RESOLUCIÓN No. 376

AGRICULTURA. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y POR LA OCIOSIDAD DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y FORESTALES.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 7738 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 28 de mayo de 2015, establece que corresponde al Ministerio de la Agricultura como función específica la de ejecutar el registro de la propiedad y posesión de la tierra, tractores y máquinas agrícolas autopropulsadas, controlando el fondo de tierra agrícola del país y la jurisdicción sobre la misma, de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario” de 23 de julio de 2012, regula en los artículos 169 al 174 el Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas y en los artículos 175 al 182 el Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales. Igualmente establece en su Disposición Especial Cuarta que el Ministerio de la Agricultura deberá emitir los procedimientos necesarios para la aplicación del Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar el siguiente: “Procedimiento para la aplicación de los Impuestos sobre la Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas y por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales”.

CAPÍTULO I

SECCIÓN PRIMERA

Objeto y Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene como objeto regular los procedimientos para la aplicación del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas y del Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales.

ARTÍCULO 2. Se consideran sujetos de este procedimiento:

a) Los funcionarios de las delegaciones o direcciones municipales de la Agricultura.

b) Las personas naturales y jurídicas inscriptas en el Registro de Tenencia de la Tierra de cada municipio en concepto de propietarios, usufructuarios o que administran tierras de propiedad estatal.

c) Los propietarios y poseedores de tierras ociosas que aparecen en el Balance actualizado de uso y tenencia de la tierra de cada municipio.

SECCIÓN SEGUNDA

Del cálculo de los impuestos y las categorías de la tierra

ARTÍCULO 3. El importe anual de ambos impuestos se calcula multiplicando el área de extensión de la tierra por el tipo impositivo de cada categoría de suelo, según lo establecido en la legislación tributaria vigente.

ARTÍCULO 4. Se entiende como área de extensión de la tierra:

a) Para el pago del Impuesto sobre la propiedad o posesión de tierras agrícolas, la que aparece en el Certificado Catastral obrante en cada expediente registral.

b) Para el pago del Impuesto por la ociosidad de tierras agrícolas y forestales, la que aparece registrada en el Balance anual de uso y tenencia de la tierra de cada municipio.

ARTÍCULO 5. A los fines del cálculo de los impuestos se utilizan las categorías de

suelos que se definen de la forma siguiente:

PRIMERA: Suelos de muy buena fertilidad:

a) Los capaces de producir un gran número de cultivos diversificados.

b) Aquellos donde el cultivo puede desarrollarse sin limitaciones y que alcanzan más del setenta por ciento (70%) de los rendimientos mínimos potenciales.

SEGUNDA: Suelos de buena fertilidad:

a) Los capaces de producir cultivos diversificados, pero afectados por algún factor limitante que requiere determinadas medidas de conservación o mejoramiento.

b) Los que tienen ligeras limitaciones para el desarrollo del cultivo y que alcanzan entre el cincuenta por ciento (50 %) y el setenta por ciento (70 %) de los rendimientos potenciales.

TERCERA: Suelos de mediana fertilidad:

a) Los que tienen factores limitantes que afectan en gran medida el desarrollo de los cultivos y solo son aprovechables en algunos expresamente determinados.

b) Los que tienen una marcada incidencia de factores limitantes y que alcanzan entre el treinta por ciento (30 %) y el cincuenta por ciento (50 %) de los rendimientos mínimos cultivables.

CUARTA: Suelos de baja fertilidad: Los que poseen factores limitantes muy severos que se utilizan por lo general para la repoblación forestal.

ARTÍCULO 6. Las categorías de los suelos se determinan tomando como base el mapa de suelos a escala 1: 25 000 y la metodología para la evaluación de la agroproductividad del Centro Nacional de Suelos y Fertilizantes de 1986.

ARTÍCULO 7. Las áreas menores de 6,25 hectáreas, sobre las que el mapa de suelos a escala 1: 25 000 no ofrece información, es obligatorio visitarlas por los especialistas de Suelos del nivel municipal, a los efectos de lograr una adecuada categorización agroproductiva.

