DECRETO No. 18-2020

CONSEJO DE MINISTROS

GOC-2020-676-O76

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 9 “Inocuidad Alimentaria”, de 16 de abril de 2020, establece las regulaciones y principios que garantizan a lo largo de la cadena alimentaria, con un enfoque educativo, preventivo e integral, alimentos inocuos y nutritivos que proveen una adecuada protección de la salud, y faculta en su Disposición Final Primera al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento de este.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por el inciso o), del Artículo 137, de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:

DECRETO 18

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY INOCUIDAD ALIMENTARIA

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las regulaciones que posibiliten garantizar la inocuidad y calidad de los alimentos y otros productos relacionados, fortalecer el control sanitario de los que influyen en la salud humana y que ofrecen riesgos para ella, en correspondencia con lo dispuesto en el Decreto-Ley “Inocuidad Alimentaria”.

Artículo 2. Este Decreto se aplica a las personas naturales y jurídicas que intervienen en la cadena alimentaria, desde o en el territorio nacional, así como a las inversiones en el sector alimentario, con el fin de consumir alimentos inocuos, aptos para el consumo y por consiguiente ofrecer una vida saludable, productiva y confianza a los consumidores.

CAPÍTULO II

INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS

SECCIÓN PRIMERA

Inocuidad

Artículo 3.1. Los manipuladores y productores de alimentos, para garantizar la inocuidad de estos, cumplen con los requisitos higiénico sanitarios establecidos en los siguientes documentos:

a) El código de prácticas de principios generales de la higiene de los alimentos;
b) las normas de alimentación colectiva y sus requisitos sanitarios generales;
c) el código de prácticas de higiene para la elaboración y expendio de alimentos en la vía pública; y
d) las normas técnicas, códigos de buenas prácticas y demás documentos normativos que regulan lo concerniente a la producción y manipulación de los alimentos y sus requisitos sanitarios generales.

2. Los manipuladores y productores evidencian su capacitación en los documentos referidos en el apartado anterior mediante una certificación emitida por entidades reconocidas al efecto.

Artículo 4. Para garantizar la inocuidad de los alimentos se cumplen además, los siguientes requisitos:

a) Los manipuladores de alimentos deben capacitarse en materia de inocuidad alimentaria a lo largo de la cadena y requieren de un examen médico preempleo y periódico;
b) los expendedores de alimentos deben cumplir con las normas higiénico sanitarias, las buenas prácticas, mantener un grado apropiado de aseo personal, no tener padecimientos que les limiten el ejercicio de la actividad o puedan contaminar los alimentos o transmitir enfermedades a los consumidores;
c) los contenedores, casillas, envases, embalajes y medios auxiliares en contacto con los alimentos, deben ajustarse a las normas técnicas vigentes y ser aprobados para su utilización por las autoridades nacionales reguladoras;
d) los establecimientos de alimentos deben contar con un programa documentado de limpieza y desinfección, acorde con la actividad que realizan y las exigencias sanitarias vigentes;
e) los alimentos deben cumplir los límites permisibles de contaminantes químicos y biológicos establecidos en las normas técnicas; y
f) se debe controlar de manera efectiva la temperatura y el tiempo a que están
g) expuestos los alimentos durante su elaboración, almacenamiento, distribución y venta.

Artículo 5. Los alimentos que requieren un consumo rápido se determinan y controlan por la autoridad nacional reguladora.

Artículo 6. Los alimentos provenientes de zonas afectadas por contaminación, que incidan en la inocuidad alimentaria, deben estar debidamente identificados y controlados por el responsable de su custodia y conservación.

Artículo 7. No se vende o expende el alimento que:

a) Contenga sustancias en cantidades que lo hagan nocivo o de cualquier forma perjudicial para la salud;
b) esté integrado por sustancias o materias extrañas, sucias, dañadas, descompuestas o contaminadas o que por otra razón sea inadmisible para el consumo;
c) esté adulterado, alterado o contaminado;
d) no esté etiquetado o presentado de forma que no engañe o induzca a error al consumidor;
e) se prepare, envase, almacene o transporte en condiciones higiénicas inadecuadas e insalubres; y
f) su fecha de vencimiento haya caducado.

SECCIÓN SEGUNDA

Calidad y Requisitos Nutricionales

Artículo 8. La calidad e idoneidad de los alimentos se corresponde con el uso o grupo poblacional a que se destinen.

Artículo 9.1. Los elaboradores y comercializadores de los alimentos cumplen los requisitos nutricionales establecidos en los documentos normativos que regulan la composición de estos.

2. Los alimentos destinados al consumo animal tienen que cumplir con los requerimientos nutricionales, según su especie y categoría.
3. Los productores de alimentos y de animales destinados a la producción de alimentos para el consumo humano garantizan el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas para la alimentación animal y demás documentos normativos.

SECCIÓN TERCERA

Irradiación

Artículo 10.1. Los requisitos sanitarios generales de los alimentos irradiados se describen en la norma técnica establecida con ese fin, así como en el procedimiento para la aprobación de su consumo, tratamiento, manipulación, almacenamiento y comercialización.

