RESOLUCIÓN NO. 97/2015

MINISTERIO DE CULTURA

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 4024, de fecha 11 de mayo de 2001, aprobó provisionalmente, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado  de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno; de garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana, estableciéndose en el numeral 9, Apartado Segundo del citado Acuerdo la función de dirigir y controlar la política relativa al Derecho de Autor.

POR CUANTO: La Ley No. 14 – Ley sobre Derecho de Autor, de 28 de diciembre de 1977, reconoce, en su artículo 4 inciso e), el derecho de los creadores a recibir una remuneración en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra es utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones establecidos en la propia referida Ley y en sus disposiciones complementarias. Asimismo la Ley No. 14 regula que el Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre estos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunera a los autores de las obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.

POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 72, de 2 de julio de 2003 del Ministro de Cultura se aprueba el Reglamento para la protección de las obras audiovisuales, así como  las tarifas para la remuneración a los autores por la comunicación pública de las obras audiovisuales mediante la radiodifusión.

POR CUANTO: Los análisis efectuados por el Instituto Cubano de Radio y Televisión, el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y el Centro Nacional de Derecho de Autor, conjuntamente con creadores de obras audiovisuales, ante la necesidad de fomentar una mayor difusión de obras audiovisuales de animación cubanas en la programación televisiva para niños y jóvenes, indican la conveniencia de ajustar modalidades previstas para remunerar el derecho de autor de tales obras.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el inciso a) del artículo 100, de la Constitución de la República de Cuba.

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar el Reglamento para la protección de las obras audiovisuales y las tarifas para la remuneración a los autores por la comunicación pública de las obras audiovisuales mediante la radiodifusión:

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La obra audiovisual a la que se hace referencia en este Reglamento, es toda creación cinematográfica o de otra índole, expresada a través de una serie de imágenes asociadas, con sonido o sin él, a los fines de su comunicación, mediante dispositivos de proyección u otros medios técnicos.

ARTÍCULO 2. Se entiende por productor audiovisual, a la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, coordinación y responsabilidad, se realiza la obra audiovisual.

ARTÍCULO 3. A los efectos del presente Reglamento se entiende por derecho de comunicación pública de la obra audiovisual, al derecho que corresponde al autor de la obra o a su productor, en caso de cesión expresa por parte del autor, a autorizar la puesta a disposición del público de su obra, por cualquier medio que no consista en la obtención de ejemplares, entre ellos la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas o de otra índole.

ARTÍCULO 4. Se considera derecho de transformación de la obra audiovisual, al derecho que corresponde a su autor a autorizar la adaptación, traducción o cualquier otra modificación de una obra audiovisual preexistente.

ARTÍCULO 5. Se entiende por derecho de distribución de la obra audiovisual, al derecho que corresponde a su autor para autorizar la puesta a disposición del público del original o las copias de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma lícita de transmisión de dominio.

ARTÍCULO 6. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual es protegida como obra original.

CAPÍTULO II DE LOS TITULARES  DE LA OBRA AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 7. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores de las obras preexistentes sobre sus respectivas creaciones, se consideran autores de la obra audiovisual:

  1. al director realizador;
  2. al autor del argumento, de la adaptación y al del guion y los diálogos; y
  3. al autor de la música creada expresamente para la obra audiovisual.

ARTÍCULO 8. Salvo estipulación expresa en contrario, por el contrato de cesión de derechos para la realización de una obra audiovisual, se presumen cedidos en exclusiva al productor de la obra audiovisual, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública en todas sus modalidades, así como los de doblaje y subtitulado de esta, todo ello sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores sobre sus respectivas creaciones, a obtener una remuneración por todo acto de utilización de la obra.

No obstante lo anterior, es necesaria la autorización expresa de los autores de la obra audiovisual, para la explotación de esta mediante la puesta a disposición del público de copias, en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.

ARTÍCULO 9. El derecho moral de los autores solo puede ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual. En todo caso, deben respetarse estos derechos, otorgándose los títulos de créditos correspondientes a los autores de la obra en cuestión.

ARTÍCULO 10. Sin perjuicio de sus derechos morales, cuando un autor no complete la aportación a que se había comprometido para la realización de la obra audiovisual, por cualquier causa no imputable al productor, este tiene el derecho de contratar con un tercero la conclusión de esta. El autor inicialmente contratado conserva sus derechos sobre la parte de su creación que quede incluida en la obra.

CAPÍTULO III DEL CONTRATO  DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 11. Con independencia de las demás cláusulas que pueden establecer las partes en el contrato de cesión de derechos para la producción de la obra audiovisual, este siempre debe contener los siguientes elementos:

  1. si la cesión del derecho es exclusiva o no;
  2. los derechos y las obligaciones de las partes;
  3. la remuneración pactada, así como las modalidades de pago para hacer efectiva dicha remuneración;
  4. el plazo para la terminación de la obra;
  5. el término de vigencia del contrato;
  6. el ámbito territorial de explotación de la obra;
  7. el ámbito lingüístico;
  8. la responsabilidad del productor frente a los autores de la obra, en caso de tratarse de una coproducción cinematográfica; y
  9. las causas de extinción del contrato.

ARTÍCULO 12. Se protegen por este Reglamento, como obras derivadas, en cuanto tengan de originales, las traducciones, las versiones, las adaptaciones y demás transformaciones realizadas a partir de una obra artística o literaria, cuando estas son efectivamente utilizadas en la realización de la obra audiovisual, sin perjuicio del derecho que corresponde a los autores de las obras preexistentes. La remuneración a estos autores de obras derivadas se determina en el respectivo contrato de producción audiovisual.