ARTÍCULO 8. Los jefes de las oficinas de Control de la Tierra de las delegaciones o direcciones municipales de la Agricultura, informan a los especialistas de Suelos del nivel municipal, a partir de cada expediente del Registro de Tenencia de la Tierra, los datos correspondientes a los propietarios y poseedores inscriptos, así como la ubicación de la tierra para que estos puedan en un término de treinta (30) días naturales contados a partir del recibo de la información, evaluar y determinar la categoría de los suelos.

ARTÍCULO 9. Corresponde a los jefes provinciales de Suelos y del municipio especial Isla de la Juventud, garantizar la certificación de las categorías de los suelos, a los fines de su inclusión en el certificado de propietarios o poseedores de tierras.

ARTÍCULO 10. Para emitir la certificación de la categoría de los suelos:

a) El jefe de la oficina municipal de Control de la Tierra y el especialista de Suelos a ese nivel elaboran el cronograma de trabajo donde se determinan las fechas en que este último debe recibir la información requerida para realizar la categorización de los suelos.

b) La Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura y los delegados o directores provinciales de la Agricultura, evalúan en los controles funcionales a cada nivel el cumplimiento del cronograma.

ARTÍCULO 11. En la elaboración del cronograma para determinar las categorías de los suelos, se establecen prioridades, de acuerdo a la legislación tributaria vigente.

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS

SECCIÓN PRIMERA

De las personas naturales o jurídicas sujetos del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas

ARTÍCULO 12. Las personas naturales o jurídicas sujetas al pago del impuesto son las propietarias o poseedoras de tierras agrícolas o forestales:

a) Declaradas como rústicas por la Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959.

b) Beneficiadas por la Ley de Reforma Agraria.

c) Las destinadas a la explotación agropecuaria, ubicadas dentro o fuera del perímetro urbano.

d) Las que siendo de origen rústico se encuentran dentro de un asentamiento poblacional, si su área excediera de ochocientos metros cuadrados (800m²).

ARTÍCULO 13. El Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas se aplica de forma gradual, en correspondencia con lo dispuesto en la legislación presupuestaria vigente.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Certificado de Propietario o Poseedor de Tierras

ARTÍCULO 14.1. El Certificado de Propietario o Poseedor de Tierras, es el documento oficial expedido por la oficina municipal de Control de la Tierra para la inscripción, actualización o modificación en el Registro de Contribuyentes de los datos relativos a las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras de tierras.

  1. El Certificado es aprobado por el Delegado o Director Municipal de la Agricultura y se emite en el modelo oficial que se establece en el Anexo No. l que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 15.1. Se emiten dos originales igualmente válidos, uno para la Oficina Nacional de la Administración Tributaria a los efectos de la inscripción, actualización o modificación en el Registro de Contribuyentes de los datos citados en el apartado anterior, según corresponda, y otro se entrega al propietario o poseedor de tierra.

  1. Cuando sean varios propietarios, se emite el Certificado contentivo de las generales de cada uno de ellos y es exigible el pago del impuesto a cualesquiera de los copropietarios.

ARTÍCULO 16. La oficina municipal de Control de la Tierra concilia mensualmente con la Oficina Nacional de la Administración Tributaria del municipio que corresponda, los datos que aparecen en el Registro de Contribuyentes.

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO POR LA OCIOSIDAD DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y FORESTALES

SECCIÓN PRIMERA

Sobre el pago del Impuesto

ARTÍCULO 17.1. A los efectos del pago del impuesto no se consideran ociosas las siguientes tierras:

a) Las entregadas en concepto de usufructo, durante el término pactado en el contrato para poner a producir las tierras.

b) Las ubicadas en áreas declaradas protegidas o que se encuentran en proceso de declaración.

c) Las que no puedan utilizarse para producciones agropecuarias, forestales y de frutales, debido a razones topográficas o de preservación del medio ambiente y los recursos naturales.

d) Las destinadas a la defensa del país o que se encuentren enclavadas en las zonas militares.

e) Las que deban preservarse por su relación con hechos históricos o del patrimonio cultural.

f) Las situadas dentro de los límites de la zona costera y la zona de protección de las playas.

g) Cualquier otra respecto a la que se disponga alguna prohibición.

