RESOLUCIÓN No. 8/2018

CÁMARA DE COMERCIODE LA REPÚBLICA DE CUBA.

REGLAS DE PROCEDIMIENTODE LA CORTE CUBANA DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 250 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, de fecha 30 de julio de 2007, el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, mediante Resolución número 12 de 13 de septiembre de 2007, dispuso la entrada en vigor de las Reglas de Procedimiento de la Corte, las cuales fueron modificadas mediante Resolución número 15 de 21 de septiembre de 2009.

POR CUANTO: Resulta necesario que las Reglas que regulan el procedimiento arbitral dispongan expresamente lo relativo a la declaración de imparcialidad e independencia de los árbitros, así como su disponibilidad y responsabilidad en el cumplimiento de los plazos y términos de cada actuación procesal de las partes, de la Corte y del Tribunal Arbitral.

POR CUANTO: Resulta necesario definir las responsabilidades correspondientes al presidente de la Corte y las que asume el tribunal arbitral una vez constituido, hasta que se dicte la resolución definitiva que pone fin al proceso, así como la responsabilidad de la Secretaría de la Corte en ambas etapas.

POR CUANTO: Resulta igualmente necesario perfeccionar el procedimiento para la tramitación de los incidentes de recusación y excusa de los árbitros, delimitando de manera clara y específica su tramitación, ya sea durante la fase previa o una vez constituido el tribunal arbitral.

POR CUANTO: Se hace necesario esclarecer las medidas cautelares que puedan adoptar los árbitros, los requisitos para su adopción, así como el momento procesal en que debe resolverse y la forma en que se pronunciará el tribunal.

POR CUANTO: Resulta necesario definir claramente los casos que precisen la realización de audiencia preliminar, detallando su contenido específico y las decisiones que se adoptarán en cada caso. En igual sentido resulta necesario detallar el cometido y forma de realización de la vista.

POR CUANTO: Resulta necesario que los laudos arbitrales se ajusten a una fórmula sistemática y homogénea que, en todos los casos, permita una adecuada interpretación de los argumentos y actuaciones tenidos en cuenta por el tribunal para la decisión final adoptada.

POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del referido Decreto Ley No. 250, facultó al que resuelve, en su condición de presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, para aprobar y poner en vigor la Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional.

POR CUANTO: Por Resolución No 100 de fecha 2 de abril de 2014, del ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, fue designado el que resuelve, presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor las “Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, tal como quedaron redactadas luego de su revisión en correspondencia con la legislación vigente:

REGLAS DE PROCEDIMIENTODE LA CORTE CUBANA DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera

Términos y definiciones generales

ARTÍCULO 1. A los efectos de estas Reglas de Procedimiento se define como Corte, a la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional; Reglas, a las Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional; Secretaría, a la Secretaría de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional; Lista, a la Lista de Árbitros aprobada por el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; Declaración, a la Declaración de Aceptación, Disponibilidad e Independencia para actuar como árbitro; Tribunal arbitral, tanto al árbitro único como al formado por tres árbitros; Tribunal ordinario, a los Tribunales Populares de la República de Cuba; Representante, a los representantes procesales de las partes; Pruebas, a los medios de pruebas que se practiquen en el proceso; Laudo, a la decisión final sobre el caso controvertido adoptado por el tribunal actuante.

Sección Segunda

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 2. Las presentes Reglas se aplicarán a la solución de las controversias sometidas al conocimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en correspondencia con lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto Ley No. 250 de 30 de julio de 2007, De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional.

Sección tercera

Del proceso arbitral

ARTÍCULO 3. El proceso arbitral comienza en el momento en que la demanda interpuesta es admitida por la Secretaría de la Corte y concluye cuando la Secretaría notifica a las partes el laudo definitivo.

ARTÍCULO 4. El proceso arbitral consta de dos fases, una previa, que comienza con la presentación y admisión de la demanda, y una segunda fase que comienza una vez que el tribunal constituido asume la conducción procesal del litigio y concluye con la emisión de la resolución que pone fin al proceso.

La primera fase se desarrolla con la participación de la Secretaría bajo la dirección del presidente de la Corte y comprende, entre otras diligencias, la admisión de los escritos de demanda y contestación, el cobro de los derechos de arbitraje, la decisión sobre incompetencia de la Corte, la aprobación de los árbitros nominados por las partes, la decisión sobre el incidente de recusación y concluye con la constitución del tribunal arbitral.

La segunda fase comienza a partir de la constitución del tribunal arbitral y comprende todos los actos procesales del tribunal encaminados a la solución del conflicto.

Sección Cuarta

Del nombramiento, independencia e imparcialidad de los árbitros

ARTÍCULO 5. Podrán actuar como árbitros los designados por el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y que constan en la Lista.