2. En el proceso de irradiación de alimentos se cumplen los requisitos citados en el apartado anterior.

Artículo 11.1. Los alimentos irradiados se consideran aptos para el consumo sobre la base de:

a) Su inocuidad;
b) su contribución nutricional en la dieta total; y
c) el mantenimiento de sus características organolépticas.

2. Los alimentos irradiados están sujetos a las regulaciones sanitarias establecidas para los alimentos en general y a los requisitos técnicos, conforme con las normas aplicables.

Artículo 12. La aprobación del consumo de un alimento irradiado debe cumplir con lo establecido por las autoridades nacionales reguladoras para estos casos.

Artículo 13. Los alimentos irradiados que se comercialicen dentro del territorio nacional deben poseer un certificado extendido por las autoridades nacionales reguladoras, que confirme que el alimento es apto para el consumo.

SECCIÓN CUARTA

Aditivos

Artículo 14.1. Los aditivos no se utilizan cuando:

a) Disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento al sustituir un ingrediente importante;
b) posibilite pérdidas de componentes nutritivos valiosos o se trate de alimentos para regímenes especiales;
c) permita disimular una calidad defectuosa o la aplicación de técnicas de elaboración o manipulación permitidas;
d) induzca a engaño al consumidor sobre la cantidad o naturaleza del alimento, o al controlador por contribuir a falsear los resultados del análisis;
e) posea principios terapéuticamente activos o sustancias calificadas como productos farmacéuticos; y
f) los niveles de su ingestión sobrepasan los límites máximos permisibles.

2. En los casos de los alimentos destinados al consumo animal solo se permite su uso en dosis terapéuticas con previo autorizo de la autoridad nacional reguladora como mej orador del comportamiento animal.

SECCIÓN QUINTA

Contaminantes y Peligros presentes en alimentos

Artículo 15.1. Los programas de prerrequisitos para el control de los contaminantes químicos y microbiológicos y los peligros físicos en alimentos, se regulan en las normas de requisitos higiénico sanitarios.

2. Por el incumplimiento de las normas antes citadas se responde de acuerdo con lo regulado en el capítulo de las infracciones del Sistema de Inocuidad Alimentaria de este Reglamento.

Artículo 16. El alimento que tenga asociado un peligro para la salud se identifica detalladamente y se notifica a la autoridad nacional reguladora.

Artículo 17.1. Los alérgenos constituyen toxinas que al ingresar a un organismo producen una situación vulnerable para el desarrollo de una alergia; en la elaboración de alimentos en la cadena alimentaria el manipulador garantiza un correcto manejo de estos.

2. En el etiquetado de los alimentos que contienen alérgenos se declara obligatoriamente que estos causan alergias o intolerancias, de acuerdo con lo establecido por las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 18.1. Las micotoxinas son las sustancias producidas por hongos filamentosos cuya ingestión, inhalación o absorción cutánea pueden causar enfermedad o la muerte de personas y animales.

2. Para la evaluación del proceso de contaminación, basado en la vigilancia de los cereales y otros alimentos, las autoridades nacionales reguladoras establecen un sistema de control de micotoxinas.

Artículo 19. El productor de alimentos garantiza el cumplimiento de las normas técnicas, buenas prácticas y la trazabilidad de las producciones establecidas para el control de los peligros por micotoxinas en:

a) Cosechas con la recolección de los productos en el estado justo de madurez para evitar los daños mecánicos; y
b) pos cosechas en etapa crítica para la aparición de micotoxinas, con el control de temperatura ambiental, humedad, aireación y almacenamiento seguro.

CAPÍTULO III

ALERTA, EMERGENCIA SANITARIA Y FRAUDE ALIMENTARIO
SECCIÓN PRIMERA

Alerta

Artículo 20. La alerta permite mantener una constante vigilancia frente a cualquier riesgo o incidencia relacionado con los alimentos que no son seguros y presentan daños para la salud.

Artículo 21. El Punto de Contacto de la Alerta es el representante designado por el Ministerio de Salud Pública, quien coordina el sistema de alerta con las autoridades nacionales reguladoras que correspondan, según el tipo y magnitud de la incidencia.

Artículo 22. La entidad que tiene un incidente de inocuidad alimentaria dispone las acciones inmediatas que eviten su propagación.

SECCIÓN SEGUNDA

Emergencia Sanitaria

Artículo 23. Se consideran situaciones de emergencia sanitaria relativas a la inocuidad de los alimentos las provocadas por las siguientes causas:

a) Ambientales con alto riesgo para la inocuidad de los alimentos;
b) desastres naturales;
c) accidentes graves que afecten la colectividad; y
d) situaciones especiales que por su magnitud y trascendencia se consideren por las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 24. Los productores y otros actores de la cadena alimentaria, como parte de la gestión de la inocuidad, garantizan que las emergencias y los eventos no deseados se investiguen por las autoridades nacionales reguladoras, a través del Punto de Contacto de Emergencia y de los puntos focales de los organismos responsables en la producción y comercialización de alimentos.