2.El Ministerio de la Agricultura de conjunto con el de Finanzas y Precios evalúan casuísticamente la aplicación de este tributo, en los casos de tierras ociosas vinculadas a programas de desarrollo o preservadas para los distintos fines productivos y aquellas que por razones justificadas no sea posible incluir en el fondo ocioso, así como, las que aun cuando se encuentran en el fondo de tierras ociosas disponibles para su entrega no existen solicitudes sobre ellas.

ARTÍCULO 18.1. Corresponde a las empresas agropecuarias o forestales, de conjunto con la Base Productiva (Unidades Básicas de Producción Cooperativa, Cooperativas de Producción Agropecuarias y Cooperativas de Créditos y Servicios) que se le vincula, determinar la ociosidad de las tierras de acuerdo con los parámetros establecidos en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente disposición, lo que es aprobado por el delegado o director de estas estructuras administrativas.

  1. En el caso de agricultores pequeños no vinculados, la Empresa Agropecuaria o Forestal es la responsable de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19. Los jefes de las oficinas municipales de Control de la Tierra, una vez realizado el Balance anual de uso y tenencia de la tierra, determinan y certifican la categoría de estas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8 de este procedimiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Certificado de Explotación

ARTÍCULO 20. El Certificado de Explotación es el documento oficial expedido por la oficina municipal de Control de la Tierra y se emite según el modelo que se establece en el Anexo llI, que forma parte de la presente Resolución y que es aprobado por el Delegado o Director municipal de Agricultura.

SECCIÓN TERCERA

Del Certificado de Extinción del Pago del Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales

ARTÍCULO 21. Los poseedores de tierras ociosas obligados al pago del impuesto por ociosidad de tierras agrícolas y forestales, cuando pongan en uso sus tierras en cumplimiento de los parámetros establecidos para cada actividad, conforme al Anexo II que forma parte de la presente Resolución; podrán promover proceso de extinción de la obligación del pago del tributo mediante escrito fundado ante el Director General de la Empresa Agropecuaria o Forestal que administra la tierra, en el que se haga constar el área total o parcial de tierras puestas en explotación expresada en hectáreas.

ARTÍCULO 22.1. El Director General de la Empresa Agropecuaria o Forestal, dentro del término de treinta (30) días naturales, contados a partir de la solicitud, verifica conforme a lo establecido en el Anexo II del presente procedimiento, que la tierra ha sido puesta en uso y rinde informe por escrito al Delegado o Director municipal de la Agricultura.

  1. El Delegado o Director municipal de la Agricultura, controla bajo las facultades estatales que le están conferidas, el cumplimiento y veracidad de la información aportada por la Empresa Agropecuaria o Forestal, a los fines de que se emita el correspondiente Certificado de Extinción del Pago del Impuesto. El que se expide en el modelo oficial según Anexo IV que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 23. Cuando el Delegado o Director municipal de la Agricultura autorice mediante Resolución la entrega de tierras en usufructo a personas naturales o jurídicas, la oficina municipal de Control de la Tierra, en el término de treinta (30) días naturales siguientes, emite de oficio el Certificado de Extinción del pago del Impuesto por la ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales a favor de las entidades que las administran a los efectos de acreditar el cese de esta obligación.

ARTÍCULO 24. Los certificados de extinción del pago del Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales que expide el Delegado o Director municipal de la Agricultura, se notifican a los interesados, a la Oficina de la Administración Tributaria del municipio correspondiente y a cuantas otras Instituciones resulten necesarias.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA: Se responsabiliza al Director de Suelos y Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura, con la implementación de la presente Resolución, el que debe dictar las indicaciones que se estimen necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto y queda encargado de su reproducción, divulgación y capacitación al personal que lo requiera.

SEGUNDA: Los jefes provinciales de Suelos y del municipio especial Isla de la Juventud, en un término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, realizan la capacitación que corresponda y garantizan la entrega a los especialistas de Suelos a nivel municipal de la información técnica que posibilite determinar la adecuada categoría de los suelos.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones de la Dirección Jurídica del Organismo.

DADA en La Habana, a los 4 días del mes de julio de 2018.

Gustavo Rodríguez Rollero

Ministro de la Agricultura

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39 de 7de agosto de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX39.rar

 

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