LEY DE PESCA

ASAMBLEA NACIONAL

LEY No. 129 “LEY DE PESCA”

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba;

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión ordinaria celebrada el día trece de julio de dos mil diecinueve, correspondiente al Tercer Período Ordinario de sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Artículo 11, incisos a) y c), establece que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley, el espacio aéreo que sobre estos se extiende y el espectro radioeléctrico; y sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes a este, y el subsuelo del mar de la zona económica exclusiva de la República, en la extensión que fija la ley, de conformidad con el Derecho Internacional.

POR CUANTO: Se hace necesario perfeccionar el marco legal que regula la actividad pesquera en Cuba, que tiene su principal expresión en el Decreto-Ley No. 164 “Reglamento de Pesca”, de 28 de mayo de 1996, con el objetivo de establecer la ordenación de los recursos pesqueros bajo los principios de conservación, el uso sostenible, el enfoque precautorio, la implementación de criterios científico-tecnológicos y la protección de los ecosistemas, en correspondencia con las normas nacionales e internacionales y los principios de seguridad y soberanía alimentaria para que de forma progresiva, flexible y efectiva, se garantice la implementación de la política pesquera cubana.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar la siguiente:

 

LEY No. 129 “LEY DE PESCA”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 1. La presente ley tiene como objeto establecer las regulaciones para el adecuado ordenamiento, administración y control de la pesca, en función de la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en las aguas marítimas, fluviales y lacustres de la República de Cuba, con el fin de contribuir a la soberanía alimentaria de la nación.

Artículo 2. Los recursos hidrobiológicos, los componentes de la diversidad biológica y la información genética de estos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional de la República de Cuba y en las áreas bajo su soberanía, forman parte de su patrimonio y corresponde al Estado cubano establecer las condiciones para su protección, conservación, uso y aprovechamiento racional.

Artículo 3. La presente ley tiene los objetivos siguientes:

  1. Instituir los principios de ordenación de los recursos pesqueros;
  2. establecer las regulaciones sobre las autorizaciones de pesca pertinentes, como medida de ordenación;
  3. definir las modalidades de pesca comercial -estatal y no estatal-, deportiva, recreativa y de investigación;
  4. disponer las bases para el funcionamiento del órgano consultivo en materia de ordenamiento pesquero;
  5. crear los mecanismos de coordinación entre los organismos de la Administración Central del Estado que intervienen en el ordenamiento de la actividad que por la presente Ley se regula; y
  6. definir las zonas de pesca.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todas las actividades de pesca que se realizan en aguas marítimas, fluviales y lacustres de la República de Cuba.

Artículo 5. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en lo adelante el Ministerio, a los efectos de la aplicación de la presente ley cumple las funciones siguientes:

  1. Proponer al Consejo de Ministros la política de pesca y una vez aprobada, ejercer su dirección y control;
  2. dirigir el aprovechamiento racional y la preservación de los recursos pesqueros en el mar territorial, la zona económica exclusiva y las aguas interiores;
  3. conceder, renovar, modificar y cancelar las autorizaciones de pesca, estableciendo los requisitos y mecanismos correspondientes para su otorgamiento y control; y
  4. establecer, en coordinación con los organismos pertinentes las estrategias requeridas para garantizar el desarrollo de programas encaminados a incrementar los recursos pesqueros en las áreas acuícolas para contribuir a alcanzar la soberanía alimentaria de la nación.

SECCIÓN SEGUNDA

Principios que rigen la ordenación de los recursos pesqueros

Artículo 6. La ordenación de los recursos pesqueros, en correspondencia con las obligaciones nacionales e internacionales, se rigen por los principios siguientes:

  1. La conservación y uso sostenible;
  2. el enfoque precautorio;
  3. la implementación de criterios científicos, tecnológicos e innovadores; y
  4. la protección de los ecosistemas marinos, fluviales y lacustres.

CAPÍTULO II

DE LA PESCA

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 7. La pesca solo puede ser ejecutada por las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que poseen la correspondiente autorización para tales fines, en atención a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8.1. Se excluye de lo dispuesto en el artículo precedente la pesca que se practica de manera libre por las personas naturales, nacionales o extranjeras, en aguas marítimas, fluviales y lacustres que se realiza desde el litoral u orillas naturales mediante varas, carretes, cordeles y anzuelos, sin el auxilio de medios flotantes.

En las zonas de pesca declaradas como zonas de alta significación ambiental e importancia histórico-cultural y los embalses de interés estatal, no se permite esta práctica, sin previa autorización.

