad de los aumentos;

c) valor nominal y, si fuera el caso, la cantidad de cuotapartes, indicando si se solicita su cotización en algún mercado de valores;

d) normas para la dirección, administración y representación del fondo;

e) régimen de comisiones y gastos por administración, custodia y otros servicios, si los hubiere, con expresión de sus límites;

f) política de inversiones, indicando el tipo o tipos de activos en que se propone invertir y las metas propuestas;

g) criterios para la determinación de los resultados y su distribución entre los cuotapartistas;

h) procedimiento de emisión y reembolso o rescate; i) normas para la distribución y liquidación del fondo; y j) requisitos para la modificación del Reglamento.

La modificación del Reglamento del Fondo requiere autorización del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 24.1. Los interesados en establecer una institución financiera de capital totalmente extranjero al amparo de la Ley de Inversión Extranjera, tienen la obligación de demostrar que están sujetos a supervisión consolidada, ubicada en un país donde la Superintendencia del Banco Central de Cuba puede suscribir acuerdos que aseguren la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen.

  1. Los interesados remiten la solicitud al Banco Central de Cuba, acompañada de los documentos indicados en el artículo anterior que le sean aplicables, y de manera particular, los siguientes:

a) Estructura legal del grupo o de la institución accionista y forma en que la casa matriz proyecta dirigir y controlar la gestión de la institución financiera;

b) certificación de la casa matriz donde conste la autorización del órgano regulador o supervisor del país de origen, para que se constituya una institución financiera en el territorio nacional;

c) certificación de la casa matriz donde conste la aprobación de los estatutos sociales y la conformación accionaria de la institución financiera;

d) proyecto de manual de control interno y operaciones; y

e) cualquier otro documento que puedan establecer las leyes cubanas y el Banco Central de Cuba.

En el caso de instituciones financieras que sean filiales se expresa en la denominación social la evidencia de la relación existente con la casa matriz.

ARTÍCULO 25. Para la autorización de las entidades no financieras se acompaña a la solicitud, según el tipo de entidad y la actividad financiera que realice, los documentos siguientes:

1 Propuesta de actividad o negocio;

2 capital inicial y permanente necesario para el desarrollo de las operaciones autorizadas;

3 propuesta de tarifas y comisiones a aplicar en la prestación del servicio;

4 infraestructura y medidas de seguridad de que disponen asociadas a la actividad;

5 evidencias y planes de capacitación de los recursos humanos con el propósito de asegurar que el manejo de la información se realiza de manera similar a las instituciones financieras;

6 sistema de administración de riesgo operativo, de contraparte, de liquidez, de tipo de cambio y de lavado de activos;

7 mecanismos para asumir pérdidas;

8 procedimiento para el envío de los reportes de operaciones sospechosas a la Dirección General de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba, así como la información requerida por otras unidades organizativas, con fines de estadísticas financieras, monetarias y en materia de Sistema de Pagos;

9 sistema de control interno y de protección al cliente; y

10 cualquier otro documento o información que establezcan las leyes cubanas y el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 26.1. Los documentos que se presenten al Banco Central de Cuba redactados en idioma extranjero se acompañan de su correspondiente traducción al español, con nota certificada realizada por las personas o entidades legalmente autorizadas a esos efectos.

1 Los documentos notariales o certificaciones expedidas por notario público o funcionario extranjero para que surtan efecto en el territorio nacional, deben ser debidamente legalizados ante el funcionario consular cubano en el país de origen, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba y protocolizados ante notario público en Cuba, según las formalidades establecidas en el Reglamento de la Ley de Notarías Estatales, salvo lo previsto al respecto en Tratados suscritos por la República de Cuba.

2 Se exceptúan del proceso de legalización y protocolización las certificaciones de validez y vigencia que emitan los registros mercantiles, por considerarse sujetos a caducidad.

ARTÍCULO 27.1. Presentada en forma la solicitud y cumplidos los procedimientos vigentes relacionados con este proceso, el Presidente del Banco Central de Cuba concede o deniega la licencia y dicta al efecto la correspondiente Resolución, en el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de anotación en el Libro de Presentación.

