LEY No. 124 DE LAS AGUAS TERRESTRES

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

LEY No. 124 DE LAS AGUAS TERRESTRES

ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 14 de julio de 2017, correspondiente al Noveno Período Ordinario de Sesiones de la VIII Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece que el Estado ejerce su soberanía sobre las aguas interiores y los recursos naturales del país; que las aguas son propiedad estatal socialista de todo el pueblo y preceptúa el deber de los ciudadanos de contribuir a su protección.

POR CUANTO: La gestión integrada de las aguas terrestres, recurso natural renovable y limitado, requiere de una eficaz planificación, dirigida a satisfacer el interés general de la sociedad, la economía, la salud y el medio ambiente, con el fin de garantizar su preservación en armonía con el desarrollo económico y social sostenible y la adopción de medidas ante los eventos derivados del cambio climático.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 75, inciso b), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar la siguiente:

LEY No. 124 DE LAS AGUAS TERRESTRES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ALCANCE Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1.1. La presente Ley regula la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres que se encuentran dentro de la corteza terrestre o encima de ella, independientemente de su composición física, química o bacteriológica, en el espacio que conforma la parte emergida del territorio nacional limitado por la línea de costa.

  1. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres es el proceso de evaluación, planificación, uso y protección coordinada de este elemento, la tierra y los recursos relacionados, para maximizar el bienestar económico y social, sin comprometer la salud o conservación de los ecosistemas vitales.

ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:

  1. a) Ordenar la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, recurso natural renovable y limitado, en función del interés general de la sociedad, la salud, el medio ambiente y la economía;
  2. b) establecer las medidas para la protección de las aguas terrestres sobre la base de su planificación y preservación, en armonía con el desarrollo económico y social sostenible y la protección del medio ambiente; y
  3. c) establecer las medidas para la reducción de desastres por la incidencia, fundamentalmente, de los eventos hidrometeorológicos extremos en las aguas terrestres y la adaptación al cambio climático.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA GESTIÓN INTEGRADAY SOSTENIBLE DE LAS AGUAS TERRESTRES

ARTÍCULO 3.1. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres se rige por los principios siguientes:

a) Las aguas terrestres son propiedad estatal socialista de todo el pueblo;

b) el reconocimiento al acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho de todas las personas;

c) el uso eficiente y seguro de la infraestructura hidráulica;

d) la unidad de la planificación y la gestión del agua en función del desarrollo económico y social;

e) el uso racional del agua y su reutilización;

f) la articulación de la gestión del agua con la gestión ambiental y territorial;

g) la prevención y reducción de la contaminación del agua;

h) la gestión de reducción del riesgo de desastres y eventos sísmicos e hidrometeorológicos extremos; e

i) el fomento de la cultura del uso racional del agua, su recolección y reutilización.

El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos para la consecución de estos principios establece una adecuada estrategia comunicacional.

TÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES

CAPÍTULO I

INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS

ARTÍCULO 4. Al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, como organismo de la

Administración Central del Estado, rector de la gestión de las aguas terrestres, le corresponde:

a) Controlar el patrimonio hidráulico, con especial atención al control del uso eficiente del agua y su calidad;

b) planificar, diseñar, actualizar periódicamente; dirigir y controlar las redes de monitoreo de las variables del ciclo hidrológico, de la calidad de las aguas terrestres y los sistemas de alerta temprana y brinda la información que corresponda;

c) dirigir y proponer las acciones encaminadas al perfeccionamiento de los programas y estrategias para la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres;

d) emitir y controlar la aplicación de las regulaciones hidráulicas; así como proponer a la Oficina Nacional de Normalización la aprobación de las normas cubanas que se relacionan con las aguas terrestres;

e) dirigir el proceso de Balance Anual de las Aguas Terrestres y proponer el correspondiente Plan de Asignaciones, resultante de este proceso; f) exigir, en lo que le compete, el cumplimiento de las medidas para prevenir, enfrentar y mitigar los efectos de eventos hidrometeorológicos extremos; y g) regular y controlar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial o drenaje pluvial.

CAPÍTULO II

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 5.1. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en relación con las aguas terrestres, lo siguiente:

a) Integrar las acciones relativas a las aguas terrestres en la Política Ambiental Nacional, en el contexto de la protección general del medio ambiente y los recursos naturales; participar y controlar el desarrollo y el cumplimiento de estas acciones, en lo que le corresponde;

b) regular el proceso de evaluación de impacto ambiental y emitir la licencia correspondiente en los procesos bajo su competencia que involucran a las aguas terrestres; y

c) dirigir la vigilancia meteorológica.

Promover y controlar la adecuada aplicación de la ciencia y de tecnologías actualizadas, para elevar sistemáticamente el rigor científico de la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres.

CAPÍTULO III

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 6. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, en el marco de su competencia:

a) Integrar en las políticas de Salud Pública las acciones relativas a las aguas terrestres, en lo que respecta a su impacto en la salud humana;

b) mantener la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de calidad en el servicio público de abasto de agua potable;

c) mantener la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas en el manejo del alcantarillado sanitario, fosas y tanques sépticos; y

d) emitir las disposiciones sanitarias que resulten necesarias, para el cumplimiento y control de las acciones anteriores.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR

ARTÍCULO 7. Corresponde a los órganos locales del Poder Popular en sus respectivas competencias, en relación con la gestión de las aguas terrestres:

a) Trabajar y exigir porque en su territorio los habitantes tengan acceso al agua potable y al saneamiento, con independencia de la responsabilidad de los prestadores de esos servicios;

b) participar en la planificación y el uso racional del agua en función del desarrollo económico y social de su territorio; y

c) trabajar por la protección de las aguas terrestres y la reducción de su contaminación.

TÍTULO III

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y SUS CONSEJOS

CAPÍTULO I

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

ARTÍCULO 8.1. La cuenca hidrográfica es el área delimitada por la divisoria de las aguas superficiales y subterráneas que conforman un sistema hídrico, que las conduce a un río principal, lago, zona de infiltración o costa. Los límites de la división de las aguas superficiales y subterráneas no siempre coinciden, por lo que se extienden hasta incluir los acuíferos o tramos subterráneos, cuyas aguas confluyen hacia la cuenca en cuestión, a los efectos de la gestión integrada de las aguas terrestres.

  1. Las cuencas se componen y clasifican de la forma siguiente:

a) Subcuenca: área de un afluente secundario que tributa al río principal;

b) microcuenca: área de un afluente terciario que tributa al río principal de una subcuenca;

c) compartida: cuando el área de la cuenca comprende más de una provincia, según la división político-administrativa; y

d) de interés nacional, provincial y municipal: por su importancia económica, social y ambiental.

ARTÍCULO 9. La gestión integrada del agua en las cuencas hidrográficas se realiza aplicando los principios e instrumentos para su uso, aprovechamiento integral y racional, en función de satisfacer de manera sostenible las demandas de la economía, la sociedad; así como de la conservación y protección del medio ambiente, considerando las relaciones y sinergias entre sus componentes, expresión de las medidas de adaptación ante el cambio climático.

ARTÍCULO 10. El ordenamiento territorial de las cuencas hidrográficas es el instrumento principal del proceso de planeamiento permanente para el uso sostenible de sus re-cursos naturales; el sistema hídrico es su eje conductor, dirigido a mantener o restablecer el equilibrio entre su aprovechamiento económico-social y su conservación; asimismo constituye la base para las acciones dirigidas a conservar, proteger o prevenir su deterioro.

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 11.1. Los Consejos de Cuencas Hidrográficas son los siguientes:

a) Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas.

b) Consejo Provincial de Cuencas Hidrográficas.

c) Consejo Municipal de Cuencas Hidrográficas.

d) Consejo Específico de Cuenca.

Los presidentes de estos consejos determinan su integración.

3.Los consejos provinciales y municipales de Cuencas Hidrográficas rinden cuenta de su gestión ante la respectiva Asamblea Local del Poder Popular. Los consejos específicos lo hacen ante el Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas y este a su vez ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas

ARTÍCULO 12.1. El Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas es dirigido por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, y es el encargado de coordinar, controlar y fomentar la implementación de la gestión integrada en las cuencas hidrográficas. Tiene como eje fundamental el agua y su protección, en cantidad y calidad. En el mismo participan, en lo que les compete, órganos locales del Poder Popular, organismos de la Administración Central del Estado y otras entidades nacionales con responsabilidades, intereses y actuación en las cuencas.

 2.El presidente del Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas determina su composición y somete a la consideración de este, el Reglamento para su aprobación.

3.El Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas controla el desempeño de los consejos provinciales, municipales y Específicos de Cuencas.

SECCIÓN TERCERA

De los consejos provinciales, municipales y específicos de Cuencas Hidrográficas

ARTÍCULO 13.1. Los Consejos de Cuencas Hidrográficas Provinciales y municipales son dirigidos por los presidentes de los respectivos consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular, o por quien designe el Consejo de la Administración. En el mismo participan representantes de los organismos de la Administración Central del Estado, entidades y demás actores que intervienen en la cuenca hidrográfica, teniendo en cuenta lo aprobado por el Consejo de Ministros en el Plan de Ordenamiento Territorial.

  1. Los presidentes de los consejos de la Administración provinciales y municipales de los órganos locales del Poder Popular son los máximos responsables en sus respectivos territorios de la gestión de las cuencas hidrográficas y para ello, intervienen en la elaboración y el control de la ejecución de sus programas de trabajo.

