DICTAMEN No. 454

M. Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA EN FUNCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día veinte de septiembre de dos mil dieciocho, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así:

Número 311.- Se da cuenta con consulta formulada por el presidente del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río, del tenor siguiente:

“En esta provincia, en los últimos meses, se han recibido del órgano provincial de prisiones, solicitudes de formación de sanciones conjuntas, rectificaciones. de liquidaciones de sanciones y beneficios de excarcelación anticipada, en casos de reclusos que cumplen previas sanciones conjuntas impuestas entre las de los tribunales populares y los tribunales militares en las distintas instancias y esto, que a través de los años funcionó así, a nuestro modo de ver tomó una nueva visión al entrar en vigor la Instrucción número 223 de 29 de agosto de 2013 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la que en su apartado primero establece que las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares, tramitarán los incidentes que surjan durante el cumplimiento de la sanción penal de los tribunales populares, y por tanto de ello excluye a la de los tribunales militares; dicha instrucción fue aprobada para reglamentar la disposición realizada por el Decreto-Ley número 310 de 19 de mayo de 2013, “Modificativo del Código penal y de la Ley de procedimiento penal”, en su artículo 7, apartado 3, de que el tribunal provincial popular de la demarcación donde se encuentra cumpliendo el sancionado es el competente para decidir sobre las solicitudes de excarcelación anticipada, licencia extrapenal, sustitución de la sanción privativa de libertad por una de las subsidiarias previstas en la ley, suspensión de sanciones subsidiarias, medidas de seguridad predelictivas y postdelictivas y la revocación, cuando corresponda, de cualquiera de esos beneficios y sanciones subsidiarias o medidas de seguridad, formación de sanciones conjuntas y rectificación de liquidación de sanción.

En su apartado vigésimo noveno la citada Instrucción 223 establece que el Vice-presidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de los tribunales militares, queda encargado de emitir las disposiciones necesarias para adecuar e instrumentar en lo que resulte pertinente, la aplicación supletoria de las modificaciones dispuestas en cuanto a la competencia de los tribunales militares para el• conocimiento de los incidentes en trámites de ejecución de sentencia y fue así que se aprobó el 25 de enero de 2016, la Instrucción No. 233 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, del que forma parte dicha autoridad, que en su apartado undécimo estipula que, en los casos de sancionados juzgados por los tribunales militares, los jueces de ejecución de los tribunales municipales populares remitirán las solicitudes de sanciones conjuntas, aprobación de rectificaciones de liquidación de sanción y revocación de sanciones subsidiarias, beneficios de libertad anticipada y remisión condicional de la sanción, al Presidente del Tribunal Militar de Región o equivalente de la provincia o municipio especial de la Isla de la Juventud, para que conozca’ de los referidos incidentes, o que para su conducto la remita al competente, lo que también le es dable interesar, en lo pertinente, por el órgano de prisiones según el apartado primero de dicha instrucción.

Después de la entrada en vigor de las citadas Instrucciones, se han suscitado diferencias respecto a cuál tribunal resulta competente para conocer de los incidentes que surjan durante el cumplimiento de la sanción penal de los tribunales populares, cuando estas hayan sido previamente conjuntadas con alguna de los tribunales militares o cuando se solicite conjunta entre sanciones impuestas por tribunales de estas diferentes jurisdicciones.

Es criterio de la provincia que, dada la vigencia de las instrucciones números 223 y 233, ambas del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cuando se presenten situaciones como estas, será el competente el tribunal militar pues no son razones de competencia lo que impiden la intervención de los tribunales populares sino de jurisdicción y nada influye en la decisión a tomar que obren resoluciones anteriores dictadas por alguno de aquellos, pues ahora, como se explicó, el apartado Primero de la Instrucción número 223 de 2013 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, establece que las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares, tramitarán los incidentes que surjan durante el cumplimiento de la sanción penal de los tribunales populares, entre los cuales no se encuentran comprendidos los militares y el apartado undécimo de la Instrucción número 233 de 25 de enero de 2016 del citado consejo, regla que esa garantía procesal corresponde a los tribunales militares, estos facultados por el apartado Primero de dicha instrucción para recibir esta clase de solicitudes por los órganos de prisiones, y si no lo fuera el Tribunal Militar de Región, este lo remitirá al competente, el que entendemos sea el de su jurisdicción.