Artículo 25. Las disposiciones que emitan las autoridades nacionales reguladoras en situaciones de emergencia sanitaria para la inocuidad de los alimentos son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas.

Artículo 26. La Defensa Civil, en coordinación con las autoridades nacionales reguladoras, organiza la formulación de los planes nacionales de emergencia sanitaria para los incidentes de inocuidad alimentaria.

Artículo 27. Las entidades de salud que detecten pacientes afectados por enfermedades transmitidas por alimentos, o sospechosos de portarla, reportan oportunamente a la autoridad de salud del nivel correspondiente y otras, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

SECCIÓN TERCERA

Fraude Alimentario

Artículo 28. Los fraudes alimentarios se alertan por las personas naturales o jurídicas que los detecten y los responsables responden de conformidad con lo establecido para las Infracciones en Inocuidad Alimentaria en el presente Reglamento.

Artículo 29. Ante la detección, se notifica a las autoridades nacionales reguladoras o a las autoridades que estas reconozcan con ese fin, quienes investigan y dictaminan las medidas necesarias que preserven la inocuidad y la salud, para evitar prácticas desleales en el comercio.

CAPÍTULO IV

SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS

PARA ALIMENTACIÓN HUMANA Y ANIMAL

Artículo 30. Los productores de suplementos alimenticios garantizan la inocuidad de los ingredientes de origen mineral, vegetal, animal, o de otras sustancias orgánicas o inorgánicas, tengan o no valor nutritivo en la dieta, así como los aditivos que formen parte, componente o constituyente de cualquier combinación o mezcla que conforma un alimento, ya sea para consumo humano o animal.

Artículo 31. El suplemento alimenticio se puede utilizar sin diluir, diluido o mezclado, para producir alimento para el consumo humano, pienso completo, o suministrarse con otras partes de la ración de forma separada para la alimentación animal.

CAPÍTULO V

ALIMENTOS PARA REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 32. Los productores y manipuladores de alimentos para regímenes especiales cumplen con las exigencias de calidad e inocuidad establecidas en las normas técnicas siguientes:

a) Directrices generales sobre declaraciones de propiedades relacionadas con los alimentos;
b) principios generales para la adición de nutrientes esenciales a los alimentos;
c) directrices del etiquetado nutricional;
d) norma general para el etiquetado y declaración de propiedades de alimentos preenvasados para regímenes especiales;
e) norma para preparados destinados a lactantes y con usos medicinales especiales destinados a ellos; y
f) preparados dietéticos para regímenes de control del peso.

Artículo 33. En el etiquetado de los alimentos para regímenes especiales se describe, de forma clara, el uso y declaración de sus propiedades nutricionales y de las propiedades relativas al contenido de nutrientes para evitar impresiones erróneas respecto a su naturaleza.

Artículo 34. Los regímenes especiales de alimentación, así como el consumo y declaración de las propiedades nutricionales de los alimentos se describen en la etiqueta del envase que contiene el producto.

CAPÍTULO VI

LICENCIAS SANITARIA Y SANITARIA VETERINARIA

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 35. Los requisitos para el otorgamiento de las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria, se disponen por las autoridades nacionales reguladoras atendidas por los ministerios de Salud Pública o de la Agricultura, según corresponda.

Artículo 36.1. Las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria son un requisito obligatorio para el ejercicio de actividades de cualquier índole relacionadas con alimentos.

2. Se solicitan por los interesados en los centros con alcance municipal o provincial donde se pretende producir, beneficiar, procesar, envasar, comercializar, almacenar, distribuir y exportar alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, materiales, equipos o utensilios en contacto con alimentos, productos y tecnologías para el tratamiento de aguas de consumo o industrial, y se otorga después de haberse efectuado la inspección sanitaria, una vez cumplidos los requisitos establecidos por las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 37. Cuando un establecimiento no cumple con el requisito referido a la obligatoriedad de poseer las licencias Sanitaria o Sanitaria Veterinaria, según corresponda, se actúa según lo que se establece para las Infracciones en Inocuidad Alimentaria de este Reglamento.

Artículo 38. Las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria que se otorguen a lo largo de la cadena alimentaria para producir, beneficiar, procesar, envasar, comercializar, almacenar, distribuir y exportar alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, materiales, equipos o utensilios en contacto con alimentos, productos y tecnologías para el tratamiento de aguas de consumo o industrial, tienen que cumplir con lo dispuesto en los documentos normativos que se exigen a estos efectos.

Artículo 39. Las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria tienen validez exclusiva para el establecimiento o transporte que ampara la actividad a realizar, así como el tipo de producto a manipular.

Artículo 40. Las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria:

a) Se exhiben en un lugar visible; y
b) se muestran a las autoridades nacionales reguladoras cuando lo soliciten y pueden ser
c) retiradas por estas cuando se incumplen las disposiciones sanitarias vigentes.

Artículo 41. El titular de las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria debe comunicar a la autoridad nacional reguladora todo acto que implique modificación en el estatus legal del establecimiento, o cuando se realicen ampliaciones o cambios en estos.