ARTÍCULO 14.1. Los consejos de Cuencas Específicos se crean por el Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas, en aquellas cuencas compartidas o no por varios territorios, oído el parecer de las provincias y municipios intervinientes y son dirigidos por los presidentes de los consejos de la Administración de la provincia que abarque el mayor territorio de la cuenca.

  1. El Consejo Específico de la Cuenca Hidrográfica del Cauto, que comprende los territorios de las provincias de Santiago de Cuba, Holguín, Granma y Las Tunas, atendiendo a su singularidad, complejidad e importancia económica, social y ambiental, lo dirige el Presidente del Consejo de la Administración Provincial que designe el Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE LAS AGUAS TERRESTRES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 15.1. Las aguas terrestres superficiales y subterráneas, son un recurso unitario, integrado al ciclo hidrológico.

a) Son aguas superficiales las que escurren encauzadas o no, y las acumuladas en depósitos ubicados en la superficie terrestre; y

b) son aguas subterráneas las contenidas en los acuíferos o formaciones geológicas permeables, que permiten su circulación y almacenamiento por sus poros o grietas y que pueden emerger o no.

Un acuífero es una formación geológica donde se almacena el agua contenida en sus poros, grietas y cavernas y que, por ser permeable, permite su movimiento interior y puede extraerse en cantidades económica y socialmente aprovechables.

ARTÍCULO 16.1. Las acciones que modifican artificialmente la disponibilidad de las aguas terrestres son, entre otras:

a) La incorporación de agua de mar desalinizada a las reservas de aguas terrestres;

b) la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico, que es el movimiento continuo y cíclico del agua en sus diferentes estados, entre la atmósfera y la tierra; y

c) el trasvase de aguas terrestres entre cuencas hidrográficas.

El Estado facilita, en lo posible, la aplicación de estas acciones en atención a las necesidades y situaciones específicas que se manifiesten.

CAPÍTULO II

REDES DE MONITOREO DEL CICLO HIDROLÓGICOY DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 17. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos planifica, diseña, actualiza periódicamente, dirige y controla las redes de monitoreo del ciclo hidrológico relativas a las aguas superficiales y subterráneas y la red de la calidad de las aguas, establece la información relacionada con estas y brinda la que corresponda.

ARTÍCULO 18.1. Conforman las redes de monitoreo del ciclo hidrológico referidas en el artículo anterior, las siguientes:

a) Red pluviométrica;

b) red pluviográfica;

c) red hidrométrica;

d) red hidrogeológica; y

e) red evaporimétrica.

La red de calidad de las aguas terrestres, está integrada por:

a) las estaciones básicas de monitoreo de la calidad del agua en las fuentes, superficiales o subterráneas, en el punto de captación; y

b) las estaciones de vigilancia para conocer la calidad del agua, superficial o subterránea, en los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 19.1. Forman parte además de las redes de monitoreo del ciclo hidrológico, según demande la situación, los Sistemas de Alerta Temprana para la Prevención Hidrológica que operan en las cuencas hidrográficas.

  1. La Prevención Hidrológica comprende las acciones que se adoptan para minimizar los impactos de los eventos hidrometeorológicos extremos, en la sociedad, la economía, el medio ambiente y contribuir al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.

CAPÍTULO III

DE LA EVALUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL POTENCIALY LA DISPONIBILIDAD DE LAS AGUAS TERRESTRES

ARTÍCULO 20.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos dirige y aprueba los estudios y evaluaciones para determinar el potencial de los recursos hídricos superficiales y subterráneos; los recursos hidráulicos disponibles a escala nacional, regional, provincial y por cuenca hidrográfica; así como mantiene su actualización.

  1. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Apartado anterior, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, organiza y controla:

a) Las investigaciones y los estudios hidrológicos, hidrogeológicos, hidroquímicos e hidroeconómicos;

b) los esquemas de aprovechamiento hidráulico y su actualización;

c) el censo de fuentes y usuarios; y

d) el control del uso del agua por fuente y por usuario.

3.La evaluación y actualización del potencial y disponibilidad de las aguas terrestres es un elemento fundamental del Plan Hidráulico Nacional y de la planificación de su uso, en función de garantizar la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres.

4.El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos para la observancia de lo dispuesto en el Apartado 1 del presente artículo, tiene en cuenta los estudios referentes a las aguas terrestres que realizan otras entidades, las que vienen obligadas a participar a este organismo los resultados de cualquier estudio, información o dato de interés para el cumplimiento de las atribuciones que por esta Ley se le confieren.

TÍTULO V

DEL PATRIMONIO HIDRÁULICO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 21. El propietario o el que tenga en usufructo, arrendamiento, administración o por cualquier otro concepto un bien del patrimonio hidráulico estatal o no estatal, está obligado a usarlo para los fines que le fue concedido, mantenerlo y conservarlo de conformidad con lo estipulado en la legislación.

ARTÍCULO 22. El uso del patrimonio hidráulico no podrá ir en detrimento del ejercicio del derecho de todas las personas al agua potable y al saneamiento.

CAPÍTULO II

PATRIMONIO HIDRÁULICO ESTATAL

ARTÍCULO 23.1. El patrimonio hidráulico estatal es el que se conforma por:

a) Las aguas terrestres;

b) el lecho de los cauces de corrientes naturales o artificiales, lagos, lagunas y embalses;

c) las zonas de protección de los cuerpos de agua y de las fuentes subterráneas que requieran el establecimiento de estas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas para cada tipo de obra;

d) los sumideros;

e) las zonas de recarga y los terrenos que inciden directamente en la protección de las aguas, previa declaración por la autoridad competente; y

f) la infraestructura hidráulica y demás bienes construidos o creados y los derechos adquiridos por el Estado para la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres.

De conformidad con los incisos b), c), d) y e) del Apartado anterior, se considera:

a) Cauce: el canal natural o artificial definido que contiene agua en movimiento de forma continua o periódica y que incluye las riberas inundables en el período lluvioso. Mientras no se construyan obras de encauzamiento, el cauce es el canal natural.

b) Fuentes: los cuerpos de agua superficiales o subterráneos contenidos en formaciones naturales o estructuras artificiales, desde los que se genera o se puede generar el abastecimiento a los usuarios.

c) Sumideros: las depresiones geológicas que actúan como un desagüe natural del agua de lluvia o de las corrientes superficiales de los ríos o arroyos que alimentan a los acuíferos.

d) Zona de recarga: es la parte de la cuenca hidrográfica donde las condiciones climatológicas, geológicas y topográficas permiten infiltrar a través del suelo, una gran parte de las precipitaciones, recargando los acuíferos.

ARTÍCULO 24.1. Los bienes que integran el patrimonio hidráulico estatal, propiedad socialista de todo el pueblo, son de:

a) Servicio público: cuando por su naturaleza o destino se utilizan para la prestación de un servicio relacionado con la gestión de las aguas terrestres; y

b) uso público, excepto cuando de acuerdo con su naturaleza o fines, lo determine el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

Los bienes del patrimonio hidráulico estatal de uso público tienen, de acuerdo con su naturaleza, usos comunes tales como: la recreación, navegación y otros que no requieran obras e instalaciones y que se realicen de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás legislaciones sobre la materia.

ARTÍCULO 25.1. Pueden concederse en usufructo o arrendamiento los bienes que se relacionan en los incisos c) y f) del artículo 23, Apartado 1.

2.Pueden ser entregadas en usufructo las franjas forestales protectoras de ríos y embalses, solamente cuando se destinen a fines forestales.

3.A las bienhechurías de infraestructura hidráulica, necesarias para el uso de las tierras estatales que se entreguen en usufructo, se les aplica lo dispuesto en la legislación de la materia.

ARTÍCULO 26. Para la transmisión de bienes y derechos del patrimonio hidráulico estatal como aporte a cualquier forma de asociación económica, se requiere su inscripción en los correspondientes registros y la autorización previa por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia.

CAPÍTULO III

PATRIMONIO HIDRÁULICO NO ESTATAL

ARTÍCULO 27.1. Integran el patrimonio hidráulico no estatal la infraestructura hidráulica y otros bienes construidos o creados; así como, los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas no estatales para la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, autorizados expresamente de conformidad con la legislación de la materia.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el Apartado anterior, las obras de infraestructura hidráulica que por ser usadas por varias provincias o por razones de interés estatal o utilidad pública, sean excluidas de tal condición.

CAPÍTULO IV

DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 28. Integran la infraestructura hidráulica los bienes destinados a:

a) La observación del ciclo hidrológico y la calidad de las aguas;

b) la captación, extracción, desalinización, almacenamiento, regulación, conducción, control y medición del uso del agua;

c) la protección contra las inundaciones, la rectificación de cauces y corrección del régimen de corrientes, la recarga artificial de acuíferos y cualquiera otra destinada a la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres;

d) el abastecimiento de agua a ciudades, pueblos, comunidades y a objetivos sociales;

e) el abastecimiento de agua para uso animal;

f) la recolección, conducción, tratamiento y reutilización de aguas residuales y, los sistemas de drenaje pluvial urbanos;

g) la acuicultura y la camaronicultura en estanques;

h) el aprovechamiento de la energía hidráulica;

i) el riego y drenaje;

j) el abastecimiento a la industria y a otros objetivos económicos;

k) las canalizaciones de la línea de costa hacia tierra;

l) las canalizaciones o el drenaje de marismas, estuarios o humedales; y

m) la modificación del nivel estático de los acuíferos.

