RESOLUCION No. 24/2007

NORMAS PARA EL DESPACHO Y CONTROL ADUANERO DE LOS PASAJEROS

ADUANA GENERAL DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, faculta al Jefe de la Aduana General de la República, para dictar las normas complementarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto-Ley.

POR CUANTO: La Resolución No. 11, de 29 de abril de 1993, estableció las Normas para la Aplicación del Régimen de Viajeros.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar dichas Normas, para atemperarlas a las circunstancias actuales en que se desarrolla el tráfico de pasajeros y a la política actual del Estado y el Gobierno, en aras de ejercer un mejor control sobre las importaciones y exportaciones que realizan éstos.

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de la Aduana General de la República, por Acuerdo No. 2867 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 1995.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor las NORMAS PARA EL DESPACHO Y CONTROL ADUANERO DE LOS PASAJEROS

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.-Las presentes Normas regulan el Control  que la Aduana ejerce sobre los pasajeros, sus equipajes y las importaciones y exportaciones que los mismos realizan, a la entrada y salida de Cuba. Son complementarias del Decreto- Ley No. 162, De Aduanas, de 3 de abril de 1996; del Decreto-Ley No. 22, Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin carácter comercial, de 16 de abril de 1979; de la Ley No. 1089, Ley de Exenciones y Franquicias de Carácter Diplomático, de 31 de diciembre de 1962; del Decreto-Ley No. 40, Reglamento sobre las Importaciones de Vehículos Automotores no comprendidos en los Planes Estatales y su Traspaso, de 22 de febrero de 1979 y

de la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, de 4 de junio de 1954, en vigor para Cuba el 21 de enero de 1964, para la mejor aplicación de lo dispuesto en el mismo en relación con el tráfico de pasajeros.

ARTICULO 2.-Para la aplicación de las presentes Normas, los términos utilizados en las mismas se entenderán, a todos los efectos, tal y como se encuentran definidos en el Glosario de Términos Aduaneros, aprobado y puesto en vigor por la Resolución No. 33, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República.

ARTICULO 3.-El despacho aduanero del Personal Diplomático acreditado en Cuba, de los Funcionarios y Representantes de los Organismos Internacionales, de los funcionarios de los Organismos Especializados y de los peritos en Misión de la Organización de las Naciones Unidas, se ajustará a lo regulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas, en las disposiciones de la Ley y según las franquicias que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Recibirán igual tratamiento otras personas que, sin encontrarse entre los mencionados, a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores proceda dispensar cortesías y facilidades.

ARTICULO 4.-A los pasajeros que viajan a Cuba como turistas se les aplican las disposiciones recogidas en la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, de la cual Cuba es signataria.

ARTÍCULO 5.-Estas Normas no son aplicables al despacho aduanero de las pertenencias e importaciones de los Tripulantes cubanos de buques y aeronaves, los que están sujetos a regulaciones específicas.

ARTÍCULO 6.-El tráfico de pasajeros, procedentes de o con destino al extranjero, sólo podrá realizarse por aeropuertos y puertos habilitados para dicho tráfico y por las Marinas Internacionales autorizadas.

ARTÍCULO 7.-Los pasajeros sólo pueden realizar importaciones y exportaciones sin carácter comercial, considerándose el carácter comercial en aquellos casos en que las cantidades de un mismo artículo, la naturaleza de los mismos y la habitualidad de las importaciones y exportaciones, así como coyunturas del mercado indican que se ejecutan con fines lucrativos.

ARTÍCULO 8.-El carácter comercial de una importación o exportación se determina por la autoridad aduanera en el ejercicio de su función de control, teniendo en cuenta los elementos que la tipifican mencionados en el artículo anterior.

ARTICULO 9.-Los pasajeros menores de edad que no hayan cumplido los diez años no pueden realizar importaciones y exportaciones, solo pueden traer o llevar consigo, en su equipaje, los efectos personales de acuerdo a la edad, el motivo del viaje y días de estancia en el país o en el extranjero.

ARTÍCULO 10.-Los pasajeros menores de edad que hayan cumplido los diez años pueden realizar importaciones y exportaciones como cualquier otro pasajero. En este caso se harán representar por una persona mayor de edad en el acto del despacho.

ARTÍCULO 11.-Las personas naturales, en su condición de pasajeros, no están autorizados a transportar consigo encomiendas para otras personas naturales o jurídicas, salvo que las mismas sean despachadas, conforme a lo establecido por la legislación vigente.

Se entiende por Encomiendas las mercancías, bultos o paquetes remitidos desde el extranjero para terceras personas, utilizando al pasajero para que las transporte.

