SALUD PÚBLICA
DISPOSICIONES SANITARIAS ESPECÍFICAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ACTUAL ETAPA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA PROPAGACIÓN DE LA COVID-19 EN EL TERRITORIO NACIONAL
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba promulgada el 10 de abril de 2019 prevé en el artículo 45 que el ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes, de igual forma el artículo 46 reconoce que todas las personas entre otros derechos, tienen el derecho a la salud y en tal sentido el artículo 72 expresa que la salud pública es un derecho de todas las personas y es responsabilidad del Estado garantizar el acceso, la gratuidad y la calidad de los servicios de atención, protección y recuperación y que el Estado, para hacer efectivo este derecho, instituye un sistema de salud a todos los niveles accesible a la población y desarrolla programas de prevención y educación, en los que contribuyen la sociedad y las familias y que la ley define el modo en que los servicios de salud se prestan.
POR CUANTO: La Ley 41 “Ley de la Salud Pública”, de 13 de julio de 1983, en el artículo 64 faculta al Ministerio de Salud Pública a dictar las medidas sanitarias y anti epidémicas frente a situaciones ocasionadas por desastres naturales o de otra índole que impliquen amenazas graves e inmediatas para la salud del hombre y cumple las misiones previstas para estos casos por nuestro Estado y Gobierno.
POR CUANTO: El Decreto 139 de 22 de febrero de 1988 “Reglamento de la Ley de la Salud Pública”, establece en los artículos 125, 126 y 138 que frente a situaciones excepcionales a causa de epidemias que impliquen riesgos graves e inmediatos para la salud, el Ministerio de Salud Pública dictará las disposiciones sanitarias de cumplimiento obligatorio encaminadas a limitar los daños a la salud humana, a controlar o interrumpir la cadena epidemiológica en la transmisión de las enfermedades y mediante un sistema de vigilancia epidemiológica permanente, decidirá sobre bases objetivas y científicas las medidas sanitario-epidemiológicas a corto, medio o largo plazos con la finalidad de prevenir o controlar un problema de salud que dañe a la población.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, de 23 de abril de 1982, regula en el artículo 6 que el Ministerio de Salud Pública propone la creación de los órganos administrativos de inspección sanitaria, permanentes o temporales, que estime necesarios para la más eficaz aplicación y cumplimiento de los fines del citado decreto-ley y en tal sentido la Resolución 215 de 27 de agosto 1987 del ministro de Salud Pública establece en el artículo 11 que en períodos especiales de catástrofes, epidemias o peligro de introducción de estás al país las autoridades podrán nombrar excepcional y transitoriamente Inspectores Sanitarios Estatales, y en el artículo 16 del propio Decreto- Ley 54 dispone que en casos de epidemia de carácter grave o la introducción de enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria dicta las medidas necesarias para su control o prevención, las que son de obligatorio cumplimiento y al respecto la disposición final primera del citado Decreto-Ley 54, reconoce al Ministerio de Salud Pública la facultad de aprobar y dictar normas técnicas o metodológicas como organismo rector encargado de dirigir la política del Estado y el Gobierno en todo lo relacionado con la salud humana.
POR CUANTO: La Resolución número 82, de 23 de marzo de 2020, del que resuelve dicta disposiciones sanitarias, higiénicas y epidemiológicas para la organización y funcionamiento de los servicios de salud y otros servicios públicos y actividades vinculados a
la población ante la situación de emergencia epidemiológica generada por la propagación de la enfermedad transmisible COVID-19 en el territorio nacional y en tal sentido se hace necesario complementar las medidas generales aprobadas, dictando disposiciones sanitarias específicas para la presente etapa, de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, en el territorio nacional con el objetivo de evitar la extensión de la propagación de la enfermedad y lograr el control epidemiológico que permita el funcionamiento seguro de la sociedad y la economía nacional.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas según el artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República,
RESUELVO
PRIMERO: Emitir las disposiciones sanitarias específicas complementarias para la actual etapa de prevención y control de la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional.