ARTÍCULO 6. Los árbitros de la Corte serán independientes e imparciales en el desempeño de sus funciones y no podrán ser representantes de los intereses de las partes. Deberán ajustar su actuación al principio de confidencialidad, absteniéndose de divulgar a terceros sobre el contenido de los litigios en los que intervienen o que por alguna razón hayan tenido conocimiento.

ARTÍCULO 7. El Presidente de la Corte velará por el cumplimiento de los principios de independencia e imparcialidad, así como de la disposición de tiempo de cada árbitro, al momento de confirmar la designación de los nominados por las partes.

Sección Quinta

De la recusación

ARTÍCULO 8. Cada parte podrá recusar tanto al árbitro nominado por la otra parte como al elegido por los árbitros designados como presidente del tribunal. De igual forma podrán recusar al árbitro designado por el presidente de la Corte, si tuvieren dudas de su imparcialidad o motivos fundados para presumir que tiene interés directo o indirecto en la decisión del litigio. Si la recusación se formula durante la fase previa del proceso arbitral, la decisión será adoptada por el Presidente de la Corte.

ARTÍCULO 9. Una vez iniciada la segunda fase ante el tribunal arbitral solo procederá la recusación si la parte que lo solicita demuestra que el hecho que motiva su pretensión no era de su conocimiento anteriormente, o se interpone por un tercero que se incorpora en esta etapa. La recusación en esta etapa será decidida por los restantes miembros del tribunal.

Si no se llegara a acuerdo por los restantes miembros del tribunal o si la recusación fuera contra dos de los miembros del tribunal, o contra el árbitro único, la decisión corresponderá al presidente de la Corte.

ARTÍCULO 10. Si el árbitro informado sobre la recusación en su contra, manifiesta su voluntad de apartarse del proceso, no se dará curso al incidente de recusación y se procederá a la elección de un nuevo árbitro de conformidad con las presentes Reglas, sin que la renuncia del árbitro pueda ser interpretada como una aceptación de los motivos alegados por la parte para fundamentar la recusación. De haberse deducido la recusación y declarada con lugar, se procederá igualmente a la designación de un nuevo árbitro, siguiendo el procedimiento establecido en estas Reglas.

ARTÍCULO 11. Resuelta la recusación y sustituido el árbitro recusado, el procedimiento seguirá su curso en el mismo estado en que se encontraba cuando se dedujo el incidente. En el supuesto de tribunal de árbitro único, el presidente de la Corte dispondrá la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la constitución del tribunal.

ARTÍCULO 12. Los peritos y traductores podrán ser recusados en cualquier estado del proceso, con anterioridad a su intervención, por las mismas causas señaladas en los artículos precedentes. La recusación será resuelta por el propio tribunal en un plazo de diez (10) días.

Sección Sexta

De las notificaciones, plazos y términos procesales

ARTÍCULO 13. Todas las notificaciones a las partes, en ambas fases del proceso arbitral, se efectuarán a través de la Secretaría.

ARTÍCULO 14. Se considera realizada una notificación el día que se le comunica a la parte el contenido de una actuación procesal.

Las notificaciones se realizarán de forma directa, con la entrega del escrito o la resolución procesal a la parte o su representante o mediante correo postal o a través de medios de infocomunicación, dirigidas a las direcciones que las partes han aportado; cualquier cambio de dirección es responsabilidad de las partes ponerlo en conocimiento de la Secretaría. En el caso de las notificaciones hechas a través de medios de infocomunicación, se considerará que se ha producido la notificación siempre que la Secretaría tenga constancia fehaciente de que la parte ha recibido el contenido del acto objeto de la notificación.

ARTÍCULO 15. Para la notificación del emplazamiento al demandado se tomará como dirección la que aporte el demandante, de resultar infructuosa su localización en dicha dirección, se utilizará la que conste en el contrato o demás documentos intercambiados por las partes en sus relaciones precedentes. Hasta tanto la Secretaría no logre notificar de forma fehaciente al demandado del contenido de la demanda establecida en su contra, no quedará constituida la relación e iniciado de forma efectiva el proceso arbitral.

ARTÍCULO 16. A los efectos de fijar los términos procesales, los plazos comenzarán a correr el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación. Si el día del término es feriado o no laborable en el país de residencia de la parte a la cual va dirigida la diligencia, el término se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados o no laborables incluidos en el plazo se contarán como días efectivos a los efectos del cómputo.

ARTÍCULO 17. Los plazos se computarán en días naturales, excepto aquellos que expresamente la Ley o las presentes Reglas definan que se computen en días laborales. Los plazos comenzarán a computarse al día siguiente al de la notificación del acto.

Sección Séptima

De las medidas cautelares

ARTÍCULO 18. La parte demandante, o la demandada cuando establezca reconvención, podrán solicitar la adopción de medidas cautelares, tanto al establecer la demanda principal como la reconvención, o en cualquier momento posterior del proceso.

Procederá la adopción de una medida cautelar cuando esté comprendida dentro del ámbito de atribuciones de los árbitros y la parte que la solicite brinde elementos suficientes de que le asiste el derecho alegado y de que la no adopción de la medida puede afectar sus intereses.