ARTÍCULO 29. El propietario de un terreno, ante la construcción de obras de infraestructura hidráulica, puede:

a) Exigir que no se realicen acciones que puedan provocarle daños por los efectos de las aguas terrestres; y

b) reclamar al que lo provocó que suprima las causas del daño y el resarcimiento correspondiente.

ARTÍCULO 30. Las disposiciones del artículo anterior se aplican a las obras de infraestructura hidráulica destinadas a represar, evacuar las aguas y los derrames, para desecar y permitir las filtraciones naturales o para desviarlas de su curso natural o ampliar la capacidad de estas, cuando se trate de obras de protección contra inundaciones.

ARTÍCULO 31. Los titulares de los terrenos por donde crucen vías de aguas terrestres están en la obligación de permitir el paso de personas, materiales, equipos y transportes des-tinados a la reparación y mantenimiento de aquellas. Las afectaciones ocasionadas a causa de estas intervenciones, se resarcen conforme con lo dispuesto en la legislación aplicable.

SECCIÓN SEGUNDA

De la protección, seguridad y conservación de la infraestructura hidráulica

ARTÍCULO 32. La protección y seguridad de la infraestructura hidráulica comprende:

a) La preservación de su integridad estructural y la prevención de los riesgos del azolvamiento excesivo a causa de la erosión;

b) la seguridad operacional y el monitoreo de sus parámetros técnicos;

c) la prevención y la respuesta a los eventos sísmicos e hidrometeorológicos extremos; y d) la adaptación al cambio climático.

ARTÍCULO 33. Para modificar los bienes que integran la infraestructura hidráulica, cuyo diseño requiere la aprobación del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, sus propietarios o administradores deben obtener previamente la aprobación de este Instituto, según se regula en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 34.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, ante la evidencia de riesgos a la protección y seguridad de la infraestructura hidráulica que se encuentre en operación o en construcción, es el responsable de disponer la paralización inmediata de su funcionamiento o construcción, y la erradicación de los riesgos en el plazo que determine a tales efectos.

  1. De conformidad con la gravedad de la situación, puede disponer la demolición o desactivación de la infraestructura hidráulica en cuestión.

ARTÍCULO 35.1. El propietario de la infraestructura hidráulica o su representante, puede impugnar las decisiones administrativas referidas en el artículo anterior, de conformidad con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

  1. La persona legitimada, agotada la impugnación por la vía administrativa a la que se hace referencia en el Apartado anterior, puede recurrir a la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia.

TÍTULO VI

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I

DE LA SERVIDUMBRE NATURAL

ARTÍCULO 36.1. A los efectos de esta Ley, se considera servidumbre natural la relación constituida entre propietarios de terrenos colindantes, que les obliga a permitir el paso o escurrimiento de las aguas, que, sin la intervención de la acción del hombre, desciendan de los planos superiores; así como la tierra o sustancias que naturalmente las mismas arrastran en su curso. Su duración es indefinida.

2.El propietario de un terreno ubicado en un plano inferior no puede realizar obras que impidan el descenso de las aguas terrestres y lo que estas arrastren, ni el del superior, obras que agraven sus efectos, excepto si existe el consentimiento de las partes involucradas y la autorización para la construcción según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

3.Las servidumbres naturales a los efectos de su título constitutivo, pueden ser legales y voluntarias.

CAPÍTULO II

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES Y VOLUNTARIAS

SECCIÓN PRIMERA

De las Servidumbres Legales

ARTÍCULO 37.1. Las servidumbres legales son las que se constituyen por razón de utilidad pública o interés social, mediante disposición jurídica de la autoridad competente, la cual norma su contenido y duración, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Pueden pactarse a título gratuito u oneroso.

2.Las discrepancias o conflictos que se deriven de la declaración, contenido y duración de las servidumbres legales, se resuelven por el tribunal competente.

3.El título constitutivo de la servidumbre legal o la resolución judicial firme que se dicte al resolver los conflictos a que hace referencia en el Apartado anterior, se inscriben, además, en el Registro de Aguas Terrestres, por el propietario del terreno sirviente.

SECCIÓN SEGUNDA

De los tipos de Servidumbres Legales en materia de aguas terrestres

ARTÍCULO 38. En materia de aguas terrestres se podrán constituir las servidumbres legales siguientes:

a) De construcción de obra de infraestructura hidráulica;

b) de uso público, en la zona de protección de los cuerpos de agua, que facilite el tránsito fluvial, la recreación, la pesca y la transportación por flotación;

c) de paso de personas para la toma de agua y de ganado para el abrevadero; y

d) de paso de aguas terrestres por los terrenos intermedios.

ARTÍCULO 39. La servidumbre para la construcción de una obra de infraestructura hidráulica totalmente o en parte de un terreno propiedad de un tercero, requiere de su autorización.

ARTÍCULO 40. La servidumbre de uso público, libre o regulado, cuando proceda, en un área de la zona de protección de los cuerpos de agua, que facilite el tránsito fluvial, la recreación, la pesca y la transportación por flotación, solo puede ser limitada o prohibida por razones sanitarias, de seguridad o de interés público.

 ARTÍCULO 41. Los propietarios de los terrenos sirvientes están obligados a constituir una servidumbre con el propósito de garantizar el acceso, tanto a personas para la toma de agua, como al ganado para su abrevadero, sin detrimento de la franja forestal de protección de cauces; en todos los casos se delimita el área a utilizar.

ARTÍCULO 42. Las personas naturales o jurídicas que requieran servirse de las aguas terrestres, pueden solicitar que se constituya una servidumbre para hacerlas pasar por los terrenos intermedios. Los que pretendan utilizar este derecho están en el deber de:

a) Tener autorizado el uso del agua;

b) demostrar que el paso solicitado es el más conveniente y menos gravoso para terceros; y

c) indemnizar a los propietarios de los terrenos sobre los que se derramen o infiltren las aguas, si fuere interesado.

SECCIÓN TERCERA

De las Servidumbres Voluntarias

ARTÍCULO 43.1. Las servidumbres voluntarias se constituyen por acuerdo de los propietarios de los terrenos no estatales involucrados, a título gratuito u oneroso.

2.El pacto de servidumbre se constituye en documento público ante notario, en el que se define su contenido y duración. El título constitutivo de la servidumbre se inscribe, además, en el Registro de las Aguas Terrestres.

3.Los conflictos que se deriven de las servidumbres voluntarias constituidas, se resuelven por el tribunal competente.

4.La resolución judicial firme que modifique las condiciones de las servidumbres voluntarias establecidas, se inscribe, además, en el Registro de las Aguas Terrestres

SECCIÓN TERCERA

De la extinción de las Servidumbres Legales y Voluntarias

ARTÍCULO 44. Las servidumbres legales y voluntarias que se establecen en la presente Ley, se extinguen por:

a) Vencimiento del término por el que fue constituida;

b) modificación estructural de los terrenos con incidencia en la servidumbre;

c) acuerdo expreso de las partes, instrumentado por documento público notarial, en el supuesto de las servidumbres voluntarias;

d) el cese de la causa por la cual se otorgó;

e) renuncia del titular del inmueble a favor de la cual fue otorgada;

f) permanecer sin uso por más de dos años consecutivos;

g) destinarse sin autorización previa a un fin distinto al otorgado;

h) por razones de utilidad pública o interés social; e

i) por afectaciones al medio ambiente.

TÍTULO VII

DE LA UTILIZACIÓN DEL PATRIMONIO HIDRÁULICO

CAPÍTULO I

DE LOS USOS DE LAS AGUAS TERRESTRES

SECCIÓN PRIMERA

Del caudal sanitario y ecológico

ARTÍCULO 45.1. El caudal sanitario equivale al gasto mínimo de estiaje del río en condiciones naturales, que se garantiza aguas abajo de presas y derivadoras, con carácter prioritario en el uso del agua, excepto cuando pueda afectar el consumo humano y animal. 

2.El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos establece y actualiza el caudal sanitario, sobre la base del resultado del estudio del comportamiento de la lluvia.

3.El caudal ecológico, consiste en el gasto aguas abajo de las presas y derivadoras, necesario para mantener las funciones ecosistémicas de la corriente y las condiciones de la biodiversidad.

4.El caudal ecológico es determinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Me-dio Ambiente, en consulta con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

5.El caudal ecológico calculado se incluye en el proceso de elaboración del plan de asignaciones anual y su orden de prioridad se modifica cuando las circunstancias lo demanden.

SECCIÓN SEGUNDA

Orden de prioridades en el uso de las aguas terrestres

ARTÍCULO 46.1. Cuando la disponibilidad de agua lo imponga, se establece para el uso de las aguas terrestres el orden de prioridades siguiente:

a) Abastecimiento humano;

b) abastecimiento animal;

c) caudal sanitario;

d) riego agrícola y producción industrial de alimentos;

e) resto de la industria;

f) acuicultura en embalses o estanques y camaronicultura;

g) caudal ecológico; y h) recreativo.

Los volúmenes de agua para los usos descritos en el presente artículo, se precisan en el plan de asignaciones anual.

ARTÍCULO 47.1. El orden de prioridades previsto para el uso del agua en el artículo precedente, puede modificarse en las situaciones siguientes:

a) Sequías prolongadas, excepto para el abastecimiento humano y animal;

b) afectaciones a la calidad del agua, según su destino;

c) necesidad de proteger ecosistemas priorizados por su valor ambiental, económico y social o afectaciones medioambientales que lo ameriten;

d) requerimientos de la economía nacional; y

e) cualquier otra situación excepcional.