SECCIÓN SEGUNDA

Licencia Sanitaria

Artículo 42. Para otorgar la Licencia Sanitaria a manipuladores de alimentos se requiere la presentación por estos de la certificación médica que avale su estado de salud físico y mental.

Artículo 43. Las autoridades nacionales reguladoras habilitan el control administrativo de las licencias solicitadas y las otorgadas con los datos generales del establecimiento y de la persona natural que realiza la solicitud.

CAPÍTULO VII

REGISTRO SANITARIO Y REGISTRO DE ALIMENTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL

SECCIÓN PRIMERA

Registro Sanitario

Artículo 44. El Registro Sanitario puede determinar la caracterización higiénica sanitaria y nutricional, así como la clasificación del riesgo epidemiológico de los alimentos, según los resultados de los análisis establecidos por tipo de productos en las normas sanitarias nacionales e internacionales.

Artículo 45. El Registro Sanitario inscribe y avala, a través del certificado sanitario, que los alimentos, materias primas, materiales en contacto con alimentos, aditivos, u otros productos de interés sanitario destinados al uso o consumo humano, cumplen con los requisitos establecidos legalmente y la autoridad nacional reguladora emite el certificado de conformidad para la importación y comercialización, previa solicitud de la persona natural o jurídica correspondiente.

Artículo 46. La inscripción de un alimento en el Registro Sanitario no exime al titular de su certificación, ser objeto de los controles establecidos por la Inspección Sanitaria Estatal y el retiro de la inscripción cuando incumple con los aspectos normativos regulados.

Artículo 47. La autoridad nacional reguladora evalúa y aprueba la comercialización y utilización de los alimentos destinados al consumo humano que incluyen:

a) Los alimentos funcionales;
b) irradiados;
c) transgénicos;
d) orgánicos;
e) bebidas alcohólicas y no alcohólicas;
f) aditivos alimentarios, materias primas, envases y materiales en contacto con alimentos, equipos y utensilios destinados al uso alimentario; y
g) cualquier otro destinado a la alimentación, independientemente de la tecnología o medio de conservación por el que ha sido obtenido.

Artículo 48. Los alimentos producidos en el país o los de importación que se venden directamente al consumidor bajo marca de fábrica y con nombres determinados, tienen que obtener el Certificado de Registro Sanitario expedido, conforme con lo establecido en el Manual de Regulaciones e Indicadores del Ministerio de Salud Pública.

SECCIÓN SEGUNDA

Registro de Alimentos Destinados a la Alimentación Animal

Artículo 49. Para la inscripción en el Registro de Alimentos destinados a la Alimentación Animal:

a) La autoridad nacional reguladora en Sanidad Animal establece el procedimiento para la inscripción y emisión del certificado en el registro de los alimentos, materias primas, aditivos destinados al consumo animal, así como reemplazantes lecheros y otros reconocidos por esta autoridad; y
b) los importadores, productores y comercializadores cumplen con lo establecido en este procedimiento.

Artículo 50. La inscripción de un producto en el Registro de Alimentos destinados a la alimentación animal no exime al titular de su certificación, ser objeto de los controles establecidos legalmente y del retiro de la inscripción cuando incumple con los aspectos normativos acordados.

Artículo 51. Para la comercialización y circulación de los productos, es requisito imprescindible que estos estén inscritos en el Registro de Alimentos Destinados a la Alimentación Animal y que no hayan sido objeto de medidas de retención y decomiso.

Artículo 52. El titular del alimento objeto del Registro de Alimentos Destinados a la Alimentación Animal, es responsable de la veracidad de la información suministrada para la obtención del Certificado de Inscripción.

Artículo 53. Los alimentos de producción nacional o de importación que se expenden directamente para el consumo animal, bajo marca de fábrica y con nombres determinados, deben obtener el Certificado de Inscripción en el Registro de Alimentos Destinados a la Alimentación Animal.

CAPÍTULO VIII

CADENA ALIMENTARIA

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 54. Los productores, manipuladores y demás actores involucrados en la cadena alimentaria son responsables de la inocuidad de los alimentos, garantizan la no introducción de peligros y cumplen las normativas que apliquen a estos efectos.

Artículo 55. Los establecimientos de cada eslabón de la cadena alimentaria garantizan la implantación de un sistema de trazabilidad y exigen los registros que les permitan el seguimiento de los alimentos o de sus componentes antes de la entrada en sus establecimientos y luego de su salida.

Artículo 56. Para la producción de alimentos se toman en cuenta los avances técnicos y científicos en lo concerniente a cada etapa de la cadena alimentaria, la normalización nacional e internacional, las obligaciones internacionales establecidas en los Acuerdos sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y las normas internacionales de inocuidad alimentaria del Codex Alimentarius.

Artículo 57. El establecimiento especializado en la venta al detalle de alimentos para el consumo humano exige al proveedor la garantía de la inocuidad del producto a través de la Declaración de Conformidad, acorde con lo establecido en las normas técnicas nacionales y las disposiciones jurídicas vigentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Cadena Alimentaria Principal

Artículo 58. La cadena alimentaria principal está formada por productores de materias primas y alimentos para animales, de cultivos, de alimentos primarios y secundarios, procesadores de alimentos mayoristas y minoristas, operadores de servicios de comida, catering y por último los consumidores.