  1. Se exceptúan de lo anterior las solicitudes relacionadas con instituciones financieras creadas al amparo de la Ley de Inversión Extranjera, las que se tramitan según los procedimientos aplicables.

CAPÍTULO VII

OTRAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 28. Las instituciones financieras solicitan al Banco Central de Cuba la aprobación para designar los directivos del nivel superior dentro de la organización, teniendo en cuenta para las instituciones financieras estatales lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 29.1. Las instituciones financieras que operan al amparo de una licencia, solicitan autorización al Banco Central de Cuba para la creación de filiales, sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, incluidas las zonas especiales de desarrollo, en el centro bancario extraterritorial, en las zonas francas, parques industriales o en el extranjero.

  1. El Banco Central de Cuba evalúa el resultado de la gestión financiera y gerencial de la institución financiera solicitante y del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y demás regulaciones que al efecto se dicten.

ARTÍCULO 30. Las instituciones financieras solicitan autorización al Banco Central de Cuba para las inversiones que se propongan realizar en el capital de entidades nacionales o extranjeras, bancarias, financieras, o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 31.1. El Banco Central de Cuba autoriza los casos de fusión, absorción, escisión, conversión, transformación, venta de acciones, traspaso de la totalidad o parte sustancial de los activos y pasivos de las instituciones financieras.

  1. En las instituciones financieras creadas al amparo de la Ley de Inversión Extranjera se aplican los procedimientos establecidos en esta materia.

ARTÍCULO 32. La modificación de los reglamentos orgánicos o estatutos de las instituciones financieras o el cambio de accionistas, requiere de la aprobación previa del Banco Central de Cuba, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de la Inversión Extranjera.

CAPÍTULO VIII

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

De la organización y funcionamiento de las instituciones financieras y otras entidades no financieras autorizadas

ARTÍCULO 33. De acuerdo con los requerimientos mínimos que establezca el Banco Central de Cuba, las instituciones del sector bancario y financiero cuentan con adecuados sistemas de gestión de riesgos, mecanismos independientes de control interno y establecimiento de sus políticas administrativas.

ARTÍCULO 34. Las instituciones financieras prestan sus servicios en moneda nacional y en moneda extranjera; a estos efectos mantienen un límite adecuado según la liquidez que necesiten para sus operaciones.

ARTÍCULO 35. Las instituciones financieras y otras entidades no financieras autorizadas pueden determinar las tarifas y comisiones que apliquen a las operaciones que realicen, teniendo en cuenta los principios que establezca el Banco Central de Cuba, con el fin de proteger los derechos de los clientes y los márgenes de beneficio. 

ARTÍCULO 36. Las instituciones financieras y otras entidades no financieras autorizadas proponen al organismo competente y de acuerdo con el procedimiento establecido, la relación de cargos en sus respectivas organizaciones, ajustándolos a la práctica bancaria y financiera internacional.

ARTÍCULO 37. Los bancos con participación estatal funcionan bajo la dirección de un presidente, y los vicepresidentes o directores generales, con la asistencia de un Consejo de Dirección.

ARTÍCULO 38. Para ocupar cargos de dirección en las instituciones financieras las personas deben gozar de reconocida y sólida reputación moral; tener plena capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio, la banca y las finanzas, así como ejercer o haber ejercido actividades importantes en el campo de la economía, la banca o las finanzas; y tener el conocimiento en estas materias.

ARTÍCULO 39.1. Los directivos, funcionarios y demás trabajadores de cada institución financiera, entidades no financieras autorizadas y las oficinas de representación deben asegurar que los negocios que realizan sean conducidos conforme a las normas de ética y profesionalidad del sector bancario y financiero; que se cumplan las leyes y regulaciones del país; que no se lleven a cabo negocios, se ofrezcan servicios o se manejen informaciones confidenciales con propósitos fraudulentos; y que no se facilite la asistencia o asesoría en transacciones sobre las que tengan evidencia o sospecha que estén relacionadas con actividades ilícitas, quedando incluidas el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva.