ARTÍCULO 19. Los tribunales arbitrales podrán disponer como medidas cautelares en un proceso, entre otras, las siguientes:

a) Que se mantenga o restablezca la situación existente entre las partes, en espera de que se dirima la controversia;

b) que se adopten medidas por alguna de las partes para impedir algún daño actual o inminente que pueda afectar los intereses de la otra parte;

c) que alguna de las partes se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que puedan ocasionar un daño o menoscabo a los intereses de la otra parte;

d) que las partes adopten alguna diligencia para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo; y

e) que se preserven por las partes elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

Sección octava

De las pruebas

ARTÍCULO 20. A cada parte corresponde probar los hechos que alega, así como los que opone a los alegados por la contraparte.

ARTÍCULO 21. Serán aceptados en el proceso arbitral todos los medios de prueba habitualmente admitidos en Derecho, que puedan contribuir al esclarecimiento de la controversia. El tribunal podrá requerir de las partes que ofrezcan los medios de pruebas adicionales que considere para el mejor conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 22. En caso de que algún documento trascendente para la solución del proceso se encuentre solo en poder de una de las partes, la otra parte podrá solicitar del tribunal la exhibición de dicho documento, ofreciendo los datos necesarios para su identificación y exponiendo los motivos por los cuales no obra en su poder el referido documento.

ARTÍCULO 23. Corresponde al tribunal determinar la admisión y pertinencia de los medios de prueba aportados por las partes y de las solicitudes de exhibición formuladas, evitando que se produzcan reiteraciones o dilaciones innecesarias.

ARTÍCULO 24. El tribunal podrá requerir el auxilio judicial de los tribunales ordinarios, interesando la adopción de medidas dirigidas a asegurar u obtener un medio probatorio cuya entrega haya sido rehusada o resistida, o se haga imposible sin su intervención y resulte necesario su conocimiento al proceso.

ARTÍCULO 25. Las declaraciones de los testigos e informes de los peritos, deberán acompañarse por escrito, debidamente firmado por el deponente, los que se presentarán una vez que el tribunal haya decidido admitir el medio de prueba en específico.

El tribunal arbitral, si procede, dispondrá que los testigos o peritos sean examinados por algún medio de infocomunicación, que no haga necesaria su presencia física en la audiencia.

Sección novena

De las resoluciones arbitrales

ARTÍCULO 26. Las resoluciones arbitrales que podrán adoptar la Corte o los tribunales arbitrales adoptarán la forma de ordenanzas procesales, autos y laudos.

ARTÍCULO 27. Las ordenanzas procesales son resoluciones dirigidas a impulsar el proceso; se dictarán de forma escrita, no obstante, el tribunal podrá dictarlas de forma oral en el transcurso de la audiencia preliminar o en la vista.

ARTÍCULO 28. Los autos son resoluciones arbitrales dedicadas a resolver cuestiones interlocutorias referidas a aspectos sustanciales del procedimiento, a decidir sobre el incidente de recusación interpuesto o para incluir o esclarecer algún aspecto contenido en un laudo y se dictarán dentro de los diez (10) días siguientes a que se presente la cuestión que amerita el pronunciamiento.

Asimismo, mediante autos se podrá poner fin al proceso arbitral en los casos siguientes:

a) Cuando la parte demandante no haya subsanado los defectos de la demanda, a requerimiento de la Corte.

b) cuando la parte demandante desista de continuar el proceso;

c) cuando la tramitación del proceso quede paralizada por inactividad de la parte demandante, por un período superior a tres meses consecutivos; y

d) cuando falten los presupuestos necesarios para conocer y fallar sobre el fondo del litigio.

ARTÍCULO 29. Los laudos son las resoluciones que ponen fin al proceso arbitral, así como los que subsanan errores o aclaran particulares del laudo principal, que requieren la realización de nuevas diligencias. Se dictará laudo en los casos en que se resuelva el fondo del litigio o cuando, a solicitud de las partes, se apruebe una transacción acordada por las mismas.

Sección Décima

De las impugnaciones

ARTÍCULO 30. Las partes podrán combatir las ordenanzas y autos dictados por la Corte o el tribunal arbitral, en el plazo de diez (10) días posteriores a la notificación, exponiendo los fundamentos en que basa su impugnación. Se considera que las partes consienten el contenido de una resolución cuando no la impugnan dentro del plazo establecido.

CAPÍTULO II

ACTUACIONES PREVIAS A LA CONSTITUCIÓNDEL TRIBUNAL ARBITRAL

Sección Primera

De la demanda

ARTÍCULO 31. La fase previa se iniciará mediante la presentación del escrito de demanda. Como fecha de presentación de la demanda se considerará la del día en que se entregue a la Secretaría. Si hubiere sido enviada por correo, se tomará como fecha la que aparezca en el cuño postal del lugar en que se hizo la imposición.

