DECRETO-LEY No. 370

SOBRE LA INFORMATIZACIÓN DE LA SOCIEDAD EN CUBA”

 MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La informatización de la sociedad en Cuba desempeña un papel significativo en el desarrollo político, económico y social del país y constituye un medio efectivo para la consolidación de las conquistas del Socialismo y el bienestar de la población.

POR CUANTO: Resulta de interés del Estado cubano elevar la soberanía tecnológica, en beneficio de la sociedad, la economía, la seguridad y defensa nacional; contrarrestar las agresiones cibernéticas; salvaguardar los principios de seguridad de nuestras redes y servicios; así como defender los logros alcanzados por nuestro Estado Socialista, siendo necesario emitir la norma jurídica que regule la informatización de la sociedad en Cuba.

POR TANTO: El Consejo de Estado en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c), del Artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:

 DECRETO-LEY No. 370

SOBRE LA INFORMATIZACIÓN DE LA SOCIEDAD EN CUBA”

 TÍTULO I

OBJETO, OBJETIVOS, ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

CAPÍTULO I

OBJETO Y OBJETIVOS

Artículo 1. El Estado promueve el desarrollo y utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, con el objetivo de que constituyan una fuerza política, científica y económica, que contribuya y propicie la integración y conducción de los procesos asociados a la informatización de la sociedad.

Artículo 2. La informatización de la sociedad es el proceso de aplicación ordenada y masiva de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la gestión de la información y el conocimiento, con la seguridad requerida, para satisfacer gradualmente las necesidades de todas las esferas de la vida social, en el esfuerzo por parte del Estado de lograr cada vez más eficacia y eficiencia en los procesos, así como mayor generación de riquezas y aumento de la calidad de vida de los ciudadanos.

Artículo 3. Se denominan Tecnologías de la Información y la Comunicación, en lo adelante TIC, al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas y aplicaciones informáticas, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información en cualquier formato: voz, datos, texto, video e imágenes.

Artículo 4. El presente Decreto-Ley es aplicable a las relaciones jurídicas relacionadas con las TIC y tiene como objeto establecer su marco legal, de tal forma que ordene y garantice el derecho al acceso y participación de las personas naturales y jurídicas en la informatización de la sociedad, en correspondencia con lo establecido en la Constitución, las leyes y las restantes disposiciones legales, así como los tratados y demás instrumentos jurídicos internacionales en la materia, de los que la República de Cuba es Estado Parte.

Artículo 5. Los objetivos del presente Decreto-Ley son los siguientes:

a) Fortalecer el proceso de informatización, en función de modernizar coherentemente todas las esferas de la sociedad y contribuir al desarrollo económico y social del país;

b) consolidar el uso y desarrollo de las TIC, como instrumento para la defensa de la Revolución;

c) promover y favorecer el acceso y el uso responsable de los ciudadanos a las TIC;

d) consolidar la defensa política y la ciberseguridad frente a las amenazas, los ataques y riesgos de todo tipo;

e) preservar y desarrollar los recursos humanos asociados a la actividad;

f) satisfacer las necesidades generales para incrementar el uso de las TIC y su aplicación por el Estado, el Gobierno, en la Seguridad y Defensa Nacional, y el Orden Interior;

g) favorecer el uso de las TIC en los órganos, organismos y entidades nacionales del Estado y del Gobierno, sistema empresarial y unidades presupuestadas, el Banco Central de Cuba y demás instituciones financieras, las cooperativas, las empresas mixtas, las formas asociativas sin fines de lucro y las organizaciones políticas, sociales y de masas;

h) asegurar la sostenibilidad y soberanía tecnológica de las TIC, en función del desarrollo de la informatización del país; e

i) incentivar y promover la integración de la investigación, desarrollo e innovación con la producción y comercialización de equipos, programas y aplicaciones informáticas, contenidos y servicios asociados a las TIC.
CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 6. La informatización de la sociedad cubana se garantiza por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular, según su misión y funciones específicas, con la contribución de las formas asociativas sin fines de lucro, y las organizaciones políticas, sociales y de masas.

Artículo 7. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con los de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, es el responsable de orientar las tareas y acciones que garanticen la informatización de la sociedad.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES RESPECTO AL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 8. El Ministerio de Comunicaciones es el organismo encargado de otorgar la autorización, entendida esta como la licencia concedida a una persona natural o jurídica en el ámbito de las TIC, para según las condiciones que en esta se establecen, proyectar, instalar, mantener y comercializar programas y aplicaciones informáticas o proveer un servicio relacionado con lo autorizado.

Artículo 9. Es competencia del Ministerio de Comunicaciones, en el proceso de informatización de la sociedad, en colaboración con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular, las formas asociativas sin fines de lucro y las organizaciones políticas, sociales y de masas, de acuerdo con las prioridades económicas y sociales del país, y con su misión y funciones específicas:

a) Organizar, normar y estandarizar la actividad informática en los órganos y organismos del Estado y del Gobierno a todos los niveles que corresponda;

b) fomentar la producción de equipamiento vinculado a las TIC e incentivar su establecimiento en zonas especiales de desarrollo, en correspondencia con las prioridades de informatización del país;

c) coadyuvar al desarrollo y modernización de la infraestructura tecnológica, que permita un empleo eficiente de los recursos y garantice la seguridad, calidad y el acceso a los servicios de las TIC para toda la sociedad, así como el despliegue y desarrollo de infraestructuras tecnológicas en los sectores productivos y de servicios con impacto en la sociedad;