ARTÍCULO 12.-Las personas naturales, en su condición de pasajeros, no están autorizados a transportar consigo donaciones.

Se excluye las importaciones a que tiene derecho el pasajero.

ARTÍCULO 13.-La importación y exportación, sin carácter comercial, de vehículos automotores y sus partes funda-mentales se ajustará a las normas específicas que regulan la materia. 

ARTICULO 14.-Las importaciones y exportaciones  que realicen los pasajeros están sujetas a prohibiciones que de-termine la ley. Los artículos cuya importación o exportación esté prohibida serán decomisados por la Aduana, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse del intento de introducción o extracción de los mismos del territorio nacional.

ARTICULO 15.-Los artículos que requieren permiso o licencia solo pueden ser importados o exportados cuando así lo autoricen los organismos competentes. El pasajero debe mostrar a la autoridad aduanera dicho permiso o licencia en el momento del despacho aduanero, de no poseerlo, la Aduana procederá a la retención para ulteriores trámites de decomiso o reembarque, según el caso. 

ARTÍCULO 16.-Los pasajeros pueden realizar importaciones y exportaciones, con carácter temporal, conforme a lo establecido por ley.

ARTICULO 17.-Los pasajeros a su entrada o salida del país están en la obligación de declarar aquellos artículos, joyas, obras de arte, dinero en efectivo y otros valores que considere de su interés, conforme a lo establecido por la ley, con vistas a su posterior reexportación o reimportación, en ocasión a su salida o llegada al país. 

CAPITULO II

DE LOS PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES

SECCION PRIMERA

De los pasajeros que arriban a Cuba

ARTICULO 18.-Los pasajeros, a su arribo a Cuba, pueden traer consigo:

a) Sus efectos personales, exentos de pago de derechos,  entendiéndose como tales, artículos nuevos o usados, de los que el pasajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso de su viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias del viaje y las estancias intermedias.

b) Artículos que expresamente están exentos de pago de derechos por disposición de la Ley.

c) Artículos, sin carácter comercial, hasta el límite en valor total establecido por la Ley.

ARTÍCULO 19.-La Aduana puede otorgar facilidades para que el pasajero proceda a reembarcar determinados artículos que trae consigo y que no se ha permitido su importación al aplicarse la legislación vigente para los mismos.

El otorgamiento de la mencionada facilidad es facultad de la Aduana y se otorga solo en casos excepcionales.

ARTÍCULO 20.-Ante la no formalización del reembarque dentro del término establecido se procederá a la declaración de Abandono Legal. 

ARTICULO 21.-Al aceptar el pasajero la facilidad de reembarque, estará obligado a pagar por el servicio de custodia de las mercancías que serán retenidas, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

SECCION SEGUNDA

De los pasajeros que salen de Cuba

ARTÍCULO 22.-Los pasajeros, a su salida de Cuba, pueden llevar consigo:

a) Sus efectos personales.

b) Artículos, sin carácter comercial, adquiridos lícitamente en el país, acreditando su adquisición cuando así lo solicite la autoridad aduanera.

c) Dinero en efectivo,  hasta el límite establecido por la ley. Para llevar consigo dinero en efectivo en cantidad superior al límite establecido, tiene que haberlo declarado a la entrada al país o contar con la autorización correspondiente del Banco. 

SECCION TERCERA

De los equipajes

ARTÍCULO 23.-Los equipajes de los pasajeros pueden ser:

a) equipaje acompañado, cuando el pasajero lo lleva o lo trae consigo, a su salida o arribo al país, en el mismo medio de transporte en que viaja y amparado en los comprobantes de equipaje que el transportista expide en el momento del chequeo de salida o entrada (equipaje facturado). Comprende también los objetos y artículos que lleven o traigan en sus manos (equipaje de mano).

b) equipaje no acompañado, cuando el equipaje llega o sale antes o después de la fecha de salida o arribo del pasajero.

ARTICULO 24.-Para que una carga, procedente del extranjero, clasifique como equipaje no acompañado, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) pertenezca a una persona que realmente ha viajado a Cuba;

b) haya sido embarcado en el mismo país de procedencia del pasajero;

c) haya sido despachado o embarcado en el país de origen por el propio pasajero o en su nombre;

d) esté consignado al propio pasajero;

e) que no haya transcurrido, desde la fecha de llegada al país del pasajero, más de treinta (30) días si arriba por vía aérea, ni más de sesenta (60) días si el arribo es por vía marítima.

