RESOLUCIÓN No. 256/2017

COMUNICACIONES

REGLAMENTO DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE APLICACIONES

POR CUANTO: El Acuerdo No. 8151 del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2017, en su numeral Cuarto, apartado Primero, dispone que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función específica la de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, informáticos y postales, nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y la implementación de estos.

POR CUANTO: Las resoluciones No. 55, de fecha 9 de marzo de 2009, y la No. 104, de fecha 16 de junio de 2011, del Ministro de la Informática y las Comunicaciones, regulan la organización, funcionamiento, registro y expedición de las licencias de operación para los proveedores de servicios públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones. No obstante, teniendo en cuenta las exigencias del desarrollo alcanzado en las Tecnologías de la Información y la Comunicación, los servicios y el uso racional de los recursos, resulta procedente aprobar y poner en vigor un Reglamento que regule de forma independiente la organización y funcionamiento del proveedor de Servicios Públicos de Aplicaciones.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el inciso a), del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE APLICACIONES

Capítulo I

OBJETO, DEFINICIONES y ALCANCE

ARTÍCULO 1. El objeto del presente Reglamento es establecer las normas para la organización, funcionamiento y expedición de la licencia de operación del proveedor de servicios públicos de aplicaciones, en lo adelante el proveedor.

ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Reglamento, los términos que se citan a continuación tienen el significado siguiente:

a) Entorno Internet: espacio de alcance mundial, creado mediante el empleo de las

Tecnologías de la Información y la Comunicación y soportado por el sistema de recursos de Internet, protocolos de comunicación, lenguajes y herramientas de programación para Internet, que permiten el desarrollo y la operación de aplicaciones, servicios, productos y sistemas para utilizar la información que se encuentre en diferentes plataformas y sistemas de bases de datos de manera interactiva e integrada, con fines informativos, divulgativos, educacionales, comerciales y de gestión institucional, entre otros.

b) licencia de operación: título habilitante mediante el cual se faculta a su tenedor para la provisión de los servicios de aplicaciones.

c) Proveedor de servicios del entorno Internet: persona autorizada para la prestación de uno o varios tipos de servicios del entorno de Internet para satisfacer necesidades de uso de estos servicios, en correspondencia con su objeto social o su actividad económica autorizada.

d) Proveedor de servicios públicos de acceso a Internet: persona jurídica que recibe una autorización para prestar uno o varios tipos de servicios del entorno Internet, en todo el territorio nacional.

e) Servicios públicos de aplicaciones: servicios que se brindan sobre las infraestructuras necesarias para la administración y gestión de estas, sin importar su ubicación geográfica, que comprenden la habilitación de programas y aplicaciones que trabajen sobre redes, de manera que puedan ser utilizados por los clientes sin necesidad de instalarlos en sus terminales, y los servicios de soluciones integrales (consultoría y tercerización) para la gestión integrada de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación para un objetivo determinado.

f) Titular: persona a la que se le otorga por el Ministerio de Comunicaciones la autorización para brindar servicios públicos de aplicaciones.

ARTÍCULO 3. El presente Reglamento se aplica a aquella persona jurídica o natural acreditada como trabajador por cuenta propia en la actividad de programador de equipos de cómputo, en lo adelante el titular, que haya solicitado una licencia de operación para comercializar servicios de aplicaciones a terceros y hacer uso del entorno de Internet.

ARTÍCULO 4. El proveedor soporta sus servicios con alcance local, nacional e internacional, sobre las redes públicas de telecomunicaciones, en correspondencia con la legislación vigente.

Capítulo II

DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN

ARTÍCULO 5. El aspirante a proveedor realiza la solicitud a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante UPTCER, la cual se encarga de la expedición, modificación o renovación de la licencia de operación del proveedor y de su inscripción en el Control Administrativo Central Interno del Ministerio de Comunicaciones. La UPTCER dispone de un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir la licencia de operación a la entidad que reúna los requisitos establecidos o notificar su denegación.

ARTÍCULO 6. La solicitud debe contar con la documentación básica siguiente:

a) Carta de solicitud del aspirante con información de sus datos generales.

b) Copia certificada del Poder o Resolución de designación del representante legal del titular.

c) En caso de personas naturales, documentos que acrediten que es trabajador por cuenta propia como Programador de equipos de cómputo.

d) Documento con información acerca de aspectos técnicos sobre el equipamiento disponible para prestar el servicio y los programas informáticos que utiliza.

e) Otros documentos de interés que se soliciten por la UPTCER como requisito adicional a lo regulado por el presente Reglamento.

Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los inspectores del MINCOM.

ARTÍCULO7.Se exceptúan de solicitar autorización al Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante MINCOM, aquel proveedor que se haya designado para prestar servicios públicos de acceso a Internet y los que se han autorizado por este Ministerio como proveedores de servicios públicos de alojamiento, hospedaje y aplicaciones con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Resolución.