Artículo 59. En la cadena alimentaria principal los establecimientos controlan los peligros en alimentos mediante los programas de prerrequisitos afines al Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control y el sistema de gestión de inocuidad, los que deben aplicarse y estar sustentados en evidencias científicas de peligros para la salud.

Artículo 60. La producción primaria, como parte de la cadena alimentaria principal, asegura que el alimento sea inocuo y apto para el uso al que se destina.

Artículo 61. La producción industrial de alimentos, como parte de la cadena alimentaria principal, debe disponer de los controles administrativos y evidencias requeridas de resultados de análisis y ensayos según lo establecido para el producto que se trate.

Artículo 62. Los productores y vendedores de alimentos destinados a comedores u otros que se construyan como facilidades temporales para esta función en centros de trabajo, educacionales, hoteles, clubes y casas de huéspedes, así como en los mercados, ferias agroindustriales, puestos de ventas de animales vivos o expendios en la vía pública de alimentos y bebidas, son responsables de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones jurídicas vigentes en materia de inocuidad alimentaria en la ejecución de la actividad que realizan.

Artículo 63.1. Los establecimientos de la cadena alimentaria principal deben contar con Programas de Control de Alimentos, supervisados por las autoridades nacionales reguladoras y las autoridades competentes, con el objetivo de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos.

2. Las personas naturales que laboran en establecimientos de alimentos e intervienen en la citada cadena deben cumplir con los principios de higiene de los alimentos. SECCIÓN TERCERA

Cadena Alimentaria Secundaria

Artículo 64. La cadena alimentaria secundaria está formada por productores de plaguicidas, fertilizantes y medicamentos veterinarios, operadores de transporte y almacenamiento, fabricantes de equipos, productos de limpieza y desinfección, de envases y embalajes, proveedores de servicios y productores de ingredientes y aditivos.

Artículo 65.1. Los establecimientos que forman parte de la cadena alimentaria secundaria deben cumplir:

a) Las normas técnicas nacionales y disposiciones jurídicas que garanticen la inocuidad alimentaria; y
b) los requisitos establecidos legalmente por las autoridades competentes.

2. Asimismo, implementan y mantienen los programas de prerrequisitos o sistemas de gestión que contribuyen a controlar los peligros para la inocuidad de los alimentos.

CAPÍTULO IX

INFORMACIÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO

Artículo 66. La información y etiquetado dado por los productores, envasadores y comercializadores de los alimentos, deben ceñirse a la verdad y por consiguiente no pueden inducir al fraude, ni sobredimensionar las características positivas que pueda ofrecer el producto; la autorización y control del etiquetado corresponde a las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 67. Los alimentos a granel deben estar acompañados de información con instrucciones que permitan a las personas en la siguiente etapa de la cadena alimentaria manipular, exponer, almacenar, preparar y consumir el producto de manera inocua y esta debe estar disponible y visible para los consumidores durante el expendio.

Artículo 68.1. Los alimentos a granel destinados al consumo deben contar con una marcación en el contenedor que identifique, para su trazabilidad, la información que contiene.

2. El envase de los alimentos a granel destinados al consumo es sellado de manera que no se alteren sus características y se acompaña de la información mínima siguiente:

a) Nombre del producto;
b) fabricante;
c) fecha de producción y de vencimiento;
d) número de lote y de certificado sanitario; y

e) número del sello o de la marcación.

3. Esta información permanece con el producto en cada etapa de la cadena alimentaria hasta el consumidor final y se muestra a las autoridades nacionales reguladoras cuando estas lo requieran.

Artículo 69. Los alimentos que procedan de zonas que hayan sido sometidas a radiaciones ionizantes o que se hayan tratado con estas, contienen la información y documentación establecidas por las autoridades nacionales reguladoras y lo dispuesto en las normas técnicas nacionales vigentes.

CAPÍTULO X

TRAZABILIDAD

Artículo 70. Los establecimientos o instalaciones que produzcan, transformen, distribuyan, almacenen o comercialicen alimentos tienen un sistema de trazabilidad que comprende la interna, hacia atrás o hacia delante, de acuerdo con el lugar que ocupa en la cadena productiva, como se define a continuación:

a) Los establecimientos o instalaciones de la producción primaria tienen una trazabilidad interna y hacia atrás con los datos de los insumos de su producción;
b) los establecimientos o instalaciones que procesan y distribuyen alimentos a otros establecimientos alimentarios implantan un sistema basado en trazabilidad interna, hacia atrás y hacia delante;
c) los establecimientos o instalaciones que únicamente distribuyen productos a otros establecimientos tienen sistemas basados en trazabilidad interna, hacia atrás y hacia delante, siempre que sea pertinente;
d) los establecimientos o instalaciones que solo distribuyen alimentos al consumidor cuentan con un sistema basado en la trazabilidad hacia atrás, cuando lo requiera;
e) los establecimientos o instalaciones que elaboran comidas listas para el consumo y las distribuyen a otras entidades implantan un sistema basado en trazabilidad interna, hacia atrás y hacia delante; y
f) los establecimientos que elaboran comidas listas para el consumo en el lugar o las distribuyen al consumidor tienen un sistema basado en trazabilidad interna y hacia atrás.
g) Artículo 71.1. La trazabilidad interna posibilita identificar los productos dentro de la Industria Alimentaria.