La decisión de modificar el orden de prioridades del uso de las aguas terrestres, requiere la aprobación del Consejo de Ministros a propuesta del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

ARTÍCULO 48. El aprovechamiento de la energía hidráulica no interfiere en los usos descritos en el artículo 46.

CAPÍTULO II

DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 49.1. Para la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, se requiere obtener previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

  1. No se requiere autorización para:

a) Usar el agua potable con fines domésticos, suministrada por la persona jurídica o natural autorizada a prestar este servicio;

b) usar aguas superficiales para beber u otros fines domésticos, mientras que no se desvíen de sus cauces ni se produzcan alteraciones cualitativas;

c) extraer agua subterránea para uso doméstico y para el abasto animal con fines de un autoconsumo racional;

d) captar agua de lluvia de forma directa con fines domésticos;

e) usar el agua de lluvia almacenada en charcas o pequeñas depresiones; y

f) construir pozos rústicos o criollos con fines domésticos o para el abastecimiento animal, respetando lo establecido en el inciso c) del presente Apartado.

3.En el otorgamiento de concesiones y autorizaciones se tiene en cuenta el orden de prioridades previsto para el uso de las aguas terrestres en el artículo 46 de la presente.

4.La concesión o autorización otorgada se inscribe de oficio en el Registro de las Aguas Terrestres.

SECCIÓN SEGUNDA

De las concesiones

ARTÍCULO 50.1. Para la concesión administrativa vinculada con cualquier modalidad de inversión extranjera en actividades o servicios relacionados con la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres se aplica lo establecido en la legislación de la materia.

2.Toda modalidad de inversión extranjera, en actividades o servicios de cualquier naturaleza, que implique el otorgamiento de una concesión administrativa, que requiera el uso de las aguas terrestres, se somete a la consideración del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, quien emite la autorización de uso.

3.En el caso de las concesiones para la explotación de yacimientos de aguas minera-les, que propone u otorga el Ministerio de Energía y Minas, el solicitante obtiene en el proceso de consulta, el pronunciamiento del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos sobre la pertinencia del uso del agua; y con el otorgamiento de la concesión se entrega la autorización correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

De las autorizaciones

ARTÍCULO 51.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y las demás entidades estatales facultadas para ello, otorgan las autorizaciones para las actividades relativas a la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, que se establecen en la presente Ley y su Reglamento.

  1. Las autorizaciones que se concedan al amparo del artículo 52.1 de la Ley y su Reglamento son intransferibles.

ARTÍCULO 52.1. Las personas naturales o jurídicas requieren de autorización para realizar las acciones siguientes:

a) Prestar los servicios públicos de provisión de agua, de agua potable, alcantarillado, drenaje pluvial y limpieza de fosas y tanques sépticos;

b) usar las aguas terrestres para los destinos descritos en el artículo 46, dentro de la cuota máxima aprobada;

c) usar las aguas minerales;

d) desarrollar la acuicultura en embalses y otros cuerpos de agua;

e) administrar la infraestructura hidráulica de propiedad estatal;

f) efectuar el vertimiento de residuales líquidos;

g) reutilizar las aguas;

h) ejecutar las obras de infraestructura hidráulica descritas en el artículo 28;

i) construir pozos relacionados con las aguas terrestres, excepto los rústicos o criollos construidos con fines domésticos o para el abastecimiento animal;

j) navegar en los cuerpos de agua superficiales; y

k) modificar artificialmente las disponibilidades de las aguas terrestres que se relacionan en el artículo 16 de la presente, excepto la prevista en su inciso b) que se ejecuta con la coordinación de las autoridades competentes.

2.Las modificaciones a una autorización concedida se tramitan de igual manera que una nueva solicitud.

3.Las autorizaciones, excepto las referidas en los incisos a), h), i) y k) del Apartado primero del presente artículo, se otorgan por un plazo no menor de cinco (5) años, ni mayor de veinticinco (25) años, prorrogable, a instancia de parte, por un término no mayor al inicialmente otorgado.

4.Las solicitudes de autorización se deniegan mediante resolución fundada por las autoridades facultadas a las que se les interesa.

5.La persona inconforme con la resolución que deniega la solicitud interesada, puede interponer recurso ante el superior de la autoridad que negó su pretensión.

6.Resuelta la impugnación a que se hace referencia en el Apartado anterior, la persona legitimada de estar inconforme con ello, puede recurrir a la vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia.

SECCIÓN CUARTA

De la suspensión o extinción de la autorización

ARTÍCULO 53.1. Las autorizaciones pueden ser suspendidas o extinguidas según pro-ceda, por las autoridades que las otorgaron.

2.Las autorizaciones pueden ser suspendidas por las causas siguientes:

a) Por incumplimiento de los requisitos establecidos;

b) por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización;

c) por interés sanitario;

d) por impactos negativos al medio ambiente; y

e) por otras causas previstas en la Ley.

3.Las autorizaciones se extinguen por las causas siguientes:

a) Por decisión de la autoridad que la otorgó por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización, por interés sanitario y por impactos negativos al medio ambiente;

b) por vencimiento del término de vigencia sin que se haya concedido su prórroga;

c) cuando no se cumple con la fecha prevista para el inicio de la actividad autorizada o cuando se paraliza su ejercicio de manera ininterrumpida por más de tres (3) años;

d) cuando al agotarse el término de la suspensión de la autorización se mantengan las causas que la determinaron;

e) la renuncia a la autorización otorgada;

f) por fallecimiento de la persona natural;

g) por extinción de la persona jurídica; y

h) por otras causas previstas en la Ley.

Para el caso específico de la autorización del uso de las aguas terrestres, se considera como causal de suspensión el agotamiento temporal de la fuente y como causal de extinción el agotamiento definitivo de la misma.

ARTÍCULO 54. Contra la decisión de la autoridad facultada que disponga la suspensión o extinción de una autorización, la persona inconforme puede interponer los recursos previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 52 de la presente.

CAPÍTULO III

DE LAS ASIGNACIONES

ARTÍCULO 55.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos propone a la autoridad competente el volumen de agua a asignar a cada usuario, de conformidad con las prioridades que se consignan en el artículo 46 de la presente, lo que se establece en el plan de asignaciones que forma parte del plan anual de la economía.

  1. Los titulares de concesiones mineras, se incluyen en el plan de asignaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de la materia.

ARTÍCULO 56. Se excluyen del plan de asignaciones los casos previstos en los incisos del b) al e) del Apartado 2 del artículo 49 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 57. Los servicios relacionados con las aguas terrestres son públicos, independientemente de la naturaleza jurídica del que lo preste.

ARTÍCULO 58. A los efectos de la presente Ley, los servicios públicos de agua comprenden:

a) Los servicios públicos de provisión de agua; y

b) los servicios públicos de abastecimiento de agua potable.

ARTÍCULO 59.1. Los servicios públicos de provisión de agua, pueden ser primarios o secundarios.

2.Son servicios públicos de provisión de agua primarios los que comprenden la medición y distribución en los puntos de entrega primarios, abastecidos por fuentes de aguas superficiales, y el control de los acuíferos y sectores hidrogeológicos.

3.Son servicios públicos de provisión de agua secundarios los que comprenden la distribución del agua y su medición entre el punto de entrega primario y los puntos de entrega a cada usuario.

4.En el Reglamento de la presente Ley se regulan los servicios públicos de agua y las entidades que los prestan.

SECCIÓN SEGUNDA

De los servicios públicos de provisión de agua

ARTÍCULO 60.1. La entidad que presta los servicios públicos de provisión de agua primarios es la encargada de:

a) Administrar y controlar las aguas terrestres dentro de su territorio;

b) prestar el servicio de entrega y medición del agua en los puntos primarios; y

c) operar y mantener las obras de infraestructura hidráulica que administre.

El que presta los servicios públicos de provisión de agua secundarios es el encargado de:

a) Prestar el servicio de distribución del agua entre el punto de entrega primario y el punto de entrega a cada usuario y de su medición en este; y

b) operar y mantener las obras de infraestructura hidráulica que administre.

ARTÍCULO 61.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, puede proponer a la autoridad competente la creación, modificación o extinción, de las entidades que prestan los servicios públicos de provisión de agua primarios.

  1. Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado a los que competa, cuando sea necesario, recomiendan la creación, modificación o extinción de entidades, que prestan los servicios de provisión de agua secundarios.

SECCIÓN TERCERA

De los servicios públicos de abastecimiento de agua potable

ARTÍCULO 62.1. El abastecimiento de agua potable a la población urbana se realiza por las entidades autorizadas a prestar servicios públicos de acueducto, alcantarillado y drenaje pluvial, que la conducen para su distribución desde el punto de entrega primario a través de las redes que administran, hasta la línea de propiedad del usuario, garantizando:

a) La aptitud de la fuente de abastecimiento de conformidad con la norma específica;

b) la potabilidad del agua en todos los puntos de la red, de acuerdo con las normas que regulan ese servicio;

c) la presión mínima que garantice su uso;

d) la contratación, medición, facturación y cobro del servicio; y

e) otras exigencias que se establezcan por las autoridades facultadas.

2.El servicio público de abastecimiento de agua potable en poblados rurales y a la población dispersa, se presta por la persona natural o jurídica autorizada, cumpliendo los requerimientos establecidos.

3.El servicio público de abastecimiento de agua potable se presta preferentemente a través de sistemas de acueducto, que comprenden la captación, potabilización, conducción y distribución del agua a asentamientos poblacionales y a otras instalaciones que lo requieran. Excepcionalmente o de forma temporal, se emplean medios alternativos para garantizar el servicio, cuidando rigurosamente la calidad del agua que se entrega a los usuarios.