ARTÍCULO 32. Las partes podrán comparecer en el proceso por su propio derecho, o mediante apoderado o representación letrada debidamente acreditada. Podrán comparecer como representantes procesales de las partes tanto abogados cubanos como extranjeros.

ARTÍCULO 33. Las demandas se presentarán por escrito ante la Secretaría, acompañando, además, una versión digital de la misma, con copia de todos los documentos que fundamentan las pretensiones y en ejemplares suficientes para las partes demandadas y los árbitros que integrarán el tribunal.

Los escritos de las partes se confeccionarán en español. Los documentos que se acompañen, se presentarán en el idioma del contrato o en el idioma en que se hubieran confeccionado, o, en su caso, en el idioma en que las partes hubieren intercambiado correspondencia.

El tribunal podrá exigir a la parte que haya presentado documentos en otro idioma, que realice su traducción al español. Las partes podrán presentar los documentos en sus originales o en copias certificadas por ellas mismas.

ARTÍCULO 34. En el escrito de demanda se deberán consignar los particulares siguientes:

a) Nombre y domicilio de la parte demandante;

b) nombre de su representante procesal;

c) nombre y domicilio de la parte demandada;

d) fundamento de la competencia de la Corte;

e) exposición detallada de los hechos;

f) fundamentos de derecho en los que se sustentan las pretensiones;

g) pretensiones concretas que se deducen;

h) pruebas que se proponen, con una breve exposición de lo que se pretende probar con cada medio de prueba;

i) medidas cautelares, de ser requerida su adopción;

j) relación de documentos que se acompañan;

k) nominación del árbitro, de entre los comprendidos en la Lista, o solicitud de que su designación recaiga en el Presidente de la Corte; y l) fecha y firma de la parte o su representante procesal.

Asimismo, se consignarán las vías disponibles para la notificación de las resoluciones y actos de comunicación por la Corte y el tribunal arbitral.

ARTÍCULO 35. La Secretaría examinará el escrito de demanda y si estima que ha sido presentado sin cumplir alguno de los requisitos comprendidos en el artículo anterior, requerirá de la parte demandante que subsane la omisión, en un plazo que no excederá de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que le sea requerido. Mientras los defectos advertidos no sean subsanados se suspenderá la substanciación del proceso.

No obstante, si la parte demandante, a pesar de los defectos advertidos, solicita que se continúe la substanciación del proceso, o si vencido el plazo que le fuera concedido para la subsanación, no procediera a realizarla, el presidente de la Corte, mediante auto, resolverá sobre la continuación o no del proceso.

Sección Segunda

De la contestación

ARTÍCULO 36. Admitida la demanda la Secretaría dará traslado a la parte demandada, remitiéndole copia de la misma y de los demás documentos presentados, acompañando la Lista de árbitros, la Resolución del presidente de la Cámara que regula los Derechos de Arbitraje y un ejemplar de las presentes Reglas.

ARTÍCULO 37. La Secretaría emplazará a la parte demandada, con la entrega de la demanda y de la documentación correspondiente, para que en un plazo de treinta (30) días conteste y, en su caso, pueda reconvenir.

El escrito de contestación, y, en su caso, el de reconvención, se ajustarán en lo pertinente a los requisitos establecidos para el escrito de demanda, incluida la versión digital de los mismos.

ARTÍCULO 38. Del escrito de contestación, y del de reconvención, si procediera, se dará traslado a la parte demandante. De haberse presentado reconvención, se emplazará a la parte demandada por treinta (30) días, para su contestación.

ARTÍCULO 39. Cuando la complejidad del caso lo amerite o la obtención de determinados medios de prueba lo justifique, la parte demandada, antes del vencimiento del plazo para contestar, podrá solicitar al presidente de la Corte una extensión del término para hacerlo. El nuevo plazo para contestar no podrá ser prorrogado por más de treinta (30) días adicionales.

ARTÍCULO 40. Dentro del plazo de la contestación y como cuestión previa, la parte demandada podrá plantear la incompetencia de la Corte, fundándola en la inexistencia de pacto o convenio arbitral, o la nulidad o ineficacia de este.

Asimismo, la parte demandada podrá fundar la incompetencia de la Corte en razón de la materia, por estimar que la naturaleza de lo que se reclama no es arbitrable.

La falta de competencia planteada suspenderá el plazo para contestar y se resolverá por el presidente de la Corte dentro de los treinta (30) días siguientes. Si se desestimara, lo que resta del plazo para contestar volverá a decursar a partir de la notificación de lo resuelto a la parte demandada.

ARTÍCULO 41. Una vez constituido el tribunal la parte demandada podrá reproducir su solicitud de incompetencia, al amparo de los fundamentos descritos en el artículo anterior, la que será resuelta por el tribunal de forma previa, en caso de estimar con lugar la excepción. En caso contrario diferirá la decisión y se resolverá en el laudo.