ARTÍCULO 8. La licencia de operación tiene un plazo de vigencia de tres (3) años. Cualquier modificación en los parámetros informados en el momento de la inscripción en el Control Administrativo Central Interno del Ministerio de Comunicaciones, debe ser actualizado en la UPTCER por el titular o su representante legal.

ARTÍCULO 9. En la licencia de operación que se otorgue se determina el nuevo término de duración de esta, sobre la base de los datos aportados en las solicitudes de modificación.

ARTÍCULO 10. La licencia de operación debe ser renovada dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del plazo de vigencia, mediante la presentación del documento de solicitud de renovación. Una vez vencido el plazo de vigencia y sin gestionar esta, el titular no puede brindar el servicio y debe efectuar todos los trámites como una nueva solicitud.

ARTÍCULO 11. El proveedor no puede ceder o gravar en forma alguna, en todo o en parte, a favor de un tercero, los derechos que son objeto de esta licencia de operación. En caso de renuncia, debe hacerse por escrito ante la UPTCER.

ARTÍCULO 12. Constituyen causas para retirar la licencia de operación por parte de la UPTCER las siguientes:

a) El vencimiento del plazo por el que fue otorgada la licencia sin haberse solicitado su renovación;

b) la invalidez de la licencia de operación por los inspectores de la Oficina Territorial de Control del MINCOM, en lo adelante OTC, cuando se produzcan, entre otros: incumplimientos de lo que se dispone en el presente Reglamento; de lo dispuesto en la legislación sobre telecomunicaciones en general, y en específico las relacionadas con los servicios sobre Internet y sobre la seguridad;

c) la renuncia por parte del proveedor;

d) el fallecimiento del proveedor o declaración de emigrante;

e) la cesión o gravamen a favor de tercero de los derechos que son objeto de la licencia otorgada; y

f) las demás que correspondan, de conformidad con lo legalmente establecido.

ARTÍCULO 13. Los proveedores abonan por los derechos de licencia de operación de los servicios la cantidad de cien pesos (100,00 CUP) y por renovación o modificación de esta, cincuenta pesos (50,00 CUP); realizan el pago directamente en el Banco, según establece la legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios y presentan el comprobante de pago a la UPTCER para la obtención de la licencia, cuya copia se anexa al expediente.

Capítulo III

DE LAS NORMAS TÉCNICAS, LA HOMOLOGACIÓN Y LOS ACUERDOS DE NIVEL DE SERVICIOS

ARTÍCULO 14. Las normas técnicas aplicables a la infraestructura sobre la que se soportan los servicios del proveedor son establecidas en el país según la legislación vigente, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de otros organismos internacionales, de cuyos tratados Cuba sea Estado parte.

ARTÍCULO15.Los equipos que se conecten a las redes públicas de telecomunicaciones o hagan uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio deben estar homologados según lo establecido y cumplir las disposiciones vigentes en el empleo del espectro radioeléctrico en el país.

ARTÍCULO 16. Los proveedores establecen en sus contratos con proveedores de servicios de red, los indicadores que definan y garanticen parámetros de calidad de estos servicios y los que cumplan con las recomendaciones internacionales y las regulaciones nacionales, así como las que las partes acuerden complementariamente.

ARTÍCULO 17. Las partes acuerdan según las regulaciones vigentes, entre otros indicadores y parámetros de calidad de servicio, los siguientes:

a) Los tipos de medición de los niveles de calidad que hacen de manera independiente y la periodicidad de la medición de cada indicador;

b) las condiciones bajo las cuales existe intercambio de información y los medios empleados para ello; y

c) los períodos dentro de los cuales se acepta por la otra parte la calificación que se haga de los mencionados niveles de servicio.

Capítulo IV

DE LAS OBLIGACIONES EN CUANTO A LA ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROVEEDORES

ARTÍCULO 18. El proveedor tiene las obligaciones siguientes:

a) Utilizar los servicios existentes de la red pública de telecomunicaciones sin vulnerar las concesiones administrativas otorgadas de servicios públicos de telecomunicaciones;

b) admitir como clientes del servicio a todas las personas naturales o jurídicas que lo soliciten;

c) garantizar la administración, operación y seguridad de la información de los servicios que presta de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;

d) adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los principios de:

  • Salvaguarda del orden público y la defensa del país.
  • No discriminación.
  • Protección de la juventud y de la infancia.

e) garantizar, en lo que le corresponde, la seguridad de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que utilice y las aplicaciones que provea, y se hace responsable ante reclamaciones por los daños que puedan causar por problemas de seguridad en estas;

f) cumplir los requisitos técnicos del servicio que le sirve de soporte y con el uso del espectro radioeléctrico, así como con la legislación vigente en la materia en el país;

g) acatar las disposiciones establecidas por los órganos de la Defensa, la Seguridad y el Orden Interior del país ante situaciones excepcionales;

h) cumplir con calidad el servicio contratado;

i) establecer un sistema eficiente de recepción y solución de reclamaciones y quejas de los clientes por los servicios proporcionados;

j) permitir y facilitar la realización de las inspecciones por los órganos e instancias autorizados del país sobre los documentos y los servicios en operación, que incluye el acceso a los equipos e instalaciones;

k) brindar las informaciones establecidas u otras que se les demanden por el Ministerio de Comunicaciones;

l) mantener informados a los clientes sobre las características de los servicios brindados, las tarifas, las condiciones para su utilización y cualquier otra información que resulte de utilidad a estos;

m) cumplir con el principio de confidencialidad de la información que almacene, si el cliente del servicio le contrata la gestión de su información; y

n) cumplir con la protección y tratamiento de los datos personales de sus clientes.