Obran otras razones para entender competente a los tribunales militares para decidir los incidentes que surjan durante el cumplimiento de sanciones conjuntas formadas entre’ las individualmente impuestas por tribunales de distintas jurisdicciones, como que resulta inexplicable que un tribunal popular resuelva incidentes que surjan durante el cumplimiento de sanciones conjuntas entre las que se encuentra una sanción por delito militar, que se decida la libertad condicional de un sancionado por un tribunal militar que también lo fue por un tribunal popular, cuando para el delito militar es excepcional la concesión de ese beneficio y que también se haga en los casos en que en su momento se atribuyó el conocimiento del asunto la Fiscalía Militar o el Tribunal Militar, según el estado del proceso, y no se inhibió cuando podía a favor de la fiscalía o del tribunal popular competente ante la comisión de un delito común, tuviese la condición de civil o militar sus participantes.

Por lo que se considera que dado el carácter excepcional de la intervención de los tribunales militares, cuya jurisdicción se extiende a los civiles que cometen delitos en zonas militares, debe excluir a la de los tribunales populares cuando, en los incidentes a resolver en la ejecución de las sanciones conjuntas impuestas antes de la entrada en vigor de las instrucciones mencionadas, obre una sanción impuesta por ellos, sea por delitos militares o comunes, y así en lo sucesivo”.

El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por la presidenta de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, acuerda evacuar la consulta formulada en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 454

La instancia consultante diserta, respecto a dos disposiciones del Consejo del Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la Instrucción No. 223 de 2013 y la 233 de 2016, y reconoce que esta última, ante la posibilidad que se susciten incidentes relativos a la competencia, en el tercer párrafo de su instruyo UNDÉCIMO señala: “De igual forma, en los casos de sancionados juzgados por los tribunales militares, los jueces de ejecución de los tribunales municipales populares remitirán las solicitudes de sanciones conjuntas, aprobación de rectificaciones de liquidación de sanción y revocación de sanciones subsidiarias, beneficios de libertad anticipada y remisión condicional de la sanción, al presidente del Tribunal Militar de Región o equivalente de la provincia o municipio especial de la Isla de la Juventud, para que conozca de los referidos incidentes, o para que por su conducto los remita al competente.”

Ante la disyuntiva, el promovente expone que los referidos incidentes que puedan suscitarse, deben entenderse -por razones de jurisdicción y no de competencia-como aquellos propios entre tribunales militares y no entre estos y los tribunales populares, con lo que se propone una interpretación diferente a las que por años se le brindó al tema, como reconoce en el escrito que presenta.

El tradicional tratamiento se sustentó en lo preceptuado en el artículo 56 apartados dos y tres del Código Penal, antes de ser modificado este último apartado por el Decreto-Ley número 310 de 2013, pues mientras el número dos aún regula cómo proceder a la formación de la sanción conjunta si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la pena anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior; el apartado tres, disponía que si una persona se hallaba cumpliendo dos o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de la última causa reclamaría los antecedentes pertinentes de la anterior y procedería a aplicar la sanción conjunta, con la precisión que si las distintas sanciones habían sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta era siempre, el de categoría superior.

El mencionado apartado tres del artículo 56 del Código Penal, quedó redactado después de la modificación que introdujo el Decreto-Ley número 310 de 2013 de la manera siguiente: “Cuando una persona se halle extinguiendo dos o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo, reclamará los antecedentes pertinentes de las causas por las que fue sancionada y procederá a aplicar la sanción conjunta.”

De la enunciada norma, se interpreta que los tribunales provinciales populares son los encargados de resolver las sanciones conjuntas que surjan respecto a los reclusos que cumplan condena dentro de la demarcación de su territorio, pues el precepto no hace referencia a la categoría o tipo de tribunal que sancionó previamente o con el cual se origina el incidente, de lo que se colige que puede ser cualesquiera de los instituidos por la Ley, entre ellos, los tribunales militares y, por tanto, el legislador no estimó necesario enfatizar en el establecimiento de reglas específicas, por considerar que quedó definido de modo categórico.

Es importante significar que por mandato constitucional la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye, entre ellos los militares, que forman parte indisoluble de un sistema de órganos estatales, subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

Es así que desde la perspectiva organizacional del sistema judicial cubano, la jurisdicción, -vista como la facultad de administrar justicia-, es única y, por tanto, no es motivo para entronizar una interpretación excluyente en cuanto a la aplicación de las normas del derecho positivo en el asunto objeto de análisis; por ello, hasta la actualidad, han prevalecido las razones de competencia para fijar los límites dentro de los cuales se ejerce la actividad jurisdiccional y, en consecuencia, establecer qué tribunales poseen igual categoría, cuáles son inferiores y cuáles superiores, sin que a tal efecto se hayan enarbolado cuestiones de jurisdicción, ante el reconocimiento constitucional de una sola, con independencia a la acepción jurídica del uso de este término.