Artículo 9. La pesca en embalses de interés estatal destinados a la producción acuícola se regula mediante resoluciones del Ministro de la Industria Alimentaria, escuchado el parecer del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las autorizaciones de pesca

Artículo 10. El Ministerio es el organismo de la Administración Central del Estado que tiene como funciones conceder, renovar, modificar, y cancelar las autorizaciones de pesca, así como establecer los requisitos y procedimientos para su otorgamiento y control.

Artículo 11.1. Las autorizaciones de pesca se emiten mediante licencias, concesiones y permisos expedidos por la autoridad facultada a partir de la evaluación previa del estado de los recursos, mediante los cuales se permite a su titular realizar determinada actividad pesquera bajo las condiciones y requisitos que a tales efectos se establezcan.

Constituyen la base principal para el ordenamiento de la actividad pesquera.

Las licencias se conceden para realizar la pesca comercial en todas sus categorías, así como la pesca deportiva y la recreativa.

Las concesiones se otorgan para la explotación pesquera y la acuicultura, por el Consejo de Ministros, en la zona donde el Estado ejerce su soberanía, a las personas naturales o jurídicas extranjeras.

  1. Los permisos de pesca se otorgan con carácter temporal y con propósitos específicos.

Artículo 12. La solicitud para conceder, renovar y modificar cualquier tipo de autorización se tramita ante la autoridad facultada por el Ministro de la Industria Alimentaria, según se regula en el Reglamento de la presente Ley. La propia autoridad cancela la autorización concedida cuando ello proceda.

SECCIÓN TERCERA

Modalidades de pesca

Artículo 13. De acuerdo con su finalidad la pesca comprende las modalidades siguientes:

  1. Comercial;
  2. deportiva;
  3. recreativa; y
  4. de investigación.

Artículo 14.1. Se considera pesca comercial la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos y para el autoconsumo de entidades estatales. En la pesca comercial se pueden distinguir las siguientes modalidades:

  1. pesca comercial estatal: actividad de pesca acuícola o en plataforma, caracterizada por la obtención de grandes volúmenes de captura destinados a su ulterior comercialización y realizada por empresas pesqueras especializadas;
  2. pesca comercial no estatal: actividad de pesca acuícola o en plataforma, caracterizada por la obtención de determinados volúmenes de captura destinados a su ulterior comercialización, realizada por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se puede ejercer como actividad por cuenta propia y por otras formas de gestión no estatal;
  3. pesca comercial de autoconsumo social: tiene como objetivo satisfacer necesidades específicas de consumo de entidades estatales; y
  4. pesca comercial que se realiza con otra finalidad que no sea el consumo humano; en esta modalidad se incluye la captura de organismos acuáticos para artesanía, exhibiciones públicas, extracción de sustancias químicas y otros propósitos.
  5. La pesca deportiva consiste en la captura de organismos acuáticos con fines competitivos.
  6. La pesca recreativa es aquella mediante la que se produce la captura de organismos acuáticos con fines recreativos o de esparcimiento, incluye la pesca submarina.
  7. Pesca de investigación: la pesca que se realiza con el fin de obtener información científico-técnica en relación con los planes de investigación aprobados por los organismos correspondientes y los estudios, trabajos y experimentos para el desarrollo de sistemas, métodos, artes, equipos y embarcaciones de pesca, así como para el control y manejo de las especies.

Las modalidades de pesca previstas en los apartados 2, 3 y 4 que anteceden, se realizan sin que su objetivo sea la obtención de beneficios económicos.

Artículo 15.1. Los métodos y artes de pesca deben reunir los requisitos establecidos en cuanto a capturabilidad, selectividad y dispositivos, así como las demás regulaciones que a tales efectos establezca el Ministerio.

  1. Los requisitos para la realización de la pesca y el empleo de las artes y los avíos que se autorizan, así como las estipulaciones sobre el destino final de las capturas y otras exigencias relativas a cada modalidad de pesca, se disponen en el Reglamento y en las resoluciones que se dicten por el Ministro de la Industria Alimentaria.

Artículo 16. El Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación y el Ministerio de Turismo, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones estatales sobre la práctica de las modalidades de la pesca deportiva y la recreativa, coordinan con el Ministerio, como organismo rector de la actividad de pesca, las actividades de apoyo que realizan para su desarrollo.

CAPÍTULO III

DE LAS ZONAS DE PESCA

SECCIÓN ÚNICA

Criterios de ordenación

Artículo 17.1. Las zonas de pesca se determinan por el Consejo de Ministros, atendiendo al valor y la abundancia de los recursos hidrobiológicos existentes.