De no cumplir los requisitos mencionados, no clasifica como equipaje no acompañado y la carga recibirá tratamiento de Envío.

ARTÍCULO 25.-Los equipajes no acompañados deberán permanecer hasta su despacho aduanero bajo la custodia de la empresa operadora del depósito temporal que corresponda. Mientras no sean declarados y extraídos se considerarán bajo control aduanero.

SECCION CUARTA

Del pago de los derechos

ARTÍCULO 26.-A las importaciones que realizan los pasajeros se les aplica la tarifa arancelaria establecida en la legislación vigente, así como los servicios de aduanas por concepto de despacho.

ARTÍCULO 27.-El pasajero tiene la obligación de pagar los aranceles y los servicios de aduana en la manera que corresponda antes de extraer los artículos importados del recinto aduanero.

ARTICULO 28.-A los efectos de la liquidación de los derechos de aduana, es facultad de la autoridad aduanera tomar como base del valor adeudable, uno de los siguientes métodos:

  1. La declaración del pasajero.
  2. La Factura de compra.
  3. El listado de valoración interno, aplicable por unidad, tipo de artículo o peso, en aquellos casos en que se aprecie subvaloración de los artículos, o para determinados equipos a los que se le aplica como única opción este método.

CAPITULO III

DEL CONTROL ADUANERO A LOS PASAJEROS Y SUS PERTENENCIAS

ARTÍCULO 29.-Los pasajeros y sus equipajes están su-jetos al control que la Aduana ejerce de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

ARTÍCULO 30.-El funcionario de la Aduana, en su función de control, está obligado a dispensar al pasajero un trato caracterizado por la amabilidad y el respeto, observan-do en todo momento las reglas de cortesía, ética y profesionalidad establecidas, teniendo en cuenta los cuatro valores de la Aduana Cubana: Patriotismo, Integridad, Responsabilidad, y Amabilidad.

ARTICULO 31.-El control aduanero a los pasajeros y sus equipajes se realizará en los locales habilitados por la Aduana en las terminales aeroportuarias y portuarias por donde arriban y salen los mismos.

Los mencionados locales estarán en funcionamiento abiertos al servicio mientras las necesidades del tráfico de pasajeros lo requieran.

Cuando las características del tráfico lo aconsejen la Aduana podrá habilitar locales para los controles, eventuales o permanentes, fuera de los recintos aduaneros.

Los controles, además, podrán ejercerse:

a) a bordo del medio de transporte, durante la travesía o a su llegada, previa coordinación y acuerdo con la entidad transportista.

b) en el lugar de origen del pasajero que viaja a Cuba, siempre que ello responda a necesidades fundadas y esté debidamente autorizado de conformidad con Tratados, Convenios y Acuerdos firmados con el país de origen y sus autoridades competentes.

ARTÍCULO 32.-Los pasajeros en tránsito, siempre que no salgan de los locales habilitados en el Aeropuerto o Puerto para esos fines, no tienen que cumplir formalidades aduaneras.

No obstante la Aduana podrá mantener una vigilancia y supervisión general de las áreas de tránsito y tomar las medidas que sean necesarias ante sospecha fundada de ilícitos aduaneros.

ARTICULO 33.-Cuando los pasajeros en tránsito tengan necesidad de salir de los locales habilitados en el aeropuerto o puerto debido al tiempo de permanencia para la continuidad del viaje, la Aduana ejercerá el control en forma similar al que ejerce sobre los pasajeros que ingresan al territorio nacional.

En estos casos los pasajeros tienen derecho a llevar con-sigo, sus efectos personales y no pueden realizar importación de artículos.

ARTICULO 34.-Los artículos que el pasajero en tránsito ingresa al territorio nacional son admitidos en carácter de temporalidad y los debe llevar consigo a su salida.

ARTÍCULO 35.-Los pasajeros están obligados a llenar la Declaración de Aduanas para Pasajeros, conforme a lo establecido por la ley.

ARTICULO 36.-La Aduana en adición a la declaración podrá solicitar al pasajero otras informaciones y documentos relacionados directamente con su viaje y con los artículos que forman parte de su equipaje.

SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 11, de 29 de abril de 1993, del Jefe de la Aduana General de la República.

TERCERO: La presente Resolución entrará en vigor el 1ro. de diciembre de 2007.

NOTIFIQUESE la presente a todo el Sistema de Órganos Aduaneros, y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHIVESE el original en la Dirección de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República.

DADA en la Aduana General de la República, en La Habana, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil siete.

Pedro Ramón Pupo Pérez

Jefe de la Aduana General de la República

 

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GO_X_055_2007.rar

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