d) promover la integración ordenada de las redes institucionales y de uso público, en función del acceso a los servicios y que garantice su seguridad;

e) fomentar de forma racional un sistema de centros de datos con condiciones tecnológicas, respaldo y seguridad adecuados, como soporte al proceso de informatización y a las necesidades de las entidades que lo requieran;

f) potenciar el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones, en especial el despliegue de la banda ancha, para garantizar su cobertura nacional y ampliar la capilaridad en la red de acceso, fundamentalmente con el empleo de tecnologías inalámbricas que incluye la móvil;

g) participar en el diseño e implementación del sistema de gestión integrada del capital humano del sector de las TIC;

h) impulsar la cooperación internacional, en función de fortalecer el desarrollo de las TIC y la participación del país en foros internacionales y multilaterales, que permitan la adopción de estándares para el desarrollo de las TIC;

i) establecer convenios y alianzas que contribuyan al desarrollo de soluciones, el acceso, las transferencias de tecnologías y el desarrollo del capital humano;

j) promover el desarrollo y la implementación de los servicios en línea entre las instituciones y hacia los ciudadanos, con prioridad en los servicios y trámites de la población, la gestión del gobierno y el comercio electrónico;

k) conducir la elaboración de los planes para el desarrollo y uso de las TIC en cada sector de la economía, con prioridad en aquellos que sean estratégicos, así como a nivel territorial;

l) apoyar el fortalecimiento de las entidades especializadas en las TIC, de manera que haya una mayor integración y mejor conducción de los procesos asociados a la informatización de la sociedad, así como crear alianzas entre las diferentes empresas y las entidades de ciencia, tecnología e innovación del país para alcanzar los objetivos estratégicos que se proponga la nación;

m) garantizar el diseño e instrumentación de un sistema que perfeccione, armonice y desarrolle el marco legal que sustente el proceso de informatización de la sociedad, así como el control y fiscalización de su cumplimiento; y

n) coadyuvar a que los procesos de informatización se desarrollen con un análisis organizacional y un enfoque sistémico integrado.

SECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES NACIONALES DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO EN EL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 10. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular, de acuerdo con su misión y funciones específicas aprobadas, desarrollan las acciones que se establecen mediante el presente Decreto-Ley, en el marco del proceso de informatización de la sociedad cubana.

Artículo 11. El ministro de Comunicaciones propone al Consejo de Ministros para su aprobación, con la participación del Ministerio de Economía y Planificación, el Programa Nacional de Informatización, que integre y armonice por cada sector, y a nivel territorial, las principales prioridades del país a corto, mediano y largo plazos a los fines de su incorporación a los planes de la economía del país y una vez aprobado realiza su implementación así como establece los indicadores de dicho Programa que puedan medir su impacto.

Artículo 12. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular son los responsables de implementar en sus planes las actividades que le correspondan dentro del Programa Nacional de Informatización, y su aseguramiento económico.

TÍTULO II

DESARROLLO DE PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS

CAPÍTULO I

INDUSTRIA CUBANA DE PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS

Artículo 13. Se entiende por programa y aplicación informática, conocido como software, al programa de computación o conjunto de estos, procedimientos y posible documentación y datos asociados, entre los que se encuentran:

a) Programa y aplicación informática de código abierto: es aquel que posee licencia y permite, con mayores o menores restricciones, ejecutar, modificar y distribuir la aplicación informática, brinda acceso a sus programas listados de códigos fuente, con reconocimiento o no del autor;

b) programa y aplicación informática propietario, también llamado software no libre, software privativo, software privado, software propietario o software de propiedad: es aquel en el que los usuarios tienen limitadas las posibilidades de usarlo, modificarlo o redistribuirlo, con o sin modificaciones, o cuyo código fuente no está disponible o el acceso a este se encuentra restringido.

Artículo 14. El alcance de la industria de programas y aplicaciones informáticas, en lo adelante la Industria, comprende a las entidades y al trabajador por cuenta propia, cuya función, objeto social o actividad económica autorizada es el desarrollo de programas y aplicaciones informáticas y la prestación de servicios informáticos asociados a esta industria.

Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones organiza, coordina y promueve la Industria, en correspondencia con las prioridades de informatización del país, orientadas a fortalecer la soberanía tecnológica, la sustitución de importaciones y el incremento de exportaciones.

Artículo 16. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones implementar el sistema de control administrativo de inscripción de los programas y aplicaciones informáticas y de los servicios asociados a las TIC, que se pretendan comercializar, así como sus desarrolladores.

Artículo 17. El Ministerio de Comunicaciones adopta las acciones necesarias, en coordinación con los organismos competentes, para incrementar la producción nacional y las exportaciones de programas y aplicaciones informáticas de la Industria.

Artículo 18. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con los organismos competentes, y para perfeccionar los mecanismos de gestión, actualización, socialización y comercialización de servicios, contenidos digitales y dispositivos informáticos, adopta las acciones necesarias en cuanto a:

a) Establecer una plataforma nacional que incentive la generación de contenidos y garantice la posibilidad de socializarlos, dirigidos a fortalecer la identidad, el respeto y el conocimiento a la cultura e historia nacional, así como a preservar los valores de la sociedad cubana;

b) promover la ampliación de capacidades y el uso de Internet, con precios cada vez más accesibles y competitivos;

c) controlar que se establezcan modelos de negocios entre el operador de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios, programas y aplicaciones informáticas, de manera que se estimule la producción de contenidos y servicios digitales nacionales; y

d) favorecer que se implemente una estrategia de precios asequible para la comercialización de los dispositivos informáticos, la producción de aplicaciones y contenidos, así como el uso racional de la infraestructura.