ARTÍCULO 42. Decursado el plazo de la contestación, sin que el demandando presente la misma, se dispondrá que el proceso continúe en su perjuicio, procediéndose por el presidente de la Corte a la designación de árbitro e integración del tribunal. La incomparecencia de la parte demandada no implica una aceptación de los hechos o de las pretensiones formuladas por la demandada, las que deben ser probadas conforme al procedimiento establecido en las presentes Reglas.

ARTÍCULO 43. En sus escritos de demanda y contestación las partes podrán solicitar que se resuelva el litigio sobre la base de los documentos aportados, sin necesidad de la realización de las distintas actuaciones procesales previstas en estas Reglas.

Sección tercera

De los derechos de arbitraje

ARTÍCULO 44. Al presentar la demanda ante la Corte, o en su caso la reconvención, la parte demandante deberá abonar los derechos de arbitraje.

El pago se realizará a la Cámara de Comercio de la República de Cuba en la forma, oportunidad y cuantía establecidas al efecto.

El pago de los derechos de arbitraje constituye un requisito indispensable para la sustanciación del proceso.

Sección Cuarta

De la constitución del tribunal arbitral

ARTÍCULO 45. Los litigios ante la Corte podrán ser conocidos por un tribunal arbitral integrado por uno o tres árbitros, según acuerden o hayan acordado las partes, o establezcan los convenios internacionales. En defecto de acuerdo de las partes sobre el número de árbitros que deba integrar el tribunal, el mismo quedará constituido por tres árbitros.

ARTÍCULO 46. El presidente de la Corte, teniendo en cuenta los árbitros que fueron nominados por las partes en sus escritos de demandada y contestación, valorará si el propuesto tiene la disponibilidad de tiempo para poder asumir la designación, en evitación de que se puedan producir demoras en el cumplimiento de los plazos y términos procesales previsto en estas Reglas.

En caso de que el presidente considere que alguno de los árbitros propuestos tiene una carga de trabajo que le imposibilitará el cumplimiento adecuado de sus obligaciones en los plazos procesales establecidos en estas Reglas, le informará a la parte que lo nominó, para que pueda elegir otro de los árbitros de la Lista.

ARTÍCULO 47. La Secretaría dará traslado de su designación a los árbitros que hayan sido nominados y le informará sobre la naturaleza del proceso y las partes que intervienen en el mismo, a fin de que se pronuncien sobre su disponibilidad, imparcialidad e independencia.

ARTÍCULO 48. Los árbitros nominados y el presidente, en su momento, deberán declarar, en un plazo de diez (10) días posteriores a la recepción de la información a que hace referencia el artículo precedente, que tienen disponibilidad de tiempo para asumir las responsabilidades que emanan de su participación en el proceso, así como develará cualquier vínculo que puedan haber tenido con alguno de los litigantes, que deba ser conocido por ambas partes, y si ello afecta su imparcialidad en el proceso para el cual ha sido designado. La Declaración será firmada por cada árbitro, y la Secretaría lo pondrá en conocimiento de ambas partes, uniendo el original al expediente arbitral.

La Declaración será formulada utilizando el modelo que se adjunta a las presentes Reglas como Anexo I, formando parte de las mismas.

ARTÍCULO 49. Los árbitros nominados por las partes o, designados en su caso por el presidente de la Corte, elegirán al presidente del tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la confirmación del segundo árbitro; o, en su defecto, se designará el mismo por el presidente de la Corte.

ARTÍCULO 50. En el caso en que el proceso se deba conocer y resolver por un solo árbitro, por así haberlo convenido las partes, este será elegido por acuerdo de las mismas. Si no lo hicieren o no llegaran a un acuerdo en su elección, el árbitro único será designado por el presidente.

ARTÍCULO 51. Si en el litigio intervienen dos o más demandantes, o dos o más demandados, se elegirá un solo árbitro por todos los demandantes y otro por todos los demandados. De no llegarse a un acuerdo entre los demandantes o entre los demandados, la designación recaerá en el presidente.

Si una vez integrado el tribunal resultara procedente la inclusión de un tercero, como parte no signataria del convenio arbitral, por interés de este, o con su conformidad, o resultara necesario extender a este los efectos de dicho acuerdo o convenio arbitral en consideración a su vinculación contractual o corporativa con alguna de las partes, se mantendrá la composición del tribunal, sin perjuicio del derecho que le asiste a este a la recusación de los árbitros que conforman el tribunal.

ARTÍCULO 52. Si un árbitro cesa en sus funciones por cualquier motivo, se procederá a la designación de un nuevo árbitro que le sustituya, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Si el cese del árbitro se produce después que se haya efectuado el cierre del expediente a que se hace mención en los artículos 53, 60 y 72, el presidente de la Corte decidirá, oído el parecer de las partes, si el proceso sigue su curso hasta su culminación a cargo de los restantes dos árbitros, o si se procederá a la designación de un nuevo árbitro en sustitución.