  1. Cualquier violación de lo dispuesto en el Apartado anterior, está sujeta a las medidas que establecen las leyes vigentes en la materia, el presente Decreto-Ley y las regulaciones que al efecto se dicten.

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización y funcionamiento de las oficinas de representación

ARTÍCULO 40. Las oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras tienen prohibido:

1 Realizar operaciones activas o pasivas en el territorio nacional;

2 gestionar operaciones o servicios que no sean propios de la institución que representan;

3 captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país;

4 efectuar operaciones cambiarias; y

5 ofrecer o invertir valores y otros títulos extranjeros en el territorio nacional.

ARTÍCULO 41. Los representantes suministran informes al Superintendente del Banco Central de Cuba sobre las actividades autorizadas en la licencia.

ARTÍCULO 42.1. Los representantes inscritos en el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras están habilitados para ejercer en el territorio nacional las funciones que les asigne su casa matriz, de conformidad con la documentación que los acredite.

2 Los representantes no pueden delegar sus funciones en terceros.

3 En caso de sustitución del representante, se requiere una nueva autorización y la inscripción a nombre de este.

CAPÍTULO IX

DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

SECCIÓN PRIMERA

Del capital

ARTÍCULO 43. Para comenzar las operaciones, las instituciones financieras están obligadas a pagar el capital inicial mínimo por el monto que al efecto determine el Banco Central de Cuba y mantenerlo durante el ejercicio de la autorización conferida.

ARTÍCULO 44.1. El Banco Central de Cuba actualiza el monto de los capitales mínimos según la coyuntura económica.

  1. Las instituciones financieras que por efecto de la actualización presenten un capital por debajo del mínimo requerido deben completarlo dentro del plazo de un año.

ARTÍCULO 45. El Estado puede crear instituciones financieras según la legislación vigente aplicable a las entidades estatales, a partir de la aportación de capital. Dichas instituciones financieras tienen carácter autónomo, personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, cubren sus gastos con sus ingresos y no responden por las obligaciones del Estado, sus órganos, organismos, empresas y otras entidades económicas, excepto en el caso que las asuman expresamente.

ARTÍCULO 46. El capital social de las instituciones financieras que adopten la forma de sociedades anónimas está representado por acciones nominativas suscritas y pagadas totalmente.

ARTÍCULO 47. En el caso de aportación de capital extranjero se tiene en cuenta lo establecido en las leyes vigentes sobre inversión extranjera en Cuba y lo que regule el Banco Central de Cuba en relación con el capital de la institución.

ARTÍCULO 48. El capital debe estar representado por activos libres de todo gravamen, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y en las regulaciones del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 49. En la adecuación del capital, las instituciones financieras se rigen por los coeficientes de solvencia y de recursos propios que, general o particularmente, fije el Banco Central de Cuba. Para ello, aunque no exclusivamente, el Banco Central de Cuba toma en cuenta el Acuerdo de Basilea sobre Supervisión Bancaria en cuanto a la Convergencia Internacional de Medidas y Normas de Capital.

ARTÍCULO 50. El Banco Central de Cuba puede disponer el incremento del capital o las reservas para el mantenimiento de la solvencia de cualquier institución financiera cuando lo estime procedente y fija en la comunicación correspondiente el plazo para su cumplimiento.

ARTÍCULO 51. Las instituciones financieras que consideren realizar por decisión propia una modificación de su capital, lo notifican por escrito al Banco Central de Cuba, al menos treinta días hábiles antes de efectuarlo.

ARTÍCULO 52.1. La institución financiera destina anualmente como mínimo el porcentaje de las utilidades netas que al efecto fije el Banco Central de Cuba para crear e incrementar una reserva legal que cubra riesgos y posibles pérdidas futuras, hasta que alcance un monto igual al de su capital.

  1. Alcanzada esta magnitud, es facultad del Banco Central de Cuba orientar la capitalización de las reservas para reiniciar el proceso indicado.

