Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales

La Asamblea General,

Teniendo presente el Plan de Acción de Milán, aprobado por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y por la Asamblea General en su resolución 40/32, de 29 de noviembre de 1985,

Teniendo presentes también los Principios Rectores en Materia de Prevención del Delito y Justicia Penal en el Contexto del Desarrollo y un Nuevo Orden Económico Internacional, en cuyo principio 37 se establece que las Naciones Unidas deben preparar instrumentos modelo adecuados que puedan ser utilizados como convenciones internacionales y regionales y como guías para la elaboración de leyes nacionales,

Recordando la resolución 1 del Séptimo Congreso, relativa a la delincuencia organizada, en la que se instaba a los Estados Miembros a que, entre otras cosas, aumentasen sus actividades en el plano internacional para combatir la delincuencia organizada, inclusive, según correspondiese, concertando tratados bilaterales sobre la extradición y la asistencia judicial mutua,

Recordando también la resolución 23 del Séptimo Congreso, relativa a los actos delictivos de carácter terrorista, en la que se pedía a todos los Estados que adoptasen medidas destinadas a reforzar la cooperación, sobre todo en la esfera de la asistencia judicial mutua, entre otras,

Recordando además la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,

Reconociendo las valiosas contribuciones aportadas por los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y los expertos, y sobre todo por el Gobierno de Australia y la Asociación Internacional de Derecho Penal, con miras a la creación de un tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales,

Gravemente preocupada por el incremento de la delincuencia en el plano nacional y en el plano transnacional,

Convencida de que la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales de asistencia recíproca en asuntos penales contribuirá considerablemente al establecimiento de una cooperación internacional más eficaz en la lucha contra la delincuencia,

Consciente de la necesidad de respetar la dignidad humana y recordando los derechos reconocidos a todas las personas sometidas a procedimiento penal, consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reconociendo la importancia de un tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales como medio eficaz de encarar los complejos aspectos y las graves consecuencias de la delincuencia, especialmente en sus nuevas formas y dimensiones,

  1. Aprueba el Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales y el Protocolo de firma facultativa que figuran en el anexo de la presente resolución, como un marco útil que puede servir a los Estados interesados para negociar y concertar acuerdos bilaterales encaminados a mejorar la cooperación en materia de prevención del delito y justicia penal;
  2. Invita a los Estados Miembros que no hayan establecido aún relaciones convencionales con otros Estados en materia de asistencia recíproca en asuntos penales o que deseen revisar sus relaciones convencionales existentes a que, cuando quiera que establezcan o revisen esas relaciones, tengan en cuenta el Tratado modelo;
  3. Insta a todos los Estados a que sigan fortaleciendo la cooperación internacional y la asistencia recíproca en materia de justicia penal;
  4. Pide al Secretario General que señale a la atención de los gobiernos la presente resolución, el Tratado modelo y el Protocolo de firma facultativa;
  5. Insta a los Estados Miembros a que informen periódicamente al Secretario General acerca de las actividades emprendidas para concertar acuerdos de asistencia recíproca en asuntos penales;
  6. Pide al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que efectúe estudios periódicos de los progresos logrados en esta esfera;
  7. Pide también al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que, cuando se le solicite proporcione a los Estados Miembros orientación y asistencia en la elaboración de una legislación que permita dar cumplimiento efectivo a las obligaciones que contengan los tratados que se habrán de negociar sobre la base del Tratado modelo;
  8. Invita a los Estados Miembros a que, cuando se les solicite, transmitan al Secretario General las disposiciones de su legislación relativa a la asistencia recíproca en asuntos penales a fin de que puedan darse a conocer a los Estados Miembros que deseen promulgar una nueva legislación en esta esfera o ampliar la que tienen en vigor.

68a. sesión plenaria. 14 de diciembre de 1990

ANEXO

Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales

El [La] _____________________________ y el [la] _____________________________ ,

Deseosos[as] de cooperar recíprocamente del modo más amplio posible en la lucha contra la delincuencia,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. AMBITO DE APLICACIÓN.
1    Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente Tratado, la máxima asistencia posible en las investigaciones o las actuaciones judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente en el momento de solicitarse la asistencia.
2. La asistencia recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente Tratado puede incluir:
a.     Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b.     Prestar asistencia para que las personas detenidas u otras personas comparezcan a fin de prestar testimonio o para ayudar en las investigaciones;
c.     Presentar documentos judiciales;
d.     Efectuar inspecciones e incautaciones;
e.     Examinar objetos y lugares;
f.     Facilitar información y elementos de prueba;
g.     Entregar originales. o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social o comercial.
3. El presente Tratado no se aplicará en los casos de:
a.     Detención o encarcelamiento de una persona con miras a extraditarla;
b.     Ejecución, en el Estado requerido, de sentencias penales dictadas en el Estado requirente, salvo en la medida en que lo permitan la ley del Estado requerido y el Protocolo de firma facultativa del presente Tratado;
c.     Traslado de personas detenidas para que cumplan condena;
d.     Remisión de expedientes penales.