4.Se considera agua potable la apta para el consumo humano de conformidad con la norma técnica vigente.

ARTÍCULO 63. En el Reglamento de la presente Ley se regulan los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, que prestan las entidades de acueducto y alcantarillado.

TÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS TERRESTRES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 64. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, sin menoscabo de las responsabilidades de otros organismos según sus competencias, en cuanto a la protección de las aguas terrestres, se encarga de:

a) Exigir por la calidad estipulada en las normas correspondientes de acuerdo con su uso o disposición;

b) normar y controlar su uso y manejo, su reutilización y el vertimiento de residuales;

c) estimular el empleo de tecnologías limpias;

d) establecer zonas de protección alrededor de los cuerpos de agua, fuentes subterráneas y áreas de recarga que por su importancia lo requieran;

e) adoptar medidas para preservar los cauces de corrientes naturales, los lechos de lagos, lagunas y embalses contra los peligros del azolvamiento excesivo a causa de la erosión; y

f) cualquier otra que contribuya a este objetivo.

ARTÍCULO 65. A los efectos de la presente Ley, se consideran:

a) Cuerpos de agua superficial:

1.Las lagunas;

2.los ríos y arroyos;

3.los humedales, entendidos como tales: las desembocaduras, los esteros y estuarios, las ciénagas, los pantanos y manglares;

4.los embalses;

5.los estanques; y

6.los canales.

b) Cuerpos de agua subterránea: los acuíferos.

ARTÍCULO 66.1. Los humedales, como ecosistemas estrechamente vinculados con las aguas terrestres, constituyen un hábitat de la biodiversidad que desempeñan funciones hidrológicas y ecológicas, relacionadas con el almacenamiento y el control natural de la calidad del agua y la regulación del clima local.

  1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente coordinan las actuaciones para la conservación, protección y gestión sostenible de los humedales y su zona de influencia y cuando sea necesario, para su restauración.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTUACIONES HIDROLÓGICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS TERRESTRES

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 67.1. Al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, para la protección de las aguas terrestres, le corresponde realizar las actuaciones hidrológicas siguientes:

a) Establecer zonas de protección alrededor de los cuerpos de agua, fuentes subterráneas y zonas de recarga que lo requieran;

b) declarar los cuerpos de agua superficiales y subterráneos que estén sobreexplotados o en riesgo de estarlo;

c) declarar los cuerpos de agua superficiales y subterráneos contaminados o en proceso de contaminación; y

d) aprobar el programa de regularización de las actuaciones hidrológicas correspondientes a los incisos b) y c) de este artículo y fiscalizar su cumplimiento.

2.Cuando el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos declara un cuerpo de agua superficial o subterráneo sobreexplotado o en riesgo de estarlo; contaminado o en proceso de contaminación, informa a los organismos que corresponda de acuerdo con sus competencias y a los usuarios afectados; y exige la adopción de las medidas pertinentes.

3.En los casos comprendidos en los incisos b) y c), el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos actúa sin perjuicio de la responsabilidad exigible a quienes provoquen las acciones previstas en esos incisos.

ARTÍCULO 68. Las zonas de protección de las aguas minerales se establecen por el organismo de la Administración Central del Estado, rector de la actividad minera, de conformidad con la legislación de la materia.

SECCIÓN SEGUNDA

De las zonas de protección de las aguas terrestres

ARTÍCULO 69.1. La zona de protección es el área de terreno inmediata a las fuentes de abastecimiento, obras e instalaciones hidráulicas y cauces naturales o artificiales, delimitada con el fin de proteger las aguas terrestres, que se establece de acuerdo con las normas correspondientes.

  1. Las zonas de protección, de una fuente de abastecimiento enclavada en un acuífero se establecen de acuerdo con las condiciones hidrogeológicas y su forma varía según el lugar.

ARTÍCULO 70. Las franjas forestales se establecen, en los cuerpos de aguas y cauces naturales y artificiales para la regulación de caudales, la protección de la calidad de las aguas y la disminución del azolvamiento.

ARTÍCULO 71. En la zona de protección se limita o prohíbe, de conformidad con lo que establecen las normas técnicas:

a) El uso del suelo;

b) la construcción de obras de infraestructura; la extracción de suelos y de minerales; los vertimientos; y la realización de cualquier otra actividad que pueda afectar las aguas terrestres; y

c) la actividad industrial, agropecuaria, recreativa y cualquier otra no prevista en el presente artículo que potencialmente pueda dañar las aguas.

SECCIÓN TERCERA

De los cuerpos de agua superficiales y subterráneos sobreexplotados o en riesgo de estarlo

ARTÍCULO 72.1. La declaración de un cuerpo de agua sobreexplotado o en riesgo de estarlo implica que no se otorguen autorizaciones para el uso del agua, temporal o definitivamente, sin excepción, según se establezca en el programa de regularización.

  1. Se considera que un cuerpo de agua superficial o subterráneo está sobreexplotado o en riesgo de estarlo cuando su nivel sea inferior al crítico o muy cerca de este para la época del año de que se trate.

ARTÍCULO 73.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos con riesgos de sobreexplotación, regula las extracciones, establece un régimen especial de vigilancia y da seguimiento a la evolución del equilibrio hidrológico en la zona.

  1. Lo dispuesto en el Apartado anterior se aplica cuando en un período determinado la disponibilidad de entrega de la fuente es inferior a la entrega garantizada o al recurso explotable, según el caso.

SECCIÓN CUARTA

De la contaminación de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos y las obligaciones de las personas para evitarla

ARTÍCULO 74.1. Los que usen el agua están obligados a tomar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y, en su caso, reincorporarla al medio en condiciones adecuadas, en los términos que fija la Ley, a fin de permitir su utilización posterior y mantener el equilibrio de los ecosistemas.

  1. Los que utilicen productos químicos están obligados a controlar su uso para evitar la contaminación de las aguas terrestres.

ARTÍCULO 75.1. Se considera que los cuerpos de aguas superficiales y subterráneos están contaminados cuando:

a) La presencia de materias, alteraciones físicas, formas de energía o condiciones, implican cambios perjudiciales para sus usos o función ecológica;

b) se produce un deterioro de la calidad original de las aguas subterráneas por:

b.1) El incremento de su salinidad debido a la sobrexplotación, las inundaciones costeras o el ascenso del nivel del mar.

 b.2) Las inadecuadas prácticas en la gestión del agua, por la falta de drenaje y la subexplotación.

  1. Con independencia de la responsabilidad en que puedan incurrir, los que por accidente o incorrecta manipulación de productos o ejecución de procesos, contaminen las aguas terrestres, están obligados a:

a) Informar de inmediato a la autoridad competente; especificar la magnitud y duración del evento; así como las características del agente contaminante; y

b) llevar a cabo las acciones de remoción de la sustancia contaminante y la limpieza de la zona.

ARTÍCULO 76. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos declara la contaminación de un cuerpo de agua superficial o subterráneo o en riesgo de estarlo; aprueba y controla el programa de regularización específico para su erradicación, teniendo en cuenta, cuando proceda, la certificación de la autoridad sanitaria y de la autoridad ambiental.

SECCIÓN QUINTA

De los programas de regularización

ARTÍCULO 77.1. El programa de regularización se establece con el objetivo de rescatar los parámetros fundamentales para el restablecimiento de la explotación de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos sobreexplotados o en riesgo de estarlo y en los contaminados.

  1. El programa de regularización se elabora de manera específica, tomando en cuenta las características del cuerpo de agua, las causas que provocaron su afectación y las medidas que resulten necesarias para su recuperación, entre ellas:

a) La reducción de extracciones;

b) la redistribución de caudales;

c) el establecimiento del caudal máximo de extracción para esta situación; y

d) la prohibición del uso o la clausura de la fuente, según corresponda.

CAPÍTULO III

DE LOS VERTIMIENTOS DE RESIDUALES LÍQUIDOS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 78.1. Se considera vertimiento, la disposición de residuales líquidos en los cuerpos de agua, cualquiera que sea su naturaleza y los que se dispongan en el suelo y el subsuelo.

  1. Para expedir la autorización de vertimiento se tiene en cuenta lo que establecen las normas de disposición de residuales líquidos en los cuerpos de agua, según el cuerpo receptor.
  2. Los centros de producción y servicios, además de incrementar el uso eficiente del agua, están obligados a implementar prácticas de producción limpias acorde con las normas establecidas; garantizar el adecuado tratamiento de los residuales; así como de la operación y mantenimiento de estos sistemas, con el fin de reducir la generación de residuales líquidos y su correcta disposición final.

ARTÍCULO 79. No se permite el vertimiento de residuales sólidos en cuerpos de agua, cavidades subterráneas naturales o artificiales o sobre el terreno, que puedan dañar la calidad de las aguas.

SECCIÓN SEGUNDA

Del servicio público de alcantarillado

ARTÍCULO 80.1. Las entidades de acueducto y alcantarillado son las encargadas de prestar el servicio público de:

a) Alcantarillado sanitario en el perímetro urbano, desde la línea de propiedad del usuario hasta el punto de disposición final, con la calidad requerida de acuerdo con el cuerpo receptor; y

b) alcantarillado pluvial en el perímetro urbano hasta su disposición final.

En poblados rurales que cuenten con sistemas de alcantarillado, estos servicios se prestan por la persona natural o jurídica autorizada por los órganos locales del Poder Popular.

ARTÍCULO 81. El alcantarillado sanitario comprende las obras de saneamiento que constituyen el sistema de recolección, transportación, tratamiento y disposición final de los residuales líquidos.

