INSTRUCCIÓN No. 232

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día veinte de noviembre de dos mil quince, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 151 del Consejo de Gobierno de este tribunal, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día dieciséis de julio del año dos mil quince, se aprobó el Dictamen No. 446 que incorporó la utilización en los procesos judiciales de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, como medios y herramientas para hacer más efectiva y menos costosa la actividad jurisdiccional y establece la necesidad impostergable de incorporar la videoconferencia como medio eficaz para escuchar testimonios o declaraciones de personas que se encuentren en sitios muy distantes o impedidos de comparecer personalmente ante las autoridades judiciales, lo que supone su eficacia como medio de prueba cuando se realiza dentro del territorio nacional o se solicita para ser efectuada con otros países.

POR CUANTO: Que la introducción de la videoconferencia para la práctica de pruebas en los procesos judiciales, constituye una novedad en el quehacer de los órganos jurisdiccionales, por lo que resulta necesario realizar determinadas precisiones sobre las pautas que deben seguir los tribunales para su instrumentación.

POR CUANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19, Apartado Primero, inciso h), de la Ley No. 82 “De los tribunales populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente Instrucción:

INSTRUCCIÓN No. 232

PRIMERO: Los presidentes de los tribunales provinciales evaluarán, en la sede provincial y en los tribunales municipales populares, la existencia de medios digitales óptimos e idóneos para garantizar la adecuada conectividad informática y, mediante convenios con los organismos que lo posean, definirán los lugares en que los tribunales de su provincia realizarán y organizarán la práctica de actos judiciales mediante videoconferencia.

SEGUNDO: El sistema de audio y video utilizados debe permitir la comunicación oral, directa y fidedigna, en tiempo real, entre el tribunal de conocimiento y la sede judicial en que se practica la prueba.

TERCERO: La práctica de la prueba la realizará el tribunal de conocimiento, en la materia penal, con intervención de acusados, cuando sea necesario y siempre con la asistencia de sus abogados y el fiscal; y, en las demás materias, con las partes y abogados que las representan.

El tribunal propiciará su celebración con la presencia los jueces profesionales y legos designados para el conocimiento del asunto, para garantizar en toda su amplitud el principio de inmediación; y de manera excepcional se podrá realizar solo por el juez ponente.

El acto se efectuará con la asistencia de secretario judicial.

CUARTO: Los actos judiciales, en su caso, se realizarán con la publicidad requerida, con la única excepción de específica causal de restricción, previamente dispuesta.

QUINTO: Para garantizar la seguridad jurídica y la utilidad procesal pertinentes, deberá registrarse la información obtenida mediante acta y, siempre que sea posible, de forma digital, en soportes magnéticos asequibles, a fin de que resulten unidos a las actuaciones judiciales.

SEXTO: Para la eficacia de la diligencia probatoria de que se trate, se adoptarán las medidas de seguridad informática pertinentes, que impidan cualquier vulneración de su resultado.

SÉPTIMO: En todos los casos, con independencia de la naturaleza del medio probatorio objeto de la diligencia, se cumplirán, de forma simultánea −tribunal de conocimiento y secretario actuante del órgano de auxilio−, los términos y garantías procesales establecidos en las leyes de procedimiento y en las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

OCTAVO: Se habilitará un Registro electrónico que asiente y salvaguarde la práctica de pruebas y sus resultas, de cara al efectivo control judicial de su real diligenciamiento.

NOVENO: Cuando el Tribunal exhortado deba garantizar la celebración de la videoconferencia dispuesta por otro órgano jurisdiccional, asegurará la presencia de las personas o partes que serán examinadas por el tribunal de conocimiento. En el lugar, estarán presentes un juez profesional y un secretario, que serán los responsables de verificar, mediante los documentos oficiales establecidos, la identidad del concurrente al acto, y de adoptar las medidas que correspondan para evitar, durante su desarrollo, la comunicación, entre sí, de los deponentes.

DÉCIMO: Los presidentes de los tribunales provinciales comunicarán, a la Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, los territorios y los lugares que en sus provincias podrán utilizarse para la práctica de las pruebas por videoconferencia.

UNDÉCIMO: La Secretaria del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular queda encargada de comunicar, a los tribunales provinciales, los lugares identificados y convenidos en el país para la realización de las videoconferencias.

DUODÉCIMO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales provinciales populares y militares territoriales, y por su conducto a los presidentes de los tribunales municipales populares y militares de región; al Fiscal General de la República de Cuba, al Ministro del Interior y al Presidente de la Junta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 1 de 7 de enero de 2016. http://www.gacetaoficial.cu/pdf/GO_O_1_2016.rar

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