2. La trazabilidad hacia atrás permite identificar, a partir de la unidad de venta, el origen y los procesos que han afectado a un producto.

3. La Trazabilidad hacia delante identifica, a partir de un lote de materias primas, el destino del producto.

Artículo 72. El Sistema de Trazabilidad cuenta con los componentes siguientes:

a) Identificación del producto;
b) los registros de datos del producto, entre ellos las materias primas utilizadas, la forma en que se ha manejado, producido, transformado y presentado, su procedencia y destino, los controles de que ha sido objeto y sus resultados, así como las fechas del producto y las materias primas;
c) la documentación que demuestre la relación entre la identificación del producto y sus datos;
d) los registros que indiquen el cumplimiento de la Norma Cubana sobre la Trazabilidad de la Cadena Alimentaria-Principios Generales y Requisitos fundamentales para el Diseño y la Implementación del Sistema; y
e) documentación, procedimientos y registros para cumplir otras exigencias definidas por las autoridades nacionales reguladoras.

CAPÍTULO XI

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y VIGILANCIA

PARA ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO

Artículo 73. Los objetivos del Sistema Nacional de Control de los Alimentos son:

a) Proteger a los consumidores y al comercio de alimentos;
b) velar por el establecimiento, actualización y cumplimiento de los documentos normativos requeridos en materia de inocuidad y que estos respondan a evidencias científicas y se armonicen con las recomendaciones internacionales;
c) garantizar que las decisiones relacionadas con la gestión de la inocuidad sean transparentes, participativas e imparciales, de manera que se minimicen los riesgos;
d) capacitar y comunicar la información necesaria para que las partes interesadas puedan actuar de manera apropiada;
e) potenciar el trabajo de la Red Nacional de laboratorios de Análisis de Alimentos de Cuba, así como su competencia técnica; y
f) trabajar en el fortalecimiento del Sistema Nacional de Notificaciones como parte del componente de legislación y en los acuerdos correspondientes con sus homólogos de otros países.

Artículo 74. Las autoridades nacionales reguladoras, las competentes y sus entidades subordinadas o las autorizadas por estas y los actores de las cadenas alimentarias primaria y secundaria, actúan coordinadamente para cumplir los objetivos del Sistema Nacional de Control de los Alimentos.

Artículo 75. La inspección y vigilancia del Sistema Nacional de Control de Alimentos se garantizan por las autoridades nacionales reguladoras y las autoridades competentes

o las que estas reconozcan, de acuerdo con sus atribuciones y según los procedimientos establecidos, que tienen en consideración los riesgos relacionados con los alimentos objetos de inspección.

Artículo 76. Las autoridades nacionales reguladoras y las autoridades competentes colaboran para hacer eficiente las acciones que se requieren durante la habilitación de proveedores extranjeros en la importación de alimentos, el desarrollo y cumplimiento de acuerdos con las autoridades homólogas de otros países y la participación en reuniones internacionales.

Artículo 77. El Sistema Nacional de Control de Alimentos cumple las funciones siguientes:

a) Desarrollar programas permanentes de capacitación para las personas que participan en cada fase de la cadena alimentaria;
b) actualizar y difundir programas y acciones sobre inocuidad de los alimentos; e c) involucrar a los ministerios de Educación Superior y de Educación y a otros organismos,
c) en el apoyo a la docencia en los procesos de formación de posgrado, pregrado, cursos de especialidades y oficios vinculados con la inocuidad de los alimentos.

Artículo 78. Los laboratorios que tributan los resultados de sus ensayos al Sistema Nacional de Control de Alimentos:

a) Forman parte de las estructuras de las autoridades nacionales reguladoras o son autorizados o reconocidos por estas y conforman la Red Nacional de Laboratorios de Alimentos Acreditados en Cuba;
b) son reconocidos por la información pública dispuesta para las personas naturales y jurídicas de manera transparente y actualizada; y
c) los organismos donde se encuentran atendidas las autoridades nacionales reguladoras garantizan el desarrollo de los laboratorios de manera que se cubren las necesidades de vigilancia y control de los alimentos en el país.

Artículo 79. La dirección de la Red Nacional de Laboratorios de Alimentos Acreditados en Cuba, bajo la rectoría del Instituto Nacional de Higiene, Epidemiología y Microbiología, tiene las funciones siguientes:

a) Elaborar y aprobar el plan de acción que tiene carácter integrado entre los miembros de la red y es utilizado por los laboratorios participantes;
b) supervisar la implementación y certificación de los Sistemas de Gestión de la Calidad y la Acreditación en los laboratorios y velar por la competencia técnica de estos;
c) orientar y coordinar la creación de los servicios técnicos necesarios para la obtención de los resultados confiables;
d) elaborar y aprobar la documentación normativa que respalda el funcionamiento de la Red; y
e) capacitar y realizar intercambios científico técnicos, así como estudios de comparación inter laboratorios.

