CONSEJO DE MINISTROS
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República, en su título I, capítulo I, artículo 13, inciso h) establece que el Estado tiene entre sus fines proteger el patrimonio natural, histórico y cultural de la nación.
POR CUANTO: El Decreto 345 “De la actividad de investigación geológica y del Servicio Geológico de Cuba”, de 1ro de marzo de 2018, establece que el Instituto de Geología y Paleontología, entidad adscripta al Ministerio de Energía y Minas, desarrolla el Patrimonio Geológico Nacional, para lo cual estimula y asesora el desarrollo de proyectos dirigidos al estudio de la geodiversidad con fines de valoración patrimonial, geoconservación y utilización del patrimonio geológico; asimismo controla la conservación de documentos, muestras y sitios de interés geológico.
POR CUANTO: En correspondencia con el perfeccionamiento de la actividad de investigación geológica, resulta necesario establecer el régimen legal de los geositios, geoparques y las muestras geológicas, de manera que permita la identificación, propuesta, declaración, uso, conservación y control de estos como parte del patrimonio geológico del país; así como presentar la propuesta de designación de un geoparque nacional como geoparque mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el artículo 137, inciso o) de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:
DECRETO 11
DEL PATRIMONIO GEOLÓGICO DE CUBA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco legal de los geositios, geoparques y las muestras geológicas para su identificación, propuesta, declaración, uso,conservación y control, como parte del patrimonio geológico, en armonía con el desarrollo económico y social del país; así como el procedimiento para presentar la propuesta de designación de un geoparque nacional, como geoparque mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en lo adelante UNESCO.
Artículo 2.1. El patrimonio geológico es el conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y educativo, ya sean formaciones y estructuras estratigráficas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar:
4. Los documentos y objetos relacionados con la ejecución de investigaciones geológicas se consideran patrimonio cultural de interés geológico y se rigen por lo establecido en la legislación sobre el patrimonio cultural de la nación.
Artículo 3. La generación, diseminación, acceso, uso y preservación de la información geológica cumple lo establecido en las disposiciones jurídicas sobre la actividad de investigación geológica.
Artículo 4.1. El Ministerio de Energía y Minas es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir y controlar las actividades relacionadas con el patrimonio geológico cubano, en coordinación con otros órganos, organismos y entidades nacionales competentes.
2. En cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, al Ministerio de Energía y Minas le corresponde:
g) garantizar la preparación y atención a las misiones de evaluación o revalidación de geoparques que realice la UNESCO;
j) establecer los principios de conservación de geositios y muestras geológicas.
Artículo 5. El Instituto de Geología y Paleontología mantiene actualizado el inventario de los geositios y geoparques; además custodia la documentación de estos.
CAPÍTULO II
DE LOS GEOSITIOS
Artículo 6.1. El sitio de interés geológico, en lo adelante geositio, es el lugar donde pueden observarse rasgos geológicos característicos y representativos de la geodiversidad.
2. La geodiversidad es la variedad de elementos geológicos, incluidas rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas, así como los paisajes presentes en un territorio, que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.
Artículo 7.1. La declaración de un geositio contiene los elementos fundamentales de su localización, características, criterios sobre su uso y geoconservación, así como los valores patrimoniales por los cuales ha sido declarado.
Artículo 8.1. La declaración de un geositio se notifica por el ministro de Energía y Minas a los ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de Cultura, del Interior, de la Agricultura y de Turismo; así como al presidente del Instituto de Planificación Física y al gobernador del Consejo Provincial donde se encuentra localizado.
2. Las autoridades citadas en el apartado anterior tienen en cuenta la información brindada por el ministro de Energía y Minas sobre el geositio declarado, con el fin de la planificación territorial, el proceso inversionista, la gestión de las zonas con regulaciones especiales u otros que se requieran, según sus respectivas competencias y la legislación vigente.
Artículo 9. El Ministerio de Turismo promueve la comercialización de los geositios, en función del turismo de naturaleza.
CAPÍTULO III
DE LOS GEOPARQUES
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 10.1. El geoparque es una zona geográfica única y unificada en las que se gestionan sitios y paisajes de importancia geológica, con un concepto holístico de protección, educación y desarrollo sostenible, donde se utiliza el patrimonio geológico en conexión con todos los demás aspectos del patrimonio natural y cultural existente.