ARTÍCULO 82. El alcantarillado pluvial o drenaje pluvial urbano está conformado por los cauces naturales a cielo abierto y las obras de saneamiento para la recolección, transportación y disposición final de las aguas de lluvia, dentro del perímetro urbano.

ARTÍCULO 83. En el Reglamento de la presente Ley se regulan los servicios públicos de alcantarillado y drenaje pluvial.

SECCIÓN TERCERA

Tanques sépticos, fosas y letrinas

ARTÍCULO 84.1. La limpieza de fosas y tanques sépticos; así como la disposición de los residuales líquidos proveniente de estas, en zonas urbanas carentes de sistemas de alcantarillado, y en poblados y población dispersa rural, se realiza por la persona natural o jurídica autorizada, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

  1. Los puntos de vertimiento de los residuales líquidos provenientes de la limpieza de fosas y tanques sépticos se determinan oído el parecer de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 85. La disposición de los residuales humanos en lugares que no posean alcantarillado sanitario, tanque séptico o fosas, se realiza en letrinas, cuyo mantenimiento, en condiciones higiénico-sanitarias, es obligación de su propietario.

CAPÍTULO IV

DE LA REUTILIZACIÓN Y EL RECICLAJE DEL AGUA

ARTÍCULO 86.1. La persona natural o jurídica autorizada a usar el agua con fines técnico-productivos o de servicio, que genere aguas residuales, está obligada a reciclarlas o reutilizarlas según las normas técnicas del proceso y el resto tratarlas convenientemente antes de disponerlas en los cuerpos de agua o en el suelo, según lo establecido.

  1. Son aguas residuales las que se han degradado por su utilización.

ARTÍCULO 87. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos promueve, norma y controla, el reciclaje y la reutilización del agua según sus características físico-químicas y bacteriológicas; así como el fin para el que se destina, en coordinación con la autoridad sanitaria y otras que correspondan por la naturaleza de la actividad. 

ARTÍCULO 88.1. A los efectos de la presente Ley se entiende por reutilización del agua, cuando es utilizada en una o más actividades sucesivas diferentes al destino inicial autorizado.

2.Se considera reciclaje del agua cuando se destina al mismo fin para el cual fue autorizado su uso, siempre que mantenga los parámetros de calidad que demanda.

3.Las aguas reutilizadas pueden ser tratadas, o no.

4.Según su origen o procedencia, las aguas reutilizadas pueden provenir del uso doméstico, industrial, drenaje pluvial o de drenaje agrícola.

ARTÍCULO 89. La persona autorizada a usar el agua terrestre no requiere de autorización para reciclarla, cuando cumple lo establecido en el Apartado 2 del artículo precedente.

ARTÍCULO 90.1. El que pretenda reutilizar aguas residuales, requiere la autorización correspondiente.

2.Cuando un tercero pretenda utilizar un efluente de agua vertida por una persona previamente autorizada a ello, debe acompañar una solicitud de autorización de reutilización de esa agua; así como la constancia expresa del consentimiento del referido titular.

3.El vertimiento y uso de las aguas residuales; así como el de las reutilizadas o recicladas, se realiza de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.

TÍTULO IX

DE LA PREVENCIÓN Y RESPUESTA, A LAS INUNDACIONES Y SEQUÍAS Y DE LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 91.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos es el encargado de:

a) Rectorar, aprobar y controlar los Planes de Reducción de Desastres para prevenir y dar respuesta a las inundaciones, sequías y trabajar en la adaptación al cambio climático, según las orientaciones del Estado y el Gobierno y el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; y

b) monitorear los eventos hidrometeorológicos extremos a través de su sistema de vigilancia hidrológica y alertar a las autoridades competentes para la adopción de las medidas de protección que resulten pertinentes, como parte del Sistema Hidrometeorológico para situaciones excepcionales.

2.En los planes de reducción de desastres para dar respuesta a las inundaciones y sequías, se tienen en cuenta las medidas aprobadas por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

3.A los efectos del Apartado anterior se entiende por reducción de desastres, al con-junto de actividades preventivas, de preparación, respuesta y recuperación que se adoptan con el objetivo de proteger a la población, la economía y el medio ambiente de los efectos negativos de los eventos hidrometeorológicos extremos.

ARTÍCULO 92. En los Planes de Desarrollo Hidráulico a diferentes escalas territoriales, se incluyen las acciones para prevenir y dar respuesta a las inundaciones y sequías; así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.

CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN Y RESPUESTA A LAS INUNDACIONES

ARTÍCULO 93. Los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales en la esfera de su competencia, acometen las acciones de prevención, adaptación y enfrentamiento para minimizar los riesgos que genera la ocurrencia de inundaciones.

ARTÍCULO 94. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, a partir de los resulta-dos de la vigilancia hidrológica y de los sistemas de Alerta Temprana, mantiene informa-da a las autoridades competentes

a) El comportamiento de las precipitaciones y su valoración;

b) el llenado de los embalses y el estado técnico de aquellos con riesgos potenciales; y

c) los peligros de inundación aguas abajo de los embalses por vertimientos.

ARTÍCULO 95. Ante la presencia de inundaciones los encargados del suministro de agua elaboran y cumplen las medidas para garantizar su distribución con la calidad requerida, según lo establecido en la legislación vigente y el orden de prioridades previsto en la presente Ley. 

ARTÍCULO 96.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos determina y declara las zonas de inundación y establece las medidas de alerta, operación, control y seguimiento de estas.

  1. La declaración de zona de inundación se inscribe en el Registro de las Aguas Terrestres.

ARTÍCULO 97. El Instituto de Planificación Física, como autoridad competente en materia de ordenamiento territorial y urbanismo, al conceder autorización para el ejercicio de una actividad productiva, el desarrollo habitacional o cualquier otra acción, está obligado a considerar las zonas de inundación, previa consulta al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

ARTÍCULO 98. Las zonas de inundación se determinan teniendo en cuenta entre otros aspectos:

a) La frecuencia e intensidad de las lluvias que provoquen crecidas y desbordamiento de ríos, arroyos y lagunas y los niveles máximos de vertido de los embalses;

b) otros fenómenos naturales o no, que provoquen deslizamientos que obstruyan o limiten un curso fluvial o la rotura de embalses u otras construcciones;

c) la frecuencia de las inundaciones y los niveles de riesgo que generan; y

d) el impacto que puedan producir las inundaciones en la seguridad de las personas y los bienes, si no se adoptan las medidas de protección correspondientes.

CAPÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN Y RESPUESTA A LAS SEQUÍAS

ARTÍCULO 99. Los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y las entidades nacionales, en la esfera de su competencia, acometen las acciones de prevención, adaptación y enfrentamiento que permitan minimizar los riesgos que genera la ocurrencia de eventuales períodos de sequía.

ARTÍCULO 100. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, a partir de los resultados de la vigilancia hidrológica:

a) Propone al Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil el establecimiento de la fase de respuesta ante el peligro de sequía;

b) mantiene informadas a las autoridades competentes sobre:

2.El comportamiento de las precipitaciones y su valoración;

3.el estado de las fuentes; y

4.la posibilidad y capacidad de trasvasar agua hacia las áreas afectadas.

ARTÍCULO 101. Ante la presencia de sequías, los encargados del suministro de agua elaboran y cumplen las medidas de reducción de riesgos de desastres por esta causa, según lo establecido en la legislación vigente y el orden de prioridades previsto en la presente Ley. 

ARTÍCULO 102. Durante el período de sequía prevalecen los planes de reducción de desastres respecto al uso de las aguas terrestres y el plan de asignaciones.

TÍTULO X

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS AGUAS TERRESTRES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 103.1. El régimen económico de las aguas terrestres se destina al sostenimiento y desarrollo hidráulico.

  1. El régimen económico de las aguas terrestres está constituido por:

a) Los ingresos recaudados en la gestión del agua;

b) financiamientos presupuestarios, que podrán incluir ingresos derivados de la aplicación de los tributos y del régimen contravencional;

c) los ingresos provenientes de la prestación de los servicios públicos y otros servicios;

d) ingresos por concepto de exportaciones de productos, servicios y asistencia técnica vinculados con las aguas terrestres; y e) donativos y créditos de ayuda al desarrollo.

CAPÍTULO II

DE LOS TRIBUTOS

ARTÍCULO 104.1. Los autorizados a usar las aguas terrestres para fines técnico-productivo o de servicio, que la capten directamente, pagan un tributo por dicho uso, de conformidad con lo que se establezca por la autoridad competente.

  1. Las adecuaciones que se requieran para la aplicación de lo referido en el Apartado anterior se establecen en la Ley del Presupuesto para el año correspondiente.

ARTÍCULO 105. Los autorizados a efectuar vertimientos de residuales líquidos pagan

un tributo, de conformidad con lo que establece la ley en la materia.

CAPÍTULO III

DE LAS TARIFAS

ARTÍCULO 106.1. Las tarifas de los servicios de provisión de agua y de agua potable se establecen, además, para incentivar su ahorro y corregir el derroche.

  1. La entidad autorizada cobra una tarifa por la prestación de los servicios relacionados con la gestión de las aguas terrestres siguientes:

a) Los asociados a la gestión hidráulica;

b) los de provisión de agua;

c) los de agua potable;

d) los de alcantarillado sanitario; y

e) otros vinculados con la disposición de las aguas servidas.