En todos los casos en que se produzca la sustitución de un árbitro, una vez reconstituido el tribunal, podrá decidir, oído el parecer de las partes, la repetición de aquellas actuaciones que sean necesarias.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL

Sección Primera

De la audiencia preliminar

ARTÍCULO 53. Constituido el tribunal arbitral y de haber solicitado ambas partes que sea resuelto el litigio en base a las pruebas documentales aportadas al proceso, se dispondrá el cierre del expediente y se dictará el laudo en los treinta (30) días siguientes a la fecha de la constitución, sin necesidad de convocar la audiencia preliminar y la vista.

En caso contrario el tribunal, en un plazo de diez (10) días, informará a las partes si se convocará a una audiencia preliminar o se prescinde de esta, y señalará la celebración de la vista.

ARTÍCULO 54. En caso de que se prescinda de la realización de la audiencia preliminar y se convoque directamente a la vista, el tribunal se pronunciará en una ordenanza sobre

la fijación del objeto del proceso y sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes. Cuando se convoque a la audiencia, al final de la misma el tribunal se pronunciará en igual sentido, fijando el objeto del proceso y decidiendo lo pertinente en cuanto a las pruebas.

ARTÍCULO 55. El tribunal convocará a una audiencia preliminar, con no menos de treinta (30) días de antelación a su celebración, cuando la naturaleza del litigio lo aconseje, por ser necesario fijar el objeto del proceso o clarificar algún aspecto de los alegados por las partes en sus escritos polémicos. Las partes pueden convenir que la audiencia se realice en un término menor.

ARTÍCULO 56. Se convocará también a la audiencia preliminar si alguna de las partes hubiere solicitado la adopción de medidas cautelares, en cuyo caso el tribunal dispondrá en la propia audiencia lo procedente, haciendo constar en acta el alcance de su decisión. Las partes quedarán notificadas oralmente del pronunciamiento arbitral. En este caso la convocatoria a la audiencia puede realizarse en un plazo menor que el previsto en el artículo anterior.

La parte que haya solicitado y obtenido la adopción de una medida cautelar por un tribunal ordinario, deberá ponerlo en conocimiento del tribunal arbitral.

ARTÍCULO 57. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia, constando debidamente su citación, el tribunal procederá a su celebración, en perjuicio del ausente.

ARTÍCULO 58. En la audiencia preliminar el tribunal interrogará a las partes o sus representantes sobre cualesquiera de los aspectos alegados en sus escritos polémicos, con el propósito de fijar debidamente el objeto del litigio. En la audiencia las partes podrán modificar o ampliar el contenido de sus pretensiones. Una vez concluida la audiencia y fijada la misión del tribunal, las partes no podrán ampliar el contenido de sus pretensiones.

ARTÍCULO 59. En la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes. El tribunal podrá disponer igualmente que alguna de las partes aporte algún medio de prueba específico encaminado a lograr una mayor certeza sobre lo controvertido. Podrá igualmente disponer la designación de algún perito u otro medio probatorio que estime pertinente.

ARTÍCULO 60. De no existir pruebas que practicar y considerando el tribunal que con los elementos brindados en la audiencia existe mérito suficiente para arribar a una conclusión, invitará a las partes, en caso de que estén en disposición de hacerlo, a que expongan en la propia audiencia sus alegaciones, y decretará el cierre del expediente, a fin de dictar el laudo dentro del plazo dispuesto en las presentes Reglas.

ARTÍCULO 61. En la propia audiencia y siempre que las condiciones así lo ameriten, el tribunal podrá propiciar la conciliación entre las partes. En caso de arribarse a un acuerdo el tribunal dispondrá su fallo oralmente en la audiencia, debiendo dictar el laudo en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la celebración del acto.

ARTÍCULO 62. Excepcionalmente y siempre que la naturaleza del proceso lo amerite, el tribunal podrá convocar a otra o sucesivas audiencias, con similares propósitos que los descritos en los artículos precedentes.

Sección Segunda

De la vista

ARTÍCULO 63. La vista tiene como cometido la práctica de las pruebas propuesta por las partes y admitidas por el tribunal, así como la exposición final de los argumentos de hecho y derecho por las partes o sus representantes.

ARTÍCULO 64. En la convocatoria a la vista el tribunal fijará la fecha, hora y lugar de su realización, que, salvo disposición distinta del tribunal, será en la propia sede de la Corte. La vista se convocará con no menos de treinta (30) días de antelación a su celebración, no obstante, las partes pueden convenir que la vista se realice en un término menor.

ARTÍCULO 65. La vista se realizará en privado. No obstante, a solicitud de cualesquiera de las partes, y oído el parecer de la otra, el tribunal podrá autorizar la asistencia de determinadas personas.

El tribunal podrá autorizar la presencia de alumnos, profesores universitarios u otras personas, a efectos docentes, previa consulta a las partes.