ARTÍCULO 53.1. Ninguna institución financiera puede declarar, abonar o pagar dividendo alguno, ni distribuir parcial o totalmente utilidades hasta tanto no se haya amortizado o creado provisión suficiente para enfrentar posibles pérdidas de capital.

  1. En caso de considerarse que existen razones para creer que la institución financiera está incapacitada, o lo estará después del pago de dividendos, para hacer frente a sus pasivos a medida que estos venzan, tampoco declara o paga dividendos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las operaciones

ARTÍCULO 54. Los bancos, en correspondencia con la licencia que tengan aprobada, son los únicos autorizados a abrir y operar cuentas de depósitos en cuentas corrientes, depósitos a la vista, de ahorro y a término en las modalidades que convenga, así como pagar intereses por estos pasivos.

ARTÍCULO 55. Los bancos no pueden retener por más de un año, por sí o por medio de personas interpuestas, los bienes muebles e inmuebles, que como consecuencia de la liquidación de sus préstamos adquieran a partir de la promulgación de este Decreto-Ley, salvo autorización expresa del Banco Central de Cuba por razones de conveniencia pública.

ARTÍCULO 56.1. Los bancos abren cuentas corrientes en el Banco Central de Cuba para realizar principalmente operaciones interbancarias y con el Banco Central de Cuba, con la obligación de mantener un mínimo de fondos en efectivo según las regulaciones que se establezcan.

2 Los bancos pueden abrir otras cuentas en el Banco Central de Cuba en las condiciones que este disponga.

3 Los fondos depositados en estas cuentas son utilizados además, para atender los pagos por concepto de liquidación interbancaria y los cargos por concepto de las medidas que imponga el Banco Central de Cuba por la comisión de infracciones administrativas.

ARTÍCULO 57. En el caso de las instituciones financieras no bancarias el Banco Central de Cuba puede establecer requerimientos de cuentas y de fondos de reserva a mantener con esta institución.

ARTÍCULO 58. Las operaciones de financiamiento, de acuerdo con su vencimiento, se consideran a corto plazo, si tienen un vencimiento de hasta un año, equivalente a trescientos sesenta días; las de mediano plazo, de hasta cinco años; y en las de largo plazo su vencimiento es superior a cinco años.

ARTÍCULO 59.1. Las instituciones financieras pueden cancelar o reducir el monto de los financiamientos que hayan otorgado si se determina que la información brindada por el deudor es inadecuada, en este caso se le notificará expresamente.

  1. Las instituciones financieras pueden revocar cualquier crédito sin previo aviso o notificación, en los casos en que el deudor haya violado las condiciones especificadas en el contrato o cuando se conozca que la situación económica y financiera del deudor es tal que origine cuestionamientos sobre su capacidad para pagar el financiamiento.

ARTÍCULO 60. Las instituciones financieras con licencia para realizar operaciones en zonas especiales de desarrollo, centro bancario extraterritorial y otras de similar naturaleza, crean de forma separada una unidad independiente dedicada exclusivamente a estas operaciones con registro contable y estadístico propio.

ARTÍCULO 61. Las instituciones financieras no pueden comprar productos, mercaderías y bienes que no sean indispensables para su normal funcionamiento.

ARTÍCULO 62. Las instituciones financieras no bancarias tienen prohibido, en particular:

a) Tomar depósitos en cuenta corriente, a la vista, de ahorro y a término, y en general, realizar operaciones que la ley reserva exclusivamente a los bancos;

b) colocar en el exterior, por medio de operaciones de crédito o de inversión, los recursos que obtengan en el país;

c) captar recursos por cuenta de terceros;

d) entregar en dinero efectivo el importe de financiamientos que concedan a corto, mediano y largo plazos; y

e) realizar directamente operaciones de compraventa de moneda extranjera en Cuba y en el exterior.

SECCIÓN TERCERA

De la contabilidad y los estados financieros

ARTÍCULO 63.1. Las instituciones financieras están obligadas a llevar la contabilidad de sus operaciones de acuerdo con las normas contables que emita el Superintendente del Banco Central de Cuba, que toman en cuenta los principios y las Normas Cubanas de Información Financiera aprobadas por el Ministerio de Finanzas y Precios.