Artículo 2. OTROS ACUERDOS.

Salvo que las Partes decidan otra cosa, el presente Tratado no afectará a las obligaciones existentes entre ellas en virtud de otros tratados o acuerdos o por cualquier otra causa.

Artículo 3. DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

Cada Parte designará a una autoridad o autoridades por cuyo conducto deberán formularse o recibirse las solicitudes previstas en el presente Tratado y lo pondrá en conocimiento de la otra Parte.

Artículo 4. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA .
1. La asistencia podrá denegarse :
a.     Cuando el Estado requerido considere que el cumplimiento de la solicitud menoscabaría su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses públicos fundamentales;
b.     Cuando el Estado requerido considere que el delito tiene carácter político;
c.     Cuando haya motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;
d.     Cuando la solicitud esté relacionada con un delito que está siendo investigado o enjuiciado en el Estado requerido o que no puede ser enjuiciado en el Estado requirente por oponerse a ello el principio ne bis in idem de la legislación del Estado requerido;
e.     Cuando se solicite al Estado requerido que adopte medidas de cumplimiento obligatorio que serían incompatibles con su legislación y jurisprudencia si el delito fuese objeto de investigación o enjuiciamiento dentro de su propia jurisdicción;
f.     Cuando el acto esté tipificado como delito en la legislación militar, pero no en la legislación penal ordinaria.
2. La denegación de asistencia no podrá basarse únicamente en el respeto del secreto que regula las operaciones de los bancos y otras instituciones financieras similares.
3. El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud en el caso de que su cumplimiento inmediato perturbase el curso de una investigación o un proceso en el Estado requerido.
4. Antes de rechazar una solicitud o aplazar su cumplimiento, el Estado requerido examinará si es posible prestar la asistencia con arreglo a ciertas condiciones. Si el Estado requirente acepta la asistencia en esas condiciones, deberá ajustarse a ellas.
5. La denegación o el aplazamiento de la asistencia recíproca será motivado.
Artículo 5. CONTENIDO DE LA SOLICITUD .
1. En la solicitud de asistencia deberán constar :
a.     La identidad del órgano que formula la solicitud y de la autoridad competente que está incoando la investigación o las actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud;
b.     El objetivo de la solicitud y una somera explicación de la asistencia que se pide;
c.     Una descripción de los hechos presuntamente constitutivos de delito y una relación o un texto de las leyes pertinentes, salvo en el caso de que se solicite la entrega de documentos;
d.     El nombre y la dirección del destinatario, cuando así proceda;
e.     Los fundamentos y pormenores de todo procedimiento o trámite concreto que el Estado requirente desee que se siga, con indicación de si se exigen declaraciones o testimonios jurados o solemnes;
f.     Indicación del plazo deseado para dar cumplimiento a la solicitud;
g.     Cualquier otra información necesaria para que se dé curso adecuado a la solicitud.
2, Las solicitudes, sus documentos justificativos y demás comunicaciones que se remitan de conformidad con el presente Tratado irán acompañados de una traducción en el idioma del Estado requerido o en otro idioma aceptable para él.
3. Cuando el Estado requerido considere que no puede dar curso a la solicitud por ser insuficiente la información que contiene, podrá solicitar información complementaria.
Artículo 6. CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES.
A reserva de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Tratado, se dará cumplimiento sin dilación a las solicitudes de asistencia, de conformidad con los tramites establecidos en las leyes y prácticas del Estado requerido. En la medida que sea compatible con sus leyes y prácticas, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma que haya indicado el Estado requirente.
Artículo 7. DEVOLUCIÓN DE MATERIAL AL ESTADO REQUERIDO.
Todos los bienes y expedientes o documentos originales que se hubiesen entregado al Estado requirente con arreglo al presente Tratado se devolverán al Estado requerido a la mayor brevedad posible, salvo que este último Estado renuncie a su derecho a recuperarlos.
Artículo 8. LIMITACIÓN DE UTILIZACIÓN.
El Estado requirente no utilizará ni comunicará, salvo que medie el consentimiento del Estado requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado requerido para investigaciones o actuaciones que no sean las indicadas en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique el cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea posible prestar asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado en relación con el delito que se imputa.
Artículo 9. PROTECCIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD.
Cuando así se solicite:
a.     El Estado requerido hará todo lo posible por proteger el carácter confidencial tanto de la solicitud de asistencia, su contenido y sus documentos justificativos como del hecho de prestar asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud so pena de atentar contra el principio de la confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, a quien corresponderá decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias;