ARTÍCULO 66. En caso de que algún medio de prueba requiera del auxilio judicial, la parte que lo interesa debe solicitarlo previamente al tribunal arbitral, quedando la celebración de la vista supeditada a los resultados de la petición formulada a la autoridad judicial.

ARTÍCULO 67. La celebración de vista podrá aplazarse igualmente a instancia de parte, o de oficio, cuando exista causa fundada para ello.

ARTÍCULO 68. Si alguna de las partes no comparece a la vista, constando debidamente su citación, el tribunal procederá a su celebración, en perjuicio del ausente.

ARTÍCULO 69. El presidente del tribunal dará inicio a la vista presentando a los árbitros actuantes y solicitando a las partes una breve exposición de los hechos, los medios de prueba de que intenten valerse y de los puntos que pretenden probar con cada uno de ellos.

A continuación, se procederá a la práctica de los diferentes medios de prueba propuestos por las partes, comenzando por los propuestos por la parte demandante y posteriormente con los propuestos por la parte demandada. De considerarlo necesario el tribunal podrá alterar el orden de la práctica de las pruebas.

ARTÍCULO 70. Los testigos serán interrogados en primer lugar por la parte que lo propuso, seguido por la contraparte y finalmente por el tribunal.

Los peritos expondrán oralmente en la vista el contenido de sus dictámenes y posteriormente podrán ser interrogados en igual orden por la parte que lo propuso, por la contraparte y por el tribunal.

ARTÍCULO 71. Concluida la práctica de las pruebas o en los casos en que los medios probatorios estén soportados en documentos y no se requiera su deposición en la vista, el presidente dará la palabra a las partes, para sus exposiciones finales.

ARTÍCULO 72. De la vista se levantará acta que firmará el Secretario y que contendrá los datos siguientes:

a) Denominación y sede de la Corte;

b) número de radicación del expediente;

c) lugar y fecha de la vista;

d) integración del tribunal;

e) nombre y domicilio de las partes;

f) representantes de las partes;

g) testigos, peritos y resultados de su examen;

h) otros comparecientes a la vista;

i) solicitud de las partes y principales alegaciones; y

j) decisiones del tribunal.

En el supuesto de llegarse a acuerdo por las partes, este se hará constar en acta suscrita por ambas partes. Una vez concluida la vista, el tribunal dispondrá el cierre del expediente, a fin de dictar el laudo dentro del plazo dispuesto en las presentes Reglas.

ARTÍCULO 73. Una vez concluida la vista no se admitirán nuevos documentos ni alegaciones de las partes, no obstante, el tribunal podrá admitirlos con carácter excepcional, si se tratase de un hecho nuevo del cual no se haya tenido previo conocimiento y resulte trascendente para dictar el laudo.

Sección tercera

Del cierre del expediente

ARTÍCULO 74. En todos los casos al concluir las actuaciones procesales, el tribunal, mediante ordenanza, declarará el cierre del expediente. A partir de esa fecha el tribunal dispondrá de un plazo de treinta (30) días para la emisión del laudo.

Sección Cuarta

Del laudo

ARTÍCULO 75. Dispuesto el cierre del expediente el tribunal arribará a una decisión final sobre el litigio. En correspondencia con lo decidido le corresponderá al presidente la elaboración del laudo, no obstante, el tribunal puede, excepcionalmente, acordar que uno de los árbitros elabore el laudo. Quien tenga a su cargo la elaboración del laudo recabará de los restantes miembros del tribunal las aportaciones que resulten necesarias para la redacción final del mismo.

ARTÍCULO 76. Los laudos se acordarán por mayoría de votos. El árbitro que disienta de la mayoría podrá expresar su discrepancia formulando un voto particular, que se integrará al cuerpo principal del laudo. Los laudos se redactarán de forma razonada, no obstante, en aquellos casos en que el proceso concluye por acuerdo de las partes, estas podrán solicitar del tribunal que el laudo se emita en los términos convenidos, sin necesidad de motivación.

ARTÍCULO 77. Los laudos deben contener los aspectos siguientes:

a) Portada: Donde se consignará a la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, el número del laudo, la identificación de las partes y sus representantes y la integración del tribunal arbitral.

b) Índice o tabla de contenido: En los casos que lo amerite por su extensión el laudo deberá contener un índice o tabla de contenido.

c) Glosario de términos empleados: En los casos en que se justifique por la cantidad de términos específicos, siglas, abreviaturas que se utilicen, se elaborará un listado de términos y su significado.

d) identificación de las partes: Se consignará la denominación y el domicilio social de las partes, el nombre de sus representantes procesales y los respectivos instrumentos de apoderamiento.

e) Datos del inicio del proceso: Se consignarán las fechas de presentación de la demanda, de traslado a la parte demandada, y de presentación de la contestación y eventual reconvención.