  1. El ejercicio económico cierra anualmente coincidiendo con el inicio y final del año calendario.

ARTÍCULO 64. Para la confección y presentación de los estados financieros, las instituciones financieras tienen en cuenta las regulaciones que al efecto dicte el Superintendente del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 65. Los estados financieros son auditados por sociedades civiles de servicio autorizadas expresamente por el Contralor General de la República para ejercer la auditoría independiente, reconocidas y aceptadas por el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 66.1. Las instituciones financieras envían al Banco Central de Cuba los estados financieros anuales auditados en las fechas que establezca el Superintendente del Banco Central de Cuba.

  1. Las filiales de instituciones financieras extranjeras adicionan un informe anual de su casa matriz y un informe periódico de la autoridad supervisora del país de origen, en la forma que establezca el Superintendente del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 67. Las instituciones financieras publican los estados financieros al cierre del treinta y uno de diciembre de cada año y con cualquier otra periodicidad, según las normas que al efecto dicte el Banco Central de Cuba.

CAPÍTULO X

DE LAS REGULACIONES Y LOS ENCAJES

SECCIÓN PRIMERA

De las regulaciones

ARTÍCULO 68.1. Las instituciones financieras cumplen las normas prudenciales, de control interno, de evaluación de activos y provisiones necesarias para cubrir sus riesgos, emitidas por el Superintendente del Banco Central de Cuba.

  1. Las entidades no financieras cumplen los requerimientos de capital; las normas de control interno, de administración de riesgos, de provisiones para cubrir pérdidas; y otras que establezca el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 69.1. Los préstamos concedidos por cualquier institución financiera a un solo deudor, no pueden exceder los límites de concentración de riesgos en relación con el capital y las reservas de las instituciones financieras que fije el Banco Central de Cuba.

  1. A los efectos de este artículo, se debe entender que se trata de un solo deudor cuando estos mantengan vinculaciones de propiedad, administración u objetivos de crédito que hagan presumir que se trata de una misma operación crediticia.

ARTÍCULO 70.1. Las instituciones financieras no pueden conceder créditos a las personas naturales o jurídicas que determine el Superintendente del Banco Central de Cuba, vinculadas directa o indirectamente a su propiedad o gestión, en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares.

  1. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas vinculadas, según lo dispuesto en el Apartado anterior, debe ajustarse a los límites que determine el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 71.1. Las instituciones financieras cumplen, en todo momento y sin necesidad de requerimiento previo, las disposiciones de este Decreto-Ley y demás normas que emita el Banco Central de Cuba, incluidas las dirigidas a prevenir y evitar el uso del Sistema Bancario y Financiero para actividades ilícitas.

  1. El incumplimiento de estas disposiciones implica la aplicación de medidas por el Banco Central de Cuba por la comisión de infracciones administrativas, sin perjuicio de la obligación de inmediata corrección.

SECCIÓN SEGUNDA

Del encaje legal

ARTÍCULO 72. Los bancos mantienen depositados en el Banco Central de Cuba los fondos por concepto de encaje legal que este disponga, que pueden ser remunerados por razones de política monetaria y financiera.

ARTÍCULO 73.1. A todos los efectos legales, los fondos depositados por concepto de encaje legal constituyen, respecto a la institución obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden.

  1. Los fondos depositados en el Banco Central de Cuba por concepto de encaje son inembargables.

ARTÍCULO 74. A los bancos que incurran en déficit reiterados de encaje legal se les puede aplicar multa de monto progresivo, según determine el Banco Central de Cuba, en virtud de las regulaciones vigentes, quien puede decidir hasta la suspensión parcial o definitiva de la licencia.

SECCIÓN TERCERA

De la supervisión

ARTÍCULO 75. Las instituciones financieras están, individualmente y en base consolidada, bajo la supervisión del Superintendente del Banco Central de Cuba en el modo, forma y alcance, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 76. Cuando una institución financiera controla directa o indirectamente a otras instituciones financieras, sean nacionales o extranjeras, quedan sometidas a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por el Superintendente del Banco Central de Cuba, en la forma, procedimientos, limitaciones y obligaciones que se establezcan.

