RESOLUCIÓN No. 282/14

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

REGLAMENTO SOBRE LA CONTRATACIÓN, UBICACIÓN, REUBICACIÓN, PROMOCIÓN, INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA MEDICINA

POR CUANTO: La Ley No. 116, .Código de Trabajo, de 20 de diciembre de 2013, en su artículo 76 establece, que el jefe del organismo donde laboran los profesionales y técnicos de la medicina, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la organización sindical correspondiente, regula la contratación, ubicación, reubicación, promoción e inhabilitación, de este personal.

POR CUANTO: La Ley No. 41, .De la Salud Pública., de 13 de julio de 1983, en el artículo 94 establece que el Ministerio de Salud Pública ubica, reubica y promueve a los profesionales y técnicos del Sistema Nacional de Salud y a tales efectos, dicta las disposiciones pertinentes; asimismo, en su artículo 95 dispone las causas y el procedimiento de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, de aquellos que transgreden gravemente las obligaciones profesionales o éticas que deben observar.

POR CUANTO: Se hace necesario dejar sin efecto las resoluciones relacionadas con la ubicación, reubicación, promoción, suspensión e inhabilitación en el ejercicio de la profesión de profesionales y técnicos de la medicina.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas por el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar el siguiente

REGLAMENTO SOBRE LA CONTRATACIÓN, UBICACIÓN, REUBICACIÓN, PROMOCIÓN, INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA MEDICINA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- Este Reglamento establece las bases que rigen la contratación, ubicación, reubicación, promoción, inhabilitación y suspensión temporal de los graduados de nivel medio y superior de los centros docentes del Sistema Nacional de Salud, que en lo adelante, se denominan profesionales y técnicos de la medicina y es de aplicación en todas las entidades laborales pertenecientes al Sector de la Salud.

ARTÍCULO 2.- Cuando en el presente Reglamento se refiere a directores provinciales de Salud incluye, además, al director municipal de Salud de la Isla de la Juventud.

CAPÍTULO II

CONTRATACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Formalización de la relación de trabajo

ARTÍCULO 3.- En el Sistema Nacional de Salud la relación de trabajo del empleador con los profesionales y técnicos de la medicina, se formaliza a través de los contratos por tiempo indeterminado y por tiempo determinado, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación de trabajo vigente y las particularidades reguladas en esta sección.

ARTÍCULO 4.- Los empleadores conciertan el contrato de trabajo correspondiente, una vez recibido el documento de ubicación del jefe de su instancia de dirección superior.

ARTÍCULO 5.- Se formaliza el contrato de trabajo por tiempo determinado, por el término de hasta ciento ochenta (180) días, para realizar entrenamiento y evaluación, a profesionales y técnicos de la medicina de nueva incorporación que no hayan estado en ejercicio de su práctica profesional en el Sistema Nacional de Salud por un período mayor de dieciocho (18) meses.

ARTÍCULO 6.- Los empleadores conciertan un contrato de trabajo por tiempo determinado con los profesionales y técnicos de la medicina recién graduados para el cumplimiento del servicio social.

ARTÍCULO 7.- Con los médicos y estomatólogos que se les otorga una segunda especialidad y en consecuencia se reubican para realizar los estudios de especialización, se suscribe un suplemento al contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En este suplemento se acuerdan los derechos y obligaciones de las partes para este período laboral y se pacta el compromiso de trabajar durante tres años, cuando culmine la especialidad, en las entidades que sean ubicados y en el territorio donde obtuvieron la plaza para su formación.

ARTÍCULO 8.- Para los médicos y estomatólogos que se acogen a la posibilidad de realizar la especialización por vía directa, cuando se ubican como especialistas, al formalizarse el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se incluye una cláusula donde se establece el compromiso de laborar en la entidad durante tres (3) años.