Artículo 19. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en coordinación con el de Comunicaciones, establecen e implementa la estrategia para la exportación de programas y aplicaciones informáticas, servicios y contenidos digitales. Artículo 20. Los ministerios de Cultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo referido al derecho de autor y a la propiedad intelectual respectivamente, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, establecen las normas para la protección a los autores y titulares de programas y aplicaciones informáticas, a partir de las necesidades del desarrollo científico y tecnológico del país en la explotación de este tipo de creación, así como los mecanismos que garanticen la protección del patrimonio nacional.

Artículo 21. El Ministerio de Comunicaciones, con la participación del de Economía y Planificación, establece el diseño económico que permita aumentar y diversificar las fuentes de financiamiento, en respaldo a la modernización de la infraestructura tecnológica, así como a las prioridades del Programa Nacional de Informatización.

Artículo 22. Los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios TIC garantizan la oferta de tarifas preferenciales para impulsar las capacidades tecnológicas de las entidades de programas y aplicaciones y servicios informáticos; de igual manera, los suministradores de equipamiento informático establecen precios preferenciales, comparables a los internacionales, a las entidades que desarrollan programas y aplicaciones informáticas y servicios informáticos.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS DE CÓDIGO ABIERTO

Artículo 23. El Estado promueve la utilización de programas y aplicaciones informáticas que utilicen plataformas de código abierto y de producción nacional, con el objetivo de priorizar su uso e incrementar la soberanía tecnológica y la seguridad nacional.

Artículo 24. El Ministerio de Comunicaciones es el responsable de elaborar, establecer y controlar el plan para la migración de programas y aplicaciones informáticas propietarios hacia plataformas de código abierto de producción nacional, en coordinación con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y el Banco Central de Cuba, así como de adoptar las medidas que garanticen brindar servicios de asesoría técnica, formación del personal y acceso a las aplicaciones de código abierto.

Artículo 25. La migración de programas y aplicaciones informáticas propietarios hacia plataformas de código abierto y de producción nacional se aplica a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y el Banco Central de Cuba; esta migración se realiza de forma ordenada y progresiva, y donde sea imprescindible coexiste con los sistemas propietarios, siempre que satisfagan los requerimientos de seguridad y las necesidades de informatización de cada entidad.

TÍTULO III

GOBIERNO Y COMERCIO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO I

GOBIERNO ELECTRÓNICO

Artículo 26. El Estado incorpora el Gobierno Electrónico en la prestación de sus servicios y trámites, la difusión de información e interacción con la población.

Artículo 27. El Gobierno Electrónico es el uso de las TIC en la gestión de la administración pública para incrementar su eficacia y eficiencia, con la finalidad de mejorar la información y los servicios ofrecidos a los ciudadanos, incrementar la transparencia del sector público y la participación de la población.

Artículo 28. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado y el Banco Central de Cuba, elabora las propuestas de acciones para implementar el Gobierno Electrónico.

Artículo 29. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular aplican las acciones aprobadas para establecer el Gobierno Electrónico, con el objetivo de garantizar el máximo aprovechamiento de las TIC y la prestación de servicios eficientes a la población.

Artículo 30. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular que tengan a su cargo Registros Públicos, son responsables de su informatización y de priorizar su ejecución.

Artículo 31. Los documentos en formato digital firmados electrónicamente con el empleo de certificados digitales de la Infraestructura Nacional de Llave Pública, conforme a las regulaciones establecidas por la Ley, prueban la autenticidad de la elaboración de estos y son reconocidos como válidos, con plena eficacia por las autoridades y funcionarios públicos a todos los efectos procedentes.

Artículo 32. El Ministro de Justicia, en el marco de su competencia, con la colaboración de los ministerios del Interior y de Comunicaciones y demás órganos y organismos de la Administración Central del Estado, que correspondan, propone, o emite en su caso, las disposiciones jurídicas que resulten necesarias para dotar de validez legal los documentos en formato digital.

Artículo 33. Los datos de carácter personal en soporte electrónico solo se pueden revelar a terceros que posean interés legítimo debidamente acreditado ante autoridad competente o que estén autorizados por el titular de estos datos; ante el incumplimiento de lo dispuesto, se procede conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 34. El jefe de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, establece los procedimientos, normativas y estándares tecnológicos que garanticen la interoperabilidad de la información a nivel nacional y la comparabilidad en el ámbito internacional.

Artículo 35. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular determinan los servicios que brindan a la población, facilitan y optimizan los trámites y el acceso a la información, así como la atención ciudadana en línea, y son responsables del uso de las plataformas tecnológicas que protejan los datos del usuario y garanticen la veracidad y autenticidad de la información.

Artículo 36. Los ministerios de Educación y Educación Superior incluyen temáticas de Gobierno Electrónico en los planes de estudio en todos los niveles de enseñanza, según corresponda.

Artículo 37. Las entidades aportan, en el ejercicio de sus funciones, los recursos materiales y humanos, así como la capacitación necesaria para el desarrollo y uso de las TIC.