SEGUNDO: Para el ejercicio de las acciones de prevención y control de la enfermedad transmisible COVID-19 en el territorio nacional confirmar la aplicación y control de las medidas sanitarias siguientes, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto-Ley 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, de 23 de abril de 1982:
a) efectuar exámenes de laboratorios de pesquisas o confirmatorios para el diagnóstico de la COVID-19, por medio de test rápidos de detección de anticuerpos o de reacción en cadena de la polimerasa (PCR en tiempo real), respectivamente, siguiendo los criterios clínicoepidemiológicos aprobados en los protocolos de atención médica, utilizando para estos procederes, laboratorios certificados del sistema nacional de salud y de otros sectores;
b) aplicar sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos, incorporados a los protocolos de atención médica, con las autorizaciones para su uso en la salud humana de la autoridad regulatoria nacional, a partir de los ensayos clínicos y productos elaborados por la industria médico farmacéutica nacional o internacional;
c) inspeccionar y desinfectar zonas, inmuebles, pasajeros, equipajes, medios de transporte, mercancías, ropas, utensilios u otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de la COVID-19, según lo aprobado en el Plan Nacional de enfrentamiento a esta enfermedad transmisible, para lo cual deben crearse los aseguramientos de recursos humanos y materiales en los puntos de control y despacho de salida o entrada de estos elementos;
d) efectuar el pesquisaje activo y sistemático de toda la población, priorizando los casos sospechosos y las poblaciones de riesgo.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, inciso f) del citado Decreto-Ley 54, sobre la adopción de otras medidas que determine la autoridad sanitaria competente, ratificar para las personas naturales, nacionales y extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, con carácter obligatorio el cumplimiento de las medidas epidemiológicas siguientes, previendo:
a) usar correctamente el nasobuco fuera de las viviendas o lugares de residencia;
b) lavado de las manos con agua y jabón y/o desinfectante periódicamente;
c) mantener el distanciamiento social en todos los espacios públicos y privados;
d) permanecer en las viviendas o lugares de residencia y que las salidas sean las estrictamente necesarias vinculadas a la sostenibilidad alimentaria, el aseo, el saneamiento domiciliario y la adquisición de medicamentos y estas actividades se realicen por el miembro de la familia de menor riesgo clínicoepidemiológico; si por circunstancias impostergables o con motivo de las funciones laborales de determinado personal, se requiere efectuar una salida de la vivienda, de forma permanente deberán observarse las medidas sanitarias dispuestas.
e) asistir a la institución de salud más cercana en caso de poseer síntomas o conocer que es contacto de caso positivo a la COVID-19;
f) cumplir con el ingreso domiciliario, en los centros de aislamiento o en los hospitales designados para la atención de la COVID-19, según corresponda y durante el período dispuesto por la autoridad sanitaria;
g) efectuar el tratamiento preventivo y terapéutico indicado por el médico de asistencia;
h) ofrecer a la autoridad sanitaria o al personal designado, información veraz sobre sus datos personales, su estado de salud, la vinculada a los contactos o cualquier otra de interés que permita la prevención eficaz de la transmisión de la COVID-19.
CUARTO: Las autoridades correspondientes adoptan las medidas organizativas que permitan la atención y entrega de suministros alimenticios, de aseo y medicamentos a los núcleos constituidos por adultos mayores o personas dependientes que viven solos.
QUINTO: El personal de salud y otros designados de apoyo para la prevención y control de la COVID-19, en los diferentes escenarios de enfrentamiento a la pandemia, están en la obligación de cumplir con las normas de bioseguridad previstas, en correspondencia con el nivel de exposición a la enfermedad o al virus que la provoca.
Este personal debe cumplir con el período de aislamiento previsto, en un centro dispuesto a estos fines, una vez concluidas las funciones por las cuales estuvo en contacto con pacientes portadores de la enfermedad o con el virus.