ARTÍCULO 9.- El traslado de puesto de trabajo por interés del empleador, sin afectación salarial para el profesional o técnico de la medicina, se efectúa para garantizar la sostenibilidad, vitalidad y accesibilidad a los servicios de salud, así como para evitar el daño que pueda producir a los pacientes la falta de asistencia médica y garantizar la atención ante contingencias, condiciones que se suscriben en el contrato de trabajo.

El traslado de puesto de trabajo provisional bajo las condicionantes anteriores, fuera de la entidad laboral, no puede exceder sin el consentimiento del trabajador el término de hasta ciento veinte (120) días naturales en el año.

SECCIÓN SEGUNDA

Idoneidad demostrada

ARTÍCULO 10.- El cumplimiento de las normas de conducta específicas, como requisito de idoneidad demostrada en los profesionales y técnicos de la medicina incluye la observancia de:

a) los principios de la ética médica;

b) los valores de carácter social, moral o humano que prestigien la medicina cubana; y

c) la actualización de conocimientos y habilidades necesarias propias de sus funciones.

ARTÍCULO 11.- Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo en las entidades del sector referidas a la idoneidad demostrada y la evaluación del trabajo de los profesionales y técnicos de la medicina se basan en los lineamientos generales acordados entre el Ministerio de Salud Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud.

ARTÍCULO 12.- Ante la pérdida de la idoneidad demostrada, el empleador aplica una de las siguientes medidas:

a) la remisión a actividades de capacitación;

b) la reubicación dentro de la entidad o fuera de la misma, pero en el Sistema Nacional de Salud; o

c) la solicitud de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión.

SECCIÓN TERCERA

Capacitación y superación

ARTÍCULO 13.- Los empleadores pueden autorizar, excepcionalmente, la realización de acciones de capacitación, de superación profesional o formación posgraduada durante la jornada laboral, por interés estatal.

ARTÍCULO 14.- En el caso particular de las carreras técnicas y de licenciaturas de Ciencias Médicas el proceso de formación se realiza desde el puesto de trabajo y, si requiere de otros escenarios docentes, se efectúan las coordinaciones que garanticen el cumplimiento de la jornada de trabajo.

ARTÍCULO 15.- A los técnicos de la medicina que obtienen carreras de la educación médica superior en la modalidad por encuentros, se les otorga como facilidad cuatro (4) horas semanales para el desarrollo de las actividades educativas.

ARTÍCULO 16.- Cuando considerados como casos de especial interés estatal, respondiendo a convocatorias específicas, los profesionales o técnicos de la medicina seleccionados, deben recesar en sus laborales habituales para su formación en carreras de las Ciencias Médicas, en correspondencia con la demanda para la sostenibilidad y desarrollo del Sistema Nacional de Salud, se les garantiza un estipendio equivalente al salario escala del cargo que venían desempeñando.

SECCIÓN CUARTA

Terminación del contrato de trabajo

ARTÍCULO 17.- El contrato de trabajo termina por iniciativa del empleador por las causas establecidas en la legislación de trabajo vigente, a las que se adiciona la inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, cuando proceda.

ARTÍCULO 18.- El empleador que recibe la solicitud de un profesional o técnico de la medicina para dar por terminada la relación de trabajo en el sector, evalúa la misma y expresa su criterio al jefe de la instancia de dirección superior, en un término de siete (7) días hábiles, hasta llegar al director provincial de Salud.

La autoridad anterior o el director de la entidad, si corresponde a la subordinación nacional, presenta en un término de siete (7) días hábiles la solicitud con los fundamentos necesarios al que resuelve, quien la aprueba, en el término de aviso previo, considerando las particularidades, características y elementos concurrentes.

ARTÍCULO 19.- Cuando la baja es para la incorporación a centros asistenciales de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior, en las entidades de subordinación local, la autoridad facultada para aprobarla, en los términos de aviso previo, es el director provincial de Salud.