ARTÍCULO 77. Las instituciones financieras contribuyen a financiar los gastos de supervisión, según las normas y procedimientos que dicte el Banco Central de Cuba para la instrumentación del sistema de financiamiento.

SECCIÓN CUARTA

De las infracciones

ARTÍCULO 78.1. Los sujetos obligados al cumplimiento del presente Decreto-Ley y quienes ostenten cargos de dirección o administración, que infrinjan lo dispuesto en la legislación vigente, en el presente Decreto-Ley o en las disposiciones jurídicas que dicte el Banco Central de Cuba, incurren en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la legislación en la materia.

  1. En igual responsabilidad incurren las oficinas de representación y quienes ostenten cargos de administración o dirección en estas.

CAPÍTULO XI

CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

ARTÍCULO 79. La Central de Información de Riesgos es la base de datos o registro de la actividad crediticia de las instituciones del Sistema Bancario y Financiero, bajo la responsabilidad del Superintendente del Banco Central de Cuba, que permite consultar la situación crediticia de los clientes de productos y servicios bancarios y financieros, con el fin de precisar los niveles de riesgo.

ARTÍCULO 80.1. Las instituciones financieras y las entidades no financieras sujetas al cumplimiento del presente Decreto-Ley suministran periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizada la Central de Información de Riesgos.

  1. Las instituciones financieras y entidades no financieras deben contar con sistemas computarizados que permitan proporcionar la información con la periodicidad que determine el Superintendente.

ARTÍCULO 81. El Superintendente del Banco Central de Cuba regula la forma y oportunidad de transmisión, inclusión o exclusión de los clientes, tiempo de permanencia en la Central de Información de Riesgos, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos.

ARTÍCULO 82. El Superintendente del Banco Central de Cuba solicita información a otras autoridades o instituciones sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales, sean clientes del Sistema Bancario y Financiero cubano o no, con el fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos y contribuir con las normas de identificación del cliente para la prevención de actividades ilícitas, quedando incluidas el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva, así como facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario.

CAPÍTULO XII

DEL SECRETO BANCARIO

ARTÍCULO 83.1. Además de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las instituciones financieras tienen la obligación legal de guardar secreto sobre sus operaciones en general, y sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona.

  1. Solo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular, herederos, beneficiarios o a la persona que este autorice expresamente por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho, sin perjuicio de la información que deba suministrarse en los casos que la ley y el Banco Central de Cuba lo autorice expresamente.

ARTÍCULO 84. La obligación de secreto bancario no impide la remisión de la información que precise el Banco Central de Cuba, en la forma que este determine.

ARTÍCULO 85. Los directivos y trabajadores de las instituciones financieras son responsables por la violación de dicho secreto.

CAPÍTULO XIII

SERVICIO DE RECLAMACIÓN DE LOS CLIENTES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 86. Los sujetos obligados al cumplimiento del presente Decreto-Ley atienden las consultas, quejas y reclamaciones que reciban de sus clientes en ocasión del servicio prestado, dentro de los plazos y condiciones previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 87. El Banco Central de Cuba organiza el servicio de atención a las reclamaciones que formulen los clientes de los servicios financieros, que no hayan sido satisfechas por las instituciones financieras y las entidades no financieras autorizadas.

CAPÍTULO XIV

DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

ARTÍCULO 88. La institución financiera con activos realizables suficientes para liquidar sus obligaciones con sus acreedores puede proceder a la disolución o liquidación voluntaria, previa autorización del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 89.1. Una vez concedida la autorización, la institución financiera cesa sus operaciones de forma inmediata, y sus facultades quedan limitadas a las necesarias para llevar a cabo la liquidación.

  1. La liquidación voluntaria de las instituciones financieras se rige por las disposiciones que al efecto dicte el Banco Central de Cuba, por la normativa aplicable del derecho común de las sociedades mercantiles, y por las normas para las entidades estatales en los casos en que proceda.