CAPÍTULO II

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 38. El Comercio Electrónico es la actividad comercial que se desarrolla mediante la utilización de las TIC que comprende promoción, negociación de precios y condiciones de contratación, facturación y pago, entrega de bienes o servicios, así como servicios de posventa, entre otros.

Artículo 39. Corresponde al Ministerio del Comercio Interior, con la participación de los de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, y de Comunicaciones, en coordinación con los organismos mencionados en los artículos 43 y 44, desarrollar las acciones para implementar el Comercio Electrónico, así como la exportación e importación de bienes y servicios vinculados a este.

Artículo 40. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular y el sistema empresarial, de acuerdo con sus funciones, crean las condiciones para el desarrollo y la participación en el Comercio Electrónico y realizan actividades de capacitación a los directivos, técnicos y especialistas en esta esfera.

Artículo 41. Las personas naturales y jurídicas que participen en actividades de Comercio Electrónico han de cumplir con la legislación vigente en materia de comercio.

Artículo 42. Las personas naturales y jurídicas que provean bienes y servicios por medios digitales están obligadas a desarrollar un entorno técnicamente seguro para las transacciones comerciales en las que operan, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 43. Corresponde a los órganos y organismos de la Administración Central del Estado implementar, en el marco de su competencia, las acciones y medidas siguientes:

a) el Ministerio de Comunicaciones garantiza que los proveedores de servicios brinden la conectividad necesaria con la debida seguridad, para desarrollar el Comercio Electrónico en el país;

b) el Ministerio de Economía y Planificación prioriza, según las condiciones existentes, los recursos a destinar por el sistema empresarial para la seguridad, supervisión y desarrollo del Comercio Electrónico;

c) el Ministerio de Justicia, con la participación de los del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, y del Comercio Interior, aprueba las disposiciones jurídicas que resulten necesarias para el intercambio de los documentos en formato digital, relacionados con el Comercio Electrónico;

d) el Ministerio del Transporte realiza los estudios y establece las normas para garantizar los servicios de transportación asociados al Comercio Electrónico;

e) el Ministerio del Comercio Interior, en el marco de su competencia, establece las disposiciones normativas para garantizar el adecuado desarrollo del Comercio Electrónico y las medidas de seguridad, así como los procedimientos de control necesarios;

f) el Ministerio de Cultura establece las disposiciones que le correspondan acerca de la Protección de los Derechos de Autor sobre obras intelectuales que se comercializan a través del Comercio Electrónico; y

g) los ministerios de Educación y Educación Superior incluyen temáticas de Comercio Electrónico en los planes de estudio en todos los niveles de enseñanza, según corresponda.

Artículo 44. El Banco Central de Cuba evalúa y autoriza los instrumentos de pago y sus proveedores de servicios, las infraestructuras y los mecanismos para el procesamiento de los pagos por vía electrónica.

TÍTULO IV

SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y LA DEFENSA NACIONAL

CAPÍTULO I

SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

Artículo 45. El Estado identifica las Infraestructuras Críticas de las TIC y su seguridad y protección para un correcto funcionamiento.

Artículo 46. Las Infraestructuras Críticas de las Tecnologías de la Información y la Comunicación son aquellas que soportan los componentes, procesos y servicios esenciales que garanticen las funciones y la seguridad a los sectores estratégicos de la economía, a la Seguridad y Defensa Nacional y a los servicios que brinde la Administración Pública.

Artículo 47. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, establece el Programa para el Fortalecimiento de la Ciberseguridad y coordina la participación en las actividades internacionales requeridas a ese fin e implementa su control y fiscalización.

Artículo 48. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular implementan las acciones que se corresponden con la política y estrategias de seguridad de las TIC aprobadas, que se establecen en el programa para su fortalecimiento; entre estas acciones se tienen en cuenta:

a) Las soluciones y la infraestructura que garanticen la autenticación, seguridad, legitimidad y autenticidad para el proceso de informatización del país;

b) la seguridad de los sistemas tecnológicos que procesan información clasificada o sirven de sustento a las Infraestructuras Críticas de las TIC,

c) la investigación, desarrollo, asimilación tecnológica y soporte de soluciones para la seguridad de las TIC de forma sostenible;

d) el perfeccionamiento del proceso de compatibilización de los servicios, tecnologías e inversiones con los órganos de la defensa;

e) la certificación y supervisión de las soluciones, servicios y la infraestructura tecnológica; y

f) la actividad de gestión, control, fiscalización y actuación ante incidentes de la seguridad de las TIC.

Artículo 49. Las personas naturales, usuarios de las TIC, cumplen, en lo que a ellas corresponde, con el programa vigente de fortalecimiento de la seguridad de las TIC.

CAPÍTULO II

DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 50. El Ministerio de Comunicaciones, con la participación de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y del Interior, coordina y establece las acciones que permitan mejorar paulatinamente las condiciones de fiabilidad, estabilidad y el uso seguro de las TIC, para respaldar la seguridad y la defensa nacional, de forma paralela con la informatización de la sociedad.

Artículo 51. Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y del Interior, definen los requerimientos técnicos, organizativos y de seguridad de los servicios de interés para el país, soportados en sus infraestructuras tecnológicas.

Artículo 52. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular organizan sus servicios de las TIC, en coordinación con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y del Interior, para responder a las necesidades que el país requiera en situaciones excepcionales y las vinculadas a la seguridad y la defensa nacional.