CAPÍTULO IV DE LA REMUNERACIÓN  A LOS AUTORES DE LA OBRA AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 13. La remuneración a los autores de obras audiovisuales y a los autores de las obras preexistentes, se determina en el respectivo contrato de producción audiovisual para cada una de las modalidades de explotación cedidas al productor.

ARTÍCULO 14. En todo caso los autores de la obra audiovisual tienen derecho a percibir un porcentaje de los ingresos derivados de la exhibición pública de sus obras, cuando estas se proyectan en lugares públicos mediante el cobro de un precio de entrada. Dicha remuneración  se  exige a la entidad que exhiba públicamente la obra por cualquier medio conocido o por conocerse y es calculada sobre la base de un por ciento (%) del precio diario en taquilla, que es recaudado por la entidad de gestión colectiva correspondiente, de conformidad con las tarifas aprobadas al efecto.

ARTÍCULO 15. Los autores de la obra audiovisual tienen derecho a recibir una remuneración por la comunicación pública de su obra a través de la radiodifusión. Dicha remuneración se exige al organismo de radiodifusión, se hace efectiva a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente y según las tarifas establecidas a continuación:

Categoría Metraje Tarifa
Ficción Largo (60 minutos o más) $ 1 500,00
  Medio (Entre 30 y 60 minutos)  $    900,00
  Corto (Menos de 30 minutos)  $    500,00
Documental Largo (60 minutos o más) $ 1 100,00
  Medio (Entre 30 y 60 minutos) $    700,00
  Corto (Menos de 30 minutos) $    500,00
Animación Largo (60 minutos o más) $ 1 500,00
  Medio (Entre 30 y 60 minutos) $ 1 100,00
  Corto (Entre 10 y 30 minutos) $    500,00
  Corto (Hasta 10 minutos) $    300,00
  Animado Musical * $    300,00
  Fil-minuto completo $    300,00
  Flash o chistes de Fil-minutos $    150,00

Obra audiovisual animada que grafica un tema musical, generalmente para niños, adolescentes o jóvenes, cuyo sentido no es la promoción de un artista o agrupación musical.

ARTÍCULO 16. La remuneración establecida se distribuye en partes iguales entre todos los autores de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 17. Los autores de la obra audiovisual pueden disponer de sus respectivas creaciones en forma aislada, siempre que con ello no se perjudique la normal explotación de la obra en común y salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO V DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES CREADAS POR ENCARGO  O EN EL MARCO DE UN EMPLEO

ARTÍCULO 18. Cuando la obra se realice por encargo, es decir, en cumplimiento de un acuerdo entre el autor y la persona natural o jurídica que encarga la realización de la obra a cambio de una remuneración, las particularidades relativas a la transmisión de los derechos se estipulan en el contrato suscrito al efecto.

ARTÍCULO 19. En el caso de las obras audiovisuales creadas dentro del marco de un empleo, los derechos patrimoniales sobre estas obras corresponden a la institución empleadora, sin perjuicio de los derechos morales que ostentan sus creadores. La remuneración a los autores en estos casos se considera incluida dentro del salario que estos perciben por el trabajo desempeñado.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El contrato suscrito entre la entidad productora y los autores de la obra audiovisual puede ser inscrito en el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, adscrito al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).

SEGUNDA: La entidad de gestión colectiva puede proponer al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) cualquier modificación a las tarifas para la remuneración de los autores por la exhibición pública de las obras audiovisuales.

TERCERA: Los utilizadores, en casos aislados y justificados, pueden someter al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), para su aprobación o traslado al Ministro de Cultura, la solicitud para utilizar otras pautas en la determinación de la remuneración a los autores, distintas a las previstas en la presente Resolución.

CUARTA: El Instituto Cubano de Radio y Televisión con el Instituto Cubano de Arte e Industria Cinematográficas evaluarán de conjunto la aplicación del Reglamento que por la presente Resolución se aprueba, debiendo presentar al Ministerio de Cultura transcurrido un (1) año a partir de su vigencia, un informe detallado sobre su ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ÚNICA: Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los autores de las obras que, al momento de su entrada en vigor, estén siendo comunicadas públicamente totalmente o por fragmento de obra, o estén en proceso de comunicación, siempre que no se haya efectiva la remuneración al autor.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERO: El precitado Reglamento no resulta aplicable a las obras audiovisuales que son producidas por la televisión.

SEGUNDO: Se faculta al Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) para emitir cuantos instrumentos jurídicos sean necesarios para garantizar la aplicación de la presente Resolución.

TERCERO: Se deroga la Resolución No. 72, de 2 de julio de 2003, del Ministro de Cultura. CUARTO: La presente Resolución entra en vigor quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

NOTIFÍQUESE al Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión (ICRT).

COMUNÍQUESE a la Viceministra Primera, a los viceministros, a los presidentes de institutos y consejos, a los directores nacionales, a los directores de instituciones y entidades del sistema de la Cultura, al presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), a los directores provinciales de Cultura de los órganos locales del Poder Popular, al director del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica del Ministerio de Cultura.

DADA en La Habana, a los 3 días del mes de agosto de 2015.

Julián González Toledo

Ministro de Cultura

Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 51 de 25 de noviembre de 2015

http://www.gacetaoficial.cu/pdf/GO_O_51_2015.rar

Sitio web informativo con Blog temático y personal