LAS LEYES

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  1. CAPÍTULO V: LAS LEYES
  2. ARTÍCULO 142. La iniciativa de las leyes compete:
  3. a) al Presidente de la República;
  4. b) los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
  5. c) al Consejo de Estado;
  6. d) al Consejo de Ministros;
  7. e) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
  8. f) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
  9. g) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
  10. h) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
  11. i) a la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;
  12. j) al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral, y
  13. k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil electores.
  14. La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio.
  15. ARTÍCULO 143. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa.
  16. Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes, se publican en la Gaceta Oficial de la República.
  17. La ley establece el procedimiento para la entrada en vigor y publicación de las disposiciones normativas.

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