ARTÍCULO 19. Para la prestación del servicio público de aplicaciones que implique encriptación de la información a transmitir, el proveedor tiene que tramitar la aprobación previa de conformidad con lo establecido por las disposiciones vigentes en dicha materia.

ARTÍCULO 20. El proveedor, de tener conocimiento de actividades ilegales o que violen los principios enunciados en el artículo 18, inciso d), tiene el deber de actuar para evitar o poner fin a dichas actividades e informar a las autoridades competentes.

Capítulo V

DE LAS TARIFAS PARA LOS SERVICIOS

ARTÍCULO21.El proveedor aprueba las tarifas de los servicios públicos de aplicaciones según la legislación vigente en el país.

Capítulo VI

MEDIDAS y PROCEDIMIENTOS A APLICAR ANTE INCUMPLIMIENTOS DEL PROVEEDOR

ARTÍCULO 22. El proveedor que incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, está sujeto a la aplicación de algunas de las medidas siguientes:

a) Notificación preventiva;

b) invalidación temporal o cancelación de las licencias de operación administrativamente entregadas por la UPTCER del MINCOM;

c) suspensión temporal o definitiva de los servicios que haya contratado con el proveedor de servicios públicos de transmisión de datos y acceso a Internet.

ARTÍCULO 23. El inspector de la OTC del MINCOM es la autoridad facultada para aplicar las medidas referidas en el artículo anterior e informar a la UPTCER sobre la medida impuesta y la decisión acerca de su aplicación.

ARTÍCULO24.El proveedor sujeto a la aplicación de las medidas descritas anteriormente, puede reclamar en primera instancia ante el Director de la OTC, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la medida, formular las alegaciones y ofrecer las pruebas que estime convenientes a su derecho. A su vez, el Director de la OTC dispone de un plazo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a dicha apelación.

ARTÍCULO 25. El proveedor que desee impugnar la decisión de la primera instancia de reclamación, dispone de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta, para solicitar una revisión ante el Director General de Informática del MINCOM, que dispone de un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del recibo oficial de la reclamación, para resolver lo que proceda sobre esta. Contra esta decisión no cabe otro recurso por vía administrativa.

ARTÍCULO 26. El proveedor que haya sido objeto de una medida por incumplimiento, una vez resuelta la causa que dio lugar a esta, puede presentar a la UPTCER su solicitud de licencia de operación, la que toma en cuenta la información presentada, y una vez comprobada por los inspectores de la Oficina Territorial de Control que corresponda la solución de las deficiencias detectadas, determina sobre el otorgamiento de la nueva licencia de operación.

SEGUNDO: El proveedor debe presentar sus licencias de operación al operador público de telecomunicaciones, para solicitar, mantener o ampliar los servicios que necesite contratar.

TERCERO: El Director General de la UPTCER queda responsabilizado con la elaboración de los procedimientos necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente en un plazo de sesenta (60) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

CUARTO: Los directores generales de Informática, de Comunicaciones y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, el Director de Inspección y los directores de las oficinas territoriales de control del Ministerio de Comunicaciones, quedan encargados, según corresponda, del control del cumplimiento de lo que por la presente se dispone.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Lo dispuesto en la presente Resolución no se aplica a las personas naturales hasta tanto se autorice este servicio como una actividad a realizarse como trabajo por cuenta propia.

SEGUNDA: En todos los casos los proveedores tienen que actualizar, en un plazo de noventa (90) días posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente, la información relativa a los parámetros de acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento para su inscripción en el control y que le sea entregada por la UPTCER la licencia de operación correspondiente para los proveedores públicos de aplicaciones.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan parcialmente las resoluciones del Ministro de la Informática y las Comunicaciones No. 55, de fecha 9 de marzo de 2009, y No. 104, de fecha 16 de junio de 2011, en lo que corresponde al proveedor de aplicaciones.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los sesenta (60) días posteriores a su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

NOTIFÍQUESE a los directores generales de Informática y de Comunicaciones, de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico y a los directores de las oficinas territoriales de control, pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., al Presidente del Grupo Empresarial de la Informática y las Comunicaciones y a los proveedores públicos de alojamiento, hospedaje y aplicaciones.

COMUNÍQUESE a los viceministros, a los directores de Inspección y de Regulaciones y al Director General de la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, todos ellos del Ministerio de Comunicaciones, así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

DADA en La Habana, a los 29 días del mes de septiembre de 2017.

Maimir Mesa Ramos

Ministro de Comunicaciones

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-O4.rar

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