ARTÍCULO 90.1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la autorización de liquidación, la institución financiera remite por correo un aviso de la liquidación a cada uno de sus depositantes, acreedores, titulares de los bienes que mantiene como fiduciario y en custodia, y a cuantos fuera necesario.

  1. El aviso de la liquidación se fija en lugar visible en cada una de las oficinas de la institución financiera y se publica en la forma que el Banco Central de Cuba disponga.

ARTÍCULO 91.1. La autorización de liquidación voluntaria no perjudica los derechos de todos y cada uno de los depositantes y acreedores a percibir de forma íntegra el monto que les corresponde, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes a que estos le sean devueltos.

  1. Los pagos y devoluciones se realizan dentro del término y con la prioridad que el Banco Central de Cuba defina al autorizar la liquidación voluntaria.

ARTÍCULO 92. Las instituciones financieras en liquidación voluntaria no pueden distribuir utilidades entre los accionistas, hasta tanto no se hayan satisfecho las obligaciones con los depositantes y acreedores.

ARTÍCULO 93. Si durante el proceso de liquidación voluntaria alguna operación estuviera en litigio, la institución financiera traslada la suma suficiente para satisfacerla al depositario que el Banco Central de Cuba determine, quien la mantiene en su custodia hasta tanto se emita la decisión judicial.

ARTÍCULO 94.1. De existir fondos o créditos no reclamados al concluir la liquidación, la institución financiera traslada al depositario que el Banco Central de Cuba determine, las sumas necesarias para cubrirlos.

2 Los bienes y valores no reclamados se entregan al depositario, con el correspondiente inventario legalmente certificado, quien acusa recibo por escrito de igual modo y envía nuevo aviso a los interesados, lo cual es repetido oportunamente a aquellos que aún no se hubieren presentado.

3 El aviso se emite en la forma que el Superintendente del Banco Central de Cuba disponga.

ARTÍCULO 95. Durante el transcurso de la liquidación voluntaria, la institución financiera en liquidación está obligada a:

1 Suministrar al Superintendente del Banco Central de Cuba, con la periodicidad que este determine, los informes que solicite sobre el progreso de la acción emprendida; y

24informar al Superintendente del Banco Central de Cuba si sus activos realizables no son suficientes para reembolsar a todos los depositantes y acreedores.

CAPÍTULO XV

MECANISMOS CORRECTIVOS Y DE RESOLUCIÓN BANCARIA

ARTÍCULO 96. A los efectos de salvaguardar la estabilidad y la integridad de las instituciones financieras y del Sistema Bancario y Financiero, el Banco Central de Cuba puede disponer de los mecanismos correctivos y de resolución bancaria que estime convenientes, los que se aplican a las instituciones financieras que presenten problemas de liquidez o solvencia, u otras irregularidades que dificulten su normal funcionamiento.

ARTÍCULO 97. Las instituciones financieras que presenten situaciones que impidan su normal funcionamiento pueden solicitar la intervención o la liquidación al Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 98.1. El Banco Central de Cuba puede disponer la suspensión parcial o total de las operaciones, la intervención o la liquidación de cualquier institución financiera que presente dificultades y la cancelación de las licencias otorgadas.

2 Durante la suspensión son nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las instituciones supervisadas, los que no pueden ser exigidos ni devengar intereses, con excepción de los que correspondan con el Banco Central de Cuba.

3 La suspensión de las operaciones en ningún caso da derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco Central de Cuba.

4 En caso de intervención, el Banco Central de Cuba decide las formas en que toma posesión de los bienes y asume la administración de la institución financiera.

CAPÍTULO XVI

MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIA

ARTÍCULO 99. Las instituciones financieras, las oficinas de representación y las entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, o de pago en el territorio nacional, no pueden cesar sus operaciones sin autorización del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 100. El Banco Central de Cuba puede modificar la licencia concedida por solicitud de la institución financiera o de la entidad no financiera.