2. Tiene un carácter nacional y, si sus sitios, paisajes y valores geológicos son de importancia internacional, puede ser propuesto a la UNESCO para su designación como geoparque mundial.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Comité Nacional de Geoparques
Artículo 11. Se crea el Comité Nacional de Geoparques, como órgano asesor del ministro de Energía y Minas, encargado de:
Artículo 12.1. El Comité Nacional de Geoparques está integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario y representantes de los organismos de la Administración Central de Estado e instituciones siguientes:
Artículo 13. El ministro de Energía y Minas convoca, por los mecanismos establecidos, la participación de los representantes de otros órganos, organismos de la Administración
Central del Estado, organizaciones y entidades, a reuniones del Comité Nacional de Geoparques cuando los temas a evaluar así lo requieran.
SECCIÓN TERCERA
De la aprobación de los geoparques
Artículo 14.1. Las propuestas de declaración, modificación y retiro de la condición de los geoparques nacionales se aprueban por el Consejo de Ministros a propuesta del presidente del Instituto de Planificación Física.
2. Las propuestas se presentan por el ministro de Energía y Minas al presidente del Instituto de Planificación Física, con el criterio favorable del Comité Nacional de Geoparques y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente para las zonas con regulaciones especiales.
Con el criterio favorable del Comité Nacional de Geoparques y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente para las zonas con regulaciones especiales, el ministro de Energía y Minas presenta las propuestas al presidente del Instituto de Planificación Física.
Artículo 15. La propuesta para que una zona del territorio nacional sea designada como geoparque mundial de la UNESCO, con el criterio favorable del Comité Nacional de Geoparques, se presenta por el ministro de Energía y Minas a la Comisión Nacional Cubana de la UNESCO, que la somete a la consideración de la UNESCO.
CAPÍTULO IV
DE LA MUESTRA GEOLÓGICA
Artículo 16.1. La muestra geológica es un espécimen extraído de su medio natural que contiene información relacionada con la historia geológica de la Tierra; se refiere a rocas, meteoritos, minerales, fósiles, suelos, sedimentos, líquidos y gases como agua e hidrocarburos, pero no se limita solo a ellos.
4. Los datos obtenidos de ella ayudan a adoptar decisiones sobre los recursos minerales metálicos, no metálicos, combustibles y aguas, así como sobre el medio ambiente, la agricultura, la industria, la energía y otros sectores económicos.
Artículo 17. Las personas naturales y jurídicas autorizadas a realizar cualquiera de las fases de la actividad minera, en lo que se refiere a las muestras geológicas, se rigen por lo establecido en la legislación minera y por el presente Decreto, en lo que resulte de aplicación.
Artículo 18.1. Las personas naturales y jurídicas que realizan investigaciones no comprendidas en el artículo anterior preservan adecuadamente las muestras geológicas que han tomado durante el tiempo que dure la investigación.
2. Al terminar la investigación concilian con el Instituto de Geología y Paleontología el destino final de las muestras geológicas.
Artículo 19.1. Las personas jurídicas que mantengan muestras geológicas en sus instalaciones las conservan en litotecas debidamente catalogadas.
2. La litoteca es una instalación que almacena muestras geológicas de diferentes tipos y en múltiples formas; cumple con requisitos de conservación y catalogación; y provee el servicio de búsqueda y consulta de estas muestras.
3. El Instituto de Geología y Paleontología y la Oficina Nacional de Recursos Minerales controlan las litotecas, según corresponda.
Artículo 20.1. Las personas naturales y jurídicas crean colecciones de muestras geológicas y para ello siguen criterios específicos; estas pueden estar en museos o salas de exposición.
4. El Ministerio de Energía y Minas, el Instituto de Geología y Paleontología y la Oficina Nacional de Recursos Minerales, promueven y asesoran la creación y el sostenimiento de colecciones de muestras geológicas.
Artículo 21. La exportación de muestras geológicas y de concentrados de minerales se realiza previa autorización de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con lo establecido por el ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Facultar al ministro de Energía y Minas a dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones legales resulten necesarias para la implementación de lo que por el presente Decreto se establece.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana a los 21 días del mes de julio de 2020.
Manuel Marrero Cruz
Primer Ministro
Nicolás Liván Arronte Cruz
Ministro de Energía y Minas
Publicado en la Gaceta Oficial No. 69 Ordinaria de 8 de octubre de 2020
https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-o69_0.pdf