ARTÍCULO 107. Los servicios relacionados con la gestión hidráulica que se establecen en el inciso a) del artículo que antecede, se brindan de manera exclusiva al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos por las entidades autorizadas y consisten en:

a) Operación y mantenimiento de las redes pluviométricas, pluviográficas, hidrométrica, hidrogeológica y evaporimétrica; así como de la red de calidad de las aguas;

b) registro primario y resultados de las observaciones del inciso precedente;

c) operación de los sistemas de alerta temprana;

d) información para la elaboración del balance de agua anual;

e) control del plan de asignaciones del agua y su información sistemática;

f) operación, inspección y mantenimiento de las obras de protección contra inundaciones y de la recarga natural y artificial; y

g) otras actividades que resulten necesarias para una gestión hidráulica más eficiente.

CAPÍTULO IV

DEL EXCESO DE CONSUMO

ARTÍCULO 108. El que se exceda del consumo de agua autorizado con destino a actividades técnico-productiva o de servicios para un período, está obligada a pagar el monto que se determine y a cumplir las medidas que se establezcan por la autoridad competente.

ARTÍCULO 109. La determinación de la cuantía del pago por el exceso de consumo; el procedimiento para su determinación; aplicación y destino se rige por lo dispuesto en la legislación especial.

CAPÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO DEL ESTADO

ARTÍCULO 110. Son financiados por el presupuesto del Estado:

a) Las inversiones y el mantenimiento mayor de la infraestructura hidráulica estatal que por su monto financiero, su impacto social y su trascendencia en el uso sostenible de las aguas terrestres así se considere;

b) la limpieza y el mantenimiento del drenaje pluvial urbano, incluyendo zanjas, arroyos y ríos, dentro del perímetro urbano;

c) la depreciación de la infraestructura hidráulica patrimonio del Estado;

d) el volumen de agua entregado para satisfacer el caudal sanitario y ecológico, si corresponde;

e) los servicios asociados a la gestión hidráulica referidos en el artículo 106;

f) las acciones de investigación-desarrollo y de formación y cualificación técnica;

g) las investigaciones, estudios y esquemas necesarios para el planeamiento hidráulico;

h) la forestación y reforestación de los bosques protectores de las aguas terrestres y el control de la erosión de los suelos con ese fin;

i) la amortización de los créditos de ayuda al desarrollo; y

j) otros gastos de las entidades presupuestadas responsabilizadas con la gestión hidráulica.

TÍTULO XI

DE LA PLANIFICACIÓN HIDRÁULICA

CAPÍTULO I

DEL PLANEAMIENTO HIDRÁULICO

ARTÍCULO 111. En el Planeamiento Hidráulico se determinan las estrategias para el uso racional y sostenible de las aguas terrestres, en función del desarrollo de la economía, la sociedad y la protección del medio ambiente; así como la infraestructura hidráulica necesaria para ello. 

ARTÍCULO 112. El Planeamiento Hidráulico se sustenta en los estudios técnico-económicos integrales y los esquemas de alcance territorial, elaborados por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos o por los órganos locales del Poder Popular, otros organismos de la Administración Central del Estado o entidades vinculadas con el uso de las aguas terrestres y en la evaluación ambiental estratégica de los planes hidráulicos.

CAPÍTULO II

DEL PLAN HIDRÁULICO NACIONAL

ARTÍCULO 113. El Plan Hidráulico Nacional es parte del Plan de Desarrollo Económico y Social del país y es el instrumento fundamental de la planificación del uso de las aguas terrestres, que materializa el Planeamiento Hidráulico.

ARTÍCULO 114. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos es el encargado de elaborar y proponer el Plan Hidráulico Nacional al Ministerio de Economía y Planificación, en cuya elaboración participan otros organismos de la Administración Central del Estado, los órganos provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud y otras entidades nacionales que hacen uso de las aguas terrestres.

ARTÍCULO 115.1. El Consejo de Ministros aprueba el Plan Hidráulico Nacional que tiene un período de vigencia de cinco (5) años y lo actualiza, cuando existen razones sobrevenidas que lo justifiquen.

  1. El Plan Hidráulico Nacional, una vez aprobado, se participa por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos a las asambleas locales del Poder Popular, en lo que les compete.

CAPÍTULO III

DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN ANUAL

ARTÍCULO 116. El proceso de planificación anual comprende el Balance de Agua, el Plan de Asignaciones y el control de su ejecución, que es el elemento básico de la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres.

ARTÍCULO 117. El Balance de Agua establece la relación entre la demanda de cada usuario y la disponibilidad de la fuente en el punto de entrega o de captación, y se realiza de conformidad con las prioridades que se consignan en la presente Ley.

ARTÍCULO 118. Para determinar la disponibilidad de la fuente de abastecimiento se tiene en cuenta:

a) Sus parámetros hidroeconómicos;

b) el comportamiento de las precipitaciones;

c) el estado técnico de la fuente suministradora, y las restricciones de explotación de la misma, si existieran.

ARTÍCULO 119. En el Balance de Agua, se determina y propone el volumen de agua a asignar por fuente a cada usuario para su utilización en las diferentes actividades económicas y sociales.

ARTÍCULO 120. El Plan de Asignaciones una vez aprobado, como parte del Plan Anual de la economía nacional es la base para la operación de las fuentes y las entregas de agua.

ARTÍCULO 121.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y las demás entidades estatales facultadas para ello, realizan el control de la ejecución del plan de asignaciones, para comprobar la cantidad de agua usada, su destino, productividad y correspondencia con el plan.

  1. La productividad del agua es la producción que se obtiene o el servicio unitario que se presta por unidad volumétrica de agua, expresada en la unidad de medida utilizada para la actividad de que se trate.

ARTÍCULO 122. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos elabora el Balance de Agua y del Plan de Asignaciones de conformidad con lo que se establece en la presente Ley y en su Reglamento.

TÍTULO XII

DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL A LA GESTIÓN INTEGRADAY SOSTENIBLE DE LAS AGUAS TERRESTRES

ARTÍCULO 123.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos organiza, dirige y, en su caso, ejecuta la inspección estatal a la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, a partir de lo regulado en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que correspondan.

  1. Son sujetos de la inspección estatal las personas naturales y jurídicas usuarias de las aguas terrestres.

ARTÍCULO 124. Son objetivos de la inspección estatal de las aguas terrestres, los siguientes:

a) Comprobar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de aguas terrestres;

b) detectar las infracciones que se cometen, definir la responsabilidad que se derive, disponer las medidas correctivas que correspondan y el plazo para cumplirlas;

c) contribuir al fortalecimiento de la disciplina social, administrativa y técnica; y

d) instruir a los inspeccionados acerca del contenido y alcance de las disposiciones jurídicas en materia de aguas terrestres.

ARTÍCULO 125. Los sujetos de la inspección estatal están obligados con respecto a la inspección o reinspección a:

a) Permitir su ejecución;

b) facilitar su debido desarrollo, cooperando en todo momento con el inspector; y,

c) suministrar la información que se solicite.

ARTÍCULO 126. Cuando se detecten situaciones de peligro o daño al patrimonio hidráulico, se podrá disponer por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, conforme a lo establecido en la presente Ley, la paralización de los procesos o actividades y la clausura total o parcial de las instalaciones.

TÍTULO XIII

REGISTRO DE LAS AGUAS TERRESTRES

ARTÍCULO 127.1. El Registro de las Aguas Terrestres a cargo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, es público y en él se inscriben los actos o hechos jurídicos relacionados con el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y los que modifican, transmiten o cancelan estas.

  1. Son objeto también de inscripción en el Registro:

a) Los actos relativos a la infraestructura hidráulica;

b) las disposiciones administrativas que establecen las zonas de protección de cuerpos de agua superficiales, fuentes subterráneas y áreas de recarga que por su importancia lo requieren, según las normas vigentes;

c) las disposiciones fundadas que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos que declaran los cuerpos de agua superficiales o subterráneos sobreexplotados o contaminados o en riesgo de estarlo y las zonas de inundación; y

d) otros actos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

El Registro de las Aguas Terrestres tiene carácter declarativo.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos presenta al Ministerio de Finanzas y Precios para su aprobación las propuestas de los financiamientos presupuestarios y las tarifas, en lo que corresponde.

SEGUNDA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior adecuan en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Las entidades que actualmente prestan los servicios de agua potable y saneamiento en los distintos territorios del país, mantienen esas responsabilidades hasta que se establezcan las estructuras empresariales que asumirán estas funciones.

SEGUNDA: Las personas naturales o jurídicas que realizan en la actualidad las actividades descritas en el artículo 51, apartado 1 de la presente Ley, quedan obligadas a presentar sus solicitudes de autorización, conforme con lo establecido en su Reglamento y disposiciones complementarias, en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y su Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Facultar al Consejo de Ministros para que en el término de sesenta (60) días posteriores a la aprobación de la presente Ley, dicte el Reglamento de la misma.

SEGUNDA: Modificar el artículo 97 de la Ley No. 81 “Del Medio Ambiente” de 11 de julio de 1997, el que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 97: El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en coordinación con los órganos locales del Poder Popular, otros organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales competentes, es el encargado del control y desarrollo de las acciones encaminadas a la gestión de las aguas terrestres”.

TERCERA: Derogar el Decreto Ley No. 138, “De las Aguas Terrestres”, de 1ro. de julio de 1993.

CUARTA: Dejar sin efecto el Acuerdo No. 7140 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 6 de diciembre de 2011.

QUINTA: El glosario de términos anexo a la presente Ley para su mejor comprensión, forma parte de su contenido.