SECCIÓN QUINTA

De la plantilla, disponibilidad e interrupción laboral

ARTÍCULO 20.- Las necesidades de profesionales y técnicos de la medicina, para cada entidad, están en función de los objetivos y planes a ejecutar, así como del cumplimiento de los compromisos de la colaboración internacional. Ello se expresa en la plantilla de cargos única, aprobada por la autoridad facultada, que contiene las plazas necesarias, los médicos y estomatólogos en formación (residentes), así como los que prestan servicios en el exterior, se preparan para la colaboración y la reserva que garantiza la continuidad, sostenibilidad y vitalidad de los servicios.

ARTÍCULO 21.- Los procesos que impliquen la declaración como disponibles de los profesionales y técnicos de la medicina, son autorizados por el director provincial de Salud o el director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública si corresponde a una entidad de subordinación nacional radicada en La Habana.

Los declarados disponibles se reubican de forma temporal o definitiva fuera de la entidad, dentro del sector, en cuyo caso las propuestas de reubicación se obtienen con los niveles administrativos inmediatos superiores.

ARTÍCULO 22.- Ante la interrupción laboral, el empleador, previa consulta con la organización sindical, determina quiénes son los afectados, para los que procede la reubicación laboral de forma temporal en otra entidad del sector, de no existir posibilidades en la propia entidad.

CAPÍTULO III

UBICACIÓN, REUBICACIÓN Y PROMOCIÓN

ARTÍCULO 23.- Los directores provinciales de salud son los responsables de la asignación para su contratación a los profesionales y técnicos de la medicina en las entidades del Sistema Nacional de Salud enclavadas en cada territorio.

Esta responsabilidad corresponde al director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública respecto a los centros de subordinación nacional radicados en la capital, en coordinación con los viceministros correspondientes.

ARTÍCULO 24.- Las reubicaciones que implican un cambio de provincia deben contar con la aprobación de la autoridad mencionada en el artículo anterior del territorio que cede y la aceptación del que recibe.

Cuando el movimiento es hacia la capital, la aceptación está a cargo del director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública, para la reubicación en centros de subordinación nacional o para la Dirección Provincial de Salud de La Habana, en coordinación con las direcciones correspondientes del Organismo.

ARTÍCULO 25.- El procedimiento de asignación de los profesionales y técnicos recién graduados se ajusta a las siguientes reglas:

a) Los directores provinciales de salud, en correspondencia con el plan de plazas aprobadas anualmente por el que Resuelve, informa a los rectores de las universidades de ciencias médicas y decanos de facultades independientes de las ubicaciones, acorde con las necesidades de asistencia médica de cada territorio, incluyendo los que prestan servicios en los ministerios del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, sobre los asignados a dichos organismos.

b) Los rectores de las universidades de ciencias médicas y decanos de facultades independientes, en coordinación con las organizaciones estudiantiles y juveniles de dichos centros, en correspondencia con el plan de plazas aprobado para la ubicación, realizan un proceso en el cual prima el principio de la integralidad y la incondicionalidad, que concluye con la aprobación de la ubicación para cada egresado, en la asamblea estudiantil.

c) Los rectores de las universidades de ciencias médicas y decanos de facultades independientes remiten a los directores provinciales de Salud la relación de graduados, con la ubicación aprobada en la asamblea estudiantil, el número de carné de identidad y dirección particular. Igual información es remitida a los ministerios del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, sobre los asignados a dichos organismos.

d) Los directores provinciales de Salud de conjunto con el Sindicato Provincial de Trabajadores de la Salud, organizan el proceso de recibimiento y acogida del trabajador. Este proceso incluye la entrega de los carnés que dan fe de la inscripción en el Registro de Profesionales de la Salud para la habilitación en el ejercicio de la profesión, las cartas de presentación para la incorporación laboral a las entidades y los cuños para médicos y estomatólogos. También se organiza la legalización de firmas y el desarrollo de los cursos introductorios.

ARTÍCULO 26.- Los profesionales y técnicos de la medicina recién graduados están en la obligación de incorporarse a las entidades asignadas en los siete (7) días naturales a partir de recibir la carta de presentación dirigida al director de la entidad correspondiente.