Artículo 80. Las autoridades nacionales reguladoras y las autoridades competentes adoptan las medidas de colaboración que mantienen la comunicación oportuna y veraz para minimizar los riesgos relacionados con la inocuidad.

CAPÍTULO XII

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ALIMENTOS

Artículo 81. Los requisitos establecidos por Acuerdo u otro documento de carácter internacional específico entre Cuba y el país importador o exportador, en condiciones de equivalencia o reconocimiento mutuo, se reconocen o exigen por las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 82. Los alimentos o piensos que no satisfacen los requisitos establecidos por las autoridades nacionales reguladoras y en consecuencia resultan nocivos para la salud o no son inocuos, solo pueden importarse, exportarse, reexportarse o devolverse cuando:

a) Su uso y destino ha sido autorizado a tal efecto por la autoridad nacional sanitaria;
b) satisfaga los documentos normativos del país de destino;
c) las autoridades nacionales reguladoras del país destinatario han manifestado expresamente su acuerdo, tras haber sido informadas por sus homólogas nacionales de los motivos y circunstancias por las cuales los alimentos o piensos de que se trate no pueden comercializarse en la República de Cuba; y d) expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas, así como en los documentos respectivos, el cumplimiento de los requisitos indicados en los incisos a), b) y c) de este artículo e indiquen el país de destino.

Artículo 83. La autoridad sanitaria nacional verifica las condiciones higiénico, sanitarias, zoosanitarias y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.

Artículo 84.1. Cuando en la importación y exportación de alimentos surja una emergencia de inocuidad alimentaria se informa a las partes interesadas por las autoridades nacionales reguladoras.

Para cumplir con lo regulado en el apartado anterior se deben conocer previamente la naturaleza y el alcance de la emergencia y las medidas que sean necesarias establecer en el territorio nacional y en el país exportador, con el propósito de disminuir los posibles efectos perjudiciales para la salud y la adopción de acciones para gestionar tal emergencia.

Artículo 85.1. Las regulaciones técnicas elaboradas por las autoridades nacionales reguladoras u otros organismos, para ser exigidas y controladas en la importación, la producción destinada a la exportación o la exportación, requieren de la presentación previa al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su consulta a:

a) La Aduana General de la República;
b) los organismos de la Administración Central del Estado que atienden organizaciones superiores de dirección empresarial; y
c) a las entidades facultadas a realizar actividades de comercio exterior.

2. Una vez evaluado, conciliado y aceptado el proyecto presentado, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera procede a notificar las regulaciones técnicas que correspondan a la Organización Mundial del Comercio, para su posterior emisión.

Artículo 86.1. Las entidades autorizadas a importar alimentos y piensos y sus clientes finales, así como las autorizadas a exportar y sus suministradores, están obligados a establecer un Sistema de Trazabilidad en las operaciones de importación y exportación de alimentos, conforme con el Modelo de Información establecido por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

2. El Modelo de Información forma parte de los documentos de cada embarque que obra en el expediente habilitado en los contratos de compraventa internacional que suscriben las citadas entidades.

Artículo 87. La entidad importadora está en la obligación de comunicar y entregar a la autoridad nacional sanitaria, fitosanitaria y veterinaria, según proceda, el Modelo de Información referido en el artículo anterior de este Reglamento, cuando son detectadas afectaciones graves en la inocuidad de los alimentos tales como:

a) Indicios de falsedad o fraude;
b) fallos en el sistema de control de alimentos y piensos en el territorio nacional o en el país exportador;
c) una situación, accidental o intencional, aún no controlada; y
d) que el consumo de alimento o el pienso ocasione un riesgo para la salud humana, requiriéndose medidas urgentes.

Artículo 88. De verificarse por los ministerios del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera o de Salud Pública insuficiencias en el contenido del Modelo de Información confeccionado por una entidad importadora o exportadora, estos inician un proceso de investigación, y adoptan las medidas que resulten procedentes, que incluye por parte del Ministerio de Salud Pública la retención del producto.

Artículo 89. El procedimiento ante el incumplimiento de los requisitos de inocuidad y según el uso previsto del alimento, conforme a las medidas sanitarias de aceptación o rechazo que se aplican, se establece por las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 90. Las entidades importadoras y exportadoras de alimentos y piensos presentan una solicitud escrita a las autoridades nacionales reguladoras donde especifican los productos que desean importar y exportar y el nombre de los establecimientos que son sometidos al proceso de habilitación obligatorio.

Artículo 91.1. La habilitación está basada en el análisis de la información técnica y científica de los establecimientos interesados en exportar y en la verificación del cumplimiento de las exigencias y requisitos del país importador y de la autoridad nacional reguladora.

2. Este proceso comprende dos etapas, una evaluación técnica documental y una auditoría que se ejecuta mediante una visita de inspección in situ.

Artículo 92.1. Las visitas de inspección in situ pueden realizarse:

a) Cuando el producto, nacional o importado, se ha implicado con una enfermedad trasmitida por los alimentos o se reciba información de un tercero sobre alerta sanitaria; y
b) en el marco de un proceso de análisis de riesgo.