 TÍTULO V

INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Y CAPITAL HUMANO

CAPÍTULO I

INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 53. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los de Educación Superior y de Comunicaciones, establecer un programa de ciencia, tecnología e innovación de las TIC que aproveche las potencialidades del capital humano, de manera especial en las universidades y centros de investigación.

Artículo 54. Los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y de Comunicaciones, en coordinación con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular, establecen los programas de ciencia, tecnología e innovación y las acciones que promuevan la investigación científica e industrial en esta especialidad, de conformidad con los objetivos del presente Decreto-Ley.

Artículo 55. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular implementan las acciones que se corresponden con el programa vigente de ciencia, tecnología e innovación de las TIC y han de garantizar el acceso a Internet de los profesionales.

Artículo 56. El Ministerio de Industrias, en coordinación con el de Comunicaciones, diseña la estrategia para reducir gradualmente la obsolescencia tecnológica con sus planes de producción y sostenibilidad, a partir de las prioridades de informatización de la sociedad.

CAPÍTULO II

CAPITAL HUMANO

Artículo 57. El Ministerio de Comunicaciones fomenta programas de calificación y adiestramiento, a fin de ampliar y actualizar la especialización en las diferentes ramas de las TIC, con especial énfasis en la ciberseguridad, los programas y aplicaciones informáticas de código abierto, el desarrollo técnico y profesional, así como los programas de apoyo a la educación tecnológica, en coordinación con las instituciones de educación media y superior del país.

Artículo 58. Los ministerios de Educación y Educación Superior en coordinación con el de Comunicaciones, desarrollan acciones que:

a) Impulsen la investigación, desarrollo, innovación y producción en las TIC y contribuyan a implementar la introducción de los resultados obtenidos;

b) implementen modelos educativos en todos los niveles de enseñanza, que generen el capital humano con las capacidades para desarrollar, sostener y utilizar las TIC; y

c) desarrollen los programas de capacitación en las diferentes ramas de las TIC, acorde con su complejidad y evolución tecnológica.

Artículo 59. Los ministerios de Comunicaciones y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con sus funciones, desarrollan acciones encaminadas a:

a) Actualizar periódicamente los calificadores y jerarquizar los cargos, a partir de la idoneidad demostrada para los diferentes perfiles y el conocimiento real, con la participación de la organización sindical del nivel correspondiente;

b) perfeccionar el proceso de planificación de la formación, así como la demanda y distribución de la fuerza de trabajo calificada; y

c) desarrollar el teletrabajo, en coordinación con los demás órganos y organismos de la

Administración Central del Estado.

TÍTULO VI

REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN EN LA SOCIEDAD CUBANA

CAPÍTULO I

REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

 Artículo 60. El Ministerio de Comunicaciones, con la participación de los del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, designa las unidades organizativas y entidades que garanticen la regulación, control y fiscalización para asegurar el cumplimiento de lo que establece el presente Decreto-Ley.

Artículo 61. Todo proveedor de servicios públicos de las TIC tiene que brindar al Ministerio de Comunicaciones la información que este determine para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 62. Corresponde a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular, las formas asociativas sin fines de lucro, las cooperativas y las organizaciones políticas, sociales y de masas, instrumentar el proceso de informatización en su esfera de actividades e implementar el control y fiscalización que corresponda.

Artículo 63. La Contraloría General de la República, con la participación de los ministerios del Interior, de Finanzas y Precios y de Comunicaciones establece las directrices para el desarrollo de la auditoría a las TIC y la evaluación del Sistema de Control Interno asociado a estas y a la actividad de Comercio Electrónico.

Artículo 64. Las personas naturales y jurídicas, sometidas al control y fiscalización en la esfera de las TIC, colaboran y facilitan la gestión de los funcionarios de las correspondientes entidades o unidades organizativas encargadas de estas funciones, sin perjuicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.

Artículo 65. Las autoridades de orden público prestan protección y auxilio a los funcionarios de las correspondientes entidades o unidades organizativas de control y fiscalización en la esfera de las TIC.

CAPÍTULO II

MEDICIÓN DEL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN EN LA SOCIEDAD CUBANA

 Artículo 66. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular realizan mediciones de los impactos del proceso de informatización, para lo que tienen en cuenta, entre otros, la reducción de gastos, la optimización de la fuerza de trabajo y la calidad del servicio o producto.

Artículo 67. La Oficina Nacional de Estadísticas e Información:

a) Incluye en el Sistema de Información Estadístico Nacional los indicadores, definiciones metodológicas y procedimientos de control de la informatización de la sociedad; y

b) con la colaboración de los ministerios del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Comercio Interior y de Economía y Planificación, establece los procedimientos de control estadísticos, los indicadores sobre los bienes y servicios que se comercialicen electrónicamente y sus definiciones metodológicas.