b.     El Estado requirente protegerá el carácter confidencial de las pruebas y la información proporcionadas por el Estado requerido, salvo en el caso de que las pruebas y la información sean necesarias para realizar la investigación y las actuaciones que se mencionen en la solicitud.
Artículo 10. ENTREGA DE DOCUMENTOS.
1    El Estado requerido procederá a hacer entrega de los documentos que le envíe a tal efecto el Estado requirente.
2    Las solicitudes para que se haga entrega de citaciones se formularán al Estado requerido por lo menos [ … ] días antes de la fecha en que haya de comparecer la persona. En caso de urgencia, el Estado requerido podrá dispensar del cumplimiento de este plazo.
Artículo 11. RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS.
1    Cuando así se solicite, el Estado requerido, de conformidad con sus leyes, recibirá testimonios jurados o solemnes de personas, les tomara declaración o les pedirá elementos de prueba para remitirlos al Estado requirente.
2    A petición del Estado requirente, las partes en el proceso que se está celebrando en el Estado requirente, así como sus representantes legales y los representantes del Estado requirente, podrán asistir a las actuaciones, sometiéndose a las leyes y los procedimientos del Estado requerido.
Artículo 12. DERECHO A NEGARSE A PRESTAR TESTIMONIO U OBLIGACIÓN DE NO PRESTARLO.
1. La persona a quien se pida que preste testimonio en el Estado requerido o en el Estado requirente podrá negarse a hacerlo en cualquiera de los casos siguientes:
a.     Cuando, en circunstancias similares, la ley del Estado requerido permita que esa persona se niegue a prestar testimonio o prohíba que lo preste en actuaciones emprendidas en el Estado requerido;
b.     Cuando, en circunstancias similares, la ley del Estado requirente permita que esa persona se niegue a prestar testimonio o prohíba que lo preste en actuaciones emprendidas en el Estado requirente.
2. Cuando una persona alegue su derecho a negarse a prestar testimonio. o la obligación de no hacerlo de conformidad con la legislación de otro Estado, el Estado en que se encuentre la persona aceptará, a tales efectos, una certificación expedida por la autoridad competente del otro Estado como prueba de la existencia o inexistencia de ese derecho o esa obligación.
Artículo 13. POSIBILIDAD DE QUE LAS IPERSONAS BAJO CUSTODIA PRESTEN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES.
1. A solicitud del Estado requirente, y siempre que el Estado requerido acceda y lo permita su legislación, podrá procederse a trasladar temporalmente al Estado requirente, con objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas que se encuentren bajo custodia en el Estado requerido y consientan en ello.
2. Cuando la legislación del Estado requerido exija que la persona trasladada permanezca bajo custodia, el Estado requirente mantendrá a esa persona bajo custodia y la devolverá bajo custodia al Estado requerido una vez que hayan concluido las actuaciones para las cuales se hubiese solicitado su traslado, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria la presencia de esa persona.
3. Cuando el Estado reguerido comunique al Estado requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer bajo custodia, esa persona será puesta en libertad y sometida al régimen establecido en el Artículo 14 del presente Tratado.
Artículo 14. POSIBILIDAD DE QUE OTRAS PERSONAS PRESTEN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES.
1. El Estado requirente podrá solicitar la asistencia del Estado requerido cuando desee que una persona:
a. Comparezca en actuaciones de índole penal en el Estado requirente, siempre que esa persona no tenga el carácter de encausada;
b. Preste asistencia en investigaciones de índole penal en el Estado requirente.
2. El Estado requerido citará a la persona para que comparezca en actuaciones como testigo o perito o para que preste asistencia en investigaciones. Si procede, el Estado requerido se cerciorará de que se han adoptado medidas satisfactorias para salvaguardar la integridad física de esa persona.
3. En la solicitud o citación se señalará el monto aproximado de los subsidios, dietas y gastos de viaje que abonará el Estado requirente.
4. Si la persona lo solicita, el Estado requerido podrá concederle un anticipo, cuyo  reembolso correrá a cargo del Estado requirente.
Artículo 15. INMUNIDAD.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, la persona que se encuentre en el Estado requirente en virtud de una solicitud formulada con arreglo a los Artículos 13 6 14 del presente Tratado:
a.  No será objeto de detención, procesamiento o castigo, ni de ningún tipo de restricción de libertad en el Estado requirente, por acciones, omisiones o sentencias condenatorias anteriores a la fecha en que abandonó el Estado requerido;
b. Salvo que medie su consentimiento, no será compelida a prestar testimonio en actuaciones ni a colaborar en investigaciones distintas de las actuaciones o investigaciones mencionadas en la solicitud.
2. El párrafo 1 del presente Artículo dejará de ser aplicable cuando la persona tenga libertad para abandonar el Estado requirente y no haya procedido a hacerlo una vez transcurrido un plazo de [15] días consecutivos u otro plazo más largo acordado por las Partes, el que empezará a contarse desde el momento en que se le haya informado o notificado oficialmente que su presencia ya no era necesaria o cuando regrese voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado.