2. Las visitas se planifican con arreglo al plan de la economía, de forma que posibilite programarlas con el organismo homólogo del país exportador o importador y disponer de los recursos requeridos para las acciones que se realicen.

CAPÍTULO XIII

DE LAS INFRACCIONES EN INOCUIDAD ALIMENTARIA

Artículo 93.1. Ante la inobservancia de los requisitos en materia de inocuidad alimentaria se imponen a las personas naturales o jurídicas responsables, entre otras, según corresponda, las medidas siguientes:

a) Imposición de multas;
b) ocupación de muestras;
c) retención de productos y materias primas;
d) decomiso de productos y sus materias primas;
e) clausura de establecimientos, edificaciones y locales;
f) paralización de procesos productivos y otros; y
g) suspensión o retiro temporal o definitivo de las licencias sanitarias y la inscripción en los registros sanitarios.

2. Los inspectores de las autoridades nacionales reguladoras son las autoridades facultadas para imponer las medidas ante las infracciones establecidas por este Decreto.

Artículo 94. Se consideran infracciones en materia de inocuidad alimentaria y se imponen las multas y medidas que a continuación se establecen a las personas naturales responsables de estas por:

a) No tener la Licencia Sanitaria o no la muestre en lugar visible, desde quinientos (500) hasta mil (1 000) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
b) incumplir lo establecido legalmente para producir, beneficiar, procesar, envasar, comercializar, almacenar, transportar, distribuir, importar o exportar alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, materiales, equipos o utensilios en contacto con alimentos o que provoquen riesgos a la salud, desde quinientos (500) hasta mil (1 000) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
c) no registrar el alimento o incumplir lo que se establece para el Registro Sanitario, incluidas las materias primas, materiales en contacto con los alimentos y aditivos destinados al consumo humano, que se pretendan importar, exportar, producir, maquilar, envasar, conservar, almacenar, distribuir y comercializar, desde quinientos (500) hasta mil (1 000) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
d) no registrar el alimento, materias primas y aditivos destinados al consumo animal que se pretendan importar, exportar, producir, maquilar, acondicionar, envasar, conservar, almacenar, distribuir y comercializar o incumplan lo que establece el Registro de Alimentos destinados a la alimentación animal, desde quinientos (500) hasta mil (1 000) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
e) cometer fraude alimentario, mediante sustitución, adición o representación de alimentos, ingredientes, empaque, etiquetado e información de alimentos o falsas alegaciones hechas a nombre del producto para obtener ganancias económicas, perjuicio de la salud del consumidor o dañar la economía del país, desde quinientos (500) hasta mil quinientos (1 500) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
f) incumplir lo reglamentado por las autoridades nacionales reguladoras para los alimentos elaborados o preparados especialmente con el fin de satisfacer regímenes especiales de nutrición, desde quinientos (500) hasta mil quinientos (1 500) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
g) incumplir la trazabilidad de los alimentos y de los ingredientes alimentarios, desde quinientos (500) hasta mil (1 000) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
h) ofrecer información sobre los resultados de las investigaciones realizadas a los alimentos sin previa autorización de quien la realiza, desde cien (100) hasta quinientos (500) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto; y
i) alterar o falsificar la información o documentación del registro de un alimento o producto relacionado o no a una investigación, desde quinientos (500) hasta mil (1 000) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto.

Artículo 95. Si la autoridad nacional reguladora aprecia que además del daño o riesgo detectado se trata de un hecho que puede ser constitutivo de delito, está en la obligación de denunciarlo, de acuerdo con lo establecido en la legislación penal vigente.

Artículo 96. A las personas naturales que ejercen el trabajo por cuenta propia, ante infracciones en materia de inocuidad alimentaria, se les imponen las multas por las autoridades reguladoras actuantes, en correspondencia con las cuantías establecidas en la legislación específica para ese sector.

CAPÍTULO XIV

DE LAS RECLAMACIONES Y AUTORIDADES FACULTADAS
PARA RESOLVER LOS RECURSOS

Artículo 97. Ante inconformidades con la medida impuesta por las infracciones establecidas en el presente Reglamento se puede interponer reclamación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante la instancia superior del inspector que impuso la medida, que es la encargada de resolverlo.

Artículo 98. La reclamación se interpone por escrito y debidamente fundamentada, donde la parte interesada alega las razones de hecho y de derecho que considere pertinente, lo que no suspende la ejecución de la medida adoptada.

Artículo 99. La autoridad facultada para resolver el recurso dicta la resolución dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la reclamación, su decisión es definitiva y contra lo resuelto no procede ulterior reclamación en la vía administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA: Se faculta a los ministros de Salud Pública, de la Agricultura, y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera a dictar las disposiciones jurídicas complementarias que se requieran.

SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor a partir de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 31 días del mes de agosto de 2020. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”.

Manuel Marrero Cruz

Primer Ministro

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 76 Ordinaria de 30 de octubre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-o76.pdf

 

 

 

2 comentarios sobre “DECRETO No. 18-2020”

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