 TÍTULO VII

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ASOCIADAS A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS PARA SU IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS CONTRAVENCIONES ASOCIADAS A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

Artículo 68. Se consideran contravenciones asociadas a las TIC, siempre que no constituyan delitos, las violaciones siguientes:

a) Comercializar programas, aplicaciones y servicios informáticos asociados a estos sin la autorización de los organismos competentes de acuerdo con la legislación vigente;

b) fabricar, comercializar, transferir, instalar equipos y demás dispositivos para brindar, facilitar o recibir servicios asociados a las TIC, sin la correspondiente autorización;

c) diseñar, distribuir o intercambiar códigos de virus informáticos u otros programas malignos entre personas naturales o jurídicas; se exceptúa la información enviada por usuarios a la autoridad competente para su análisis e investigación;

d) adicionar algún equipo de telecomunicaciones/TIC o introducir cualquier tipo de programas y aplicaciones informáticas en una red de datos, ya sea a través de soportes removibles o mediante acceso a redes externas sin la autorización del titular, o no garantizar su compatibilización con las medidas de seguridad establecidas para la protección de la red de datos;

e) acceder sin la autorización o agredir a cualquier sistema de cómputo conectado a las redes públicas de transmisión de datos y la usurpación de los derechos de acceso de usuarios debidamente autorizados;

f) hospedar un sitio en servidores ubicados en un país extranjero, que no sea como espejo o réplica del sitio principal en servidores ubicados en territorio nacional;

g) interferir, interceptar, alterar, dañar o destruir datos, información, soportes informáticos, programas o sistemas de información y comunicación de servicios públicos, sociales y administrativos;

h) realizar acciones de comprobación de vulnerabilidades contra sistemas informáticos nacionales o extranjeros, sin la debida autorización; y

i) difundir, a través de las redes públicas de transmisión de datos, información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 69. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos a), e) y f) del Artículo 68 se le impone una multa de mil pesos ($ 1 000 CUP); en caso de ser una persona jurídica, la multa que se le impone es de cinco mil pesos ($ 5 000 CUP).

Artículo 70. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los restantes incisos del Artículo 68 se le impone una multa de tres mil pesos ($ 3 000 CUP); en caso de ser una persona jurídica, la multa que se le impone es de diez mil pesos ($10 000 CUP).

Artículo 71. A los responsables de la comisión de contravenciones establecidas por el presente Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias, además de la sanción de multa, se les puede imponer las accesorias siguientes:

a) Decomiso de los equipos y medios utilizados para cometer las contravenciones previstas en el Artículo 68;

b) suspensión de la licencia de forma temporal o la cancelación definitiva; y

c) clausura de las instalaciones.

Artículo 72. La acción administrativa por parte de la autoridad facultada para exigir responsabilidad por las contravenciones reguladas en este Decreto-Ley se aplica inmediatamente a partir de que se detectan y se identifique al comisor.

Artículo 73. Las sanciones previstas en el presente Decreto-Ley se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, material u otra que pueda ser exigible.

Artículo 74. Los equipos y medios decomisados pasan sin derecho a pago alguno al dominio del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 75. Se faculta al Ministro de Comunicaciones a reglamentar el procedimiento y destino de los equipos y medios decomisados.

Artículo 76. Contra las sanciones previstas en el presente Decreto-Ley se cumple lo establecido en la legislación vigente. No procede la reclamación por los beneficios dejados de percibir a resultas de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse por las medidas aplicadas.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 77. Los inspectores designados por el Ministerio de Comunicaciones y por las administraciones locales del Poder Popular quedan facultados para imponer la sanción de multa establecida; además de proponer y asistir en la aplicación del decomiso, una vez aprobado por la autoridad facultada designada por el Ministerio de Comunicaciones, a los que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias.

Artículo 78. Los inspectores designados por el Ministerio de Comunicaciones y por las administraciones locales del Poder Popular quedan facultados para realizar la retención de los objetos sujetos a decomiso, a fin de garantizar su conservación y custodia, previo inventario, e inician el expediente correspondiente; en los casos que así se requiera, son auxiliados en sus actuaciones por la Policía Nacional Revolucionaria.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REFORMA

Artículo 79. Contra las sanciones de multa impuestas por los inspectores a que se refieren los artículos anteriores, cabe la presentación de Recurso de Apelación ante el jefe de la entidad o unidad organizativa de control y fiscalización del área bajo su jurisdicción y competencia, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, el que lo resuelve en el plazo de hasta sesenta días hábiles.

Artículo 80. Procede el Recurso de Reforma ante el jefe de la entidad o unidad organizativa de control y fiscalización del área bajo su jurisdicción y competencia en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, contra la sanción de decomiso impuesta por la referida autoridad, quien lo resuelve en el plazo de hasta sesenta días hábiles, contados a partir de su interposición.

Artículo 81. El jefe de la entidad o unidad organizativa de control y fiscalización puede declarar inadmisibles los Recursos de Apelación y de Reforma cuando estos se presenten fuera de los términos establecidos. Contra la decisión del jefe de la entidad o unidad organizativa de control y fiscalización procede Recurso de Alzada.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL RECURSO DE ALZADA

Artículo 82. Contra la resolución que desestime en todo o en parte el Recurso de Apelación o Reforma, según el caso, interpuesto en primera instancia ante el jefe de la entidad o unidad organizativa de control y fiscalización del área bajo su jurisdicción y competencia, procede Recurso de Alzada ante el Ministro de Comunicaciones, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución anterior.

Artículo 83. El Recurso de Alzada es resuelto por el Ministro de Comunicaciones en el plazo de hasta sesenta días hábiles, contados a partir de su interposición; contra esta decisión no cabe recurso alguno por vía administrativa.

Artículo 84. El Ministro de Comunicaciones puede declarar inadmisible el Recurso de Alzada cuando este se presente extemporáneo.

Artículo 85. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, solo procede interponer en un término de treinta días, contados a partir de la notificación de aquella, demanda administrativa en la vía judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico.