  1. La ordenación y manejo de los recursos pesqueros en estas zonas corresponde al Ministro de la Industria Alimentaria.

Artículo 18.1. Constituyen zonas de gran interés económico-pesquero y están sujetas a regímenes generales donde se autoriza preferentemente la pesca comercial, las aguas sobre la plataforma submarina, comprendidas, hasta la profundidad de los doscientos metros que se extiende desde:

  1. El Cabo Francés hasta Playa Girón;
  2. la Punta de María Aguilar hasta Cabo Cruz;
  3. la Punta de Prácticos hasta la Punta de la Península de Hicacos; y
  4. el Cabo de San Antonio hasta la Punta de Gobernadora.
  5. Se otorga preferencia a la pesca deportiva, la recreativa y la de autoconsumo social, en las áreas constituidas por las aguas marítimas, que se extienden:
  6. Desde Punta Gobernadora hasta la Punta de la Península de Hicacos;
  7. desde la Punta de Prácticos hasta la Punta de Maisí;
  8. desde la Punta de Maisí hasta Cabo Cruz;
  9. desde el Cabo de San Antonio hasta el Cabo Francés; y
  10. desde Playa Girón hasta la Punta de María Aguilar.

Artículo 19. Dentro de las zonas de pesca, se pueden delimitar áreas en las que la práctica de esta actividad puede estar limitada o prohibida, debido a intereses estatales relacionados con la defensa del país o el medio ambiente, las que se establecen por el Ministro de la Industria Alimentaria, a partir de la compatibilización con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y el Instituto de Planificación Física.

CAPÍTULO IV

ÓRGANO CONSULTIVO Y MECANISMOS DE COORDINACIÓN PARA LA
ORDENACIÓN PESQUERA

SECCIÓN PRIMERA

La Comisión Consultiva de Pesca

Artículo 20. La Comisión Consultiva de Pesca, presidida por el Ministro de la Industria Alimentaria, es el órgano encargado de proponer, previa evaluación, las medidas para el ordenamiento y administración de los recursos hidrobiológicos de las aguas marítimas, fluviales y lacustres, para lograr un uso sostenible, que incluya zonas y cuotas de pesca, vedas, establecimiento de tallas o pesos mínimos y máximos, requisitos, limitaciones o prohibiciones de las artes de pesca y otras disposiciones al efecto.

Artículo 21. Esta Comisión se integra por los organismos de la administración central del Estado y otras entidades que acuerde el Consejo de Ministros.

Artículo 22. La Comisión Consultiva de Pesca se organiza y funciona conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo a las disposiciones legales complementarias aprobadas por el Ministro de la Industria Alimentaria, se auxilia para el ejercicio de sus funciones en grupos especializados.

SECCIÓN SEGUNDA

Protección sanitaria, conservación y uso sostenible de las especies acuáticas Artículo 23. En el ejercicio de sus funciones al Ministerio le corresponde:

  1. Proteger al país de la penetración de las enfermedades que puedan afectar a los recursos hidrobiológicos, así como reducir el impacto de especies exóticas, a partir del establecimiento de regulaciones sanitarias al respecto, en coordinación con los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de Salud Pública y de la Agricultura y con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;
  2. establecer los sistemas de vigilancia epizootiológica y otras acciones veterinarias orientadas a implementar los programas de bioseguridad, salud y bienestar que permitan mantener el estado reproductivo y productivo de todas las especies acuáticas y brindar atención priorizada a aquellas que se destinan a la pesca o al cultivo de dichas especies, en coordinación con los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de la Agricultura y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; y
  3. verificar que se cumplan los parámetros de calidad del agua para la ejecución de la actividad de pesca de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

Artículo 24. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con los ministerios de la Industria Alimentaria y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, del Interior y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, es el encargado de velar por la protección de manglares y cualquier otra vegetación costera y fajas forestales de las zonas de protección de embalses y cauces fluviales, que sirva de refugio a los recursos pesqueros y preserve su ecosistema.

Artículo 25. El Ministerio en coordinación con las universidades y las entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación pertinentes, desarrollan las actividades de ciencia e innovación tecnológica sobre la protección, conservación, manejo, cultivo y procesamiento industrial de organismos acuáticos, que propicien beneficios socioeconómicos con criterios sostenibles, dentro de un sistema de gestión, calidad y preservación del medio ambiente.