ARTÍCULO 27.- Los profesionales y técnicos de la medicina recién graduados del curso diurno tienen el deber de cumplir el servicio social en la entidad a que se destinen y donde sean reubicados hasta completar el tiempo de trabajo efectivo.

En caso de incumplimiento injustificado, los directores provinciales de Salud o los de las unidades de subordinación nacional, según corresponda, presentan ante el que suscribe la solicitud de la inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 28.- Los directores provinciales de Salud ubican a los médicos y estomatólogos especialistas recién graduados de acuerdo con las necesidades territoriales.

En las entidades de subordinación nacional enclavadas en la capital, el director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública en coordinación con los viceministros de las áreas que atienden y el Director Provincial de Salud de La Habana realizan el proceso de ubicación en estas instituciones.

ARTÍCULO 29.- Los médicos y estomatólogos cuando culminan su formación como especialistas de primer grado por vía directa y en una segunda especialidad, están obligados a presentar el título de especialista que acredita el nivel alcanzado en el término de treinta (30) días hábiles ante el director provincial de Salud, para su ubicación.

ARTÍCULO 30.- Los directores provinciales de Salud en coordinación con el director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública y los viceministros correspondientes libran convocatorias para cubrir plazas de profesionales y técnicos de la medicina en entidades y especialidades determinadas, siempre que se preserven los balances territoriales. Igual procedimiento se aplica en las entidades de subordinación nacional de La Habana bajo la responsabilidad del director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública.

Con el control de las autoridades anteriores, las entidades realizan el proceso de selección basado en el principio de idoneidad demostrada.

ARTÍCULO 31.- Los profesionales y técnicos de la medicina recién graduados y los médicos y estomatólogos que culminan como especialistas, cuando no están conformes con la ubicación asignada, pueden, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma, presentar sus inconformidades, alegando las razones ante el director provincial de Salud correspondiente, quien resuelve de manera inapelable en el término de treinta (30) días hábiles.

El director provincial de Salud nombra como órgano asesor para tal decisión a una Comisión, integrada por el vicedirector de Asistencia Médica y representantes de:

a) Universidad de Ciencias Médicas.

b) Sindicato Provincial de Trabajadores de la Salud.

c) Grupo provincial de la especialidad que se trate; y

d) Áreas relacionadas con la actividad, según sea el caso.

Si se trata de recién graduados debe formar parte de la Comisión un representante de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media o de la Federación Estudiantil Universitaria a nivel provincial, según sea el nivel del egresado.

ARTÍCULO 32.- La permanencia de los profesionales y técnicos de la medicina en los puestos de trabajo vinculados al Ministerio de Turismo tiene un término máximo de hasta dos (2) años.

CAPÍTULO IV

DE LA REINCORPORACIÓN AL TRABAJO

ARTÍCULO 33.- El profesional o técnico de la medicina que, por cualquier causa, no haya estado en ejercicio de su práctica profesional en el Sistema Nacional de Salud por un período mayor de dieciocho (18) meses, para reintegrarse se somete a un ejercicio de evaluación teórico-práctico, en el término de hasta ciento ochenta (180) días, como requisito para la reanudación de las actividades laborales.

Se exonera de tal requisito a los que en el desempeño de otras funciones han desarrollado actividades propias de sus perfiles profesionales.

ARTÍCULO 34.- El ejercicio de evaluación a que se refiere el artículo anterior, lo solicitan el director provincial de Salud y los directores de entidades de subordinación nacional, según corresponda, al rector de la Universidad de Ciencias Médicas o al decano de la facultad de ciencias médicas, quien nombra un tribunal, integrado por no menos de tres (3) profesores de la especialidad que deba evaluarse, en el centro que expresamente se determine por la autoridad competente.

ARTÍCULO 35.- El tribunal deberá dictaminar si el evaluado se encuentra apto o no para reincorporarse a la práctica de su especialidad o especialización.