SEXTO: Atendiendo a la observancia de las medidas establecidas de prevención y control de la COVID-19 y con el objetivo de cortar las cadenas de contagios y evitar su propagación, es obligatorio informar a las autoridades correspondientes sobre la notificación de la enfermedad, el control de focos de casos confirmados y sospechosos y la información relacionada que se detecte por parte del profesional de la salud que realice su diagnóstico; así como el resultado de la aplicación de las pesquisas epidemiológicas a la población, según lo dispuesto en el artículo 10 del referido Decreto-Ley 54.
SÉPTIMO: Con fines investigativos, científicos y terapéuticos y con la observancia ética que corresponde, las autoridades sanitarias en los territorios, asegurarán las condiciones requeridas para efectuar las necropsias a los pacientes fallecidos sospechosos o confirmados de la COVID-19.
OCTAVO: Las autoridades sanitarias en los territorios ejecutan acciones de control permanente y rutinario sobre los laboratorios en cuanto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad que deben observarse para evitar la propagación de la COVID-19, según lo establecido en el artículo 19 del citado Decreto-Ley 54.
NOVENO: Las autoridades sanitarias en los territorios podrán nombrar excepcional y transitoriamente inspectores sanitarios estatales, los que se acreditarán por resolución escrita de quien los nombre, y cesarán en sus funciones al concluir la situación de emergencia epidemiológica por la COVID-19, cumpliendo lo establecido en la Resolución 215 de 27 de agosto de 1987 del ministro de Salud Pública.
DÉCIMO: Ordenar la clausura temporal y total, mientras perdure la situación de emergencia epidemiológica, de los locales, centros de reunión u otros establecimientos o espacios que conlleven la presencia de grupos de personas, excepto para el expendio de productos de primera necesidad, medicamentos u otros que se consideren imprescindible para el funcionamiento social, los que deberán observar el cumplimiento de las medidas sanitarias que por la presente se disponen; según lo dispuesto en el artículo 11 del citado Decreto-Ley 54.
DÉCIMO PRIMERO: Proponer por el que resuelve en coordinación con el Grupo Temporal de Trabajo del organismo a las autoridades correspondientes, el cierre epidemiológico de las fronteras aéreas y marítimas a los efectos de evitar la entrada al territorio nacional de personas provenientes de zonas en transmisión y susceptibles a ser portadoras de la enfermedad COVID-19; así como su apertura al concluir la situación de emergencia epidemiológica.
DÉCIMO SEGUNDO: En las fronteras terrestres de las demarcaciones provinciales y municipales, las autoridades correspondientes con las recomendaciones de la autoridad sanitaria establecen las medidas de control, inspección o desinfección que aseguren el enfrentamiento a la COVID-19.
DÉCIMO TERCERO: Las presentes medidas sanitarias estarán vigentes hasta tanto perdure el riesgo epidemiológico, para lo cual el Grupo de Trabajo Temporal del organismo evalúa la situación epidemiológica de forma permanente y propone al Grupo Temporal Nacional el levantamiento gradual de estas medidas o la adopción de otras, para coadyuvar a la prevención y control de la COVID-19 en todo el territorio nacional.
DÉCIMO CUARTO: Las autoridades sanitarias provinciales en el orden de sus competencias y en coordinación con las autoridades del territorio podrán proponer al Grupo Temporal de Trabajo del organismo otras medidas sanitarias con el objetivo de evitar o frenar la propagación de la COVID-19.
DÉCIMO QUINTO: El incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la presente resolución, puede generar responsabilidad administrativa o penal, según se disponga por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
COMUNÍQUESE a los viceministros y directores provinciales de salud y del municipio especial de Isla de la Juventud.
DESE CUENTA a los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, sus dependencias, entidades nacionales, así como las organizaciones sociales y de masas.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en el protocolo de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública.
DADO en el Ministerio de Salud Pública, La Habana a 11 de mayo de 2020. “Año 62 de la Revolución”.
Dr. José Angel Portal Miranda
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 25 de 12 de mayo de 2020 https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex25.pdf