SECCIÓN TERCERA

Inspección pesquera

Artículo 26. Las acciones de inspección pesquera para prevenir y enfrentar las violaciones del régimen de pesca previsto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables, se ejecutan por la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio, las Tropas Guardafronteras y otras dependencias del Ministerio del Interior.

Artículo 27. El Ministerio, en coordinación con los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de Salud Pública, de la Agricultura, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y otros organismos de la Administración Central del Estado, según corresponda, ejecuta el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al estado higiénico-sanitario y tecnológico, realiza inspecciones para prevenir la contaminación de las aguas por fuentes terrestres, desastres tecnológicos y de seguridad biológica, en cumplimento de las regulaciones nacionales e internacionales en la materia.

Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en esta Ley, están obligadas a permitir el acceso a los buques, embarcaciones y artefactos navales, lugares donde se realiza la pesca o algunas de sus actividades conexas, con el fin de facilitar la labor de inspección y vigilancia de las autoridades debidamente acreditadas para realizar dichas funciones.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta, a propuesta del Ministro de la Industria Alimentaria, el Reglamento de esta Ley en el término de los noventa días hábiles siguientes a su aprobación.

SEGUNDA: Los ministerios de Salud Pública, del Interior, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de Turismo, de la Agricultura y el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, de acuerdo con sus funciones rectoras, responden en lo que a cada cual compete por el cumplimiento y control de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

TERCERA: Se faculta al Ministro de la Industria Alimentaria para dictar, en un término de ciento ochenta días naturales a partir de la aprobación de la presente Ley, las normas complementarias que resulten necesarias, a los efectos de su cumplimiento.

CUARTA: En el Reglamento de la presente Ley se establecen las disposiciones contravencionales referentes a violaciones del régimen de pesca.

QUINTA: Derogar el Decreto-Ley No. 164 “Reglamento de Pesca”, de 28 de mayo de 1996.

SEXTA: El glosario de términos, anexo a la presente Ley, forma parte integrante de su contenido.

SÉPTIMA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días naturales de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana a los trece días del mes de julio de dos mil diecinueve. “Año 61 de la Revolución”.

 

Esteban Lazo Hernández

 

Gaceta Oficial No. 11 Ordinaria de 7 de febrero de 2020

 

 

ANEXO ÚNICO

GLOSARIO DE TÉRMINOS

  1. Aguas fluviales y lacustres: las aguas interiores no marítimas constituidas por espejos de aguas naturales o artificiales.
  2. Aguas marítimas: las aguas interiores, el mar territorial, la Zona Contigua y la Zona Económica Exclusiva de la República de Cuba.
  3. Artes de pesca: cualquier estructura de diferentes dimensiones, diseños y materiales de que se vale el ser humano para la captura de especies acuáticas.
  4. Conservación y protección de los ecosistemas marinos: manejo por parte de los seres humanos del uso de organismos o ecosistemas con el propósito de garantizar su sostenibilidad. Incluye, además, su uso controlado sostenible, protección, mantenimiento, restablecimiento e incremento, así como el de las poblaciones y el de todos los recursos.
  5. Enfoque precautorio: la adopción de medidas protectoras ante la probabilidad de riesgo grave para la salud pública, el medio ambiente o las poblaciones hidrobiológicas, aunque no se cuente todavía con una prueba científica definitiva de tal riesgo.
  6. Implementación de criterios científico-tecnológicos: tomar como base los resultados de las investigaciones biológico-pesqueras y otras para la ordenación de las pesquerías.
  7. Pesca: el acto de extraer, capturar o colectar, por cualquier procedimiento, en medio acuático, especies o elementos biogenéticos cuyo medio de vida parcial, total o temporal sea el agua.
  8. Recursos hidrobiológicos: los integrantes del conjunto compuesto por todas las especies de la flora y la fauna acuáticas, cualquiera que sea su ubicación en las aguas marítimas, fluviales y lacustres.
  9. Recursos pesqueros: los recursos hidrobiológicos objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, deportivos, recreación u obtención de otros
  10. Uso sostenible: el uso de los componentes de la diversidad biológica de una manera y una tasa que no lleve a la reducción a largo plazo de la diversidad biológica y que permita mantener su potencial de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
  11. Veda: el cierre de una pesquería, durante un tiempo limitado o de manera permanente, para proteger una especie durante una etapa crítica de su ciclo de vida o durante una época o condición de gran vulnerabilidad.
  12. Zona de pesca: área de tamaño limitado con características geográficas específicas, que no necesariamente coincide con la zona administrativa nacional, donde la disponibilidad de recursos pesqueros propicia la realización de actividades de pesca.

 

 

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