ARTÍCULO 36.- En el caso de declarar no apto a un profesional o técnico de la medicina se elabora un programa de entrenamiento por parte del centro evaluador, donde se planifica un nuevo ejercicio evaluativo en un plazo de hasta tres (3) meses. De volver a declararse no apto, se convoca con carácter extraordinario a un último ejercicio que de ser suspendido constituye causal de terminación del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 37.- Los profesionales y técnicos que recesan en sus funciones por un período mayor de dieciocho (18) meses de forma continuada, por causas de suspensión de la relación laboral, tales como enfermedad, maternidad, accidentes, movilizaciones u otras justificaciones, cuando se reincorporen a sus actividades laborales, el empleador organiza un período de entrenamiento para actualizar conocimientos y habilidades los cuales son evaluados en los plazos referidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO V

DE LA INHABILITACIÓN Y LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 38.- Las causas de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión son las acciones u omisiones siguientes:

a) violatorias de la práctica médica sean o no constitutivas de delito;

b) contrarias a los principios éticos, normas o valores de carácter social, moral o humano, que resulten lesivos a la dignidad humana de los pacientes o sus familiares;

c) que afecten los principios en que se sustentan la organización y la prestación de los servicios de medicina; y

d) de igual naturaleza a los hechos previstos en los incisos anteriores que tengan lugar en cumplimiento de misión oficial, colaboración o cualesquiera de las modalidades que impliquen presencia de profesionales o técnicos de la medicina en el exterior.

ARTÍCULO 39.- Además de las anteriores, constituyen causas de inhabilitación en el ejercicio de la profesión el incumplimiento injustificado del Servicio Social y la pérdida de la idoneidad demostrada. Esta última también puede ser motivo de suspensión temporal.

ARTÍCULO 40.- El empleador solicita la inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión ante el director provincial de Salud, quien dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la solicitud procede a constituir una Comisión, con no menos de tres (3) miembros, integrada por profesionales de alto prestigio en los órdenes científico, social y moral a los efectos de que se proceda a la investigación y evaluación de los hechos, según sea el caso, en el término de quince (15) días naturales.

La Comisión conforma un expediente donde aparece el escrito con los pormenores, la notificación al interesado, el resultado de la entrevista, así como cuantas pruebas sean necesarias.

ARTÍCULO 41.- El profesional o técnico de la medicina inconforme con la solicitud de aplicación de la inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, lo manifiesta por escrito ante la Comisión en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 42.- El expediente incoado con la solicitud del director provincial de salud se presenta al que resuelve, por conducto del Director Jurídico del Ministerio de Salud Pública, en el término de siete (7) días hábiles de concluido el trabajo de la Comisión.

ARTÍCULO 43.- Cuando las características o complejidades del caso lo requiera, se encarga al viceministro correspondiente la constitución de una Comisión con no menos de tres (3) miembros, integrada por profesionales de alto prestigio en los órdenes científico, social y moral a los efectos de que se proceda a la investigación y evaluación de los hechos y se elabore un dictamen final sobre el mismo, con la propuesta fundada de la medida a aplicar.

ARTÍCULO 44.- Una vez cumplimentada la tramitación establecida en los apartados precedentes, corresponde al Ministro dictar la medida de inhabilitación o de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, contra la cual no procede recurso alguno en la vía administrativa.

ARTÍCULO 45.- Cuando la solicitud de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión se trata de profesionales o técnicos de la medicina de las entidades de subordinación nacional, el director, rector o decano de facultad independiente, da cumplimiento al procedimiento que se dispone en el artículo 40.

ARTÍCULO 46.- La rehabilitación del profesional o técnico de la medicina que haya sido inhabilitado en el ejercicio de su profesión, es facultad del que Resuelve quien adopta su decisión teniendo en cuenta la conducta laboral y social mantenida por el inhabilitado y el tiempo que estuvo privado del ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 47.- La solicitud de rehabilitación se presenta en cualquier momento ante el Ministro de Salud Pública a instancia del interesado, acompañándose el escrito con la evidencia documental suficiente que avale su conducta laboral y social durante el período de inhabilitación.