3. No podrá imponerse ninguna pena o medida coercitiva a una persona por no prestar su consentimiento para que se dé cumplimiento a una solicitud formulada con arreglo al Artículo 13 o por negarse a comparecer en virtud de una citación presentada de conformidad con el Artículo 14, aun cuando se hubiese manifestado lo contrario en la solicitud o la citación.
Artículo 16. ENTREGA DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES QUE ESTÉN A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO.
1. El Estado requerido facilitará copias de documentos y expedientes que estén a disposición del público por figurar inscritos en un registro público o entidad similar, o que puedan ser objeto de adquisición o inspección públicas.
2. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier otro documento o expediente en las mismas condiciones en que pueda facilitarlos a sus autoridades judiciales y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 17. INSPECCIONES E INCAUTACIONES.
Cuando lo permita su legislación, el Estado requerido dará cumplimiento a las solicitudes que se le hayan formulado para que inspeccione y se incaute el material y lo entregue al Estado requirente con fines probatorios, siempre que se salvaguarden los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 18. CERTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN.
No se exigirá la certificación o autenticación de las solicitudes de asistencia, de su documentación justificativa ni de los documentos o material de otra índole que se faciliten para dar cumplimiento a las solicitudes.
Artículo 19. GASTOS.
Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Estado requerido se hará cargo de los gastos ordinarios que entrañe el cumplimiento de las solicitudes. Cuando sea preciso hacer gastos considerables o extraordinarios para dar cumplimiento a una solicitud, las Partes celebrarán previamente consultas para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como el modo en que se sufragarán los gastos.
Artículo 20. CONSULTAS.
Las Partes celebrarán consultas sin dilación, a petición de cualquiera de ellas, en relación con la interpretación, la aplicación o el cumplimiento del presente Tratado de modo general o en circunstancias particulares.
Artículo 21. DISPOSICIONES FINALES.
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación]. Los instrumentos de [ratificación aceptación o aprobación] se depositarán lo antes posible.
2. El presente Tratado entrara en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen después de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones correspondientes hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
HECHO en ____________________________, el ______________________________ en los idiomas ____________________________________  y _________________________, cuyos textos son igualmente auténticos.
Protocolo de firma facultativa relativo al producto del delito, anexo al Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos venales
1. Con arreglo al presente Protocolo, por «producto del delito» se entenderán los bienes respecto de los cuales existan sospechas o la certeza judicial de que o bien son bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o bien representan el valor de los bienes y otras ganancias derivados de la comisión de un delito.
2. Cuando así se solicite, el Estado requerido procurará averiguar si hay algún producto del presunto delito en el territorio de su jurisdicción y comunicará el resultado de sus pesquisas al Estado requirente. Cuando el Estado requirente formule la correspondiente solicitud, notificará al Estado requerido los motivos que tiene para sospechar que el producto puede encontrarse en el territorio de la jurisdicción del Estado requerido.
3. Cuando el Estado requerido dé cumplimiento a una solicitud formulada con arreglo al párrafo 2 del presente Protocolo, procurará detectar activos, investigar operaciones financieras y obtener otros datos o pruebas que puedan contribuir a la recuperación del producto del delito.
4. Cuando se descubra el presunto producto de un delito de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Protocolo, el Estado requerido adoptará, siempre que así se solicite y su legislación lo permita, medidas encaminadas a impedir que se realicen operaciones o transferencias con ese presunto producto del delito o que aquél se enajene, en tanto no se pronuncien definitivamente sobre ese producto los tribunales del Estado requirente.
5. En la medida que lo permita su legislación, el Estado requerido ejecutará o permitirá que se ejecute el auto en firme de decomiso o confiscación del producto del delito que haya dictado un tribunal del Estado requirente o bien adoptará otras medidas pertinentes para salvaguardar el producto a petición del Estado requirente.
6. Las Partes velarán por que en la aplicación del presente Protocolo se respeten los derechos de terceros de buena fe.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en ____________________________, el ______________________________ en los idiomas ____________________________________  y _________________________, cuyos textos son igualmente auténticos

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