SEXTA: La presente Ley entra en vigor a los noventa días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete. .

ANEXO

GLOSARIO DE TÉRMINOS

1. Acceso al agua potable: (artículo 3.1., inciso a)): el acceso al agua potable, de acuerdo con las posibilidades técnicas, se presta de las formas siguientes: a) Servicio de acueducto intradomiciliario: la entidad que presta el servicio, entrega el agua potable en la línea de propiedad del usuario, predominantemente en el sector urbano.

b) Servicio de acueducto de fácil acceso: la entrega de agua se realiza a una distancia no mayor de trescientos (300) metros de la línea de propiedad del usuario, predominantemente en zonas rurales.

c) Servicio de distribución de agua potable mediante vehículos cisternas u otros medios de transporte autorizados por la autoridad competente, utilizados en los lugares carentes de los servicios relacionados en los incisos anteriores, cuando ocurran interrupciones temporales de estos o en situaciones de desastres.

2.Actuaciones hidrológicas para la protección de las aguas terrestres: (artículo 67.1.):

Son Actuaciones hidrológicas para la protección de las aguas terrestres, entre otras:

a) El establecimiento de zonas de protección alrededor de los cuerpos de agua, fuentes subterráneas y zonas de recarga que lo requieran.

b) La declaración de los cuerpos de aguas superficiales y subterráneos sobreexplotados o en riesgo de estarlo y los contaminados o en proceso de contaminación.

c) La aprobación y la fiscalización del programa de regularización de las actuaciones hidrológicas anteriormente señaladas.

3.Acuífero (artículos 15.2 y 65, inciso b)): cuerpo de agua subterráneo que constituye una formación geológica donde se almacena el agua contenida en sus poros, grietas y cavernas y que, por ser permeable, permite su movimiento interior y puede extraerse en cantidades económica y socialmente aprovechables.

4.Agua potable (artículo 62.4.): la apta para el consumo humano de conformidad con la norma técnica vigente.

5.Agua reutilizada (artículo 88.1.): a los efectos de la presente Ley se entiende que el agua es reutilizada, cuando es nuevamente usada en una o más actividades sucesivas diferentes a las del destino inicial autorizado.

6.Aguas subterráneas (artículo 15.1., inciso b)): las contenidas en los cuerpos de agua subterránea, acuíferos o formaciones geológicas permeables que permiten su circulación y almacenamiento por sus poros o grietas y que pueden emerger o no.

7.Aguas superficiales (artículo 15.1., inciso a)): las que escurren encauzadas, o no, y las acumuladas en depósitos ubicados en la superficie terrestre.

8.Aguas terrestres (artículo 1.1.):las que se encuentran dentro de la corteza terrestre o encima de ella, independientemente de su composición física, química o bacteriológica, en el espacio que conforma la parte emergida del territorio nacional limitado por la línea de costa.

9.Alcantarillado pluvial o drenaje pluvial urbano (artículo 82): está conformado por los cauces naturales a cielo abierto y las obras de saneamiento para la recolección, transportación y disposición final de las aguas de lluvia, dentro del perímetro urbano.

10.Alcantarillado sanitario (artículo 81): comprende las obras de saneamiento que constituyen el sistema de recolección, transportación, tratamiento y disposición final de los residuales líquidos.

11.Azolvamiento (artículo 32, inciso a)): acumulación de materias solidas que arrastradas por avenidas de las aguas o por la acción del hombre se depositan en los cuerpos de agua, comprometiendo su capacidad.

  1. Balance de agua (artículos 117 y 119): etapa del proceso de planificación anual de uso de las aguas terrestres que permite establecer la relación entre la demanda de cada usuario y la disponibilidad de la fuente en el punto de entrega o de captación, de conformidad con las prioridades que se consignan en la presente Ley. Con el Balance de Agua, se determina y propone el volumen de agua a asignar por fuente a cada usuario para su utilización en las diferentes actividades económicas y sociales.

13.Cauce (artículo 23.2., inciso a)): canal natural o artificial definido que contiene el agua en movimiento de forma continua o periódica y que incluye las riberas inundables en el período lluvioso. Mientras no se construyan obras de encauzamiento, el cauce es el canal natural.

14.Caudal sanitario (artículo 45.1.): entrega de agua equivalente al gasto mínimo de estiaje del río en condiciones naturales, que se garantiza aguas abajo de presas y derivadoras, con carácter prioritario en el uso del agua, excepto cuando pueda afectar el consumo humano y animal.

15.Caudal ecológico (artículo 45.3.): consiste en el gasto aguas abajo de las presas y derivadoras, necesario para mantener las funciones ecosistémicas de la corriente y las condiciones de la biodiversidad.

16.Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas (artículo 12.1.):órgano dirigido por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, encargado de coordinar, controlar y fomentar la implementación de la gestión integrada en las cuencas hidrográficas. Tiene como eje fundamental al agua y su protección en cantidad y calidad. En el mismo participan, en lo que les compete, órganos locales del Poder Popular, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales con responsabilidades, intereses y actuación en las cuencas.

17.Cuenca hidrográfica (artículo 8.1.): área geográfica delimitada por la divisoria de las aguas superficiales y subterráneas que constituyen un sistema hídrico, que las conduce a un río principal, lago, zona de infiltración o costa.

  1. Cuerpos de agua subterránea (artículo 65, inciso b)): los acuíferos. (Ver 2.- del presente Glosario).

19.Cuerpos de agua superficiales (artículo 65, inciso a)): los depósitos ubicados en la superficie terrestre tales como, las lagunas, los ríos y arroyos, los humedales, los embalses, los estanques y los canales en los que se acumulan o escurren las aguas, encauzadas o no.

  1. Cuerpo de agua superficial o subterráneo sobreexplotado o en riesgo de estarlo (artículo 72.2.): aquellos en los que el nivel de las aguas que contienen sea inferior al crítico o muy cerca de éste para la época del año de que se trate.
  2. Cuerpos de agua superficiales y subterráneos contaminados (artículo 74.): Se considera que los cuerpos de aguas superficiales y subterráneos están contaminados cuando:

-Sus aguas contienen materias, alteraciones físicas, formas de energía o condiciones, que implican cambios perjudiciales para sus usos o función ecológica.

-Se produce un deterioro de la calidad original de las aguas subterráneas por el incremento de su salinidad debido a la sobreexplotación, las inundaciones costeras

o el ascenso del nivel del mar o por las inadecuadas prácticas en la gestión del agua, producto de la falta de drenaje y la subexplotación.

  1. Fuentes (artículo 23.2, inciso b)): los cuerpos naturales o artificiales de agua superficial o subterránea, desde los que se genera o se puede generar el abastecimiento a los usuarios.

23.Gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres (artículo 1.2.): es el proceso de evaluación, planificación, uso y protección coordinada de este elemento, la tierra y los recursos relacionados, para maximizar el bienestar económico y social, sin comprometer la salud o conservación de los ecosistemas vitales.

  1. Humedales (artículo 66.1.):ecosistemas estrechamente vinculados con las aguas terrestres tales como, las desembocaduras, los esteros y estuarios, las ciénagas, los pantanos y manglares, que constituyen un hábitat de la biodiversidad y desempeñan funciones hidrológicas y ecológicas relacionadas con el almacenamiento y el control natural de la calidad del agua y la regulación del clima local.
  2. Infraestructura hidráulica (artículo 28): se consideran obras de infraestructura hidráulica, las destinadas a:

a) la observación del ciclo hidrológico y la calidad de las aguas;

b) la captación, extracción, desalinización, almacenamiento, regulación, conducción, control y medición del uso del agua;

c) la protección contra las inundaciones, la rectificación de cauces y corrección del régimen de corrientes, la recarga artificial de acuíferos y cualquiera otra destinada a la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres;

d) el abastecimiento de agua a ciudades, pueblos, comunidades y a objetivos sociales;

e) el abastecimiento de agua para uso animal;

f) la recolección, conducción, tratamiento y reutilización de aguas residuales, y los sistemas de drenaje pluvial urbanos;

g) la acuicultura y la camaronicultura en estanques;

h) el aprovechamiento de la energía hidráulica;

i) el riego y drenaje;

j) el abastecimiento a la industria y a otros objetivos económicos;

k) las canalizaciones de la línea de costa hacia tierra;

l) las canalizaciones o el drenaje de marismas, estuarios o humedales; y

m) la modificación del nivel estático de los acuíferos.

26.Plan de asignaciones (artículo 120): el Plan de Asignaciones se inscribe en el proceso de uso de las aguas terrestres y una vez aprobado, como parte del plan anual de la economía nacional, es la herramienta básica para la operación de las fuentes y una garantía de entrega de agua al usuario de acuerdo con la actividad que realiza. El volumen de agua anual asignado y su distribución son la base del establecimiento de la relación contractual entre el usuario y el que presta el servicio.

27.Plan Hidráulico Nacional (artículos 113 y 115): es parte del Plan de Desarrollo Económico y Social del país y constituye el instrumento fundamental de la planifi-cación del uso de las aguas terrestres, que materializa el Planeamiento Hidráulico.

28.Planeamiento Hidráulico (artículo 111):es el instrumento de la planificación hidráulica cuya elaboración se sustenta en los estudios técnico-económicos integrales y los esquemas de alcance territorial, en el que se determinan las estrategias para el uso racional y sostenible de las aguas terrestres, en función del desarrollo de la economía, la sociedad y la protección del medio ambiente; así como la infraestructura hidráulica necesaria para ello.

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 51 de 16 de noviembre de 2017 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-EX51.rar

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