Artículo 86. Las resoluciones que resuelven los recursos de Apelación, de Reforma y de Alzada se hacen firmes una vez decursado el término legalmente establecido para impugnarlas en la vía administrativa o judicial, según sea el caso, sin perjuicio del Procedimiento de Revisión que se establece en la presente.

Artículo 87. El Ministro de Comunicaciones excepcionalmente, puede revisar de oficio o por solicitud del reclamante la decisión adoptada y revocarla, antes de que se haya establecido proceso en la vía judicial, siempre que la decisión sea favorable a la persona reclamante.

El Procedimiento de Revisión, expresado en el párrafo anterior, procede cuando existan hechos o pruebas demostrativas que no pudieron ser presentadas en el momento procesal oportuno y que resulten trascendentes al fondo del asunto, o se demuestre que la resolución impugnada infringe la ley por ser improcedente, arbitraria o ilegal.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Artículo 88. La acción administrativa por parte de la autoridad facultada para exigir responsabilidad por las contravenciones reguladas en este Decreto-Ley prescribe transcurrido un año después de su detección y no haber sido identificado el comisor.

Artículo 89. Los plazos para la aplicación de las multas, el decomiso y demás medidas por la autoridad facultada, previstas en los artículos 69, 70 y 71 del presente Decreto-Ley, prescriben al año si no se ejecutan.

El término de prescripción se interrumpe por cualquier acción realizada por la citada autoridad, tendente a hacerla efectiva.

Después de cada interrupción, el término de prescripción comienza a decursar nuevamente.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro de Comunicaciones para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones jurídicas que correspondan para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior a adecuar para sus sistemas lo establecido en el presente Decreto-Ley, de conformidad con sus estructuras.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros queda encargado de dictar las disposiciones complementarias sobre la Industria de Programas y Aplicaciones Informáticas y sobre la Seguridad de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y la Defensa del Ciberespacio Nacional. SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del

Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular, en el marco de su competencia dictan las disposiciones legales, realizan el control y la fiscalización y establecen las coordinaciones que resulten necesarias, relativas a la aplicación del presente Decreto-Ley.

TERCERA: El glosario de términos y definiciones anexo al presente Decreto-Ley para su mejor comprensión, forma parte de su contenido. CUARTA: Derogar las disposiciones siguientes:

1) Acuerdo No. 5586, de 26 de diciembre de 2005, del Consejo de Ministros, que aprueba los Lineamientos para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico; y

2) Acuerdo No. 6058, de 9 de julio de 2007 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, que aprueba los Lineamientos de Seguridad de las tecnologías de la información.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17 días del mes de diciembre de 2018.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

ANEXO

GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES

 1) Documento en formato digital: Es un tipo de contenido que proporciona información o datos, que puede ser procesado, trasmitido o almacenado y tiene la capacidad de proporcionar información de una persona a otra.

2) Entidad: Todos los órganos, organismos y entidades nacionales del Estado y del Gobierno, sistema empresarial y unidades presupuestadas, el Banco Central de Cuba y demás instituciones financieras, las cooperativas, las empresas mixtas, las formas asociativas sin ánimos de lucro y las organizaciones políticas, sociales y de masas.

3) Operador de redes de telecomunicaciones: Persona jurídica a la que se le otorga una concesión administrativa o autorización, de acuerdo con la legislación vigente, para la instalación, operación, explotación, mantenimiento y comercialización de redes de telecomunicaciones, para ofrecer servicios públicos de telecomunicaciones a usuarios finales.

4) Órganos, organismos de la administración central del estado, el Banco central de cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular: Todos los órganos superiores del Estado y del Gobierno, los órganos locales del Poder Popular, los organismos de la Administración Central del Estado, las organizaciones superiores de dirección empresarial que incluye a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A.

5) Proveedor de servicios públicos de las TIC: Persona natural o jurídica, autorizada para prestar servicios de las TIC a terceros.

6) Servicios de las TIC: Son aquellos servicios de provisión de hospedaje y alojamiento; de aplicaciones; y de servicios informáticos.

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 45 Ordinaria de 4 de julio de 2019

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O45.pdf

El sitio se reserva el derecho de publicar los comentarios. No se harán visible los que su contenido sea ofensivo, agresivo, difamatorio, denigrante o contenga frases, palabras o etiquetas calificativas en tal sentido. Este es un espacio para el conocimiento y debate jurídico, responsable, respetuoso y autónomo.

18 comentarios sobre “DECRETO-LEY No. 370”

  1. Quisiera saber como se interpreta el hecho de tener Blogs en servidores extranjeros según el Artículo 68 inciso f) hospedar un sitio en servidores ubicados en un país extranjero.
    Y es que Cubava es el único sitio cubano y tiene unos censores que dejan mucho que desear. Lo he sufrido en carne propia.

  2. En el Artículo 68. Se consideran contravenciones asociadas a las TIC, siempre que no constituyan delitos, las violaciones siguientes:
    e) acceder sin la autorización o agredir a cualquier sistema de cómputo conectado a las redes públicas de transmisión de datos y la usurpación de los derechos de acceso de usuarios debidamente autorizados;
    Yo quiero saber si este artículo fue violado con la siguiente incidencia.
    En mi entidad hay un administrador de red nombrado por Resolución, este le cambió la contraseña de una cuenta de internet sin que el titular de la cuenta lo supiera ya que el mismo estaba de certificado médico, y se la dio a otra persona sin autorización del dueño de la cuenta ni de la máxima dirección de la entidad.
    La cuenta de Internet no fue usada en funciones propias de trabajo, ni en tareas autorizadas, se navegó por sitios pornográficos y juego ilícitos. Pero además dicho administrador de red no controló el uso de dicha cuenta violando responsabilidades y funciones específicas.