ARTÍCULO 48.- Los directores provinciales de Salud o directores de entidades de subordinación nacional, según corresponda, a instancia del que suscribe realizan las acciones de verificación correspondiente y se pronuncian sobre los aspectos que son sometidos a su consideración en el término de quince (15) días naturales.

ARTÍCULO 49.- La respuesta a la solicitud de rehabilitación se emite por el Ministro de Salud Pública en el término de cuarenta y cinco (45) días naturales contados a partir de recibir la solicitud.

SEGUNDO: Al momento de ponerse en vigor la presente Resolución corresponde concertar los contratos de trabajo entre el empleador y los profesionales y técnicos de la medicina en las entidades laborales del sector de la salud.

TERCERO: El viceministro que atiende el área de Economía en coordinación con el resto de los viceministros, queda facultado para dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo que por la presente Resolución se dispone.

CUARTO: Se derogan las siguientes resoluciones del Ministro de Salud Pública:

Resolución No. 8 de 7 de febrero de 1977, sobre el procedimiento para la suspensión e inhabilitación de los profesionales de la salud.

Resolución No. 136 de 10 de agosto de 1978, que responsabiliza al Departamento de Movimiento de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Salud Pública para autorizar los traslados de profesionales y técnicos de la salud hacia la capital.

Resolución No. 7 de 19 de enero de 1983, que deroga la Resolución No. 235 de 24 de diciembre de 1980, .Reglamento del Sistema Único de Ubicación, Reubicación y Promoción de médicos especializados y no especializados. y crea una Comisión para realizar propuestas. 4. Resolución No. 8 de 20 de enero de 1983, que establece un procedimiento para la suspensión por dos años de los médicos y estomatólogos especializados que se niegan a prestar sus servicios en los lugares asignados sin causas debidamente justificadas.

Resolución No. 14 de 8 de febrero de 1984, sobre el procedimiento para la desvinculación laboral de los residentes que culminan sus estudios como especialistas y los que causan baja temporal o definitiva de la especialidad.

Resolución No. 77 de 4 de abril de 1985, que mantiene con carácter provisional la política trazada por el Gobierno en cuanto a la ubicación de médicos y estomatólogos.

Resolución No. 31 de 17 de febrero de 1988, que prohíbe la ubicación de médicos generales en cualquier cargo del centro provincial y los centros y unidades municipales de Higiene y Epidemiología de la Ciudad de La Habana.

Resolución No. 166 de 26 de diciembre de 1997, que establece para profesionales y técnicos de la salud la obligatoriedad de realizar un ejercicio de evaluación donde se compruebe que se mantienen aptos para la reincorporación laboral después de dieciocho meses de desvinculados de sus labores.

Resolución No. 65 de 3 de junio de 2002, que establece un sistema de convocatorias para cubrir plazas de médicos y estomatólogos especialistas en centros de subordinación nacional.

Resolución No. 143 de 17 de julio de 2003. Procedimiento para la baja del sector de profesionales y técnicos de la salud.

Resolución No. 144 de 17 de julio de 2003, que abroga y deja sin efecto la Resolución No. 33 de 2001, sobre los términos de aviso previo para profesionales y técnicos de la salud.

Resolución No. 250 de 27 de septiembre de 2006, que pone en vigor el Reglamento para la aplicación del principio de idoneidad demostrada en los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

Resolución No. 177 de 1ro. de septiembre de 2008 que aprueba el .Reglamento para la evaluación del desempeño de los trabajadores de los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud..

QUINTO: La presente Resolución entra en vigor de conjunto con el Código de Trabajo.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública.

DADA en La Habana, a los 16 días del mes de junio de 2014.

Roberto Tomás Morales Ojeda

Ministro de Salud Pública

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 17 de junio de 2014. http://www.gacetaoficial.cu/pdf/GO_X_029_2014.rar

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