ARTÍCULO 101. El Banco Central de Cuba puede cancelar la licencia otorgada por alguna de las causales siguientes:

1 Por solicitud propia;

2 no comenzar a operar dentro del término de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del otorgamiento de la licencia por el Banco Central de Cuba;

3 dejar de ejercer el negocio por el que se otorgó la licencia;

4 infringir las disposiciones de la licencia, las regulaciones del Banco Central de Cuba y otras disposiciones de la legislación vigente;

5 que la institución financiera o sus accionistas hayan sido objeto de medidas por haber incurrido cualquiera de ellos en violaciones de las disposiciones legales vigentes en otros países, siempre que la violación cometida sea incompatible con el desempeño de la actividad que desarrolla en Cuba; y

6 que los accionistas o ejecutivos hayan sido sancionados por haber incurrido en violaciones de las leyes vigentes en el país, que menoscaben el prestigio y la confianza y se consideren incompatibles con el desempeño de la actividad que desarrolla en Cuba.

ARTÍCULO 102.1. Cuando el Banco Central de Cuba determine cancelar la licencia otorgada, notifica su propósito y especifica las causales que motivan su decisión.

  1. La institución financiera o entidad no financiera dispone de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la cancelación de la licencia, para reclamar la decisión del Banco Central de Cuba y acompañar las pruebas documentales que estime procedentes.
  2. Vencido el plazo, reclámese o no, el Banco Central de Cuba dispone lo que proceda mediante Resolución, dentro de los treinta días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 103.1. De ratificarse por el Banco Central de Cuba la cancelación de la licencia, la institución financiera o entidad no financiera, descontinúa de inmediato toda nueva operación, y dispone de un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles para el cierre total de operaciones.

2 La notificación de la cancelación de la licencia de una oficina de representación implica el cese de sus actividades en el plazo que defina la notificación de cancelación.

3 El Banco Central de Cuba no es responsable de ninguna pérdida, costo e inconveniente que pudiera provocar a la institución financiera o a la entidad no financiera la cancelación de la licencia.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, el Banco Central de Cuba procede al cierre del Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias y crea el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras.

SEGUNDA: Se ratifica la vigencia de las licencias expedidas por el Banco Central de Cuba a favor de las oficinas de representación, así como la inscripción de las instituciones financieras y de las oficinas de representación en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias.

TERCERA: El Banco Financiero Internacional continúa funcionando conforme con los objetivos para los que fue creado.

CUARTA: Los bancos estatales disponen de un plazo de noventa días, contados a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley, para proponer al Banco Central de Cuba los proyectos de modificación de los correspondientes decretos leyes o acuerdo del Consejo de Ministros autorizantes, a los efectos de su presentación a las autoridades competentes.

QUINTA: Las instituciones financieras, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, someten su licencia a la revisión del Banco Central de Cuba, que cuenta con noventa días hábiles para otorgar nueva licencia sobre la base de lo establecido en este decreto-ley.

En el transcurso de este proceso de revisión, las instituciones financieras podrán continuar desarrollando las funciones y operaciones autorizadas.

SEXTA: Queda prohibido utilizar en la denominación de cualquier entidad distinta a una institución financiera los términos de “asociación bancaria”, “banco”, “banqueros”, “caja de ahorro”, “casa financiera”, “compañía financiera”, “financiera”, “institución financiera”, “institución financiera no bancaria”, “sociedad capitalizadora”, “sociedad de crédito”, “sociedad fiduciaria”, o cualesquiera otros equivalentes o semejantes en idioma español u otros idiomas, que puedan implicar dedicación a los negocios que regula este Decreto-Ley.

Asimismo, no puede utilizarse en la denominación, ningún término que induzca a creer que se actúa por cuenta o en relación con el Estado cubano o por sus gobiernos provinciales o municipales.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Presidente del Banco Central de Cuba para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley No. 173, “Sobre los bancos e instituciones financieras no bancarias” de 28 de mayo de 1997.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2018,

Miguel Díaz – Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

Publicado en la Gaceta Oficial No. 58 Extraordinaria de 12 de octubre de 2018

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX58.rar

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