    1. Desde nuestra interpretación de la letra exacta de la norma jurídica se trata de una violación el caso que nos comenta, establecida en el apartado e) de artículo 68 del referido Decreto Ley 340.

  3. Por favor necesito que se debata con mas claridad el tema de las facturas electrónicas , si es válida o no una factura recibida y enviada por correo electrónico correctamente firmada y con todos sus datos de uso obligatorio como están establecidos

  4. El mundo no está ciego, ya se observa las acciones que el gobierno cubano utiliza para lastimar y manchar al pueblo cubano. La Unión Europea respondió a la ley Mordaza.

  5. Lo que yo no me explico es por qué si hay tantas opiniones y dudas acerca del Decreto Ley 370, ni la radio, ni la prensa ni el orientador programa hacemos Cuba ha hecho referencia a estas inquietudes, tengo entendido que hay un numeroso grupo de personas que ha utilizado las redes para cuestionar las cifras de muertos por la Covid-19 muchos de ellos sancionados a 3 mil pesos de multa, muchos de ellos dicen que no van a pagar y sin embargo nuestros medios no se ocupan de aclarar estos conceptos.

    1. No debe pasar nada, no existe prohibición legal alguna que impida que las personas graben lo que consideren en la vía pública, con la excepción de aquellos lugares donde expresamente está determinado por normas jurídicas o administrativas específicas, como pudiera ser el caso de los interiores de centros de investigación, zonas militares u otros, que cuenten además con las señalizaciones correspondientes que adviertan a las personas sobre tal prohibición.

  6. Este Decreto Ley solo sirve para coartar libertades e imponer un sistema ya probado que no funciona, sirve para limitar al pueblo de sus libertades y no dejar libre expresión y manifestación de ideas, como dijo Benito Juárez, nada por la fuerza, todo por la razón

  7. El gran problema de la apliación de inciso (i) es que la definición del concepto de interés social, no aparece entre las definiciones en el glosario y este tiene diferentes interpretaciónes se según lo puedan ver las diferentes personas. A mi modo de creer esta debe estar ern correspondencia con los lineamientos de la construcción del socialismo todos tienen derecho a su defensa y libertad para expresarlo. Entonces como queda el interés social

  8. “El Decreto Ley No.370, en lo fundamental referente a la interpretación y aplicación de los artículos 68, apartado i) y el 70, referente a las DE LAS CONTRAVENCIONES ASOCIADAS A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN, específicamente difundir, a través de las redes públicas de transmisión de datos, información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas, con la imposición de multas tres mil pesos ($ 3 000 CUP)”, es una flagrante violación a los derechos humanos y naturales de las personas. Toda vez que cercena la libertad de pensamiento y expresión. Decía Martí que “mejor sirve a la patria quién le dice la verdad” también decía que “ la liberta es el derecho que tienen las personaS de actuar libremente, pensar y actuar sin hipocresía”.
    Los conceptos rectores de este artículo no son objetivos ni jurídicos, son más bien políticos y genéricos. Son un saco donde cabe todo lo que al policía o inspector le parezca, haciéndose uso y abuso de este artículo. ¿Que es información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas? Acaso una critica al gobierno o una institución, funcionario o cuadro va en contra del interés social, sobre todo si el emisor está pensando y expresándose con libertad.
    ¿Filmar el abuso policial va en contra de la moral y las buenas costumbres?, sobre todo si esa filmación pudiera servir de prueba en determinados casos. ¿Acaso los cientos de casos multados por filmar una cola como denuncia social va en contra del interés social?.
    Este decreto ley es en sí contrario al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas. No es un instrumento jurídico, es un instrumento político para silenciar al pueblo.

  9. El Inciso I del Artículo 68 de este Decreto_Ley está en contradicción del Artículo 54 de la Constitución de la República, puesto que coarta la Libertad de Expresión consagrada en la Carta Magna, por lo que considero que este Decreto-Ley se torna «Inconstitucional» y debe ser eliminado dicho inciso y todo lo demás que lo sustente.

      1. ARTÍCULO 54.El Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión. La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

    1. Constitución: ARTÍCULO 54.El Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión.
      La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
      La Constitución también dice:
      ARTÍCULO 90. El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:
      a) servir y defender la patria;
      b) cumplir la Constitución y demás normas jurídicas;
      c) respetar y proteger los símbolos patrios;
      d) contribuir a la financiación de los gastos públicos en la forma establecida por la ley;
      e) guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes;
      f) prestar servicio militar y social de acuerdo con la ley;
      g) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
      h) conservar, proteger y usar racionalmente los bienes y recursos que el Estado y la sociedad ponen al servicio de todo el pueblo;
      i) cumplir los requerimientos establecidos para la protección de la salud y la higiene ambiental;
      j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;
      k) proteger el patrimonio cultural e histórico del país, y
      l) actuar, en sus relaciones con las personas, conforme al principio de solidaridad humana, respeto y observancia de las normas de convivencia social.

Responder a Argeo Martinez Ochoa Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Sitio web informativo con Blog temático y personal