A tono con lo argumentado, la anterior redacción del apartado tres del artículo 56 del Código Penal, contemplaba la referencia genérica de tribunal de categoría superior, en lo que es obvio que, se tomó en consideración la vigencia del comentado postulado constitucional y, lógicamente, para dirimirlo, un criterio de cuantía o cualidad, determinada por la capacidad legal de conocimiento de los tribunales, ya fueran militares o populares, respecto al valor de los bienes jurídicos quebrantados, a los que podrían brindar tutela judicial efectiva y de los litigios que quedaran sujetos a su competencia, más allá de una definición exacta de su grado dentro de la estructura jerárquica del sistema, insuficiente aún de coherencia.

Es por ello que a un tribunal militar de región no le es dable conjuntar una sanción que dictó, con otra acordada por un tribunal provincial, pues la superior categoría de este último, le permite conocer de tipologías delictivas de mayor gravedad y marco punitivo, que bajo ningún concepto, el primero puede operar por su limitado alcance de conocimiento, en afianzamiento de formas esenciales y garantías del enjuiciamiento que la Ley establece. Sin embargo, no constituye un quebranto y sí un reforzamiento de dichas garantías, que un tribunal al que se le atribuye una mayor capacidad de discernimiento y fiabilidad, bajos los presupuestos estipulados en la Ley, quede facultado para resolver incidentes que surgen durante el cumplimiento de las sanciones conjuntas, entre los que se pueden encontrar una sanción por delito militar o que se decida la libertad condicional de un sancionado por un tribunal militar que también lo fue por un tribunal provincial, cuya competencia es incuestionable.

En este análisis no puede dejar de atenderse a lo dispuesto en la Instrucción número 130 de 12 de abril de 1988, acordada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que al validar la vigencia del derecho positivo aplicable, en su instruyo TERCERO establece: “Corresponderá formar la sanción conjunta al Tribunal que conoció de la última causa resuelta, atendida la fecha en que alcanzó firmeza la sentencia dictada, cuando se trate de causas de Tribunales de la misma instancia. De ser diferentes instancias será competente para la aplicación de esta medida, el Tribunal de la instancia superior, con independencia de la fecha en que resultó firme la sentencia que hubiera dictado.”

La vigencia de la invocada instrucción, posibilita dar continuidad a la aplicabilidad de la referida regla, para determinar entre los tribunales populares y militares, cuál es el que debe resolver la sanción conjunta, sin que por tanto exista un vacío en el proceder.

Se precisa que la consulta, propone establecer la remisión de asuntos que, por resultar competentes, hoy resuelven las salas de incidencias creadas en los tribunales populares hacia los tres tribunales militares territoriales, instituidos en el país sin atender a que esta solución también riñe con el criterio de territorialidad que, como pauta de competencia, introduce la ya aludida modificación del Decreto-Ley número 310 de 2013 al apartado tres del artículo 56 del Código Penal, precisamente, con el objetivo de imprimir mayor efectividad, celeridad y eficacia a la realización de los trámites de sanción conjunta y otros que se generan a partir de su dictado, que involucran a los diferentes tribunales del país, sin distinción; propósito legislativo del que quedaría exceptuado los tribunales militares, pues se les trasladaría la misma problemática que oportunamente quedó resuelta con la implementación de la mencionada modificación.

En consecuencia con ello, a tono con los cambios que se han operado en los tribunales populares, especialmente por la conformación de las mencionadas salas de incidencia, dotadas de personal especializado en incidentes como el descrito y en otros igualmente regulados, con positivos resultados en su labor, resulta necesario que las referidas salas o secciones en su caso, conozcan también de tales incidentes en su totalidad, excluyendo solo los que por interés del servicio militar, se disponga su control y ejecución total en las sentencias dictadas por los tribunales militares.

Hágasele saber lo anterior a las salas de la materia penal del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los presidentes de los tribunales provinciales y territoriales militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que, por su conducto, se le haga saber al resto de los tribunales de sus respectivos territorios; a la Fiscal General de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, al Presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

Y PARA REMITIR AL MINISTRO DE JUSTICIA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 73 de 27 de noviembre de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-ex73.rar

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