f) Constitución del tribunal arbitral: Se precisará la nominación de árbitros por las partes y la elección del presidente por estos, reflejando los supuestos de excusa o recusación que tengan lugar. En el laudo se fijará la fecha en que quedó constituido el tribunal arbitral.

g) Pretensiones de las partes: Se consignarán todas las pretensiones de cada parte, incluyendo la solicitud de medidas cautelares y de la inclusión de terceros.

h) Hechos: Se reflejarán los hechos referidos a la constitución de la relación contractual y al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

i) Alegaciones: Se consignarán, de manera independiente, los principales argumentos ofrecidos por las partes y las pruebas aportadas por estas.

j) Actuaciones arbitrales: Se precisarán los actos procesales practicados tanto en la fase previa como por los efectuados por el tribunal arbitral, relativos a la audiencia preliminar, medidas cautelares, inclusión de terceros, práctica de pruebas y celebración de vista, con expresión de las prórrogas solicitadas y concedidas, y la fecha de cierre del expediente.

k) Fundamentos de Derecho: Se dará razón de la jurisdicción de la corte, transcribiendo en su caso la cláusula compromisoria o pacto arbitral. Asimismo, se precisará y fundamentará el derecho aplicable, la valoración de las pruebas propuestas y la motivación del fallo.

l) Voto particular: Parecer o criterio de un árbitro que difiere del resto; ese voto particular formará parte del laudo y se expresará a continuación del fallo. De ser extenso, se expresará en documento independiente al laudo.

m) Fallo: El laudo se pronunciará de forma estimativa o desestimativa con respecto a todas las pretensiones de las partes. En los laudos por acuerdo de las partes, se transcribirá este literalmente formando parte integrante del fallo.

n) Pronunciamiento sobre costas y los gastos incurridos: Se precisará la forma en que deben ser asumidos los derechos de arbitraje, las costas procesales y los gastos incurridos por los árbitros.

o) Firma y fecha de emisión: Se indicará quiénes actuaron en calidad de presidente y coárbitros en el tribunal arbitral, con expresión del que actuó como ponente.

ARTÍCULO 78. El tribunal no podrá variar el laudo una vez que ha sido firmado por todos sus integrantes; pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante de que adolezca.

ARTÍCULO 79. Las partes podrán solicitar, en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación, que se aclare algún aspecto específico que consideren oscuro, errado o que se haya omitido y consideren se debe incluir.

La subsanación del error o aclaración del laudo será decidido por el tribunal en un plazo de diez (10) días mediante auto, en el cual estimará o desestimará el pedimento formulado.

ARTÍCULO 80. Cuando el pedimento formulado justifique la práctica de alguna diligencia de prueba o cualquier otra actuación procesal, el tribunal convocará a las partes a una vista para ese fin y resolverá lo pertinente mediante un laudo complementario.

ARTÍCULO 81. Tanto el laudo complementario como el auto de subsanación de error o aclaratorio, se considerarán como parte integrante del laudo dictado inicialmente por el tribunal. En ambos casos, a los efectos del cómputo de los términos, se considerará como fecha de emisión, la del laudo complementario o la del auto de subsanación de errores o aclaratorio.

ARTÍCULO 82. El original del laudo queda depositado en la Secretaría. La notificación del laudo a las partes se hará mediante entrega de copia certificada del mismo.

ARTÍCULO 83. No se dará información a terceros sobre el contenido de los laudos dictados; no obstante, la Secretaría podrá disponer su publicidad previo consentimiento de las partes.

Sección Quinta

De los gastos del proceso y las costas

ARTÍCULO 84. Cada parte asumirá las costas en que incurra y los gastos del procedimiento a que dé lugar.

ARTÍCULO 85. Como excepción a la regla establecida en el artículo anterior, el tribunal puede disponer que una de las partes, en beneficio de la otra, le indemnice por los gastos ocasionados por actos innecesarios o de mala fe y, en particular, por demora injustificada del proceso.

ARTÍCULO 86. Los gastos relacionados con el procedimiento y las costas de las partes se regirán por el correspondiente Reglamento de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

Sección Sexta

De la devolución de escritos

ARTÍCULO 87. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar a la Corte la devolución de los documentos originales o certificados, de valor permanente, que acompañaron a sus escritos.

Decursado este tiempo la Corte podrá proceder a su destrucción, conservando solamente el laudo y los escritos presentados por las partes.

SEGUNDO: Estas Reglas serán de aplicación para los procesos arbitrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución. Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de estas Reglas continuarán su tramitación conforme al procedimiento vigente al momento de su radicación y que les regirá hasta su terminación.

TERCERO: Derogar las resoluciones No. 12, de 13 de septiembre de 2007 y No. 15, de 21 de septiembre de 2009 del presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

NOTIFÍQUESE al Presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional y por su conducto a los Árbitros y Mediadores designados.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los 16 días del mes de abril del 2018.

Orlando Nicolás Hernández Guillén

Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 30 de 25 de mayo de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX30.rar

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